Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 14 de Julio de 2006

Fecha de Resolución14 de Julio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL

TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-

EXPEDIENTE 00057-A-06.

DEMANDANTE

D.D.J.J., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.118.309.

APODERADOS

JUDICIALES

A.L. Y BELLERA J.P.C.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 61.199 y 4.887 respectivamente.

DEMANDADOS MUÑOZ GRATEROL D.J. Y MUÑOZ GRATEROL A.R., venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-7.508.494 y V-7.504.054 respectivamente.

APODERADO

JUDICIAL B.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.252.

MOTIVO REIVINDICACIÓN.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA AGRARIA.

Visto con informe de las partes: Accionante y Accionado.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inicio la presente causa en fecha tres de diciembre del año dos mil uno (03-12-2001), por ante el Extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el ciudadano: J.J.D.D.; asistido por el Abogado en ejercicio P.C.A.B.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.887 demanda por REIVINDICACIÓN, en contra de los ciudadanos: D.J.M.G. Y A.R.M.G.. Estimo la presente acción en la cantidad QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 15.000.000, 00).

En fecha doce de diciembre del año dos mil uno (12-12-2001) (Folios 26 al 27), la demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales; se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y para la práctica de la misma se comisionó al Juzgado del Municipio Guanarito-Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Asimismo se ordenó la notificación de la Procurador Agrario del Estado Portuguesa y una vez consignada las copias fotostáticas se libraran las respectivas boletas.

En fecha catorce de diciembre del año dos mil uno (14-12-2001) (Folio 28), mediante diligencia compareció el ciudadano J.J.D.D., asistido por la Abogado L.A., solicitando correo especial al ciudadano J.D..

En fecha dieciocho de diciembre del año dos mil uno (18-12-2001) (Folios 29 al 34), mediante auto se acordó la juramentación del ciudadano D.J.J. quien fue designado correo especial a los fines de llevar el despacho que contiene la citación de los demandados al Juzgado del Municipio Guanarito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha diecisiete de enero del año dos mil dos (17-01-2002) (Folios 35 al 47), se da por recibida la comisión de citación de los demandados proveniente del Juzgado de los Municipios Guanarito-Papelón de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.

En fecha veintidós de enero del año dos mil dos (22-01-2002) (Folio 49), mediante diligencia compareció la parte accionante ciudadano J.J.D.D., asistido por la Abogado L.A. solicitando correo especial al ciudadano O.M. a los fines de llevar el despacho que contiene la citación del demandado ciudadano D.M..

En fecha veintidós de enero del año dos mil dos (22-01-2002) (Folio 50), mediante diligencia compareció el ciudadano J.J.D.D., asistido por la Abogado L.A., solicitando nuevamente el emplazamiento de la parte demandada ciudadano D.M. y para la practica de la misma se comisione al Juzgado de los Municipios Guanarito-Papelón de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.

En fecha veinticuatro de enero del año dos mil dos (24-01-2002) (Folio 51), el Tribunal mediante auto acordó librar boleta de citación a la parte accionada ciudadano D.M. y para la practica de la misma se comisionó al Juzgado de los Municipios Guanarito-Papelón de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial y una vez que la parte interesada consigne los fotostatos respectivos se dará cumplimiento a lo ordenado.

En fecha treinta de enero del año dos mil dos (30-01-2002) (Folio 55), mediante auto se designó correo especial al ciudadano O.M. donde juró cumplir fielmente con el cargo y llevar la comisión al Juzgado de los Municipios Guanarito-Papelón de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.

En fecha siete de febrero del año dos mil dos (07-02-2002) (Folios 56 al 62), mediante diligencia compareció el Abogado R.B.R., consignando Poder como Apoderado Judicial de la parte accionada ciudadanos D.J.M.G. y A.R.M.G..

En fecha dieciocho de febrero del año dos mil dos (18-02-2002) (Folio 63), mediante diligencia compareció la parte demandante ciudadano J.J.D.D., asistido por la Abogado L.A., solicitando se sirva librar boleta de notificación a la Junta Liquidadora de la Procuraduría Agraria del Estado Portuguesa.

