Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 14 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteNelson Grimaldo Hernández
ProcedimientoFraude Procesal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1967

En la denuncia que por FRAUDE PROCESAL accionara el ciudadano A.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.990.021, asistido por los abogados en ejercicio DALILA DE C.J., L.A.C.G., H.A.P.P. y J.A.G.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.876, 14.248, 28.411 y 28.436 en su orden; contra los ciudadanos M.V.G.R., B.D.Z.V., J.E.P.O. y el abogado H.A.F.K., venezolanas las dos primeras, colombiano el tercero y venezolano el último; titulares de las cédulas de identidad números V-9.462.354, V-5.667.846, E-81.914.310 y V-3.194.462, todos de este domicilio; representada la primera por sí misma, la segunda por los abogados en ejercicio JULIO C.G.Y. y M.I.O.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.293 y 98.399 y los dos últimos nombrados por los abogados JULIO G.Y., A.I.R. y PERLITA DEL MAR MENDOZA SOSA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.293, 90.570 y 90.857 respectivamente.

Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud del REENVIO que ordenó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 29 de octubre de 2008 que decretó la nulidad del fallo recurrido, ordenando al tribunal competente dictar nueva decisión corrigiendo el vicio censurado.

I

ANTECEDENTES

A los folios 1 al 24 corre inserto escrito de denuncia por comisión de fraude procesal junto con anexos interpuesto por el ciudadano A.V.L..

Por auto de fecha 18 de febrero de 2003 (folio 25 y vuelto), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, formó expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, ordenándose la citación de los demandados.

Mediante escrito con anexos de fecha 23 de abril de 2003 el ciudadano A.V.L. solicitó medida cautelar innominada de paralización por querella interdictal de despojo (folios 42 al 50).

El 19 de mayo de 2003 el abogado H.A.F.K. contestó la denuncia por fraude procesal (folio 67 y vuelto).

La ciudadana B.D.Z.V. asistida de abogado contestó la denuncia por fraude procesal (folio 77 y vuelto).

El abogado H.A.F.K. en representación del ciudadano J.E.P.O. presentó escrito de contestación (folios 79 y 80).

La abogada DALILA DE C.J. actuando en representación del actor presentó escrito de promoción de pruebas con anexos en fecha 8 de julio de 2003 (folios 105 al 166).

El 14 de octubre de 2003 el abogado H.A.F.K. consignó escrito de promoción de pruebas con anexos actuando con el carácter de apoderado del ciudadano J.E.P.O. (folios 195 al 203).

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 01 de febrero de 2007 dictó sentencia con motivo del fraude procesal denunciado, declarando con lugar dicha denuncia, inexistente el proceso relativo a la intimación propuesta por la abogada M.V.G. REDONDO actuando como endosataria en procuración de la ciudadana BETTY DOMAIRA ZAMBRANO VELASCO contra J.E.P.O. y condenó en costas a los demandados (folios 558 al 583).

Por diligencia del 7 de marzo de 2007 el abogado H.A.F.K. apeló de dicha decisión (folio 589), en diligencia suscrita por el abogado JULIO C.G.Y. (folio 592), también ejerció el recurso de apelación.

Por auto del 10 de abril de 2007 el Juzgado a quo oyó las apelaciones interpuestas y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folios 593 y 594).

El 18 de abril de 2007 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial recibió por distribución el expediente, le dio entrada, inventario y el curso de ley (folios 595 y 596).

En fecha 20 de abril de 2007 el abogado H.F.K. solicitó mediante diligencia la constitución del tribunal con asociados (folio 597).

El juzgado ad quem designó la constitución del tribunal con jueces asociados (folio 610).

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, B. y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 13 de agosto de 2007 dictó sentencia declarando sin lugar la apelación interpuesta, con lugar la denuncia por fraude procesal, nulo el procedimiento de intimación intentado por la codemandada B.D.Z.V., decretó el levantamiento de la medida de embargo y confirmó la sentencia recurrida (folios 749 al 763).

