Decisión nº PJ0642013000106 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 9 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoMedida Cautelar

I

Mediante escrito presentado, en fecha 11 de marzo de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, la abogado Yli C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.249, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo Domínguez & Cía., S.A., presentó reforma al recurso contencioso administrativo de nulidad que ha dado curso a las actuaciones sustanciadas en el asunto GP02-N-2012-000301.

A través de la referida reforma, se ha integrado al objeto del referido recurso contencioso administrativo la pretensión de nulidad de la providencia administrativa de fecha 22 de enero de 2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo –en lo sucesivo denominada la INSPECTORÍA DEL TRABAJO-, la cual guarda relación con la providencia administrativa de fecha 10 de agosto de 2012 dictada por la misma instancia administrativa y que ha sido objeto de la demanda de nulidad originaria interpuesta por la entidad de trabajo Domínguez & Cía., C.A.

La reforma al recurso contencioso administrativo de nulidad fue admitida mediante auto del 15 de marzo de 2013, reglamentándose las notificaciones de ley y exhortándose la consignación de los fotostatos necesarios para la emisión de los correspondientes actos de comunicación, así como para la apertura del cuaderno separado de medidas en el que se resolvería respecto de la tutela cautelar requerida por la parte accionante.

Mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2013, la abogado Yli C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.249, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Domínguez & Cía., S.A., consignó los fotostatos requeridos para la apertura del cuaderno separado de medidas por lo que, luego de revisadas y certificadas por secretaria, se instrumentó su apertura mediante auto de fecha 02 de mayo de 2013, oportunidad en la que se advirtió que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes se resolvería en torno a la tutela cautelar solicitada por la parte accionante, para cuyos fines se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

II

Del recurso contencioso administrativo de nulidad

En el escrito contentivo de la reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad, cuya copia certificada corre inserta a los folios “02” al “57” del presente cuaderno separado, la representación de Domínguez & Cía., S.A.:

 En los capítulos I y II, argumentó en torno a la competencia del Tribunal de Juicio del Trabajo para conocer y resolver la acción de nulidad de marras y al cumplimiento de los requisitos para su admisión;

 En el capítulo III:

 Refirió que en fecha 10 de julio de 2012, la directiva del Sindicato de Trabajadores de la entidad de trabajo Domínguez & Cía., S.A. planteo un reclamo colectivo ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, mediante el cual solicitaron que se pagara a los trabajadores de nomina diaria de Domínguez & Cía, S.A., las cantidades de dinero requeridas conforme a la aplicación de lo previsto en la cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo vigente, denominada “Lugar de Pago y Horario”, con fundamento en el supuesto incumplimiento en el pago del salario correspondiente a la semana finalizada el 06 de julio de 2012;

 Indicó que, a través de auto dictado en fecha 12 de julio de 2012, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO admitió el referido reclamo y ordenó la notificación de Domínguez & Cía, S.A., a los fines de la celebración de la audiencia conciliatoria que se llevó a cabo en fecha 17 de julio de 2012;

 Sostuvo que en la referida audiencia conciliatoria, la representación de Domínguez & Cía, S.A.:

- Explicó la situación que condujo al acuerdo concertado, en fecha 13 de julio de 2012, con el Sindicato de Trabajadores de la entidad de Trabajo Domínguez & Cía., S.A., con el fin de normalizar las actividades operativas de producción para posteriormente pagar, en fecha 17 de julio de 2012, la nómina de la semana que finalizó el 06 de julio de 2012;

- Advirtió, detalladamente, los motivos por los cuales consideraba improcedente la aplicación de la cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo vigente, en función de lo cual sostuvo que no le era imputable a Domínguez & Cía, S.A. las causas de la falta de pago, sino a sus trabajadores, quien –según se alega- se negaron a prestar sus servicios en la condiciones requeridas por la patronal;

- Denunció la incompetencia manifiesta de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO para conocer la reclamación pues –según se sostiene- lo relativo a la imputabilidad –o no- a que se contrae la cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo es un punto de derecho que está vedado en los procedimientos de reclamos, conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores;

 Indicó que no siendo imposible la conciliación entre las partes, se dio por concluida la audiencia y se instó a la representación Domínguez & Cía, S.A. a contestar la referida reclamación dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, lo cual se cumplió oportunamente;

 Delató que, en fecha 10 de agosto de 2012, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO dictó providencia administrativa, a través de la cual declaró con lugar el reclamo colectivo planteado respecto del pago previsto en la cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo;