En fecha veinticinco de febrero del año dos mil dos (25-02-2002) (Folio 64 al 65), el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó la notificación mediante boleta a la Junta Liquidadora de la Procuraduría Agraria del Estado Portuguesa.

En fecha cinco de marzo del año dos mil dos (05-03-2002) (Folio 66), mediante diligencia compareció el ciudadano J.J.D.D., asistido por la Abogado L.A., solicitando que se designe correo especial al ciudadano O.M..

En fecha ocho de marzo del año dos mil dos (08-03-2002) (Folio 67), se dictó auto mediante el cual se acordó designar correo especial al ciudadano O.M. en la cual aceptó y juró cumplir bien con los deberes del mismo.

En fecha once de marzo del año dos mil dos (11-03-2002) (Folio 68 vto.), se da por notificado la Junta Liquidadora de la Procuraduría Agraria del Estado Portuguesa.

En fecha quince de marzo del año dos mil dos (15-03-2002) (Folios 69 al 73), el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado R.B.R., presentó escrito de contestación de la demanda.

En fecha dieciocho de marzo del año dos mil dos (18-03-2002) (Folio 74), mediante diligencia compareció el ciudadano J.J.D.D. parte demandante, asistido por la Abogado L.A., otorgó Poder Apud a la referida Abogado.

En fecha veinticinco de marzo del año dos mil dos (25-03-2002) (Folios 75 al 139), la Apoderada Judicial de la parte demandante Abogado L.A., presentó escrito de promoción de pruebas:

• Capítulo Primero: Mérito favorable de los autos.

• Capítulo Segundo: Documentales.

• Capítulo Tercero: Testimoniales.

• Capítulo Cuarto: Prueba de Inspección Judicial.

• Capítulo Quinto: Prueba de Experticia.

• Capítulo Sexto: Prueba de Informes.

En fecha veintiuno de marzo del año dos mil dos (21-03-2002) (Folios 140 al 149), el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado R.B.R., presentó escrito de promoción de pruebas:

• Capítulo I: Invoco al Mérito probatorio de los autos.

• Capítulo II: Documentales.

• Capítulo III: Promoción de Inspección Judicial.

• Capítulo IV: Prueba Testifical.

En fecha veintiséis de marzo del año dos mil dos (26-03-2002) (Folios 150 al 164), el Tribunal mediante auto admitió todas las pruebas promovidas tanto de la parte actora como la accionada.

En fecha cinco de abril del año dos mil dos (05-04-2002) (Folio 170), mediante diligencia compareció la Apoderada Judicial de la parte actora Abogado L.A. impugnó el documento promovido por la parte demandada en el capítulo segundo numeral tercero y el capítulo segundo.

En fecha once de abril del año dos mil dos (11-04-2002) (Folio 179 vto.), el Alguacil da por notificado al experto ciudadano C.V..

En fecha dieciséis de abril del año dos mil dos (16-04-2002) (Folio 181), mediante acta el ciudadano C.V. en su carácter de experto aceptó el cargo y solicitó un lapso de diez días de despacho para consignar el informe.

En fecha dieciséis de abril del año dos mil dos (16-04-2002) (Folios 183 al 184), la Apoderada Judicial de la parte actora Abogado L.A., ratificó en todas sus partes el contenido de la diligencia estampada en fecha 05-04-2002. Asimismo consignó certificación expedida por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanarito del Estrado Portuguesa.

En fecha dieciocho de abril del año dos mil dos (18-04-2002) (Folios 186 al 187), se recibió oficio emanado del Banco Fondo Común de fecha 17-04-2002 en la cual especifica que el Sr. D.M. no lleva relaciones crediticias en la referida Institución.

En fecha veintinueve de abril del año dos mil dos (29-04-2002) (Folios 188 al 218), mediante diligencia compareció el ciudadano C.V.C. en su carácter de experto en la cual consignó el informe de experticia.

En fecha siete de mayo del año dos mil dos (07-05-2002) (Folios 219 al 228), se da por recibido la comisión de evacuación de testigo proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

En fecha trece de mayo del año dos mil dos (13-05-2002) (Folio 229), mediante diligencia comparecido la Apoderado Judicial de la parte actora Abogado L.A. solicitando que se decrete Medida Cautelar de Secuestro sobre el inmueble objeto de la Acción reivindicatoria.