Al folio 769 el abogado H.A.F.K. anunció Recurso de Casación.

En fecha 28 de septiembre de 2007 el juzgado ad quem admitió el recurso de casación anunciado (folios 772 y 773).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de octubre de 2008 dictó decisión mediante la cual este Juzgado Accidental tiene a su conocimiento en reenvío, declarando con lugar el recurso de casación anunciado por el abogado H.A.F.K. actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano J.E.P.O. contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2007 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial, ordenando al tribunal competente dictar nueva decisión corrigiendo el vicio censurado; señalando que la misma contiene un voto salvado suscrito por la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ANDUEZA (folios 815 al 833).

En fecha 12 de noviembre de 2008 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial recibió el expediente, le dio entrada, inventario y el curso de ley (folios 835 al 837). En la misma fecha ese Juzgado remitió el expediente al Juzgado Superior en funciones de distribuidor (folio 838).

El Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, B. y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial recibió el expediente el 17 de noviembre de 2008, le dio entrada y el curso de ley (folio 839).

Mediante acta del 4 de diciembre de 2008 el J.M.J.B. Lozada se inhibió de conocer la causa (folio 853).

Recibido previa distribución en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, M.T., de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial el 17 de diciembre de 2008 se le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folio 855). La Jueza de dicho Juzgado se inhibió de conocer la causa por acta (folios 856 al 860). Se remitió el expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial el 13 de enero de 2009 (folio 868).

El 22 de enero de 2009 este Tribunal Superior recibió el expediente, se inventarió y se le dio el curso de ley (folios 869 y 870), inhibiéndose de conocer la misma la Jueza de este despacho (folios 871 y siguientes).

En fecha 17 de febrero de 2009 por cuanto existen causales evidentes y notorias de incompetencia subjetiva de todos los Tribunales Superiores, la Jueza de este Juzgado solicitó se nombrara Juez Accidental (folio 883).

Por oficio del 6 de julio de 2009 la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial informó a este Tribunal la designación como Juez Accidental al abogado N.W.G.H. (folio 891). Por auto del 10 de julio de 2009 el Juez Accidental se abocó al conocimiento de la causa y designó como Secretaria Accidental a la abogada A.A.S.R. y Alguacil Accidental al ciudadano W.A.M.M., y ordenó la notificación de las partes (folios 894 al 899).

Notificadas como fueron las partes de manera personal y por cartel, este J. pasa de seguidas a decidir la presente causa previa las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte actora fundamenta su pretensión de declaratoria del fraude procesal, que a su decir ha ocurrido en el juicio que cursa en el expediente 13865 del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el hecho de que la parte demandada se dio por intimada y luego opone una cuestión previa, luego de lo cual la demandante subsana voluntariamente dicha cuestión previa; posteriormente la demandada contesta la demanda, alegando que la deuda existe pero que el monto es menor en virtud de abonos realizados por él, luego de lo cual las partes solo se han dedicado a litigar en el cuaderno de medidas, pues la demandada en ese juicio practicó un embargo sobre bienes propiedad de él, que, a su decir, era el único fin que perseguía ese proceso: embargar sus bienes y desalojarlo del local comercial que él fomentó con su trabajo y donde funcionaba su fondo de comercio F. y Refresquería EL Maracucho II.

Señala que la abogada M.V.G.R. ha trabajado por muchos años con el abogado H.A.F.K. y que BETTY DOMAIRA VELÁSQUEZ es secretaria de J.E.P.O. y que constituyen pruebas del fraude procesal denunciado el hecho de que el abogado del demandado ha actuado con mayor diligencia y continuidad en el proceso cautelar que el demandante, dedicándose a afirmar que los bienes embargado son suyos, argumentos que son contrarios a la defensa de todo abogado que esté en su posición haría; que el mismo bufete de abogado es demandante y demandado; que la secretaria demanda a su patrono y continúa trabajando para él; la falta de interés de la demandante en el cobro definitivo de la suma demandada.

