Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 19 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoCobro De Bolívares

Juzgado Accidental del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,

Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

DEMANDANTE: Ciudadana B.D.Z.V., titular de la cédula de identidad Nº 5.667.846

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Abogadas J.C.G.Y. y M.I.O.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 11.293 y 98.399.

DEMANDADO: Ciudadano J.E.P. ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 81.914.310.

APODERADO DEL DEMANDADO: Abogado HORTS A.F.K., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.907.

TERCERO OPOSITOR: Ciudadano A.V.L., titular de la cédula de identidad Nº 3.990.021.

APODERADOS DEL TERCERO OPOSITOR: Abogados D.G. PEROZO PETIT, DALILA DE CAIRES JIMÉNEZ, J.G. DE CAIRES JIMÉNEZ y L.A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 15.111, 71.876, 75.900 y 14.248 en su orden.

MOTIVO: Cobro de Bolívares. Reenvío. Oposición a la medida de embargo. Apelación de la decisión de fecha 04 de abril de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

I

NARRATIVA

DE LA MEDIDA CAUTELAR

En fecha 05 de marzo de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, decretó Medida de Embargo Provisional, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada J.E.P., hasta cubrir la cantidad de treinta y tres millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs.33.750.000), hoy treinta y tres mis setecientos cincuenta bolívares, en virtud de la reconversión monetaria, que comprende el doble de la cantidad intimada, más honorarios y costas prudencialmente calculadas, y comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial. (f.1)

En fecha 11 de marzo de 2002, el Juzgado comisionado, practicó la Medida de Embargo decretada; para lo cual dicho Tribunal se constituyó en un inmueble ubicado en la Quinta Avenida con esquina Calle 9, donde funciona la Frutería y Refresquería Cosmo N°.9-13, embargando bienes muebles propiedad supuestamente de la parte demandada constituidos por: 1) 8 mesas plásticas cuadriculares con sus respectivos vidrios con capacidad para cuatro puestos. 2) 37 sillas plásticas color azul. 3) Una vitrina metálica de dos entrepaños, dos puertas color azul con sus respectivos vidrios. 4) Un calentador a gas metálico con capacidad para ocho bandejas con su respectiva bombona de gas pequeña. 5) Un congelador tipo botellero metálico de tres cuerpos. 6) Una nevera marca Erwin de cuatro puertas. 7) Un horno tipo pizzero de tres rejillas. 8) Una licuadora marca Oster. 9) Un batidor semi industrial de tres perillas. 10) Una cocina industrial de 4 hornillas en regular estado, color negro metálico. 11) Una cocina semi industrial a gas de 7 hornillas metálicas. 12) 32 bandejas de comida plásticas con diferentes colores y dibujos. 13) 18 tazas de sopa plásticas en diferentes colores y dibujos. 14) 32 platos pequeños plásticos de diferentes colores y dibujos. 15) 9 ollas grandes en aluminio en diferentes tamaños. 16) 4 refractarias metálicas. 17) 4 cucharones en aluminio. 18) Una cafetera semi industrial en aluminio, marca Gevim, modelo 110, eléctrica. 19) Un televisor de 19”, marca Gold Star, a color, serial KC50302639, modelo CNZ0A30H. 20) 4 moldes de torta grande de aluminio. 21) Una olla grande en aluminio aproximadamente con capacidad para 80 lt. 22) 25 tenedores, 23 cuchillos y 19 cucharas en aluminio. 23) Una licuadora marca Osterizen, súper Deluxe. 24) Una romana (peso) marca Balve. 25) Un demostrador de fruta en madera y en parte hierro con cuatro entrepaños. 26) Una pizarra con marco de aluminio y formica blanca. 27) Un equipo de sonido, con doble casettera y tocadiscos. 28) 36 copas de vidrio para batidos o merengadas. 29) Cincuenta kilos y medio de fruta tipo cambur. 30) 10,20 kilos. 31) 14 kilos de fresa. 32) Lechosa 67 kilos. 33) 4 kilos de fruta parchita. 34) 15 kilos de mango. 35) Un bulto de naranjas. 36) 700 gramos de tamarindo. 37) 1.200 Kilogramos de níspero. 38) Dos kilos y medio de mandarinas. 39) Dieciséis kilos y medio. 40) Siete kilos y medio de guayaba; haciéndose presente el ciudadano A.V.L., como tercero opositor a la medida, alegando ser el propietario de los muebles embargados. 41) Un exprimidor de jugo para naranja semi industrial con numeración 8812 0193 6150.

