Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintisiete de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: KN04-X-2014-000014

PARTE RECUSANTE: D.T.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.301.938.

ABOGADO ASISTENTE: J.G.P., venezolano, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 200.538.

JUEZ RECUSADO: R.J.A.C., Juez del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

MOTIVO: RECUSACIÓN

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada en distribución el día 11 de marzo de 2014 procedente de la URDD civil, con motivo de la Recusación interpuesta por la ciudadana D.T.C., parte demandada en la causa principal, contra el Abogado R.J.A.C., en su carácter de Juez del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el juicio que por DENUNCIA MERCANTIL intentara G.A. DÍAZ Y OTROS contra D.T.C..

En fecha 14 de marzo de 2014 se le dio entrada y hecha la tramitación legal, el Tribunal pasa a dictar su fallo para lo cual considera:

La ciudadana D.T.C. fundamenta la recusación interpuesta mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2014, en la causal contenida en el Ordinal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil argumentando que el Juez ha emitido opinión debido a que en conversación sostenida con el abogado M.Á.Á.S., Manifestó “…que le sorprendía que se había realizado no se qué asamblea en la sede de la empresa ubicada en el municipio Palavecino” y agregó “aunque eso era lo que reflejaban las actas consignadas la jurisdicción debería ser Palavecino, pero que aun con su duda al respecto tendría que sentenciar la presente causa realizando la asamblea y designando nuevo director”. En virtud de lo antes expuesto, considera la recusante que el juez Adán Cordero emitió opinión al reunirse con el citado abogado M.Á.S..

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil el Juez recusado en su informe de fecha 5 de marzo de 2014 expuso lo siguiente:

Quien suscribe, Abogado R.J.A.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. 11.425.414, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien habiendo sido recusado con pretendido fundamento en las causales previstas en el numeral 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por la ciudadana D.T.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.301.938, quien dice actuar en su condición de Directora General de la sociedad mercantil Industria Bucaral S.R.L., debidamente asistida por el abogado J.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 200.538, estando dentro de la oportunidad legal para la presentación del correspondiente informe, lo hago de la manera siguiente:

La pretendida causal aducida para proponer la recusación en referencia, se refiere a “por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el juez de la causa” y que se encuentra prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, expone la recusante que se configura tal supuesto por cuanto “…el abogado M.A.A.S. conversando sobre este caso con varios colegas manifestó que había tenido una reunión con usted a objeto de darle celeridad a la causa y que usted fijaría fecha para la realización de la audiencia manifestando además que…le (me) sorprendía que se había realizado no se que asamblea en la sede de la empresa ubicada en el municipio Palavecino….y que aun con su duda al respecto tendría que sentenciar la presente causa realizando la asamblea y designando nuevo director”.

Ahora bien, la recusante pretende fundar su recusación en una serie de apreciaciones de tipo subjetivo, relacionadas con una supuesta reunión que (en su mente) sostuve con el abogado M.A.A.S.. En ese orden de ideas, y, en honor a la verdad, jamás he dado “emitido opinión por adelantado” pues en primer lugar no conozco ni he sostenido reunión alguna con el mencionado M.A.A.S.; y en segundo lugar, en mi carácter de juez de este despacho, procuro brindar la atención debida a los usuarios que a diario acuden al Tribunal, sean abogados o justiciables, brindándole el trato con respeto y educación que merecen, pero tal trato en modo alguno comporta o implique que mi persona haga saber cuál es mi apreciación o decisión que he de tomar en los casos que cursan en este despacho pues tal actitud me está vedada.

Por lo que, no es cierto que el recusado haya opinado anticipadamente del fondo del asunto sobre el que está llamado a sentenciar. Es por lo que conviene señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 22/06/2.004, expediente N° 03-0110, tuvo ocasión de señalar:

Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.(omissis)

En tal virtud, nunca la causal alegada podrá ser demostrada por quien la ha interpuesto, por cuanto los hechos allí denunciados, carecen de asidero jurídico válido, para la declaratoria con lugar de la presente recusación.

Dejo así consignado el informe previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. En consecuencia, remítanse inmediatamente al Juzgado Superior que corresponda conocer la presente incidencia, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) No Penal, copias certificadas de los siguientes recaudos: 1) Del escrito de recusación que antecede; 2) Del presente informe. Cúmplase…

Con respecto a lo establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relacionado a que el juez recusado manifestó opinión en conversación sostenida con el abogado M.Á.S., se debe señalar, que examinada la diligencia contentiva de la recusación se evidencia que los señalamientos imputados al juez por la recusante en nada constituyen un adelanto de opinión sobre el fondo del juicio; cuestión que sólo puede ser dilucidada en la oportunidad de la decisión definitiva, momento en el cual corresponderá al sentenciador, con base a principios probatorios de la comunidad de la prueba, de la adquisición procesal y al deber del juzgador, decidir conforme a lo alegado y probado en autos, pronunciarse respecto a los hechos pertinentes que fueron demostrados o a los que fueron destruidos con las pruebas que resultaron idóneas a tales fines.

En este mismo orden de ideas, se constata de las actas procesales la inexistencia de prueba alguna presentada por la recusante como sustento de lo denunciado por ella, no pudiéndose deducir las conclusiones que la recusante expone.

La norma referida del artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento; cuestión que en el presente caso no se evidencia, por lo que la Recusación formulada basándose en dicha causal no debe prosperar. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Recusación interpuesta por la ciudadana D.T.C. en contra del JUEZ DEL JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA abogado R.J.A.C., en el juicio de DENUNCIA MERCANTIL intentado por la ciudadana G.A. DÍAZ Y OTROS contra D.T.C..

Remítase con oficio, copia certificada de esta decisión al Juez Recusado a los fines legales consiguientes.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo; y remítase copia certificada de la sentencia al Juez recusado.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado; remitiéndose una al Juez del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Juez Recusado, con oficio Nº 2014/090.

El Secretario,

Abg. J.M.

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