El co-demandado H.A.F.K. en el presente proceso de fraude procesal, alegó que los hechos señalados por el demandante no pueden constituir fraude procesal y que el hecho de que no se hubiese continuado embargando bienes obedecía a conversaciones extrajudiciales en las cuales se acordó esperar a que se dictara sentencia; señaló que la abogada M.V.G.R. trabajaba en una oficina contínua a la suya y que algunos casos lo habían trabajado juntos pero que en el caso de L.G.C. se había retirado y renunciado a la representación; que la ciudadana BETTY DOMAIRA VELÁSQUEZ no era secretaria de su poderdante sino que controlaba la venta de lotería a los fines de que las ganancias se fuera pagando una deuda que se tenía con ella.

Por su parte la co-demandada B.D.Z.V. alegó que luego de realizar el embargo, había llegado a un acuerdo con el demandado J.E.P.O. en el cual le dio en pago parte de los bienes embargados y por eso fue que no se siguió embargando y que su presencia en las oficinas de J.E.P.O. obedecía al acuerdo que se llegó a tener las ganancias de la venta de lotería para pagar la deuda.

En consecuencia la Litis a dilucidar en el presente juicio consiste en determinar si existen suficientes indicios que conlleven a establecer que el proceso que cursó en el expediente 13865 del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fue creado por las partes que intervinieron en él, con el único propósito de obtener unos fallos o medidas cautelares en detrimento de un tercero que ahora es parte demandante en este juicio por fraude procesal, es decir, determinar si hubo una simulación procesal en el citado juicio que cursó en el expediente 13865 antes señalado, para lo cual se pasa a analizar las pruebas aportadas al proceso de la siguiente manera:

  1. A los folios 4 al 6, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, el 22 de abril de 1992, bajo el N°. 8, Tomo 9, Protocolo 1, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un R. y por tanto hace plena fe de que el ciudadano J.E.P.O. en esa fecha adquirió la propiedad de un inmueble ubicado en el Edificio “La Casa”, situado en la Avenida Séptima, entre calles 10 y 11, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

  2. A los folios 7 al 10, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 03 de mayo de 1995, bajo el N°. 44, Tomo 14, Protocolo 1, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un R. y por tanto hace plena fe de que el ciudadano J.E.P.O. en esa fecha adquirió la propiedad de un inmueble casa para habitación ubicado en la Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

  3. A los folios 11 al 13, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 29 de octubre de 1993, bajo el N° 23, Tomo 15, Protocolo 1, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un R. y por tanto hace plena fe de que el ciudadano J.E.P.O. en esa fecha adquirió derechos y acciones equivalentes al 0,67% de la propiedad de un inmueble compuesto por un lote de terreno y las mejoras sobre él construidas, ubicado en la Quinta Avenida, entre calles 8 y 9, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

  4. A los folios 14 al 16 corren actas de un expediente judicial de fecha 29 de noviembre de 1999, las cuales por haber sido agregado en copia simples conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tales copias dentro de la oportunidad legal establecida, se tienen las mismas como fidedignas y en consecuencia el Tribunal les confieren a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que en un proceso judicial les fue conferido en forma conjunta a los abogados H.A.F.K. y M.V.G.R., poder para representar a una persona.

  5. A los folios 85 al 95 corren actas de un expediente judicial 03-2164 del Juzgado Superior Tercero Civil, M., del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, las cuales por haber sido agregadas en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que la ciudadana B.D.Z.V. fue asistida por los abogados A.E.I.R. y PERLITA DEL MAR MENDOZA SOSA.

  6. A los folios 111 al 149 corren copia certificada de instrumentos tomados de un proceso judicial conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales por haber sido agregadas en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que el establecimiento “F.E.M.I.” había contrato a unos trabajadores para que laboraran en un local ubicado en la 5ta avenida con esquina de la calle 9 de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira y que el ciudadano A.V.L. pagaba el servicio de energía eléctrica en dicho lugar.