Ante tal oposición el apoderado del ejecutado se opuso pues a su decir el Tribunal se encontraba constituido en el fondo de comercio propiedad del demandado J.E.P..

Ante la oposición formulada por el tercero el Juzgado Ejecutor de Medida desestimó los alegatos formulados por el dado que si bien había presentados facturas, los bienes embargados no tenía seriales ni modelos visibles que permitieran determinar con exactitud y sin lugar a dudas que los bienes embargados fueran propiedad del tercero opositor. (fs.10-17)

En fecha 16 de abril de 2002, el tercero opositor presenta escrito, en el que ratifica su oposición al embargo, señalando que existen pruebas en el expediente como la inspección realizada por el P. delM.S.C., que para el momento del Embargo las facturas originales de los bienes muebles embargados que supuestamente son de éste, se encontraban desaparecidas. (fs.110-113)

En fecha 23 de abril de 2002, el tercero opositor presentó escrito en el que señaló, que hubo fraude procesal en la Medida de Embargo decretada; y que todo lo actuado por el Tribunal Ejecutor de Medidas es nulo, por lo que solicita se levante la Medida. (fs.126-129)

En fecha 2 de mayo de 2002, el tercero opositor, asistido de abogado, solicitó se cumpla con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. (fs.148-150)

En fecha 17 de julio de 2002, el tribunal a quo dictó decisión en la que declaró la reposición de la causa al estado de realizar nuevamente el embargo (fs.312-317).

En fecha 26 de julio de 2002 las partes apelan de la decisión que declaró la reposición, la cual es oída en un solo efecto el 29 de julio de 2002, siendo recibido el expediente por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual dictó decisión en fecha 28 de octubre de 2002, declarando la Reposición de la Causa al estado de abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil (fs.583-590).

En fecha 08 de noviembre de 2002, la parte demandante anuncia recurso de casación en contra de la sentencia antes mencionada (f.595). El cual es admitido por auto del 12 de noviembre de 2002 (f.596).

En fecha 06 de diciembre de 2002, el expediente es recibido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Dr. C.O.V.. (f.614)

En fecha 25 de febrero de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión en la cual, declaró Inadmisible el Recurso de Casación interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2002 dictada por el Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; revocando el auto de admisión de dicho Recurso. (fs. 626-634)

En fecha 10 de junio de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia, acuerda abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. (f.641)

En fecha 15 de junio de 2004, el tercero opositor, presenta escrito de promoción de pruebas, y en fecha 25 de junio de 2004, la parte demandada promovió pruebas.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 04 de abril de 2006 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó decisión en la cual declaró con lugar la oposición del tercero A.V.L., contra el embargo practicado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial el día 11 de marzo de 2002; ordenó levantar la medida de embargo dictada contra los bienes del tercero opositor. (fs. 687-707).

DEL RECURSO EJERCIDO

La parte demandante y demandada, a través de apoderados en fecha 27 de abril de 2006, apelan de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 04 de abril de 2006.

Sus apelaciones son oídas en un solo efecto por auto de fecha 02 de mayo de 2006. Remitido el expediente al Juzgado Superior, el cual es recibido por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, previa distribución en fecha 02 de junio de 2006. (f.727).

En fecha 18 de septiembre de 2006, el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión en la que declaró sin lugar las apelaciones interpuestas por la parte demandante y demandada y confirmó la decisión dictada por el Juzgado a quo que declaró con lugar la oposición del tercero opositor A.V.L..(fs.753-760).

La parte demandante y demandada, anuncian recurso de casación contra la decisión dictada. El tribunal superior por auto de fecha 05 de octubre de 2006, admite el recurso de casación interpuesto, contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2006.

Remitido el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es recibido en fecha 07 de noviembre de 2006. En fecha 26 de junio de 2007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dicta decisión, declarando con lugar el recurso de casación, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en consecuencia anula dicha decisión y ordena al juez superior que resulte competente dictar nueva decisión. (fs. 808-818)

Remitido el expediente nuevamente al Superior, es recibido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien dictó decisión en fecha 12 de noviembre de 2007, declarando sin lugar las apelaciones interpuestas y confirmando la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 4 de abril de 2006 (fs. 831-845).