 Sostuvo que, mientras las partes discutían sobre la legalidad de la decisión administrativa y se procedía al pago de todas las cantidad de dinero ordenadas, Domínguez & Cía., C.A., en fecha 25 de octubre de 2012, fue notificada de la admisión de un segundo reclamo colectivo interpuesto por la directiva del Sindicato de Trabajadores de la entidad de trabajo Domínguez & Cía., S.A., con idéntico contenido al que dio lugar a la referida providencia administrativa pero que –esta vez- estaba destinado al pago del salario correspondiente a la semana finalizada el 13 de julio de 2012, vale decir, la semana siguiente a la que fue objeto del primer reclamo colectivo;

 Refirió que el día 29 de octubre de 2013, se celebró ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO la audiencia conciliatoria con ocasión del segundo reclamo presentado por la directiva del Sindicato de Trabajadores de la entidad de trabajo Domínguez & Cía., S.A., oportunidad en la representación de Domínguez & Cía.,S.A. explicó, de manera pormenorizada, todos los fundamentos fácticos y jurídicos en torno a lo infundado del reclamo y a la repetición frente al primer reclamo, lo que no fue asentado en acta por cuanto la funcionaria actuante se negó a hacerlo por considerarlos muy extensos para su transcripción, por lo que su exposición debió realizarse mediante diligencia presentada en la misma fecha por la representación de Domínguez & Cía., C.A.;

 Indicó que siendo imposible la conciliación entre las partes, se dio por concluida la audiencia y se instó a la representación Domínguez & Cía., S.A. a contestar la referida reclamación dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, lo cual se cumplió oportunamente;

 Delató que, en fecha 22 de enero de 2013, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO dictó providencia administrativa, a través de la cual declaró con lugar la segunda reclamación presentada por la directiva del Sindicato de Trabajadores de la entidad de trabajo Domínguez & Cía., S.A., sin analizar las excepciones, defensas, argumentos y pruebas presentadas por la representación de Domínguez & Cía., S.A., ordenándose a esta última al pago de los importes reclamados conforme a lo previsto en la cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo vigente, como si hubiere sido incumplida la referida disposición contractual;

 Indicó que el Sindicato de Trabajadores de la entidad de trabajo Domínguez & Cía., S.A. y Domínguez & Cía., S.A. tenían varias semanas celebrando reuniones fuera del seño administrativo y judicial para alcanzar acuerdos en torno a diferentes puntos que les interesaban, lográndolo respecto de la gran mayoría de los aspectos tratados y quedando pendiente un asunto que no pudo ser conciliado por lo que, a los fines de presionar a Domínguez y Cía., C.A. para su concesión, la referida organización sindical comenzó -desde mayo de 2012- a incitar a los trabajadores a disminuir significativamente todas sus operaciones, lo que llegó a afectar hasta el 90% las actividades productivas pues los trabajadores, si bien asistían al centro de trabajo, se negaban a operar las máquinas y ejecutar sus funciones conforme a las regulares exigencias de sus cargos;

 Señaló que la referida situación que se mantuvo por varias semanas en las que Domínguez & Cía., S.A., a los fines de evitar situaciones más tensas, continuó pagando la totalidad de sus salarios a sus trabajadores, generando serios estragos en su flujo de cajas que le llevó a la suspensión del pago de salarios, conforme –según se señala- a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y su reglamento;

 Sostuvo que, dado a que las partes no lograban alcanzar una solución, se acudió a la mediación de la división legal de la 41ª Brigada Blindada del Ejecito con sede en el Fuerte Paramacay, con intervención de los representantes de la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA) y de la Coordinación de las Inspectorías del Trabajo de la Zona Centro, instancia en la que no se establecieron irregularidades en el pago de salarios y en la que la organización sindical de trabajadores se comprometió a normalizar, a partir del tercer turno del 13 de julio de 2012, las actividades producción de envases a los niveles promedios establecidos, evidenciando su participación en la paralización de las actividades de producción de Domínguez & Cía., S.A., mientras que esta última se comprometió a pagar los salarios que habían sido suspendidos;

 Refirió que, a pesar de los referidos acuerdos, el Sindicato de Trabajadores de la entidad de trabajo Domínguez & Cía., S.A. interpuso dos -02- reclamaciones frente a Domínguez & Cía., S.A. por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, para cuyos fines sostuvo que la referida entidad de trabajo debía pagar los referidos salarios conforme a lo dispuesto en la cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo;