  7. A los folios 150 al 155 corren copia certificada de instrumentos públicos administrativos, los cuales por haber sido agregados en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que el ciudadano A.V.L. pagaba el servicio de energía eléctrica del establecimiento donde funcionaba “F.E.M.I.”, quien tenía permiso sanitario para laboral en ese lugar.

  8. A los folios 156 al 158, corre documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 16 de septiembre de 1994, bajo el N° 3, Tomo 8-B, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un R. y por tanto hace plena fe de que el ciudadano A.V.L. es el propietario de la Firma Personal “Refresquería y Frutería El Maracucho II”.

  9. A los folios 159 al 166 corren copias simples de actas de expedientes, las cuales por haber sido agregadas en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tienen las mismas como fidedignas y en consecuencia el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que en fecha 30 de mayo de 2003 el abogado H.A.F.K. en juicio le sustituyó el poder que le había otorgado J.E.P.O. a los abogados A.E.I.R. y PERLITA DEL MAR MENDOZA SOSA y que estos últimos abogados actuaron en dicho juicio en nombre del ciudadano J.E.P.O..

  10. A los folios 174 al 175 corre oficio número 20-F3-1843-03 de fecha 10 de septiembre de 2003 emitido por la Fiscal Auxiliar III del Ministerio Público del estado Táchira, el cual no la aprecia ni valora este Juzgado por considerar que del mismo no emana alguna prueba que tienda a dilucidar los hechos controvertidos del presente proceso.

  11. A los folios 181 al 182 se encuentra acta de fecha 11 de septiembre de 2003, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano C.P.M., quien se identificó con la cédula de identidad número V-9.230.353, el cual declaró que conocía a A.V.L. por unos trabajos que le había hecho en el local ubicado en la calle 9 esquina de la 5ta avenida; que los señores A.V.L. y J.E.P.O. se la llevaban bien hasta que comenzaron los problemas entre ellos; que el citado local funcionaba F.E.M.I. el cual era un negocio de A.V.L.. La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que A.V.L. tenía un negocio denominado Frutería El Maracucho II el cual funcionaba en un local ubicado en la calle 9 esquina de la 5ta avenida, de San Cristóbal, estado Táchira y que entre A.V.L. y J.E.P.O. comenzaron a existir problemas entre ellos.

  12. A los folios 182 al 183 se encuentra acta de fecha 11 de septiembre de 2003, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano M.A.J.E., quien se identificó con la cédula de identidad número V-10.807.584, el cual declaró que conocía a A.V.L. por unos trabajos que le había hecho en el local ubicado en la calle 9 esquina de la 5ta avenida; que los señores A.V.L. y J.E.P.O. se la llevaban bien; que el citado local funcionaba R. y F. El Maracucho II el cual era un negocio de A.V.L.. La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que A.V.L. tenía un negocio denominado Frutería El Maracucho II el cual funcionaba en un local ubicado en la calle 9 esquina de la 5ta avenida, de San Cristóbal, estado Táchira.

  13. A los folios 183 al 184 se encuentra acta de fecha 11 de septiembre de 2003, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano L.Z.E.W., quien se identificó con la cédula de identidad número V-4.094.201, el cual declaró que conocía a A.V.L. por la Frutería El Maracucho II ubicado en la calle 9 esquina de la 5ta avenida; que los señores A.V.L. y J.E.P.O. se la llevaban bien; que el citado local funcionaba R. y F. El Maracucho II el cual era un negocio de A.V.L.. La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que A.V.L. tenía un negocio denominado R. y Frutería El Maracucho II el cual funcionaba en un local ubicado en la calle 9 esquina de la 5ta avenida, de San Cristóbal, estado Táchira.

  14. A los folios 197 al 200 corre copia certificada de actas de expedientes, las cuales por haber sido agregadas en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tienen las mismas como fidedignas y en consecuencia el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que en fecha 15 de noviembre de 2001 la abogada M.V.G.R. renunció al poder que le había conferido la ciudadana L.G.C. en ese juicio.