La parte demandante y demandada, anuncian Recurso de Casación contra la dicha sentencia. El Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite el recurso de casación interpuesto, contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2007.

Remitido el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es recibido en fecha 07 de enero de 2008. En fecha 10 de diciembre de 2008, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado C.O.V., dicta decisión, declarando con lugar el Recurso de Casación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en consecuencia anula dicha decisión y ordena al juez superior que resulte competente dictar nueva decisión (fs. 875-894).

Remitido el expediente nuevamente al Juzgado Superior, es recibido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y luego por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, cuyos jueces se inhiben de la presente causa, por lo que el expediente se vuelve a distribuir y es recibido por esta Alzada en fecha 15 de abril de 2009.

DEL ABOCAMIENTO DEL JUEZ ACCIDENTAL

En virtud de la inhibición efectuada por la Jueza Ana Yldikó Casanova Rosales, el Juez Accidental, previa convocatoria y juramentación, se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 30 de julio de 2009, notificándose del mismo a la parte actora, a la parte demandada y al tercero opositor, en fecha 07 de octubre de 2009.

II

MOTIVA

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

De las actas que conforma el presente expediente se evidencia que al momento de practicarse el embargo preventivo decretado con ocasión a la demanda incoada por la ciudadana B.D.Z.V. en contra del ciudadano J.E.P. ORTEGA, un tercero, el ciudadano A.V.L., se opuso a dicha medida alegando que eran suyos los bienes embargados, a lo cual a su vez se opuso el demandado, J.E.P. ORTEGA, contradiciendo dicha pretensión. En consecuencia este Tribunal delimita la controversia a decidir si los bienes sobre los cuales recayó la medida de embargo son propiedad del tercero opositor y en consecuencia sobre la procedencia o no de la oposición formulada por él, para lo cual se pasa analizar las pruebas que fueron aportadas al proceso cautelar.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

1) A los folios 8 al 24, corre documento público administrativo emitido 12 de diciembre de 2000, emitido por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San C. delE.T., el cual por haber sido aportado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de ese acto y por tanto hace plena fe de que en fecha 12 de diciembre de 2000 ese organismo dictó una resolución en la cual señala que “FRUTERÍA Y REFRESQUERÍA COSMO” en el año 2000 tuvo actividades lucrativas imponiéndole un impuesto.

2) Al folio 21 al 24, corre documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 29 de noviembre de 1995, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano J.E.P. ORTEGA en esa fecha constituyó un Fondo de Comercio denominado “FRUTERÍA Y REFRESQUERÍA COSMO”.

3) A los folios 27 al 30 corre documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 14 de octubre de 1998, anotado bajo el No. 22, Tomo 130 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que el ciudadano J.E.P. ORTEGA celebró un contrato de arrendamiento con el CENTRO CÍVICO SAN CRISTÓBAL, C.A. de un inmueble conformado por tres (3) mini locales comerciales, ubicado en la parcela 44C, en la Quinta Avenida, entre calles 9 y 10, signado con el N°.9-15 de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, por un período de tres (3) años contado a partir del 01 de agosto de 1998, prorrogable por períodos iguales.

4) A los folios 31 al 32, corre documento público administrativo emitido 05 de septiembre de 2001 por la Unidad Sanitaria de San Cristóbal, adscrita a la Dirección de S.P. delM. deS. y Asistencia Social, el cual por haber sido aportado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de ese acto y por tanto hace plena fe de que en fecha 05 de septiembre de 2001 ese organismo emitió un permiso válido por un año, al ciudadano J.E.P. ORTEGA, para establecer el negocio de Restaurant “Cosmo”, en el lugar ubicado en Av. 5ta Esquina Calle 9.

5) Al folio 33 al 35, corre documento inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 25 de junio de 1999, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano J.E.P. ORTEGA en esa fecha declaró que el Fondo de Comercio denominado “FRUTERÍA Y REFRESQUERÍA COSMO” tendría su domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

6) Al folio 178 al 180, corre documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 29 de noviembre de 1995, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano A.V.L. en esa fecha constituyó un Firma Personal denominada “REFRESQUERÍA y FRUTERÍA EL MARACUCHO II”, ubicada en San Cristóbal, Estado Táchira.

