Decisión de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 20 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteYris Yelitza Cabrera
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

ACUSADO: J.I.P., de nacionalidad venezolana, nacido en Baruta-estado Miranda, en fecha 20-05-1955, de 52 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio herrero, hijo de M.P. (v) y padre desconocido, residenciado en Callejón El Jabillo, al frente del estacionamiento Baruta, casa nro. 33 y titular de la cédula de identidad Nº 5.120739.

DEFENSA: Abg. S.D., Defensora Pública Septuagésima Tercera (73°) Penal del Área Metropolitana de Caracas.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Liduska Aguilera, Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas

VÍCTIMA: N.C.M.S., hermana de quien en vida respondiera al nombre de J.R.M.S..

DELITOS: Homicidio Preteritencional, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, el 19 de octubre de 2007 en virtud del recurso de apelación presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 452. del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada B.V., Defensora Pública Suplente Septuagésima Tercera Penal, en su carácter de defensora del acusado J.I.P., contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito judicial penal, el 26 de abril de 2007, cuyo texto integro fue publicado el 25 de junio del mismo año, y en la cual condenó al referido acusado a cumplir la pena de seis (6) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Preteritencional, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal.

En la misma fecha conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza Y.Y.C.M..

El 01 de noviembre del año que discurre, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto por el cual declaró admisible de conformidad con lo establecido en el articulo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación de sentencia presentado por la abogada B.V., Defensora Pública Suplente Septuagésima Tercera Penal, en su carácter de defensora del acusado J.I.P..

Admitida la misma, se procedió a fijar la audiencia respectiva de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, acto que se llevó a efecto el 14 de noviembre de 2007 con la presencia de la recurrente abogada S.D., Defensora Pública Septuagésima Tercera (73) Penal, el Representante de la Oficina Fiscal, Ladiuska Aguilera, dejándose constancia de la incomparecencia de la ciudadana M.S.N.C., en su condición de víctima, así como el acusado J.I.P..

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

El recurrente ha planteado como fundamento de su escrito de apelación, el motivo contenido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, errónea aplicación de una norma jurídica; denunciando, que en el Juicio Oral Público quedó demostrado la existencia de una excluyente de responsabilidad penal, que amparaba a su defendido J.I.P., específicamente la legítima defensa y no el delito de Homicidio Preteritencional, como lo señaló el Juez de la recurrida, arguyendo lo siguiente:

…(…)…Ahora bien ciudadanos jueces, el Tribunal dejo establecido que los hechos que ocurrieron en fecha 12 de febrero del 2.005 en donde perdiera la vida el ciudadano: M.S.R.J. fueron los siguientes que siendo las 10:00 de la noche en la plaza B.d.B.E.M. dos sujetos interceptan a mi representado intentando despojarlo de sus pertenencias, logrando éste herirlos con un arma blanca como se evidencia del capitulo de la sentencia titulado: ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO: …(…)…Como podemos observar del texto trascrito mi representado actuó en legítima defensa ya que al verse acosado por dos sujetos y en horas de la noche que querían despojarlo de sus pertenencia se defiende con lo que tenía en ese momento con un arma blanca que se saca de su bolsillo, porque como él, lo manifestó fue golpeado por estos sujetos en varias oportunidades, aun estando en el suelo lo siguen golpeando, creando en él un estado de incertidumbre que siente temor por su vida y ante tal agresión se defiende. Por lo que considera esta defensa que en el presente caso se configuro la causal eximente de responsabilidad penal de la legítima defensa, prevista en el artículo 65 numeral 3º del Código Penal. Por todo lo anteriormente expuesto considera esta Defensa que los hechos que quedaron demostrados y fueron establecido por la Juzgadora de la Primera Instancia en su sentencia configuran la Legitima defensa, por lo que opera a su favor una causa de justificación que lo exime de responsabilidad penal, de conformidad con el artículo 65 numeral 3º Código Penal. Como se ve, el hecho punible no corresponde a la calificación jurídica que le dio la Juez…(…)…PETITORIO. Por todos los razonamientos de hecho y derecho expuestos en el presente escrito es por lo que solicitamos de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer por distribución del presente recurso que el mismo sea admitido y en la definitiva declarado con lugar y se proceda a dictar una nueva sentencia corrigiendo la calificación jurídica dada por el a-quo, ajustada en derecho que es la del delito previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el 65 numeral 3º ambos del Código Penal que es el de HOMICIDIO INTENCIONAL ACTUANDO EN LEGITIMA DEFENSA y por ende se exima de toda responsabilidad penal a mi defendido y se le absuelva de los hechos imputados por el Ministerio Público.(…)…