 Señaló que, a partir de la referida cláusula contractual, Domínguez & Cía., S.A. queda obligada a pagar, como hora de sobretiempo, cada hora de retraso en el pago del salario, cuando el tiempo de demora sea por causas imputables a Domínguez & Cía., C.A., lo que –según se señala- no se materializó en el presente caso pues, luego de varias semanas sin que mediara la prestación de servicios por parte de los trabajadores, Domínguez & Cía., C.A. decidió suspender el pago de los salarios conforme –según sostiene- a la ley que rige la materia;

 Argumentó que, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y su reglamento, para que se cause el salario, el trabajador está obligado a prestar el servicios en las condiciones pactadas con el patrono por lo que –según sostiene- si el trabajador no presta el servicio de manera debida, la patronal no está obligada a pagar el salario;

 Sostuvo que la suspensión del pago de la nómina de las semanas que concluyeron los días 06 y 13 de julio de 2012, no se originó por causas imputables a Domínguez & Cía., S.A. sino –según se alega- a la negativa arbitraria e ilegal de los trabajadores de suspender la prestación de servicios para ejercer presión a una respuesta satisfactoria a sus peticiones;

 Indicó que por los hechos expuestos y con fundamento en las normas jurídicas señalados, en la oportunidad legal correspondiente se solicitó a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO que ordenara el cierre y archivo de los expediente que contenía los reclamos planteados por el Sindicato de Trabajadores de la entidad de trabajo Domínguez & Cía., S.A.;

 Refirió que la representación de Domínguez & Cía., C.A. oportunamente advirtió a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO que, conforme a lo dispuesto en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la referida dependencia administrativa no podría emitir pronunciamiento sobre el fondo de los reclamos planteados por la representación sindical, pues ello constituía un análisis de derecho que la ley le prohibía realizar;

 Denunció que en la providencia administrativa dictada en fecha 10 de agosto de 2012, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO nada indicó sobre la excepción de imposibilidad legal de emitir pronunciamiento, mientras que en la providencia administrativa dictada en fecha 22 de enero de 2013 la referida instancia administrativa se limitó a establecer que la reclamación planteada “…NO versa sobre la INTERPRETACIONES de la Cláusula Nº 20, por el contrario versa sobre la aplicación y complimiento del mismo, es decir, una cuestión de Hecho sobre la cual este Despacho puede Decidir…”, sin indicar los motivos por los cuales concluye que la reclamación interpuesta no versa sobre interpretaciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y la convención colectiva de trabajo, omitiendo también –según se delata- todo tipo de explicación sobre los motivos por los cuales concluye ligeramente que la reclamación planteada versa únicamente sobre la aplicación y cumplimiento de la convención colectiva de trabajo;

 Delató que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO procedió a declarar con lugar la reclamación planteada por el Sindicato de Trabajadores de la entidad de trabajo Domínguez & Cía., S.A. (i) a pesar de tener una prohibición legal y expresa para hacerlo por versas sobre pronunciamientos de derecho; (ii) sin analizar y pronunciarse, si quiera referencialmente, sobre las excepciones, defensas y argumentos que fueron presentados oportunamente; (iii) sin analizar y valor de forma alguna las pruebas que oportunamente se promovieron.

 En el capítulo IV argumentó sobre los vicios de nulidad absoluta que imputa al acto administrativo impugnado, vale decir, (i) incompetencia manifiesta de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO por haber incurrido en usurpación de funciones; (ii) violación del derecho a la defensa y al debido proceso; (iii) violación de la confianza legítima y expectativa plausible; (iv) violación del derecho a ser juzgado por funcionarios imparciales y del principio de igualdad;

 En el capítulo V dedujo su pretensión cautelar, para cuyos fines argumentó el cumplimiento de los requisitos que determinarían su procedencia;

 En el capítulo VI relacionó los anexos producidos con la demanda de nulidad;

 En el capítulo VIII desarrolló el petitorio libelado;

 En el capítulo VII estableció el domicilio procesal de Domínguez y Cía., S.A., así como solicitó se practicarán las correspondientes notificaciones para la sustanciación de la causa.

III

Consideraciones para decidir

De la procedencia de la tutela cautelar

Por cuanto ha sido admitida la reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por Domínguez & Cía, S.A., corresponde emitir a este órgano jurisdiccional emitir su pronunciamiento en relación con la nueva pretensión cautelar planteada a través de la referida reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad.