7) A los folios 151 al 158, corren instrumentos privados suscritos por diferentes personas que no son parte en la presente causa y por tanto deben considerarse como terceros en este juicio, razón por la cual éstos se valorarán con la ratificación que se haga de los mismos conforme lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, si fuere el caso.

8) Al folio 123, corre instrumento privado suscritos por el representante de Cocinas Industriales San Rafael, que no es parte en la presente causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, razón por la cual éste se valorará con la ratificación que se haga del mismo conforme lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, si fuere el caso.

9) A los folios 651 al 652 se encuentra acta de fecha 21 de junio de 2004, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano J.E.M.P., quien se identificó con la cédula de identidad número V-5.031.969, el cual declaró que el señor ALICIO VELAZQUEZ LÓPEZ tenía un restaurant y frutería en la 5ta avenida con calle 9, en la cual se encontraba cuando llegó el tribunal y les ordenó que desocuparan el lugar llevándose los enceres que habían en ese negocio y que eran utilizadas por el señor ALICIO VELAZQUEZ LÓPEZ. La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que los bienes embargados objeto del presente proceso cautelar se encontraban bajo la posesión del ciudadano A.V.L. para el momento de practicarse la medida.

10) Al folio 653 se encuentra acta de fecha 21 de junio de 2004, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano E.P.C., quien se identificó con la cédula de identidad número V-158.183, quien ratificó el instrumento que corre al folio 159 de este expediente, en el cual expresa que las marcas, modelos y seriales del equipos especificados en las facturas números 4048 y 4049 son los correctos porque ellos no vende tal mercancía sin la correspondiente identificación. La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual de esta prueba surge un indicio que los bienes embargados consistentes en una plancha tostadora gigante, calentador eléctrico, enfriador, vitrina refrigerante de 4 puertas y unidad refrigerante, objeto del presente proceso cautelar son propiedad del ciudadano A.V.L. conforme a la facturas número 4048 y 4049 de fecha 23 de mayo de 1994.

11) A los folios 655 al 657 se encuentra acta de fecha 21 de junio de 2004, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano C.J.V., quien se identificó con la cédula de identidad número V-5.048.810, el cual declaró que el señor ALICIO VELAZQUEZ LÓPEZ tenía un restaurant denominado “Maracucho 2” ubicado en la 5ta avenida con calle 9, en el cual se encontraba cuando llegó el tribunal y practicó el embargo, llevándose los enceres que habían en ese negocio y que eran utilizadas por el señor ALICIO VELAZQUEZ LÓPEZ. Al momento de ser repreguntado el testigo contestó que no se acordaba exactamente la fecha en que fue practicado el embargo; que no se acordaba que existiera un letrero que indicara “Frutería y Refresquería El Maracucho 2” y que no se acordaba del material que tenía ese letrero. La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados y no incurrió en contradicciones al ser repreguntado pues los hechos que declaró están relacionados con la persona que tenía la posesión de los bienes para el momento del embargo y no con las característica de los letreros existentes en el mismo, razón por la cual con esta prueba se demuestra que los bienes embargados objeto del presente proceso cautelar se encontraban bajo la posesión del ciudadano A.V.L. para el momento de practicarse la medida.

12) A los folios 662 al 663 se encuentra acta de fecha 22 de junio de 2004, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano J.T.J.C., quien se identificó con la cédula de identidad número V-5.766.587, quien ratificó la declaración rendida en fecha 18 de marzo de 2002 que corre al folio 184 de este expediente, en la cual manifestó que el señor ALICIO VELAZQUEZ LÓPEZ se dedicaba a la venta de frutas y que éste había celebrado con el señor J.E.P. un contrato de arrendamiento verbal de un inmueble ubicado en la esquina de la calle 9 con 5ta avenida de San Cristóbal, sobre el cual ALICIO VELAZQUEZ LÓPEZ realizó una mejoras con su propio peculio y que el negocio tenía por nombre “Frutería y Refresquería El Maracucho II”. En las repreguntas que se le formularon contestó que no había estado presente cuando se celebró el contrato de arrendamiento entre ALICIO VELAZQUEZ LÓPEZ y J.E.P.; que el negocio siempre se había llamado “Frutería y Refresquería El Maracucho II” de lo cual tenía conocimiento por el llevaba frutas al mismo. La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que en el inmueble en el cual se practicó el embargo funcionaba un negocio denominado “Frutería y Refresquería El Maracucho II” propiedad del ciudadano A.V.L., de lo cual surge un indicio que los bienes embargados objeto del presente proceso cautelar se encontraban bajo la posesión del ciudadano A.V.L. para el momento de practicarse la medida.