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó el texto íntegro de la sentencia el 25 de junio de 2007, señalando entre otros puntos lo siguiente:

….(…)…

“..EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.Se inició el presente Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el N° 447-06 de la nomenclatura de este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, seguida en contra del ciudadano J.I.P., en virtud de acusación presentada por la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos objeto de la presente acusación, la cual fue admitida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control que le correspondió conocer, así como los correspondientes medios probatorios ofrecidos por las partes para ser debatidos en juicio oral y público. Posteriormente, este Juzgado en funciones de Juicio advirtió oportunamente un cambio en la calificación jurídica dada a los hechos, considerando quien aquí juzga que estamos en presencia de la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 de nuestro texto sustantivo penal. Una vez señalado lo anterior, quien aquí decide pasó a deliberar sobre el resultado probatorio que se obtuvo de los medios de prueba que fueron incorporados durante el debate oral y público en el presente proceso penal, pero antes de expresar las razones de Hecho y de Derecho que luego de esa deliberación llevaron a una conclusión sobre las afirmaciones de hechos que vinculan al Ministerio Público con la acusación y las afirmaciones de hechos que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana crítica y con fundamento en la normativa penal actual, se pasó seguidamente a centrarse sobre los hechos objeto de enjuiciamiento del acusado que dieron lugar al Juicio Oral y Público que se celebró. Es necesario recordar así mismo, que sólo son admisibles como medios probatorios aquellos cuya forma de obtención y la manera como han sido incorporados al proceso haya sido conforme a las reglas establecidas por el legislador. En el presente caso, tanto los interrogatorios formulados a los testigos, acusado, expertos y funcionarios policiales que intervinieron en la investigación, así como las pruebas documentales recibidas en juicio oral y público han sido valoradas en su justa medida, por cuanto se acataron las reglas que rigen la obtención de las mismas.En la presente causa, este Tribunal considera que existe certeza en la acreditación de los hechos punibles como HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en agravio del ciudadano J.R.M.S., que deviene del resultado de la incorporación de medios de prueba que a continuación se señalan y se valoran así: En cuanto al delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL perpetrado en contra del ciudadano J.R.M.S., en fecha 12 de febrero de 2005, son fundamentales las declaraciones de los testigos presénciales J.A.C.R. y P.J.S.R., quienes fueron contestes al declarar que efectivamente cuando iban caminando y surge el inconveniente entre el acusado y el ciudadano J.A.C.R., el acusado trata de agredir a éste último, pero el hoy occiso intenta interponerse entre los dos para evitar problemas entre ellos y es cuando recibe la herida con arma blanca que le causa la muerte. El testigo P.J.S.R. expresó en su declaración que el hoy acusado se había ido a su casa después de los acontecimientos porque creía que era un “rajuñito”, lo cual confirma que la voluntad o intención del acusado no era causarle la muerte al ciudadano J.R.M.S., sin embargo, fue su intención causarle un daño en vista de la insistencia del ciudadano J.A.C. en que el hoy acusado le entregara algo de dinero en ese momento. Manifestó textualmente el ciudadano J.A.C.R.: “… ¿Porque fue herido su amigo? CONTESTO: Por que se metió…. ¿Que hizo el occiso? CONTESTO: Meterse a desapartarnos porque el señor JOSE me iba a volver a dar… ¿Usted dice que el señor J.I. saco la navaja y lo hirió y el occiso se metió, para que se metió? CONTESTO: Para que no me fuera a dar la otra puñalada. ¿Ustedes discutieron? CONTESTO: No”. Por otra parte, es clara la conclusión manifestada por la experta B.B.M., Médico Anatomopátologa Forense, quien practicó la autopsia de ley a la víctima, concluyendo que la causa de la muerte fue la herida de arma blanca recibida en el ventrículo izquierdo. A su vez, la funcionaria SEYBRIS CAROLYS S.D., quien practicó la experticia al arma blanca que le fuera incautada al hoy acusado y que causó la muerte al ciudadano J.R.M.S., dejó constancia que en la mencionada arma blanca se observó una sustancia de naturaleza hemática, es decir, sangre, sin poderse determinar el tipo de sangre por la poca cantidad de sangre que se encontraba en la misma, Todas estas pruebas técnicas perfectamente explicadas y ampliadas por los respectivos expertos, permitieron igualmente dar la certeza a esta juzgadora que con el arma blanca incautada al hoy acusado, éste le causó la muerte al ciudadano J.R.M.S.. Así mismo, fue claro el testimonio del ciudadano O.H., quien realizó el reconocimiento al lugar donde sucedieron los hechos, certificando que no se recabó ningún elemento de interés criminalístico. Tanto los testimonios de los testigos presénciales J.A.C.R. y P.J.S.R., como la declaración rendida por los expertos B.B.M. y SEYBRIS CAROLYS S.D., así como la propia declaración del acusado, quien reconoce haber causado la herida al ciudadano J.R.M.S., quien fallece posteriormente como consecuencia de dicha herida, dan el convencimiento a esta juzgadora, que efectivamente en horas de la noche del 12 de febrero de 2005, los ciudadanos J.A.C.R. y P.J.S.R., al acercarse al hoy acusado para que éste le diera dinero a cambio de una herramienta que el ciudadano J.A.C.R. le había facilitado anteriormente, el acusado reaccionó utilizando el arma blanca que portaba, sin tener la intención de causar la muerte a alguno de los otros dos ciudadanos, sólo pretendió deshacerse del acoso que sentía en ese momento. Alega el ciudadano J.I.P. que los ciudadanos J.A.C.R. y P.J.S.R., le propinaron golpes en su cuerpo, sin embargo, tal situación no quedó demostrada en el debate oral y público. En definitiva, se probó y determinó que existió una acción ilícita por parte del acusado de autos, quien al tratar de hacerse justicia por sí mismo, le propinó al ciudadano J.R.M.S. una herida con un arma blanca, la cual le produjo la muerte, sin ser ésta la intención del ciudadano J.I.P., de allí que la acción punible encuadra, para quien aquí decide, en el tipo penal de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, pues quedó efectivamente probado que cuando el ciudadano J.I.P. hiere al hoy occiso, no tuvo intención de matar. En consecuencia, de todo lo anteriormente a.e.d.d.l. aplicación de la sana crítica en la forma como ha sido explicado en la valoración del resultado de los medios de prueba que fueron incorporados al debate, encuentra esta juzgadora que de los mismos, se desprende con certeza la culpabilidad del ciudadano J.I.P. como autor responsable de la muerte de J.R.M.S., en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron señaladas en el cuerpo de esta sentencia, ya que su actuación encuadra perfectamente, como se explicó, en el artículo 410 del Código Penal y por lo tanto, es la persona que en fecha 12 de marzo de 2005 le quitó la vida al ciudadano J.R.M.S., no obstante, perseguía lesionarlo, el resultado fue más allá de la intención que tenía inicialmente, por lo cual, este fallo ha de ser de CULPABILIDAD, lo cual deriva en una sentencia CONDENATORIA y dada su naturaleza en la privación de libertad del acusado, con la consecuencia del sufrimiento de la pena por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