Para tales fines se ha tenido en cuenta que la tutela cautelar requerida por Domínguez & Cía., S.A., con ocasión de la reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad de marras, persigue la suspensión de los actos administrativos cuya nulidad se ha demandado (vale decir, las providencias administrativas dictadas, en fecha 10 de agosto de 2012 y 22 de enero de 2013, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO y que guardan relación con las reclamos planteados por el Sindicato de Trabajadores de la entidad de trabajo Domínguez & Cía., S.A. para el pago de “sobretiempo” en los términos previstos en la cláusula 20 del contrato colectivo de trabajo vigente.

A partir de lo expuesto en el párrafo que antecede se advierte que, por lo que respecta a la providencia dictada en fecha 10 de agosto de 2012 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, la parte accionante no ha introducido modificación alguna respecto de la pretensión cautelar que fue acordada por este órgano jurisdiccional mediante sentencia publicada en fecha 18 de octubre de 2012 en el asunto GH02-X-2012-000123, la cual ha quedado firme por no haber sido objeto de recurso alguno.

En consecuencia, a través del presente fallo no se realizará ninguna labor de juzgamiento respecto de la petición de suspensión cautelar de efectos de la providencia administrativa dictada en fecha 10 de agosto de 2012 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, toda vez que –se repite- es idéntica a la tutela preventiva otorgada a Domínguez & Cía., C.A. a través de sentencia firme del 18 de octubre de 2012.

En virtud de lo expuesto, corresponde a este órgano jurisdiccional evaluar si concurren los requisitos que justifican el otorgamiento de tutela cautelar respecto de la providencia administrativa dictada en fecha 10 de agosto de 2012 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, cuya declaratoria de nulidad se ha integrado al petitorio planteado por Domínguez & Cía., C.A. con ocasión de la reforma del recurso contencioso administrativo de marras.

Para tales fines es necesario reiterar que la suspensión de los efectos de los actos administrativos, en sede cautelar, constituye una medida mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo y a la presunción de su legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al proceso debido.

En tal sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Siendo así y como ya lo ha considerado este órgano jurisdiccional, resultará procedente la medida cautelar de suspensión de efectos cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, vale decir, que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal y la necesidad de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación por la sentencia definitiva o la ilusoriedad del fallo, todo sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Por ello, corresponde analizar -en esta oportunidad- si la tutela cautelar requerida respecto de la providencia la providencia administrativa dictada en fecha 22 de enero de 2013 por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo, cuya nulidad se ha demandado, entraña el concurso de los siguientes requisitos: (i) La presunción del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y (ii) la existencia del riesgo de ilusoriedad de ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

Del fumus boni iuris:

En aras de esa labor jurisdiccional, en el presente caso se advierte que la representación de Domínguez & Cía., S.A., con ocasión de la nueva pretensión cautelar planteada respecto de la providencia administrativa dictada en fecha 22 de enero de 2013 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, ha sostenido que la apariencia del buen derecho invocado guarda relación, en grado de apariencia apreciable en sede cautelar, con los cuatro (04) argumentos esenciales en los que se sustenta la demanda nulidad de marras, a saber:

…i) que existía una incompetencia manifiesta de la Inspectoría del Trabajo, que oportunamente fue alertada, y ésta, hizo caso omiso de la misma, y dictó las providencias administrativas impugnadas, sin emitir pronunciamiento alguno sobre dicha excepción: ii) que se le generó una violación al derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada [Domínguez & Cía., S.A.] al dictarse la providencia administrativa sin emitir los correspondientes pronunciamientos sobre las excepciones, alegatos, defensas y pruebas que fueron postulados por mi mandante [Domínguez & Cía, S.A.]; iii) se vulneró de manera evidente la confianza legítima y expectativa plausible que le asistía a mi poderdante [Domínguez & Cía, S.A.], toda vez que las providencias administrativas, ni siquiera de manera referencial emitió algún tipo de pronunciamiento –a favor, o en contra- sobre las excepciones, alegatos, defensas y pruebas que presentamos oportunamente; y iv) que se violentó el derecho a ser juzgado por funcionarios imparciales y garantizando el principio de igualdad entre las partes, toda vez que es evidente como las providencias administrativas desconoció la prohibición de Ley que tenía para decidir el caso, omitió todo tipo de pronunciamiento sobre lo aportado por mi mandante [Domínguez & Cía, S.A.] y concluye, sin mayor argumentación, a declarar con lugar el reclamo presentado.