13) Al folio 664 se encuentra acta de fecha 25 de junio de 2004, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano EURO E.R.S., quien se identificó con la cédula de identidad número V-2.288.059, quien ratificó la declaración rendida en fecha 12 de diciembre de 2001 que corre al folio 187 de este expediente, en la cual manifestó que el señor ALICIO VELAZQUEZ LÓPEZ había mantenido la posesión legítima del inmueble ubicado en la 5ta avenida, esquina de la calle 9, de San Cristóbal, sobre el cual ALICIO VELAZQUEZ LÓPEZ realizó una mejoras con su propio peculio. La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que en el inmueble en el cual se practicó el embargo para esa fecha (12/12/2001) se encontraba en posesión del ciudadano A.V.L..

14) Al folio 665 se encuentra acta de fecha 25 de junio de 2004, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano M.C.P., quien se identificó con la cédula de identidad número V-9.230.353, quien ratificó la declaración rendida en fecha 12 de diciembre de 2001 que corre al vuelto del folio 187 de este expediente, en la cual manifestó que el señor ALICIO VELAZQUEZ LÓPEZ había mantenido la posesión legítima del inmueble ubicado en la 5ta avenida, esquina de la calle 9, de San Cristóbal, sobre el cual ALICIO VELAZQUEZ LÓPEZ realizó una mejoras con su propio peculio. La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que en el inmueble en el cual se practicó el embargo para esa fecha (12/12/2001) se encontraba en posesión del ciudadano A.V.L..

15) A los folios 671 al 672 se encuentra acta de fecha 28 de junio de 2004, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano J.E. MUÑOZ ARIAS, quien se identificó con la cédula de identidad número V-10.807.584, el cual declaró que el señor J.E.P. le había alquilado al señor ALICIO VELAZQUEZ LÓPEZ un pedacito en donde había comenzado a vender frutas, ubicado en la 5ta avenida con calle 9 de San Cristóbal, Estado Táchira, en el cual se encontraba cuando llegó el tribunal y les ordenó que desocuparan el lugar llevándose los enceres que habían en ese negocio y que eran utilizadas por el señor ALICIO VELAZQUEZ LÓPEZ. Al momento de ser repreguntado contestó que el día del embargo no estaba trabajando y que el negocio tenía un aviso de “Maracucho II”. La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que los bienes embargados objeto del presente proceso cautelar se encontraban bajo la posesión del ciudadano A.V.L. para el momento de practicarse la medida.

16) A los folios 673 al 674 se encuentra acta de fecha 28 de junio de 2004, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano E.W.L.Z., quien se identificó con la cédula de identidad número V-4.094.201, el cual declaró que el señor ALICIO VELAZQUEZ LÓPEZ se dedicaba a vender frutas, jugos, empanadas y almuerzos ubicado en la calle 9 de San Cristóbal, Estado Táchira, en el cual se encontraba cuando llegó el tribunal y les ordenó que desocuparan el lugar llevándose los enceres que habían en ese negocio y que eran utilizadas por el señor ALICIO VELAZQUEZ LÓPEZ. Al momento de ser repreguntado contestó que el embargo había durado aproximadamente 5 horas, en el cual el señor ALICIO VELAZQUEZ LÓPEZ había tenido una discusión con otra persona y que el abogado que lo estaba repreguntando había llegado al acto de embargo como a las 10:30 a.m. aproximadamente. La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que los bienes embargados objeto del presente proceso cautelar se encontraban bajo la posesión del ciudadano A.V.L. para el momento de practicarse la medida.

