Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 26 DE JUNIO DE 2013

203º Y 154º

ASUNTO: SP01-R-2013-000048.

Parte Demandante: R.D.T., C.A.C.D.R. y P.I.V.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.227.586, V.- 11.493.069 y V.- 10.150.271, respectivamente.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: M.A.S., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.059.

Parte Demandada: PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN C.A., Sociedad inscrita en fecha 17 de julio de 1.995, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 64, Tomo 98-A, con domicilio principal en Barquisimeto, Estado Lara y con sucursal en San Cristóbal, Estado Táchira, ubicada en el Centro Comercial el Pinar, piso 2 No. P-3, representada por el ciudadano A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.830.010.

Apoderada Judicial de la Parte Demandada: M.E.R.P., Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.575.

Motivo: Aclaratoria del fallo

Sentencia: Definitiva.

I

En fecha 21 de junio de 2013, la representación judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante diligencia solicitó ampliación de la Sentencia dictada por este juzgado en fecha 20 de junio de 2013, exponiendo lo siguiente:

“Al folio 27 del Cuaderno Separado SP01-R-2013-000048, este digno tribunal dejó sentado que: “se reconoció que la jornada laborada había sido de 24 x 24 horas, tal como se señaló en el libelo de demanda”; en este orden se establecio (sic) que correspondía a los demandantes los conceptos señalados del folio 28 en adelante, y en consecuencia, que al codemandante R.D.T. se estableció en el punto denominado Diferencia Bono Nocturno que se calculaba por cada una de las 320 jornadas cumplidas, en consecuencia se entiende que el codemandante R.D.T. laboró durante la relación de trabajo 320 jornadas de 24 horas, razón por la cual se solicita respetuosamente aclaratoria respecto al cálculo de las horas extras por cuanto la jornada legal del codemandante conforme al artículo 198 LOT era de 11 horas con 1 hora de descanso, lo que significa que en 320 jornadas de 24 horas continuas, 11 horas son legales y 13 horas son extraordinarias. Por lo tanto, el total de horas extras es igual a 320 jornadas. Multiplicadas por 14 horas extras en cada una (320 x 13 horas) = 4.160 horas extras; no obstante en el punto denominado Diferencia por horas extras sólo condenó la cantidad de 202,14 horas. Asimismo, se solicita que de ser ajustado el monto correspondiente a las horas extras, también se ajustes (sic) los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas de descanso, y antigüedad, con sus respectivos intereses, por la incidencia del concepto HORAS EXTRAS. Asimismo, se solicita aclaratoria respecto al punto condenado denominado Diferencia por horas extras del codemandante P.V.T., folio 29, donde se condenaron 179,71 horas, cuando en el punto denominado Diferencia por Bono Nocturno se estableció que se condenó en base a las 291 jornadas ordinarias nocturnas; lo cual significa que si laboró 291 jornadas de 24 horas continuas, 11 horas son legales y 13 horas son extraordinarias por (sic) lo tanto el total de horas extras es igual a 291 jornadas por 13 horas extras cada una (291 x 13 horas)= 3.792 horas extras. Igualmente se solicita se ajusten los demás conceptos.”

II

Con ocasión de la solicitud, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la aclaratoria requerida. A tal fin observa:

En primer lugar, considera quien decide que debe revisarse si la presente solicitud fue efectuada dentro del lapso establecido en el artículo 252, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, esto es, que debe ser presentada el mismo día o al día siguiente de aquel en que tenga lugar la publicación de la sentencia, y que la misma tenga por objeto además aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial.

Al respecto se observa, que el fallo objeto de aclaratoria fue publicado el día 20 de junio de 2013, y la solicitud en referencia es de fecha 21 del mismo mes y año, razón por la cual se declara tempestiva la presente solicitud.

En segundo lugar, la doctrina asentada por el fallo supra citado, la cual acoge plenamente este Sentenciador, conduce a que “(…) cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles (…)”. De igual forma, reputada doctrina procesal ha sostenido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones se circunscribe a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro del fallo, porque no esté claro su alcance en determinado punto, o porque se haya de resolver algún pedimento, pero de forma alguna transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues ello violaría el principio general de que después de dictada una sentencia, no podrá el tribunal revocarla ni reformarla.

Expuesto lo que antecede, debe señalar este Juzgado con relación al señalamiento de la solicitante, que en la sentencia definitiva se estableció que la jornada de los trabajadores R.D. y P.V. fue de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, y el cálculo de tales jornadas se realizó conforme al artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada el 19 de junio de 1997, vigente en el curso de la relación de trabajo estudiada, según el cual, cuando el trabajo sea necesariamente continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límites diarios y semanal, siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador en un período de ocho (8) semanas, no exceda de dichos límites. En función de esta norma, las horas trabajadas en exceso a este promedio, deben ser consideradas y canceladas como horas extraordinarias.

De tal manera, que el cálculo realizado para cada trabajador, fue de la siguiente manera: Considerando que los trabajadores laboraban en períodos intercalados de 96 horas en una semana, y 72 horas en la siguiente, se obtuvo la proyección de dicha cantidad de horas por intervalos de 8 semanas. El resultado de dicho cálculo, equivalente en la mayoría de los casos a 672 horas, se dividió entre el número de días de la semana y se obtuvo el promedio diario; a su vez, se determinó el número de horas semanales permitidas por la ley para esta clase de trabajadores, el cual es de 11 horas diarias. Posteriormente, se calculó la diferencia entre estas dos cantidades de horas semanales y el resultado en horas, sumado al de cada uno de los períodos semanales, y multiplicado por el salario de cada trabajador, fue el número de horas extraordinarias acordadas en cada caso.

Esto puede verse en los siguientes cuadros:

R.D.T.

Períodos de 8 Semanas Horas trabajadas Prom. Diario Jornada Legal Diferencia

1 624 89,14 77 12,14

2 672 96,00 77 19,00

3 672 96,00 77 19,00

4 672 96,00 77 19,00

5 672 96,00 77 19,00

6 672 96,00 77 19,00

7 672 96,00 77 19,00

8 672 96,00 77 19,00

9 672 96,00 77 19,00

10 672 96,00 77 19,00

11 672 96,00 77 19,00

12 264 37,71 77 0,00

Total 202,14

P.V.T.

Periodos de 8 Semanas Horas trabajadas Prom. diario Jornada Legal Diferencia

1 600 85,71 77 8,71

2 672 96 77 19

3 672 96 77 19

4 672 96 77 19

5 672 96 77 19

6 672 96 77 19

7 672 96 77 19

8 672 96 77 19

9 672 96 77 19

10 672 96 77 19

Total 179,71

Utilizado el promedio semanal en un período de 8 semanas, conforme a la norma citada, no es viable ni legal acordar la diferencia diaria requerida por la demandante, lo cual no modifica los conceptos y montos decididos por esta instancia en la Sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2013, como fue peticionado. Por tal motivo, esta alzada considera improcedente la aclaratoria solicitada por la parte demandante.

III

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 20 de junio de 2013.

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

El Juez,

ABG. J.F. ESCALONA B.

El Secretario,

ABG. J.G.G.S.

Nota: En este mismo día, siendo las dos de la tarde (2:00 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ABG. J.G.G.S.

Secretario

SP01-R-2013-48

JFE/eamm.

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