A partir de lo expuesto, este órgano jurisdiccional nuevamente advierte la importancia de los derechos constitucionales que se denuncian comprometidos con ocasión de la actuación administrativa adelantada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, esta vez, para la emisión de la providencia administrativa dictada en fecha 22 de enero de 2013, cuya nulidad se ha demandado.

Para tales fines y a los fines de contextualizar las denuncias relativas a la violación de las garantías constitucionales del derecho a la defensa y proceso debido, resulta necesario reiterar –en breves términos- lo que jurisprudencialmente se desarrollado al efecto desde el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello se insiste en señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su tarea de interpretación constitucional, ha establecido que el derecho a la defensa aplica a cualquier clase de procedimientos y que su contenido se contrae a “…la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas”

Mientras que, respecto a la garantía constitucional del proceso debido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:

De conformidad con el criterio pacífico y reiterado, el derecho al debido proceso comprende un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, que implican el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ser notificado de la decisión administrativa, a tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, a ejercer las defensas correspondientes, a obtener una decisión motivada, a un proceso sin dilaciones indebidas, a impugnar la decisión dictada, a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna.

Ahora bien, circunscritos al caso concreto, este órgano jurisdiccional advierte:

En primer lugar, que se tienen por fidedignos los recaudos que acompañaron la reforma a la demanda de nulidad y que guardan relación con la providencia administrativa dictada en fecha 22 de enero de 2013 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, salvo lo que pudiera verificarse en el debate procesal cautelar, toda vez que se trata de copias fotostáticas de las actuaciones que se habrían sustanciado en el expediente administrativo 028-2012-03-00441 llevado por la referida dependencia administrativa.

En segundo término, que a partir de los referidos recaudos se constata:

  1. Que en fecha 16 de octubre de 2012, la directiva del Sindicato de Trabajadores de la entidad de trabajo Domínguez & Cía., S.A. presentó ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, una reclamación colectiva frente a Domínguez & Cía., S.A., para el “…pago del sobretiempo previsto en la cláusula Nº 20…” de la convención colectiva de trabajo, con apego a la providencia administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO en fecha 10 de agosto de 2012. Para tales fines, la representación sindical denunció incumplimiento patronal en el pago del salario correspondiente a la semana finalizada el 08 de julio de 2012 y presentó el listado de los trabajadores reclamantes, con los cálculos de los montos pretendidos para cada uno de ellos;

  2. Que en virtud de la referida reclamación, se sustanció el procedimiento administrativo previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y, por ende, se instrumentó la notificación de Domínguez & Cía, S.A. a los fines de convocarle a la audiencia de reclamo que se celebró en fecha 29 de octubre de 2012, en la que no fue posible la conciliación de las partes por lo que se articuló el lapso para que se diera contestación –por escrito- a la referida reclamación;

  3. Que a través de escrito presentado en fecha 05 de noviembre de 2012, la representación Domínguez & Cía., S.A. dio contestación y promovió pruebas frente a la reclamación planteada por el Sindicato de Trabajadores de la entidad de trabajo Domínguez & Cía., S.A., cuya argumentación giró en torno los siguientes extremos: 1.- La incompetencia de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO para decidir la reclamación planteada; 2.- La ilegitimidad de las personas que interpusieron la reclamación colectiva; 3.-La improcedencia de la reclamación planteada;

  4. Que en relación con la denuncia de incompetencia de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, la representación Domínguez & Cía., S.A. sostuvo que la reclamación planteada versa sobre cuestiones de derecho y su resolución requiere la interpretación de normas de jurídicas, lo que queda excluido del ámbito de competencia que corresponde a las Inspectorías del Trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 513.6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT);

  5. Que respecto de la delación de ilegitimidad de las personas que interpusieron la reclamación colectiva, la representación de Domínguez & Cía., S.A. alegó que la junta directiva del Sindicato de Trabajadores de Domínguez & Cía., conforme a sus estatutos, tiene el periodo vencido por el transcurso de dos años desde su elección por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 402 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), no ha podido incoar el referido reclamo colectivo por cuanto ello excede la simple administración;

  6. Que para sustentar la improcedencia de la referida reclamación colectiva, la representación de Domínguez & Cía., S.A. sostuvo que, a partir de la cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo, Domínguez & Cía., S.A. queda obligada a pagar, como hora de sobretiempo, cada hora de retraso en el pago del salario, cuando el tiempo de demora sea por causas que le sean imputables, lo que –según se señala- no se materializó en el presente caso pues, luego de varias semanas sin que mediara la prestación de servicios por parte de los trabajadores, Domínguez & Cía., C.A. decidió suspender el pago de los salarios conforme –según se sostiene- a la ley que rige la materia;