  15. A los folios 201 al 204 corre copia certificada de actas de expedientes, las cuales por haber sido agregadas en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tienen las mismas como fidedignas y en consecuencia el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que en fecha 15 de noviembre de 2001 la abogada M.V.G.R. renunció al poder que le había conferido la ciudadana L.G.C. en ese juicio.

  16. A los folios 219 al 457 corre copia certificada de actas del expediente 3668 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, las cuales por haber sido agregadas en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tienen las mismas como fidedignas y en consecuencia el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe de que entre los ciudadanos J.E.P.O. y A.V.L. existió un proceso judicial de interdicto restitutorio en el cual el abogado H.A.F.K. en juicio le sustituyó el poder que le había otorgado J.E.P.O. a los abogados A.E.I.R. y PERLITA DEL MAR MENDOZA SOSA y que estos últimos abogados actuaron en dicho juicio en nombre del ciudadano J.E.P.O..

  17. A los folios 461 al 484 corre copia simple de una sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero Civil, M., del Tránsito, del Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 22 de marzo de 2004, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tienen la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe de que en esa fecha dicho Juzgado Superior dictó sentencia en un proceso de Interdicto Posesorio del Amparo, en el que figuraban como partes las siguientes: como querellante, la ciudadana M.D.C.B.S., quien alegó la posesión del inmueble ubicado en la calle 9 esquina de la 5ta avenida, de San Cristóbal, estado Táchira, en la cual funcionaba F. y Referesquería El Maracucho II, en forma conjunta por su concubino A.V.L., y como querellado, J.E.P.O.; sentencia en la cual tal juzgado concluyó que no existía posesión de dicho inmueble por parte de la querellante dado que la misma había detentado tal inmueble bajo la figura de arrendamiento, siendo el querellado el arrendador y la querellante la arrendataria.

  18. A los folios 525 al 555 corre copia certificada de dos sentencias emitidas por el juzgado de primera instancia y el juzgado superior referente a la oposición al embargo que hizo el ciudadano A.V.L. en la causa donde se ha denunciado el fraude procesal, las cuales por haber sido agregadas en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tienen las mismas como fidedignas y en consecuencia el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe de que en dicho proceso se decretó y practicó medida de embargo cautelar sobre bienes muebles ubicados en el local situado en la calle 9 esquina de la 5ta avenida, de San Cristóbal, estado Táchira, haciendo oposición al mismo el hoy denunciante A.V.L..

  19. A los folios 617 al 635 corre copia certificada de actas del expediente 14162 del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, las cuales por haber sido agregadas en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tienen las mismas como fidedignas y en consecuencia el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que en la causa que se ha denunciado como fraude procesal al momento de practicarse el embargo cautelar decretado en el mismo, el Juzgado Ejecutor de Medidas 11 de marzo de 2002, se constituyó en el local ubicado en 5ta avenida con esquina de la calle 9, donde funcionaba un negocio denominado “F. y Refresquería Cosmo” en el cual en fecha 12 de diciembre de 2000 se levantó un acta por parte de los funcionarios de hacienda de la Alcaldía del municipio San Cristóbal del estado Táchira, notificándole de su fiscalización.

  20. A los folios 636 al 640 corre copia certificada de una sentencia emitida por Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil u Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual no la aprecia ni valora este Juzgado por considerar que de la misma no emana alguna prueba que tienda a dilucidar los hechos controvertidos del presente proceso.

  21. A los folios 641 al 651 corre copia certificada de una sentencia emitida por Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual no la aprecia ni valora este Juzgado por considerar que de la misma no emana alguna prueba que tienda a dilucidar los hechos controvertidos del presente proceso.

  22. A los folios 642 al 666 corre copia certificada de actas del expediente 14162 del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, las cuales por haber sido agregadas en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tienen las mismas como fidedignas y en consecuencia el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe de que en fecha 26 de marzo de 2002 el ciudadano J.E.P.O. demandó al ciudadano A.V.L. por interdicto posesorio de restitución del inmueble ubicado en 5ta avenida con esquina de la calle 9 de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, el cual lo tenía arrendado el ciudadano J.E.P.O. al Centro Cívico San Cristóbal, C.A.

