Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteVictor Rolando Molina
ProcedimientoQuerella Admitida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 16 de diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-005265

ASUNTO : IP11-P-2009-005265

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ADMITE QUERELLA

En fecha 07 de Diciembre de 2009, los Abogados L.A.D.G. y J.J.B., venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nos V-4.543.329 Y V-10.757.302, abogados en ejercicio en inscritos en el IPSA Nª 86.296 y 71.290, respectivamente, domiciliados en el estado Vargas, esu carácter de apoderados judiciales del ciudadano N.A.M.H., TUTLRA DE LA CEDUAL DE IDENTIDAD Nv-9.808.491 presentó por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito contentivo de Querella en contra del ciudadano F.A.M.C., titular de la de cedula de identidad Nº 9.803.957, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y residenciado en la Avenida Bolívar edificio la CONFIANZA, Punto Fijo Estado falcón, por los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificados en los artículos 468, ENRELACIÓN A EL ARTÍCULO 99 del código Penal.

Interpuesta la presente Querella, este Tribunal pasa a revisar los presupuestos de admisibilidad señalados en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de determinar su admisibilidad, en los siguientes términos:

El artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: La Querella Contendrá:

  1. - El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;

  2. - El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;

  3. - El delito que le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;

  4. - Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

De la revisión y lectura de la presente querella, se puede constatar que la misma cumple con lo requisitos procesales señalados en la precitada norma, esto es, en cuanto al señalamiento de los datos de identificación de las partes, el delito que se le imputa y una relación especificada de los hechos.

Verificados en autos los requisitos de procedibilidad de la querella interpuesta, este Tribunal la admite con forme a la precitada norma adjetiva; Y así, se decide.-

Con relación a las medidas peticionadas por los solicitantes en el presente escrito, una vez analizados por parte de este juzgador, en contenido de los artículos 292,293,294,295,296,297,298 y 299 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal , se evidencia claramente que en ninguno de los artículos anteriores se encuentra la posibilidad por parte del juez de control al admitir la querella la potestad de imponer, tanto de una medida de coerción personal o una medida cautelar sobre bines muebles o inmuebles del querellado. Y es en consecuencia que atendiendo a un principio fundamental como los es el principio de legalidad, este tribunal debe declarar sin lugar la solicitud de medidas cautelares por parte de los querellantes. Y ASI, SE DECIDE.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO:ADMITE LA PRESENTE QUERELLA, interpuesta por los Abogados L.A.D.G. y J.J.B., venezolanos, titulares de la cedual de identidad Nos V-4.543.329 Y V-10.757.302, abogados en ejercicio en inscritos en el IPSA Nª 86.296 y 71.290, respectivamente, domiciliados en el estado Vargas, esu carácter de apoderados judiciales del ciudadano N.A.M.H., en contra de Los ciudadanos F.A.M.C., titular de la de cedula de identidad Nº 9.803.957, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y residenciado en la Avenida Bolivar edificio la CONFIANZA, Punto Fijo Estado falcón, por los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificados en los artículos 468, ENRELACIÓN A EL ARTÍCULO 99 del código Penal; en consecuencia, se le confiere L.A.D.G. y J.J.B., venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos V-4.543.329 Y V-10.757.302, abogados en ejercicio en inscritos en el IPSA Nª 86.296 y 71.290, respectivamente, domiciliados en el estado Vargas, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano N.A.M.H., la condición de querellante y a los ciudadanos F.A.M.C., la condición de Querellado. SEGUNDO: declara SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar interpuesta por los querellantes. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Fiscal de Ministerio Público que se encuentre de guardia, a fin de que apertura la investigación respectiva, todo conforme a los artículos 292, 293, 294 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes del presente auto. Cúmplase.

El Juez Primero de Control

Abg. V.M.V..

El Secretario,

Abg. D.R..

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