EN RELACIÓN A LA ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 410 DEL CÓDIGO PENAL

La abogada B.V.D.P.S.S.T. (73º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano J.I.P., arguye en su escrito recursivo, la errónea aplicación del artículo 410 del Código Penal, ya que la sentenciadora consideró que en la presente causa se configuraba el delito de Homicidio Preterintencional, y no consideró que su representado había actuado en legítima defensa, ya que al verse acosado por dos sujetos quienes en horas de la noche querían despojarlo de sus pertenencias, golpeándolo en varias oportunidades y aún estando en el suelo, lo continúan golpeando por lo que al sentir temor por su vida se defiende, con un arma blanca que tenía en su bolsillo.

A criterio de la Defensa, en el presente caso los hechos que quedaron demostrados y que fueron establecidos por la Juzgadora en su sentencia configuran la legítima defensa, eximente de responsabilidad penal prevista en el artículo 65.3 del Código Penal.

Al respecto esta Sala observa que:

De la revisión minuciosa a la decisión recurrida, se aprecia que el Tribunal a quo realizó una debida valoración individual y colectiva de todos y cada uno de los medios de pruebas llevados al juicio, específicamente de las testimoniales, con lo cual estableció la responsabilidad penal del ciudadano J.I.P., en la comisión del delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.R.M.S..