  23. A los folios 674 al 709 corre copia de dos sentencias emitidas por el juzgado de primera instancia y el juzgado superior referente a la oposición al embargo que hizo el ciudadano A.V.L. en la causa donde se ha denunciado el fraude procesal, las cuales no las aprecia ni valora este Juzgado por considerar que de las mismas no emana alguna prueba que tienda a dilucidar los hechos controvertidos del presente proceso.

  24. Del expediente 13865 del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que contiene el juicio que es denunciado como simulado, este Juzgado aprecia lo siguiente:

    1. Que la abogada M.V.G. REDONDO actuando como endosataria en procuración de la ciudadana B.D.Z.V., demanda al ciudadano J.E.P.O., para el pago de la suma de Bs.15.000,00 que le adeudaba en virtud de una letra de cambio, solicitando medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad del deudor.

    2. Que en fecha 05 de marzo de 2002 fue admitida dicha demanda por el procedimiento de intimación en virtud de lo cual se decretó medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado hasta cubrir la cantidad de Bs.33.750,00.

    3. Que en fecha 18 de marzo de 2002 el demandado, J.E.P.O., se dio por intimado.

    4. Que en fecha 08 de abril de 2002 el demandado J.E.P.O., se opuso a la intimación.

    5. Que en fecha 11 de abril de 2002 el demandado opuso la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber cumplido el demandante el requisito establecido en el ordinal 9° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil relativa al deber de indicar la dirección del demandante.

    6. Que en fecha 18 de abril de 2002 la parte actora subsanó voluntariamente la cuestión previa opuesta.

    7. Que en fecha 23 de abril de 2002 la parte demandada contestó la demanda aceptando la existencia de la deuda pero alegando haber realizado abonos.

    8. Que en fecha 03 de mayo de 2002 la parte demandada promueve como pruebas un recibo por la suma de Bs.2.500,00.

    9. Que en fecha 15 de febrero de 2006 el Juez Temporal del tribunal de primera instancia se abocó al conocimiento de ese juicio, dándose por notificado de dicho abocamiento el tercero que hoy demanda el fraude procesal en fecha 20 de febrero de 2006 y dejando el Alguacil constancia de la de la notificación de la parte demandante y demandada en fecha 08 de marzo de 2006.

    10. Que en fecha 21 de abril de 2006 la parte actora deja sin efecto el endoso en procuración realizado a la abogada M.V.G.R..

    De los hechos que se han desprendido del análisis y valoración de los anteriores medios probatorios emergen los siguientes indicios:

  25. Que el ciudadano J.E.P.O. tenía otras propiedades diferentes a los bienes que fueron objeto de la medida de embargo de fecha 11 de marzo de 2002 como lo era un inmueble ubicado en el Edificio “La Casa”, situado en la Avenida Séptima, entre calles 10 y 11, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; los derechos y acciones equivalentes al 0,67% de la propiedad de un inmueble compuesto por un lote de terreno y la mejoras sobre él construidas, ubicado en la Quinta Avenida, entre calles 8 y 9, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y un inmueble casa para habitación ubicado en la Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal del estado Táchira, lo cual evidencia que el demandado J.E.P.O. tenía otros bienes sobre los cuales podía haberse practicado una medida cautelar que garantizara las resultas de ese juicio y sin embargo se prefirió escoger el embargo de bienes muebles que es más costoso de practicar pues deber pagarse los emolumentos de un perito y depositario judicial, lo que constituye un indicio de que la intensión de la demandante era desalojar al poseedor del local donde estaban ubicados tales bienes embargados.

  26. Que con anterioridad al proceso objeto de la denuncia de fraude procesal, los abogados H.A.F.K., quien funge como apoderado de la parte demandada y M.V.G.R., quien fungía como mandante de la parte demandante, les habían conferido poder para que representaran a una persona en juicio, lo que evidencia que éstos se conocían y compartían algunos casos en el ejercicio de su profesión, de lo cual surge un indicio de que hubo una planificación y consenso de ambas partes (demandante y demandada) para realizar el proceso judicial objeto de la denuncia de fraude procesal para lo cual buscaron abogados de un mismo grupo, pues a pesar de que la abogada M.V.G.R. había renunciado con anterioridad al citado poder ello no desdice esta circunstancia.