  7. Que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, a través de la providencia administrativa dictada en fecha 22 de enero de 2013, declaró con lugar el reclamo colectivo presentado por la directiva del Sindicato de Trabajadores de la entidad de trabajo Domínguez & Cía., S.A. y, en consecuencia, ordenó a Domínguez & Cía., S.A. a dar cumplimiento a la cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo, para lo cual estableció las siguientes premisas:

(i) Que se evidenció el quórum asambleario previsto en los estatutos del Sindicato de Trabajadores de la entidad de trabajo Domínguez & Cía., mientras que el proceso electoral se realizó con apego a las normas inherentes a la materia;

(ii) Que el reclamo planteado no versa sobre la interpretación de la cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo sino que “ … por el contrario versa sobre la aplicación y cumplimiento del mismo, es decir, una cuestión hecho sobre la cual este Despacho puede Decidir” ;

(iii) Que la cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo en la que se apoya la referida reclamación tiene por finalidad “…proteger el Derecho de los trabajadores, como es garantizar el salario en el momento oportuno y así evitar inconvenientes en los económico tanto al trabajador como al núcleo familiar del mismo …”

(iv) Que “…siendo fuente de Derecho las Convenciones Colectivas, de conformidad con el artículo 16 literal D de la LOTTT…” “…Es necesario determinar que las Cláusulas Contractuales son acuerdo estipulados entre las partes y mas podría pretender la accionada desconocerlo. Aunado a ello tratándose de una cuestión de Hecho que las Convenciones Colectivas con LEY entre las partes, es decir, fuente de Derecho objetivo para los intervinientes de una relación laboral que se encuentran bajo su ámbito de aplicación, es por ello que resulta inoficioso alegar que no es imputable a la Entidad de Trabajo el retraso del Pago de los salarios a sus trabajadores cuando es a la Entidad de Trabajo a quien le corresponde tal acción…”;

(v) Que “…la mencionada Cláusula # 20, se desprende una condición dada a la falta de pago de salario en la oportunidad, específicamente hablamos de la semana 02/07 al 08/07/2012 que debió ser cancelada el día 13/07/2012 y fue hasta el día 20/07/2012 que se hizo efectivo el pago de los salarios a los trabajadores; es decir, queda expreso claramente la condición de Hecho en la cual incurrió la Entidad de Trabajo…”;

(vi) Que por lo “…antes expuesto y por condición dada, debe darse cumplimiento a la mencionada Cláusula de la Convención Colectiva de Trabajo…”

Ahora bien, tras examinarse los términos de la controversia planteada en torno a la reclamación presentada -en fecha 16 de octubre de 2012- por la directiva del Sindicato de Trabajadores de la entidad de trabajo Domínguez & Cía., S.A. frente a Domínguez & Cía., S.A., se advierte que ha sido discutida la aplicabilidad la cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo que establece:

.

Es convenio expreso entre las partes, que la empresa hará el mayor esfuerzo para que a la hora de salida del tercer turno de jueves a viernes (6:00 a.m.), se tenga disponible en el sistema bancario automático (Telecajero) el pago de los salarios correspondiente a los trabajadores activos. Así mismo, la empresa conviene en que cuando no estén disponibles en el mencionado sistema de pagos los salarios señalados, el tiempo de demorar por causas imputadas a la empresa en el pago, se tendrá como sobre tiempo, si fuere efectivo después de las 12:00 Meridian del día viernes. De igual forma la empresa se compromete a pagar por taquilla de caja a aquellos trabajadores que tienen horarios especiales convenidos con la empresa, a la salida de los mismos

Como puede evidenciarse de la lectura del dispositivo normativo antes transcritos, Domínguez & Cía., S.A. queda obligada a pagar a sus trabajadores activos el recargo salarial correspondiente al “sobretiempo” cuando el retardo en la disponibilidad de sus salarios en el sistema bancario automático derive de circunstancias fueren imputables a Domínguez y Cía., S.A.