Así, en el capítulo relativo a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, el Tribunal de la recurrida, estimó acreditado la comisión del delito de Homicidio Preterintencional, cuando procede a valorar las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas, de la manera que sigue:

… (Omissis)…En cuanto al delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, perpetrado en contra del ciudadano J.R.M.S., en fecha 12 de febrero de 2005, son fundamentales las declaraciones de los testigos presénciales J.A.C.R. y P.J. AMABILE (SIC) RAMÍREZ, quienes fueron contestes al declarar que efectivamente cuando iban caminando y surge el inconveniente entre el acusado y el ciudadano J.A.C.R., el acusado trata de agredir a éste último, pero el hoy occiso intenta interponerse entre los dos para evitar problemas entre ellos y es cuando recibe la herida con arma blanca que le causa la muerte. El testigo P.J. SUMABILE (SIC) RAMIREZ expresó en su declaración que el hoy acusado se había ido a su casa después de los acontecimientos porque creía que era un “rajuñito”, lo cual confirma que la voluntad o intención del acusado no era causarle la muerte al ciudadano J.R.M.S., sin embargo, fue su intención causarle un daño en vista de la insistencia del ciudadano J.A.C. en que el hoy acusado le entregara algo de dinero en ese momento. Manifestó textualmente el ciudadano J.A.C.R.: “… ¿Por qué (sic) fue herido su amigo? CONTESTO: Por que (sic) se metió… ¿Qué (sic) hizo el occiso? CONTESTO: Meterse a desapartarnos porque el señor JOSE me iba a volver a dar… ¿Usted dice que el señor J.I. saco (sic) la navaja y lo hirió y el occiso se metió, para que (sic) se metió? CONTESTO: Para que no me fuera a dar la otra puñalada. ¿Ustedes discutieron? CONTESTO: No”

Por otra parte, es clara la conclusión manifestada por la experta B.B.M., Médico Anatomopátologo Forense, quien practicó la autopsia de ley a la víctima, concluyendo que la causa de la muerte fue la herida por arma blanca recibida en el ventrículo izquierdo. A su vez, la funcionaria SEYBRIS CAROLYS S.D., quien practicó la experticia al arma blanca que le fuera incautada al hoy acusado y que causó la muerte al ciudadano J.R.M.S., dejó constancia que en la mencionada arma blanca se observó una sustancia de naturaleza hemática, es decir, sangre, sin poderse determinar el tipo de sangre por la poca cantidad de sangre que se encontraba en la misma. Todas estas pruebas técnicas perfectamente explicadas y ampliadas por los respectivos expertos, permitieron igualmente dar la certeza a esta juzgadora que con el arma blanca incautada al hoy acusado, éste le causó la muerte al ciudadano J.R.M.S.. Así mismo fue claro el testimonio del ciudadano O.H., quien realizó el reconocimiento al lugar donde sucedieron los hechos, certificando que no se recabó ningún elemento de interés criminalístico…

En igual orientación, el Tribunal a quo, al momento de establecer la responsabilidad penal del acusado de autos en la comisión del delito de Homicidio Preterintencional, estableció lo siguiente:

…Tanto los testimonios de los testigos presénciales J.A.C.R. y P.J. SUMABILE (SIC) RAMIREZ, como la declaración rendida por los expertos B.B.M. y SEYBRIS CAROLYS S.D., así como la propia declaración del acusado, quien reconoce haber causado la herida al ciudadano J.R.M.S., quien fallece posteriormente como consecuencia de dicha herida, dan el convencimiento a esta juzgadora, que efectivamente en horas de la noche del 12 de febrero de 2005, los ciudadanos J.A.C.R. y P.J.S.R., al acercarse al hoy acusado para que éste le diera dinero a cambio de una herramienta que el ciudadano J.A.C.R. le había facilitado anteriormente, el acusado reaccionó utilizando el arma blanca que portaba, sin tener la intención de causar la muerte a alguno de los otros dos ciudadanos, sólo pretendió deshacerse del acoso que sentía en ese momento. Alega el ciudadano J.I.P. que los ciudadanos J.A.C.R. y P.J.S.R., le propinaron golpes en su cuerpo, sin embargo, tal situación no quedó demostrada en el debate oral y público.