  27. Que la ciudadana B.D.Z.V. fue asistida en un proceso judicial por los abogados A.E.I.R. y PERLITA DEL MAR MENDOZA SOSA y que éstos también han sido apoderados de J.E.P.O., de lo cual surge un indicio de que hubo una planificación y consenso de ambas partes (demandante y demandada) para realizar el proceso judicial objeto de la denuncia de fraude procesal solo con el fin de desalojar al poseedor del local donde estaban ubicados los bienes embargados, para lo cual buscaron abogados de un mismo grupo.

  28. Que el ciudadano A.V.L. se encontraba en posesión de un local ubicado en la 5ta avenida con esquina de la calle 9 de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, que fue el local en el cual se practicó la medida de embargo decretada en el juicio respecto al cual se denuncia el fraude procesal y que en dicho local el citado ciudadano A.V.L. había construido unas mejoras en el mismo, de lo cual surge como indicio que al estar él en posesión de dicho local, el motivo que podían tener las partes para iniciar tal proceso era desalojar al ciudadano A.V.L. de ese local que lo tenía sub-arrendado a J.E.P.O., pues éste en principio era amigo de pero luego dicha amistad se acabó.

  29. Que luego de practicado el embargo cautelar sobre los bienes que existía en el local que poseía el ciudadano A.V.L., tal proceso llegó hasta el momento de dictarse sentencia, en cuyo estado quedó sin que la parte actora ni la parte demandada instaran al juez a proferir la decisión, de lo cual surge como indicio que el único fin que perseguían las partes de ese proceso era obtener el decreto de la medida cautelar a los fines de desalojar al poseedor del inmueble en el cual fue practicado el embargo.

    Los anteriores indicios son apreciados por este J. dado que los mismos son lo suficientemente graves, concordantes y convergentes entre sí, y conlleva a determinar que el juicio que cursó en el expediente 13865 del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fue creado por las partes que intervinieron en él (demandante y demandado), con el único propósito de obtener una medida cautelar a través de la cual pudiera desalojarse al ciudadano A.V.L. del inmueble en el cual fue practicado el mismo.

    En virtud de lo antes expuesto se debe señalar lo siguiente:

    El artículo 17 del Código de Procedimiento Civil establece:

    El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes

    . (Resaltado añadido).

    Sobre el F.P.L.A.M.A., en su obra COMENTARIOS A LAS DISPOSICIONES FUNDAMENTALES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, P.: 310, comentó:

    …El fraude procesal implica el dolo, caracterizado por la intención de realizar actuaciones procesales para obtener un fin ilícito o inmoral. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha definido el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados a impedir la eficaz administración de justicia en beneficio propio de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero…

    . (N. y subrayado añadido).

    En sintonía con ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de septiembre de 2012, con ponencia del Magistrado A.R.J., Expediente N° 2011 - 000737, dejó sentado:

    “…Ahora bien, en cuanto a la obligación de los jueces de pronunciarse sobre el alegato de fraude procesal, bien sea incidentalmente o bien por vía de un juicio principal, esta S. en sentencia N° RC - 0860 de fecha 14 de noviembre de 2006, seguido por M.R.F. contra Monagas Plaza, C.A., exp. N° 06-360, aplicable al presente caso en el cual la demanda fue admitida en fecha 13 de noviembre de 2009, dejó establecido el siguiente criterio jurisprudencial: “…En este sentido, respecto al fraude procesal la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 908, de fecha 4 de agosto de 2000, (caso: H.G.E.D. señaló, lo siguiente: “…A juicio de esta S., al crearse como categorías específicas la colusión y el fraude procesales, dentro de los principios o disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil que rigen el proceso, tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, independientemente de los correctivos específicos que aparecen en las leyes, ya que el legislador en lugar de perseguir actuaciones puntuales, como lo hizo hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, ha establecido una declaración prohibitiva general, la que a su vez se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres a cargo del juez en el proceso (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil); y que en estos momentos también se conecta con el derecho a la tutela judicial efectiva, del cual deben gozar los que acceden a los órganos judiciales, al igual que a obtener de éstos una justicia idónea, transparente y eficaz (artículos 26 y 257 de la vigente Constitución). En consecuencia, el fraude procesal (dolo) puede ser atacado con el fin de hacerle perder sus efectos, sin necesidad de acudir a especiales supuestos de hecho señalados en la ley, para específicas situaciones, las cuales de todos modos siguen vigentes. “…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También - sin que con ello se agoten todas las posibilidades - puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal. Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él. … (omissis).

    … La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito - por ejemplo - no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer. El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se esta (sic) ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo con el criterio jurisprudencial transcrito precedentemente, los jueces pueden pronunciarse de oficio sobre la existencia del fraude procesal y están obligados a hacerlo cuando el alegato de fraude ha sido formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo. Por consiguiente, corresponde a la Sala constatar si el vicio de incongruencia negativa que se le imputa a la recurrida se verificó en la presente causa. Sobre el vicio de incongruencia, esta S. en reiterada doctrina ha señalado que el mismo constituye infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello… La Sala considera conveniente reiterar la doctrina suya y de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal al hacer hincapié en que el fraude procesal, “… al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se esta (sic) ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude…”, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. De manera pues, que si el fraude procesal es contrario al orden público e impide una eficaz administración de justicia, está claro que al tener conocimiento los jueces de su existencia tienen el deber de pronunciarse sobre ese asunto, pues aún de oficio el juez debe pronunciarse sobre su existencia...”. (Subrayado añadido).

    De la transcripción parcial de la sentencia, se puede puntualizar que la doctrina y jurisprudencia patrias son cónsonas en precisar que existe un fraude procesal cuando se forja una litis inexistente entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal y que es sancionado con la nulidad de ese proceso.

    Ahora bien, con los indicios valorados anteriormente se llegó a la conclusión de que los ciudadanos B.D.Z.V. y J.E.P.O., acompañados de los abogados M.V.G. REDONDO y H.A.F.K., crearon el proceso judicial que cursó en el expediente 13865 del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con el único propósito de obtener una medida cautelar a través de la cual pudiera desalojarse al ciudadano A.V.L. del inmueble en el cual fue practicado dicha medida, lo cual se subsume perfectamente en la categoría de fraude procesal denominada simulación procesal, que tiene como efecto una vez detectada la nulidad del proceso simulado, por lo que debe declararse la nulidad de dicho juicio y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos B.D.Z.V., J.E.P.O. y H.A.F.K. en contra de la decisión de fecha 01 de febrero de 2007, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Con lugar la denuncia de fraude procesal cometida por la ciudadana BETTY DOMAIRA ZAMBRANO VELASCO con el concurso de la abogada M.V.G. REDONDO quien actuó como mandataria de la misma, y el ciudadano J.E.P.O., con el concurso del abogado H.A.F.K., quien actuó como apoderado del mismo, en contra del ciudadano A.V.L., todos plenamente identificados al inicio de esta sentencia.

TERCERO

Se declara la nulidad del juicio que cursó en el expediente 13865 del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

CUARTO

Se confirma la sentencia recurrida.

QUINTO

Se condena en costas a la parte denunciada de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

  1. a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

  2. esta sentencia en el expediente Nº 1.967, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Accidental,

N.W.G.H.

La Secretaria Accidental,

A.A.S.R.

En esta misma fecha 14 de febrero de 2013, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1.967, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación ordenadas y se le hizo entrega a la alguacil del tribunal.

La Secretaria Accidental,

Angie Andrea Sandoval Ruiz

NWGH/AASR.-

EXP: 1.967.-

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