Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control
PonenteYurayma Yairys Vasquez Meza
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 03 de Septiembre de 2013.

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL Nº SP23P2013000077

JUEZA DE CONTROL MUNICIPAL: ABG. YURAYMA VÁSQUEZ MEZA.

SECRETARIO: ABG. C.R.R..

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

IMPUTADO: J.C.P.D., de nacionalidad Colombiano, natural de San V.d.C., de 30 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.311.515, nacido el día 21/11/1983, residenciado en Patiecito la Esmeraldina, calle principal, Sector las Malvinas, detrás de la Vaquera a 100 metros de la Estación de Servicio, Municipio Guásimos, estado Táchira, de profesión u oficio Mecánico, número telefónico (0426-8179975), hijo de H.D. (V) y de C.P. (V).

DELITO: MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 ordinal 2° de la Ley Penal del Ambiente.

DEFENSA PRIVADA: ABG. L.D.B.M. Y ABG. R.A.R.

FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA: ABG. V.L.C.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, en la causa penal seguida al ciudadano J.C.P.D., plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de: MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 ordinal 2° de la Ley Penal del Ambiente; la cual se desarrollo de la siguiente manera: El Ministerio Público le atribuyó al imputado el hecho, el cual sucedió de la siguiente manera: Consta en los folios números tres (03) y cuatro (04) de la presente Causa, ACTA POLICIAL N° 139, de fecha 28/08/2013, suscrita por los funcionarios S/A PEÑALOZA CAOERES WILLIAM, SM/3. ROJAS MORA HERNAN, SM/3 M.G.H. y S/2 DAZA CEPADA J.L., adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 12, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Redoma de Copa de Oro Jurisdicción del Municipio Guásimos, estado Táchira, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Día 28 de agosto de 2.013, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, encontrándonos realizando patrullaje por la población de Patiecitos Municipio Guásimos del estado Táchira, específicamente por el sector la Esmeraldina, vía que conduce hacia el sector conocido como Caneyes, observamos que al lado izquierdo de la vía principal se encontraba una especie de camellón (carretera destapada) de aproximadamente treinta (30) metros de longitud donde existen tres viviendas tipo rancho construida de paredes y techo de zinc, al frente de las cuales se encontraba estacionada una camioneta, marca CHEVROLET, modelo C10, tipo PICK-UP, año 1962, color VERDE, placa A80AX5S, cargada de dos (02) recipientes metálicos (tambores) de color azul, en el lugar se encontraba un ciudadano quien manifestó ser el propietario del vehículo antes mencionado, procediendo a identificarnos como representantes de la Guardia Nacional Bolivariana y a realizarle una inspección corporal…, siendo posteriormente identificado como: PINTO DELGADO J.C., … a quien le informamos … que le practicaríamos una inspección al vehículo, procediendo abrir los recipientes para averiguar el contenido de los mismos, pudiéndose observar que se trata de una sustancia líquida de color oscuro, presumiéndose se trate de aceite quemado, luego observamos que en dicho lugar a un lado de la camioneta se encontraban ocho (08) recipientes más que al ser abiertos se pudo observar que se trataba de la misma sustancia que contenían los otros recipientes que se encontraban sobre la camioneta, para un total de dos mil doscientos (2.200) litros aproximadamente de aceite quemado, seguidamente caminamos hacia una zona envuelta en vegetación baja y mediana (rastrojo y maleza) a unos veinte (20) metros del lugar donde estaba la camioneta, fueron localizados en forma oculta dos (02) recipientes metálicos (tambores), de color azul con capacidad aproximada de doscientos veinte (220) litros c/u, llenos de un derivado de hidrocarburos que por sus características físicas se presume sea gasolina para un total de cuatrocientos cuarenta (440) litros y un recipiente plástico (pimpina) de color azul con una capacidad aproximada de veinticinco (25) litros, lleno de un presunto derivado de hidrocarburos que por sus características físicas se presume sea gasolina, ante esta situación se procedió a trasladar al ciudadano PINTO DELGADO J.C., … el vehículo y los efectos retenido hasta la Sede del Comando de Copa de Oro, donde siendo las 08:00 horas de la noche se le informó al ciudadano que seria detenido preventivamente a fin de ser puesto a la orden del Ministerio Público..., es todo”. Ratificó su solicitud, de Calificación de Flagrancia, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 242 y 354 respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicitó que el mencionado imputado sea revisado en el Sistema Judicial Independencia, a los fines de verificar si se encuentra como procesado en otras causas, procediendo a dejar constancia que el mismo no registra causa penal distinta a la presente y en el acta policial no señala requerimiento por el SIIPOL; el Tribunal le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio lo perjudique, también se hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, se le impuso los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la Jueza, explica al imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesta del Precepto Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, la Ciudadana Jueza ordena identificar formalmente al imputado quien se identificó como J.C.P.D., de nacionalidad Colombiano, natural de San V.d.C., de 30 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.311.515, nacido el día 21/11/1983, residenciado en Patiecito la Esmeraldina, calle principal, Sector las Malvinas, detrás de la Vaquera a 100 metros de la Estación de Servicio, Municipio Guásimos, estado Táchira, de profesión u oficio Mecánico, número telefónico (0426-8179975), hijo de H.D. (V) y de C.P. (V), y el mismo expuso libre de apremio y de coerción alguna: “Solicito la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual ACEPTO el hecho que se me imputa por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, es todo”. La DEFENSA PRIVADA: ABG. L.D.B.M. Y R.A.R., al darle el derecho de exponer sus alegatos manifestaron: "oída la exposición de mi defendido, él mismo ha manifestado el deseo de acogerse a las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y así mismo se le aplique una medida cautelar sustitutiva, ya que él mismo aceptó el hecho que le imputó la Fiscalía del Ministerio Público, es todo". Este Juzgado de Control Municipal, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 157, 354 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