Consta en los folios 230 al 241, donde se da por recibido la comisión de Inspección Judicial proveniente del Juzgado de los Municipios Guanarito-Papelón de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.

En fecha catorce de mayo del año dos mil dos (14-05-2002) (Folios 242 al 260), se da por recibido la comisión de Testigos e Inspección Judicial proveniente del Juzgado de los Municipios Guanarito-Papelón de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.

En fecha quince de mayo del año dos mil dos (15-05-2002) (Folios 263 al 274), se da por recibido la comisión de evacuación de pruebas proveniente del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En fecha veinticuatro de mayo del año dos mil dos (24-05-2002) (Folios 275 al 286), se da por recibido la comisión de evacuación de pruebas proveniente del Juzgado del Municipio Peña de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En fecha veintiocho de mayo del año dos mil dos (28-05-2002) (Folios 287 al 288), se recibió oficio Nº 293 de fecha 27-05-2002 emanado del Banco de Venezuela en la cual especifica que el ciudadano D.M. si ha llevado relaciones crediticias en la referida Institución.

En fecha diez de junio del año dos mil dos (10-06-2002) (Folio 289), mediante diligencia compareció la Apoderada Judicial de la parte actora Abogado L.A., solicitando al Tribunal que fije la presente causa para informes.

En fecha doce de junio del año dos mil dos (12-06-2002) (Folios 292 al 294), se recibió oficio s/n emanado de la Asociación de Productores del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa en la cual detalla que el ciudadano D.J.M.G. ha hecho solicitudes de crédito ante esta Asociación. Asimismo anexó fotocopia del documento que se encuentra archivado es esta Institución.

Corre en el folio 295 que el ciudadano J.J.D. plenamente identificado presentó escrito de alegatos.

En fecha catorce de agosto del año dos mi dos (14-08-2002) (Folio 296 al 298), el Tribunal mediante auto acordó notificar a las partes de la presente causa y se reanuda en el estado en que se encuentra.

En fecha dieciocho de septiembre del año dos mil dos (18-09-2002) (Folio 299 vto.), se da por notificado la parte demandante la cual fue firmado por la Apoderada Judicial Abogado L.A..

En fecha dos de octubre del año dos mil dos (02-10-2002) (Folio 300 vto.), se da por notificado la parte demandada la cual fue firmado por el Apoderado Judicial Abogado R.B.R..

En fecha diez de octubre del año dos mil dos (10-10-2002) (Folio 301), se dictó auto mediante el cual se fijó el décimo quinto día de despacho para la presentación de informes.

En fecha cuatro de noviembre del año dos mil dos (04-11-2002) (Folios 305 al 316), la Apoderada Judicial de la parte actora Abogado L.A. presentó escrito de informe.

En fecha cuatro de noviembre del año dos mil dos (04-11-2002) (Folios 317 al 325), el Apoderado Judicial de la parte accionada Abogado R.B.R. presentó escrito de alegatos.

En fecha catorce de noviembre del año dos mil dos (14-011-2002) (Folios 329 al 330), la Apoderada Judicial de la parte actora Abogado L.A. presentó escrito de observaciones.

En fecha tres de diciembre del año dos mil dos (03-12-2002) (Folio 331), se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de sesenta días para dictar sentencia.

En fecha diecisiete de febrero del año dos mil tres (17-02-2003) (Folio 332), el Tribunal mediante auto difiere la sentencia por un lapso de treinta días continuos.

En fecha trece de marzo del año dos mil tres (13-03-2003) (Folio 333), mediante diligencia compareció la Apoderada Judicial de la parte demandante Abogado L.A., solicitando que el Tribunal se pronuncie en sentencia definitiva.

En fecha tres de abril del año dos mil tres (03-04-2003) (Folio 334), mediante diligencia compareció la Abogado L.A. plenamente identificada en autos, ratificando el contenido de la diligencia que corre inserta en el folio 229. Asimismo solicitando que el Tribunal se pronuncie sobre lo peticionado.

En fecha treinta de junio del año dos mil tres (30-06-2003) (Folio 337), mediante diligencia compareció la Abogado L.A., ratificando el contenido de la diligencia que corre inserta en el folio 333.