En definitiva, se probó y determinó que existió una acción ilícita por parte del acusado de autos, quien al tratar de hacerse justicia por sí mismo, le propinó al ciudadano J.R.M.S. una herida con un arma blanca, la cual le produjo la muerte, sin ser ésta la intención del ciudadano J.I.P., de allí que la acción punible encuadra, para quien aquí decide, en el tipo penal de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, pues quedó efectivamente probado que cuando el ciudadano J.I.P., hiere al hoy occiso no tenía la intención de matar…

Resulta indispensable determinar, cuando se está en presencia de la errónea aplicación de una norma jurídica, ello a la luz de los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Así tenemos que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia estableció que: “…la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal…alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, cuando se recurre con base en una errónea aplicación…este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada…” (Exp. Nº 00-1396, Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, del 08 de febrero de 2001).

Por su parte, en sentencia Nº 0819 del 13 de noviembre de 2001, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia afirmó que: “…por errónea interpretación de la ley cuando el juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido. Mientras que la inobservancia es cuando el juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma y la errónea aplicación es cuando el juez al aplicar la misma lo hace equivocadamente…”

Conforme a los criterios expuestos, se observa claramente que el Tribunal a quo no incurrió en errónea aplicación de una norma jurídica, esto es, la prevista y sancionada en el artículo 410 del Código Penal, dado que quedó evidenciado en las actas del debate correspondiente, tanto de los testimonios de los testigos presénciales J.A.C.R. y P.J.S.R., como la declaración rendida por los expertos B.B.M. y Seybris Carolys S.D., que en horas de la noche del 12 de febrero de 2005, al acercarse los ciudadanos J.A.C.R. y P.J.S.R., al hoy acusado para que éste le diera dinero a cambio de una herramienta que el ciudadano J.A.C.R. le había facilitado anteriormente, el acusado J.I.P. reaccionó utilizando un arma blanca que portaba, propinándole al ciudadano J.R.M.S., una herida con un arma blanca, la cual por sí sola le produjo la muerte, desprovisto el ciudadano J.I.P., de la intención de matar, por cuanto después de lo ocurrido se fue a su casa en la creencia que sólo había causado un rasguño al occiso, de lo cual evidenció el Tribunal a quo la no intencionalidad de ocasionar la muerte, pero si de producir un daño, de allí que encuadró la acción punible en el tipo penal referido al Homicidio Preterintencional previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, no siendo posible considerar la causa eximente de responsabilidad penal referida a la legítima defensa, toda vez que el desarrollo del debate, nada aportó para su procedencia.

Para concluir, constata esta Alzada que, del debate oral y público quedó efectivamente demostrado: a) la intención de lesionar al sujeto pasivo – J.R.M.S.-, b) El resultado efectivo que no es otro que la muerte del mismo, y por último c) la conducta del acusado J.I.P., considerada objetivamente, resultó suficiente para causar la muerte.

En atención a las anteriores consideraciones, observa este Órgano Colegiado que en el presente caso no hubo violación de la ley por errónea interpretación del artículo 410 del Código Penal, por cuanto del estudio del fallo recurrido, se constata, que el mismo cumplió íntegramente, con la obligación de establecer correcta y adecuadamente, los hechos que estimó acreditados en el desarrollo del debate, para posteriormente adaptarlos armoniosamente al tipo penal ut supra mencionado, resultando procedente declarar sin lugar el vicio denunciado por la recurrente y que encuadró en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada B.V., Defensora Pública Suplente Septuagésima Tercera Penal, en su carácter de defensora del acusado J.I.P., contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el 26 de abril de 2007, cuyo texto integro fue publicado el 25 de junio del mismo año.

Segundo

Confirma la sentencia dictada en juicio oral y público el 26 de abril de 2007, cuyo texto integro fue publicado el 25 de junio del mismo año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y en la cual condenó al acusado: J.I.P. a cumplir la pena de seis (6) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Preteritencional, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, así como así como las penas accesorias previstas en el artículo 13 Ejusdem.

Regístrese, publíquese, diarícese la presente decisión,

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinte días del mes de noviembre de 2007. 197° años de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Presidente

Y.Y.C.M.

(Ponente)

La Juez El Juez

María Antonieta Croce Romero César Sánchez Pimentel

El Secretario

Abg. Daniel Andrade

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, en el auto que antecede.

El Secretario

Abg. Daniel Andrade

Exp. 1908-07

YYCM/MACR/CSP/yris

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