Lo anteriormente expuesto permite deducir que para la resolución de la controversia planteada en torno a la reclamación interpuesta por la directiva del Sindicato de Trabajadores de la entidad de trabajo Domínguez & Cía., S.A. en fecha 16 de octubre de 2012 y para determinar si tal reclamación aparece ajustada a Derecho, habría resultado altamente probable adelantar una labor de juzgamiento que implicase:

Primero

El análisis del sentido y alcance de la cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo;

Segundo

La valoración probatoria tendente a establecer (i) la condición de trabajadores activos de los reclamantes, (ii) si se ha producido el retardo en la disponibilidad en el sistema bancario automático de los salarios correspondientes a los trabajadores de Domínguez & Cía., S.A., (iii) el tiempo en el que se habría producido tal demora, (iv) si tal retardo derivaría de causas imputables a Domínguez & Cía., S.A., (v) las bases salariales a las que se aplicaría el incremento por “sobretiempo”;

Tercero

El estudio de la norma jurídica (legal o convencional) reguladora del incremento salarial correspondientes al “sobretiempo”.

No obstante, observa este órgano jurisdiccional -sin que esto constituya pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido- que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO resolvió la controversia sin realizar valoración –si quiera referencial- a alguno de los medios probatorios aportados al procedimiento administrativo en relación con los supuestos de aplicabilidad de la cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo, a los efectos de resolver la controversia planteada en relación con las causas del retardo en el pago del salario que el Sindicato de Trabajadores de la entidad de trabajo Domínguez & Cía., S.A. ha imputado a Domínguez & Cía., S.A.

Adicionalmente se advierte que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO se limitó a ordenar a Domínguez & Cía., S.A. el cumplimiento a la cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo, sin expresar si tal resolución comporta el pago de los montos pretendidos para cada uno de los reclamantes.

En virtud de lo expuesto y apartando toda consideración en cuanto a la naturaleza de la reclamación que dio lugar al procedimiento administrativo que condujo a la emisión del acto cuestionado, este órgano jurisdiccional advierte que, a partir de la falta de motivación e indeterminación objetiva de la providencia administrativa dictada en fecha 22 de enero de 2013, cuya nulidad se ha demandado, se deriva la grave presunción de infracción a los derechos constitucionales a la defensa y al proceso debido que asisten a Domínguez & Cía., S.A.

Lo expuesto en el párrafo que antecede revela –entonces- el cumplimiento del requisito del buen derecho (fumus boni iuris) necesario para el otorgamiento de la tutela cautelar solicitada. Así se establece.

Desde luego, resulta necesario destacar que la anterior resolutoria no comporta pronunciamiento anticipado sobre las denuncias en las que se apoya la demanda de nulidad de marras y, menos aun, sobre la procedencia de la reclamación laboral planteada -en fecha 16 de octubre de 2012- por la directiva del Sindicato de Trabajadores de la entidad de trabajo Domínguez & Cía., S.A. frente a Domínguez & Cía., S.A.; toda vez que –como se ha dicho- se trata de la valoración de la probabilidad o verosimilitud del derecho alegado por la parte accionante en relación con el objeto de la causa principal, esto es, respecto de la demanda de nulidad de acto administrativo que ha dado curso a las presentes actuaciones.

Del periculum in mora:

Ahora bien, dado el rango constitucional en el que se involucra la presunción grave del derecho que se reclama y a partir del criterio según el criterio ampliamente desarrollado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual el peligro en la demora (periculum in mora) se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del buen derecho (fumus boni iuris), se concluye que la presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica.

Conteste con lo expuesto en el párrafo que antecede y habida cuenta que se ha configurado la grave presunción de infracción a los derechos constitucionales a la defensa y al proceso debido que asisten a Domínguez & Cía, S.A., se estima igualmente cumplido el requisito del peligro en la demora (periculum in mora). Así se establece.

Sin perjuicio de ello se advierte que a través de la providencia administrativa dictada en fecha 22 de enero de 2013 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, se consumó el riesgo que este órgano jurisdiccional procuró evitar a través de la tutela cautelar a que se contrae la sentencia publicada en fecha 18 de octubre de 2012 en el asunto GH02-X-2012-000123, toda vez que resolvió una reclamación interpuesta por la directiva del Sindicato de Trabajadores de la entidad de trabajo Domínguez & Cía., S.A. y cuyos planteamientos se apoyan en la decisión administrativa cuyos efectos quedaron cautelarmente suspendidos por conducto del referido fallo del 18 de octubre de 2012, a pesar de que fue oportunamente notificado a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO.

Adicionalmente advierte este órgano jurisdiccional el grave riesgo de que se someta a Domínguez & Cía., C.A. a procedimientos sancionatorios que le obliguen a cumplir la providencia administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO en fecha 22 de enero de 2013 y de la cual –como se ha dicho- se deriva la grave presunción de infracción a los derechos constitucionales a la defensa y al proceso debido que asisten a Domínguez & Cía., S.A.