En fecha cuatro de septiembre del año dos mil tres (04-09-2003) (Folio 341), mediante diligencia compareció el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado R.B.R., solicitando que se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha diecisiete de enero del año dos mil seis (17-01-2006) (Folio 343), mediante diligencia compareció la parte actora ciudadano J.J.D.D. asistido por la Abogado Z.C.C.O., solicitando el avocamiento de la presente causa.

En fecha veinticinco de enero del año dos mil seis (25-01-2006) (Folios 344 al 348), se dictó auto mediante el cual la Juez Especial de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo se libró boleta de notificación a la parte demandada.

En fecha siete de febrero del año dos mil seis (07-02-2006) (Folios 349 al 354), mediante recibo el Alguacil da por notificado a la parte accionada ciudadanos A.R.M.G. y D.J.M.G. la cual fue firmada por el Apoderado Judicial Abogado R.B.R..

En fecha veinticuatro de febrero del año dos mil seis (24-02-2006) (Folios 355 al 356), se dictó auto complementario mediante el cual se ordena la notificación de la Procuradora Agraria Regional del Estado Portuguesa Abogado K.A..

En fecha ocho de marzo del año dos mil seis (08-03-2006) (folio 357), mediante recibo el Alguacil da por notificada a la Procuradora Agraria Regional del Estado Portuguesa, la cual fue firmada por la Abogado Vikky Yaskari Pérez.

En fecha treinta de marzo del año dos mil seis (30-03-2006) (Folio 358), se dictó auto mediante el cual se acordó la reanudación de la causa en el estado en que se encuentra. Asimismo se fijó un lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia.

En fecha treinta de mayo del año dos mil seis (30-05-2006) (Folio 359), el Tribunal mediante auto difiere la sentencia por un lapso de treinta días.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA PRESENTADAS TANTO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA COMO EN EL LAPSO PROBATORIO:

DOCUMENTALES:

• Copia fotostática certificada (Folios 06 al 25), del documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, registrado en fecha 17-05-1977, inserto bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de dicho año, suscrito por el Banco de Desarrollo Agropecuario y el ciudadano J.J.D., cuyo objeto lo constituye la venta de un lote de terreno distinguido con el Nº A-41, que forma parte del parcelamiento Ingeniero Agrónomo R.L., ubicado en Jurisdicción del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, con una extensión aproximada de Doscientas Hectáreas (200 Has), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela A-39, SUR: PARCELA A-43, ESTE: CARRETERA 3 Y OESTE: PARCELA P-26, (anexado al libelar marcado con la letra “A”). El Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser esta un documento público, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1357 y 1359 del Código Civil; del cual se evidencia la propiedad del bien en la persona del ciudadano J.J.D.. Así se declara.-

• Documento original (Folios 80 al 81), debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 17-01-2002, inserto bajo el Nº 02, Tomo 06 de los libros de autenticaciones que lleva dicha Notaría, cuyo objeto lo constituye la cancelación de la obligación asumida por el ciudadano J.J.D.. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser estos documentos públicos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1357 y 1359 del Código Civil . Así se declara.-

• Copia fotostática certificada (Folios 93 al 135), de los documentos Registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, registrados en fechas 29-01- y 05-09 ambos del año 1975, inserto bajo los Nros: 19 y 28, Protocolo Primero, Primer y Tercer Trimestre de dicho año, suscrito por M.H.I., la Agropecuaria Guanarito C.A y el Banco de Desarrollo Agropecuario, cuyo objeto lo constituye la venta de un lote de terreno de Treinta Mil Hectáreas del cual formo parte el lote de terreno objeto de la presente causa, demuestra la tradición legal del inmueble objeto de la presente acción. El Tribunal le confiere valor probatorio por tratarse de un documento público. Así se declara.-

• Originales de notas de despachos y orden de compra (Folios 136 al 139), Nros 1064, 13411, 04371 y 1085, expedidas a favor de J.J.D.. El Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto no aportan nada al proceso y de conformidad con el Artículo 431 todo documento emanado de un tercero debe ser ratificado mediante la prueba testimonial. Así se declara.-

TESTIGOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Candelario de la Coromoto Soto (Folios 250 al 252), quien compareció a declarar y expuso: Que conoce a J.D., desde 1971, le consta que trabajo una parcela de terreno ubicada en el parcelamiento Agrotecnico R.L., que esta ubicada en el sector Palmarito Curveleño, que siembra maíz y sorgo, asimismo que la parcela actualmente esta ocupada por A.M. y D.M. desde hace cinco años, a ser repreguntado sus deposiciones no fueron enervadas, este Tribunal aprecia la declaración del testigo. Así se declara.-

• O.M.R. (Folios 252 al 254), quien compareció a declarar y expuso: Que conoce a J.D., desde el 76, 77 cuando comenzaron las reuniones de los agropecuarios, le consta que trabajo, cultivo y cosecho una parcela de terreno ubicada en el Parcelamiento Agrotecnico R.L., que es la Nº A-41, que quien ocupa las parcela es los hermanos Muñoz Andrés y D.M., al ser repreguntado alego que en la parcela a-41 existen cultivos de pastos, y que los hermanos Muñoz trabajan juntos la parcela, el Tribunal aprecia el testimonio del testigo. Así se declara.-

• P.J. (Folios 283 al 284), quien compareció a rendir declaración y expuso: Que conoce a J.J.D., asimismo que conoce a la parcela que es la signada con el Nº A-41, que actualmente esta ocupada por Domingo y A.M., el Tribunal aprecia el testimonio del testigo. Así se declara.-

• J.B. (Folio 227), no compareció a rendir declaración, por tal razón se desecha. Así se declara.-

• M.C. (Folio 271), compareció a rendir declaración y manifestó: Que conoce al señor J.J.D., que conoce la parcela y que la misma esta ocupada por A.M. y D.M., El Tribunal aprecia el testimonio del testigo. Así se declara.-

• Prueba de Inspección Judicial (Folios 230 al 241), evacuada por el Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 30-04-2002, donde se dejó constancia de la existencia de bienhechurías como cerca de alambre de púas y estantillos de madera, existen edificaciones construidas con paredes de bloques, vigas, asimismo que dicha parcela esta siendo explotada por A.M. y D.M.. El Tribunal le confiere valor probatoria, deja constancia que se trata de la misma parcela objeto del litigio y quienes las poseen actualmente y fue evacuada dentro del lapso probatorio. Así se decide.-

• Prueba de experticia (Folios 189 al 217), Realizada por el Experto Ingeniero Agrónomo C.V.C.., en fecha Abril 2002 y consignada en fecha 29-04-2002, donde se deja constancia de la ubicación de la parcela, los linderos de la misma, la descripción y características del predio, las bienhechurías, el estado actual de las bienhechurías, y de los cultivos existentes. El Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto demuestra que se trata del mismo fundo objeto del presente litigio. Así se declara.-

• Prueba de informes (Folios 287, 291, 292), donde las instituciones Banco de Venezuela y la Asociación de Productores Rurales del Municipio Guanarito, informan que el ciudadano D.M.G. ha mantenido relaciones crediticia con dichas instituciones, el Tribunal le otorga valor probatorio, demuestra que el codemandado para realizar actividad agraria lo hacia con recursos provenientes de instituciones públicas y privadas, cuyos créditos estaban relacionados con el fundo objeto del presente litigio. Así se declara.-

• Prueba de informe (Folios 186 al 187), donde la Institución Fondo Común, informa que el Sr. D.M. no lleva relaciones crediticias con nuestra institución, por no aportar nada al proceso no se aprecia la prueba. Así se declara.-

PRUEBAS DE LOS CODEMANDADOS:

DOCUMENTALES:

• Copia fotostática certificada (Folio 144 al 146), del documento Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, de fecha 17-03-1997, inserto bajo el Nº 24, Tomo I de los libros de autenticaciones llevados por dicho Registro, suscrito por S.P.d. la Cruz y A.R.M.G., cuyo objeto lo constituye la venta de unas bienhechurías constituida por una casa, enclavadas sobre un lote de terreno del Fondo de Crédito Agropecuario, en un área de Doscientas Hectáreas, ubicada en el parcelamiento Ingeniero Agrónomo R.L., ubicado en Jurisdicción del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, con una extensión aproximada de Doscientas Hectáreas (200 Has), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela A-39, propiedad del vendedor, ciudadano S.P.d. la Cruz, SUR: Parcela A-43, propiedad del comprador, ciudadano A.R.M.G., ESTE: Carretera Nacional, en medio con Fundo La Matutera y OESTE: Parcela P-26. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público y no consta en autos que el mismo haya sido impugnado ni tachado, demuestra que el codemandado A.R.M., posee un conjunto de bienhechurías dentro del lote de terreno objeto de la presente causa. Así se declara.-