17) Al folio 675 se encuentra acta de fecha 28 de junio de 2004, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano C.A.R.U., quien se identificó con la cédula de identidad número V-2.878.174, el cual declaró que el señor ALICIO VELAZQUEZ LÓPEZ tenía un negocio de venta de futas y almuerzo, ubicado en la 5ta avenida con calle 9 de San Cristóbal, Estado Táchira, en el cual se encontraba cuando llegó el tribunal y les ordenó que desocuparan el lugar llevándose los enceres que habían en ese negocio y que eran utilizadas por el señor ALICIO VELAZQUEZ LÓPEZ y que él veía cuando el señor J.E.P. le cobraba el arriendo señor ALICIO VELAZQUEZ LÓPEZ. La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que los bienes embargados objeto del presente proceso cautelar se encontraban bajo la posesión del ciudadano A.V.L. para el momento de practicarse la medida.

CONCLUSIÓN FÁCTICA

Del acta de embargo y de las pruebas anteriormente analizadas se desprende que el demandado, J.E.P. ORTEGA, estuvo en posesión del inmueble en el cual se practicó la medida de embargo, unos años antes a la realización de la misma, sin embargo para el momento en que se practicó dicha medida, quien se encontraba en posesión del inmueble donde estaban los bienes objeto de la medida era el tercero, A.V.L., quien explotaba un negocio de comida, constituyendo los bienes embargados los utensilios y enseres a través de los cuales ejercía dicha actividad comercial, los cuales, en consecuencia, igualmente se encontraban en posesión de dicho tercero para ese momento.

DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR

El Código de Procedimiento Civil establece los presupuestos para la procedencia de la oposición a la medida cautelar de embargo, señalando lo siguiente:

Artículo 546.- Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. ….

Esta disposición legal consagra la oposición al embargo por parte de los terceros que aleguen ser propietarios de la cosa embargada, de la cual se infiere que deben llenarse dos condiciones para que proceda la misma: a) Que el tercero opositor sea el tenedor legítimo de la cosa embargada, es decir, el propietario de la cosa embargada; y b) Que dicha propiedad se demuestre a través de un acto jurídico válido.

En el presente proceso los bienes sobre los cuales recayó la medida cautelar fueron bienes muebles, conforme lo establecido en el Código Civil, el cual señala:

Artículo 532.- Son muebles por su naturaleza los bienes que pueden cambiar de lugar, bien por sí mismos o movidos por una fuerza exterior.

Dado que los bienes embargados estaban constituidos por equipos y utensilios que pueden ser trasladados de un lugar a otro, tal como sucedió en la medida de embargo, se deben en consecuencia considerar bienes muebles.

Sobre a este tipo de bienes el mismo Código Civil señala expresamente que la posesión equivale al título de propiedad, al indicar:

Artículo 794.- Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, en favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título.

Es decir, para los bienes muebles la propiedad se demuestra con la posesión que se tenga de los mismos, a diferencia de otros bienes que ameritan títulos u otros actos jurídicos para acreditar la propiedad.

En el presente caso quedó demostrado que el tercero opositor, A.V.L., se encontraba en posesión de los bienes embargados para el momento en que se practicó la medida cautelar, razón por la cual, conforme lo establecido en el citado artículo 794 del Código Civil se debe presumir que el mismo es el propietario de tales bienes, y así se decide.

Dado que el tercero opositor, A.V.L., demostró ser el propietario de los bienes embargados, conforme lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil se debe revocar el embargo practicado sobre tales bienes, dado que las medidas cautelares solo pueden recaer sobre bienes propiedad de la parte contra quien se ha acordado la medida, tal como lo establece el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del carácter instrumental que deben cumplir las mismas, y así se decide.

La revocatoria del embargo trae como consecuencia que los bienes embargados deban ser restituídos al tercero opositor, quien demostró ser el propietario, conforme lo establecido en el artículo 1.765 del Código Civil, y en el presente caso, la depositaria judicial no podrá ejercer el derecho de retención que consagra el artículo 16 de la Ley Sobre Depósito Judicial, dado que la restitución de los bienes debe realizarse a una persona distinta a la que solicitó la medida cautelar, razón por la cual la entrega de los bienes al tercero opositor debe efectuarse en forma inmediata, y así se decide.

DE LAS COSTAS DEL PROCESO

A los fines de determinar la condenatoria en costas en este proceso cautelar, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

El Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente respecto a las costas:

Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.