Por las razones que anteceden, se considera satisfecho el requisito del periculum in mora requerido para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada, ya que entre tanto se decide el fondo del asunto debatido en el recurso contencioso administrativo de nulidad, Domínguez & Cía, S.A. podría sufrir perjuicios de difícil reparación que deben evitarse. Así se decide.

De la ponderación y protección de los intereses colectivos concretizados –

De la suficiencia de la fianza consignada por Domínguez & Cía., S.A.:

Tal como se ha advertido en el auto de su admisión, el recurso contencioso administrativo de nulidad que ha dado curso a las presentes actuaciones podría afectar a los trabajadores de Domínguez & Cía., C.A., situación que ha justificado la orden de publicación del cartel a que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa.

En concreto, tal afectación incidiría en la esfera de los intereses de contenido patrimonial de los trabajadores que comprendidos en el reclamo colectivo planteado -en fecha 16 de octubre de 2012- por la directiva del Sindicato de Trabajadores de la entidad de trabajo Domínguez & Cía., S.A. frente a Domínguez & Cía., S.A.

Por ello y sin perjuicio de las consideraciones que preceden respecto del cumplimiento de los requisitos del fumus boni iuris y periculum in mora necesarios para el otorgamiento de la protección cautelar decretada, este órgano jurisdiccional advierte que -mediante diligencia presentada en fecha 15 de abril de 2013- la abogado Yli C.M., en su condición de apoderada judicial de Domínguez & Cía., S.A., presentó el documento autenticado por ante la Notaría Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 12 de abril de 2013, anotado bajo el número 37, tomo 47 de los libros de autenticaciones llevado por la referida Notaría Pública, a través del cual la institución bancaria, Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de Domínguez & Cía., S.A. hasta por la cantidad de UN MILLON SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 28/100 (Bs.1.066.387,28) y durante un año, a los fines de responder ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO por el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones asumidas por Domínguez & Cía., S.A., garantizando así las resultas de la providencia administrativa Nº 00007-2013 de fecha 22 de enero de 2013 tantas veces mencionada.

En virtud de lo expuesto y atendiendo a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en aplicación analógica de la previsión del ordinal 1º del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 del primero de los mencionados textos legales, con el objeto de resguardar los eventuales derechos de contenido patrimonial de los trabajadores que comprendidos en el reclamo colectivo planteado -en fecha 16 de octubre de 2012- por la directiva del Sindicato de Trabajadores de la entidad de trabajo Domínguez & Cía., S.A. frente a Domínguez & Cía., S.A., este órgano jurisdiccional –en ejercicio de los amplios poderes cautelares que el ordenamiento jurídico dispone para los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa- considera suficiente la fianza constituida por el Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, toda vez que comprende la sumatoria de los montos a que se contrae la referida reclamación de recargo salarial por “sobretiempo” previsto en la cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo, según se desprende del listado de los reclamantes y de los cálculos de los montos pretendidos para cada uno de ellos que la sindical produjo con la interposición del referido reclamo colectivo. Así se establece.

Conclusiones:

Vistas las consideraciones que anteceden, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, para este órgano jurisdiccional resulta forzoso declarar procedente la medida de suspensión de efectos solicitada por Domínguez & Cía., S.A. por lo que, actuando con base en la potestad del juez de determinar cuál es la forma más adecuada de impedir que la ejecución de la sentencia de fondo resulte ilusoria, en caso de que prospere la pretensión de nulidad, lo que -en definitiva- comporta la tutela judicial efectiva, suspende los efectos de la providencia administrativa dictada en fecha 22 de enero de 2013 por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la reclamación presentada por los representantes del Sindicato de Trabajadores de la entidad de trabajo Domínguez & Cía., S.A. Así se decide.

IV

Decisión:

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, procedente la tutela cautelar solicitada por Domínguez & Cía, S.A.

En consecuencia, se suspenden los efectos de la providencia administrativa Nº 00007-2013 de fecha 22 de enero de 2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la reclamación presentada por el Sindicato de Trabajadores de la entidad de trabajo Domínguez & Cía., S.A.

Notifíquese de la presente decisión a la Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo, así como al Sindicato de Trabajadores de la entidad de trabajo Domínguez & Cía, S.A.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los nueve -09- días de mayo de 2013.-

El Juez,

E.B.C.C.L.S., M.E.F.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:26 p.m.

La Secretaria,

M.E.F.

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