• Certificación (Folio 147), expedida por la Oficina Subalterna con funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, de fecha 19-03-2002, donde se deja constancia quien es el propietario del lote de terreno, la manera como lo adquirió y de quien, así como los anteriores propietarios, el Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto el mismo no fue tachado. Así se declara.-

• Copia fotostática simple (Folios 148 al 149), de la sugerencia de hierro, expedida por Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, a nombre de A.R.M.G., el cual no fue tachado ni impugnado, se le aprecia de conformidad con el artículo 510 deL C.P.C, Así se declara.-

TESTIMONIALES:

• F.J.N.Q. (Folios 172 al 173), Quien compareció a rendir declaración y expuso: Que conoce a los ciudadanos A.R.M. y D.M., que ocupan parcelas diferentes, que A.R.M. ocupa aproximadamente 200 Hectáreas, que los linderos son: NORTE: La A-39, por el SUR: A-43, por el ESTE: Carretera Nº 3 y por el OESTE: P-26, que ocupa la parcela por una compra que le de unas bienhechurías S.P.P., que siembra sorgo, además tiene ganado, todo le consta porque es Andrés quien ocupa la parcela y le consta porque tiene toda la vida viviendo allí, el Tribunal aprecia el testimonio del testigo. Así se declara.-

• B.T.L. (Folio 174 al 176), quien compareció a rendir declaración y expone: Que conoce a los codemandados, que cada uno de ellos ocupan parcelas diferentes, que la extensión de la parcela que ocupa Andrés es de 200 Has, que los linderos son: NORTE: Parcela A-39, por el SUR: Parcela A-43, por el ESTE: Carretera Nº 03 y por el OESTE: Parcela P-26 que posee el terreno por compra de unas bienhechurías a J.P., que siembra sorgo qui

• W.R.G., (Folio 177 al 178), quien compareció a rendir declaración y expone: Que conoce a los ciudadanos Andrés y D.M., manifestó que Andrés siembra todos los años, que tiene una producción de ganado; le consta todo por vivir en el mismo sector. Al ser repreguntado se contradice al afirmar que no sabe cual es la parcela que ocupa D.M., por tal razón no se aprecia el testimonio. Así se declara.-

Del análisis probatorio se puede evidencia que efectivamente el ciudadano A.R.M. y D.M. se encuentran en posesión de la parcela de terreno objeto de la presente acción reivindicatoria, asimismo que en los actuales momentos la parcela se encuentra en producción, que para la época de interposición de la demanda era un sujeto beneficiario de la Reforma Agraria, según Inspección Judicial, declaración de los Testigos y Experticia, las mismas demuestran que se esta desarrollando actividad agraria, con lo cual ha quedado plenamente demostrado que para la procedencia de la acción se requiere la AUTORIZACIÓN DEL ENTE ADMINISTRATIVO AGRARIO, CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 148 DE LA LEY DE REFORMA AGRARIA.

PUNTO PREVIO:

PRIMERO

El demandando alego en su escrito de contestación la defensa perentoria falta de cualidad del demandado D.M., en los siguientes términos:

Según los hechos alegados por la parte actora se demanda a mi representado D.M., porque aprovechó que Sergio de la Cruz “abandono el lote de terreno…para penetrar en el fundo, ejerciendo sobre el fundo actos posesorios, alegatos que son falsos, por cuanto mi representado ocupa otra parcela en el asentamiento campesino, pero no ha ocupado ninguna parcela del demandante; y prueba de ello es el documento……

Al respecto, la falta de cualidad, conocida en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentorio; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha veintitrés de septiembre del año dos mil tres (23-09-2003), Magistrado Ponente: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señala:

La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”