El hecho anteriormente narrado dio lugar para que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público lo precalificara en la presunta comisión del delito de: MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 ordinal 2° de la Ley Penal del Ambiente; por cuanto riela en el folio cinco (05) ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DEL IMPUTADO; riela en el Folio once (11) INFORME MÉDICO de fecha 29-08-2013, suscrito por el Dr. J.C.S. adscrito al Hospital Central de Táriba; riela a los folios quince (15) y dieciséis (16) INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR; de fecha 28 de agosto de 2013, suscrita por el S/A Peñaloza Cáceres William; consta en el folio diecisiete (17) RESEÑA FOTOGRÁFICA, donde se puede observar un vehículo cargado con los recipientes contentivos de los hidrocarburos; precalificación ésta que comparte quien aquí decide; considerando el Tribunal que dicha precalificación es ajustada y adecuada a los supuestos de hecho establecidos en el precitado artículo. Y Así se Decide.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 234, 236, 237, 238, 242, 372 y 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: J.C.P.D., éste Tribunal de Control Municipal observa que: el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, ordinal 1°, de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”(Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal observa que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al presunto delito de: MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 ordinal 2° de la Ley Penal del Ambiente; ya que por delito flagrante, se desprende por interpretación del Art. 234 del COPP, como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera. Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 234 del COPP que prevé:

...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...

(Las comillas son nuestras).

Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Sala Constitucional. Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. 11-12-01. Exp. 00-2866. Sent. 2580. Y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado: J.C.P.D.. Y Así Se Decide.-

SEGUNDO

Del estudio de las actas del proceso se desprende que el Ministerio Público imputa el delito de: MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 ordinal 2° de la Ley Penal del Ambiente y de conformidad a lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al estado de libertad, el imputado podrá someterse al proceso en este estado; igualmente no está evidenciado el peligro de fuga u obstaculización, manifestando acogerse al proceso penal, es por ello que al amparo de lo previsto en el Artículo 242 Ejusdem, el delito en referencia merece una pena privativa de libertad, pero pudiéndose imponer una medida menos gravosa por cuanto consta en el legajo de actuaciones que el imputado no presenta Antecedentes Penales; en consecuencia se DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado: J.C.P.D., identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Oídas las exposiciones de las partes en la audiencia de calificación de flagrancia, donde el imputado de manera voluntaria expresó su ánimo de someterse a una de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, admitiendo el hecho que le imputó la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Táchira, el Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos legales para otorgarle la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos por los artículos 43, 45 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena no excede de seis (06) años en su límite máximo, por cuanto el delito imputado se trata de: MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 ordinal 2° de la Ley Penal del Ambiente, y habiendo admitido el hecho y señalando que está dispuesto a cumplir las condiciones que se le impongan; este Tribunal DECLARA PROCEDENTE DECRETAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del imputado de autos, por la comisión del delito antes citado. En consecuencia, se decreta un Régimen de Prueba durante el cual deberá cumplir estrictamente la siguiente condición: la plantación y mantenimiento de 50 plantas (entre frutales y ornamentales) en el Liceo Bolivariano El Patiecito, ubicado en Palmira, Municipio Guásimos, estado Táchira, donde dicho mantenimiento debe realizarse por el lapso de CUATRO (04) MESES, a partir del 16 de Septiembre del año en curso, los días miércoles, de conformidad con lo previsto en los artículos 43, 45 y 358, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Liceo Bolivariano El Patiecito, ubicado en Palmira, Municipio Guásimos, estado Táchira, a fin de informarle de la vigilancia y Control de la medida o condición impuesta al imputado. De igual manera y como ya fue señalado up supra, el delito en mención no excede en su límite máximo de los ocho (08) años de prisión, por tanto se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica la aprehensión flagrante del imputado: J.C.P.D., plenamente identificado en autos, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes ejusdem. TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica el Tribunal estima ajustada a derecho la tipología delictual de: MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 ordinal 2° de la Ley Penal del Ambiente. CUARTO: En cuanto a la Medida de coerción personal este Tribunal acuerda la petición de la Fiscalía, en consecuencia se Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado J.C.P.D., identificado en autos, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal con presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Edificio Nacional de San Cristóbal, estado Táchira. QUINTO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del imputado J.C.P.D., identificado en autos, durante el cual, se decreta un Régimen de Prueba en el cual deberá cumplir estrictamente la condición de: la plantación y mantenimiento de 50 plantas (entre frutales y ornamentales) en el Liceo Bolivariano El Patiecito, ubicado en Palmira, Municipio Guásimos, estado Táchira, donde dicho mantenimiento debe realizarse por el lapso de CUATRO (04) MESES, a partir del 16 de Septiembre del año en curso, los días miércoles, de conformidad con lo previsto en los artículos 43, 45 y 358, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Liceo Bolivariano El Patiecito, ubicado en Palmira, Municipio Guásimos, estado Táchira, a fin de informarle de la vigilancia y Control de la medida o condición impuesta al imputado. Líbrese Boleta de Libertad al imputado. Así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el Sistema Judicial Independencia y no presenta causa penal alguna con otros Tribunales. Se ordena librar Oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando sobre las presentaciones impuestas. Publíquese, regístrese, téngase por notificadas a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL MUNICIPAL,

ABG. YURAYMA VÁSQUEZ MEZA.

EL SECRETARIO,

ABG. C.R..

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