Artículo 281.- Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.

Conforme a las anteriores disposiciones se deben condenar a pagar las costas a la parte que hubiese sido vencida totalmente en un proceso o en la segunda instancia.

En el presente caso, la pretensión reclamada por el tercero opositor se han acogido en su totalidad, razón por la cual la demandante, B.D.Z.V. y el demandado, J.E.P. ORTEGA, resultaron totalmente vencidos en este proceso cautelar, en virtud de lo cual éstos deben ser condenados a pagar las costas de este proceso cautelar, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones realizadas en el capítulo anterior, este Juzgado Accidental del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,

DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la oposición efectuada por el ciudadano A.V.L., plenamente identificado en esta sentencia, al embargo practicado en fecha 11 de marzo de 2002 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE LEVANTA LA MEDIDA DE EMBARGO practicada el 11 de marzo de 2002 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial, sobre los siguientes bienes: 1) 8 mesas plásticas cuadriculares con sus respectivos vidrios con capacidad para cuatro puestos. 2) 37 sillas plásticas color azul. 3) Una vitrina metálica de dos entrepaños, dos puertas color azul con sus respectivos vidrios. 4) Un calentador a gas metálico con capacidad para ocho bandejas con su respectiva bombona de gas pequeña. 5) Un congelador tipo botellero metálico de tres cuerpos. 6) Una nevera marca Erwin de cuatro puertas. 7) Un horno tipo pizzero de tres rejillas. 8) Una licuadora marca Oster. 9) Un batidor semi industrial de tres perillas. 10) Una cocina industrial de 4 hornillas en regular estado, color negro metálico. 11) Una cocina semi industrial a gas de 7 hornillas metálicas. 12) 32 bandejas de comida plásticas con diferentes colores y dibujos. 13) 18 tazas de sopa plásticas en diferentes colores y dibujos. 14) 32 platos pequeños plásticos de diferentes colores y dibujos. 15) 9 ollas grandes en aluminio en diferentes tamaños. 16) 4 refractarias metálicas. 17) 4 cucharones en aluminio. 18) Una cafetera semi industrial en aluminio, marca Gevim, modelo 110, eléctrica. 19) Un televisor de 19”, marca Gold Star, a color, serial KC50302639, modelo CNZ0A30H. 20) 4 moldes de torta grande de aluminio. 21) Una olla grande en aluminio aproximadamente con capacidad para 80 lt. 22) 25 tenedores, 23 cuchillos y 19 cucharas en aluminio. 23) Una licuadora marca Osterizen, súper Deluxe. 24) Una romana (peso) marca Balve. 25) Un demostrador de fruta en madera y en parte hierro con cuatro entrepaños. 26) Una pizarra con marco de aluminio y formica blanca. 27) Un equipo de sonido, con doble casettera y tocadiscos. 28) 36 copas de vidrio para batidos o merengadas. 29) Cincuenta kilos y medio de fruta tipo cambur. 30) 10,20 kilos. 31) 14 kilos de fresa. 32) Lechosa 67 kilos. 33) 4 kilos de fruta parchita. 34) 15 kilos de mango. 35) Un bulto de naranjas. 36) 700 gramos de tamarindo. 37) 1.200 Kilogramos de níspero. 38) Dos kilos y medio de mandarinas. 39) Dieciséis kilos y medio. 40) Siete kilos y medio de guayaba. 41) Un exprimidor de jugo para naranja semi industrial con numeración 8812 0193 6150.

TERCERO

SE ORDENA a la Depositaria Judicial nombrada en el acto de embargo, entregar inmediatamente los bienes sobre los cuales recayó la medida, al ciudadano A.V.L., plenamente identificado en esta sentencia.

CUARTO

Se declara SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 27 de abril de 2006 interpuesta, por la demandante, B.D.Z.V. y por el demandado, J.E.P. ORTEGA, plenamente identificados en esta sentencia y SE CONFIRMA la sentencia dictada el 04 de abril de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

QUINTO

SE CONDENA EN COSTAS a la demandante, B.D.Z.V. y por el demandado, J.E.P. ORTEGA, plenamente identificados en esta sentencia.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, al día 19 del mes de noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Accidental,

N.W.G.

El Secretario Accidental,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 6353

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