Siendo así las cosas, la falta de cualidad opuesta como excepción perentoria, este Tribunal le confirió valor probatorio a la inspección judicial, a la prueba de informe, a las deposiciones de los testigos, quien debe obligatoriamente declarar improcedente la defensa de falta de cualidad aducida, en virtud de que ha quedado demostrado que el codemandados ciudadano D.M., es igualmente poseedor de la parcela objeto del litigio y a su vez propietario de otro fundo, en consecuencia tal como ha quedado demostrado con las pruebas señaladas la defensa alegada no procede. Así establece.-

SEGUNDO

Igualmente solicitan la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, por cuanto no se acompaño al libelo de la demanda la autorización emitida por el extinto Instituto Agrario Nacional, para admitir la demanda, en los siguientes términos:

Conforme al artículo 206 del C.P.C los Jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. En el caso subjudice el codemandado: A.R.M.G., tiene mas de un año ocupando la parcela objeto de la litis, mantiene un rebaño de ganado como actividad económica y siempre ha sembrado dentro de dicha parcela diferentes cultivos, es decir siempre ha realizado un trabajo efectivo, lo que significa que la demanda no podía ser admitida sin la autorización del Instituto Agrario Nacional, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos agrarios en concordancia con el 148 primer aparte, de la ley de reforma agraria. Por lo expuesto se pide la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, siempre y cuando el actor acompañe la susomencionada autorización.

El Tribunal para pronunciarse sobre la reposición solicitada lo hace bajo los siguientes argumentos.

El Artículo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 2: Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Siendo así las cosas, la justicia social esta por encima de la Ley, si bien es cierto que la demanda se interpuso estando en vigencia la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, así como la Ley de Reforma Agraria, el Tribunal de la causa por el hecho de no presentar la autorización NO PODIA NEGAR LA ADMISION DE LA DEMANDA, por cuanto por encima de la ley se encuentra los Principios Constitucionales, como lo son el acceso a la justicia, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 , de la Constitución Bolivariana de Venezuela, normas de carácter imperativo y concordada con los artículos 2 y 257 de la Constitución up supra citada, los Jueces estamos obligados a la resolución del conflicto de manera imparcial, transparente, independiente, expedita, idónea y sin formalismos o reposiciones inútiles.

Al respecto esta juzgadora, observa que con la entrada en vigencia de la constitución de 1999, el juez debe admitir la demanda y una vez conste en auto la citación del demando este pueda comparecer y alegar su defensa, pero el actor tenia la carga de presentar el acto administrativo hasta los informe, el Juez no puede dejar de admitir y sustanciar la demanda presentada ya que cercenaría los derechos de acceso a la justicia y de defensa, consagrados en la Constitución Bolivariana de Venezuela y debe mantener en igualdad de condiciones a ambas partes, en consecuencia en base a los razonamientos anteriores, la reposición de la causa no procede por cuanto seria una reposición inútil que iría contra los postulados constitucionales. Así se declara.-

TERCERO

Alego la improcedencia de la acción por cuanto no se puede reivindicar derechos proindivisos, cuestión que no fue probada por los codemandados. Así se declara.-

Ahora bien, decididos los puntos previos ya considerados anteriormente, precisados los términos en que quedo planteada la controversia con fundamento a los alegatos planteados en la demanda y la contestación de las mismas, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal como lo establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Ahora bien, estamos ante un caso reivindicatorio, para que la pretensión reivindicatoria agraria proceda, deben ocurrir los presupuestos de validez de la acción, siendo por parte del actor cuatro de ellas, circunstancias que debe demostrar el demandante, las cuales constituyen una carga probatoria para él, a saber:

• Legitimación activa: Corresponde exclusivamente al propietario, según la cual el titular debe ser el dueño de la cosa, debe ostentar la calidad de propietario de la misma o pretenderlo ser.

• No tener la cosa.

• Presentar el acto administrativo, emanado por el Instituto Agrario Nacional, que autorice el desalojo

• Presentar la tradición legal, de la cosa a reivindicar

Ahora bien, a estas circunstancias deben agregárseles los siguientes presupuestos:

• La legitimación pasiva: Según la cual lo será el poseedor demandado, quien debe ejercer sus actos posesorios sobre la cosa demandada, sin que exista entre el demandado y el demandante una relación jurídica cuyo objeto sea el disfrute de la cosa reivindicada.

• Identidad de cosa: Entre el bien reclamado por el propietario y el poseído ilegitimante por el demandado poseedor.

Siendo así las cosas, la normativa legal que le permite al propietario el derecho de reivindicar la cosa de cualquier poseedor o detentador, es el artículo 548 del Código Civil, el cual establece:

Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Estamos ante una acción petitoria agraria, que de acuerdo con la Ley de Reforma Agraria, para el momento en que se interpuso la demanda nació para el actor la carga de traer a los autos el Acto Administrativo señalado en el artículo 148 de la citada ley, para la procedencia de su demanda, además de cumplir con los presupuestos antes señalados.

Ahora bien una vez realizado el análisis de todas y cada una de las pruebas , producidas y acopiadas a la presente causa por las partes, ha quedado plenamente demostrado que el propietario del lote de terreo objeto a reivindicarse es del ciudadano: J.J.D.D., que quien se encuentra en posesión del lote de terreno son los codemandados ciudadanos A.M. Y D.M., pero no cumple con todos los extremos señalados para que proceda la demanda, ya que durante el Iter procesal no trajo a los autos el acto administrativo para que proceda, por su parte los codemandados demostraron su situación fáctica de ser poseedor por mas de un año y realizar actividad tanto vegetal como de animal, en consecuencia examinados por esta instancia, tanto los fundamentos de la acción planteada, como la defensa opuesta por la demandada, y las pruebas aportadas y evacuadas, se concluye que ciertamente los codemandados demostraron ser sujetos de la Reforma Agraria y realizar actividad productiva en el lote de terreno a reivindicar antes de la interposición de la demanda, y como consecuencia de esa cualidad es obligatorio la presentación de tal requisito; respecto a las acciones reivindicatorias, acciones mero declarativas y desalojos de predios agrícolas, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, caso acción reivindicatoria, F.A.V.G. contra Norquis Coromoto Briceño y otros, de fecha 26-06-2003, ha señalado:

“En tal sentido, visto que la acción reivindicatoria, además de ser una acción declarativa del derecho propiedad, ésta lleva per sé, sin solución de continuidad, una acción posterior a tal declaratoria de insoslayable cumplimiento, como lo es la restitución del bien a reivindicar, lo cual sin lugar a dudas, alteraría, modificaría o lesionaría la situación de tenencia de los beneficiarios de la Ley de Reforma Agraria, ajustándose tal situación a los supuestos fácticos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, y 148 de la Ley de Reforma Agraria, lo cuales, se manera imperativa expresan:

Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios:

Artículo 19. Los Jueces no admitirán ninguna demanda que pretenda modificar, menoscabar o lesionar la situación de tenencia de los beneficiarios de la Ley de Reforma Agraria, si al respectivo libelo no se acompaña la autorización prevista en el artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria.

Ley de Reforma Agraria:

Artículo 148: Toda persona que durante la vigencia de esta Ley esté explotando, (…) predios rústicos dedicados a la explotación agrícola (…), queda amparado por la presente Ley, no pudiendo ser desalojado sino con la autorización del Instituto Agrario Nacional, quien decidirá se acuerda la autorización solicitada…

Queda igualmente amparados contra lo desalojos los pequeños y medianos productores, ocupantes de terrenos ajenos durante más de un año…

Con fundamento a las consideraciones anteriores, tanto desde el punto de vista legal como jurisprudencial y verificada la falta de cumplimiento de tal requisito, en consecuencia este Tribunal debe declarar improcedente la presente acción reivindicatoria. Así se declara.-

DISPOSITIVA:

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, incoada por el ciudadano D.D.J.J., en contra de los ciudadanos: MUÑOZ GRATEROL D.J. Y MUÑOZ GRATEROL A.R..

No hay condenatoria en costas procesales del presente Juicio por cuanto hubo motivos racionales para litigar.

Por cuanto la presente decisión salio fuera del lapso legal notifíquesele a la partes, todo conforme lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los catorce días del mes de julio del año dos mil seis (14-07-2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez,

Abg. D.M.A.G..-

El Secretario,

Abg. F.J.M.V..-

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR