Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteCristina Beatriz Martínez
ProcedimientoRetardo Perjudicial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 11 de Mayo de 2010.-

Años 200° y 151°

Expediente N° 24.161.

  1. - IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

  2. I PARTE DEMANDANTE: D.J.R.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nª V-11.160.243.

  3. II. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados M.E. CAMEJO y MARÌA GABRIELA FERNÀNDEZ, con Inpreabogados Nª 37.697 y 115.010, respectivamente.

  4. III. PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CIRSA CARIBE, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10-11-1997, bajo el Nª 79, Tomo 13-A, domiciliada en la Avenida 4 de Mayo, centro Comercial Fente, Primera Etapa, Nivel Mezzanina, Local 41, Porlamar Municipio M.d.E.N.E. .

  5. IV. APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA. Abogada L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 3.824.743, inscrita en el Inpreabogado Nª 15.290.

  6. - MOTIVO DEL JUICIO: RETARDO PERJUDICIAL.

  7. - BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

Se inicia el presente juicio por demanda RETARDO PERJUDICIAL ante el Juzgado Distribuidor de los Municipio, Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, presentada por el abogado M.C., ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana D.J.R.Z., quien manifiesta que en fecha 9 de Septiembre de 2005, su mandante adquirió de BBVA BANCO PROVINCIAL, un cheque de gerencia signado con el Nª 00064994, no endosable por la cantidad de cincuenta y cinco mil Bolívares (Bs.55.000,00), a favor de la Sociedad Mercantil Cirsa Caribe, C.A, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 813 del Código de Procedimiento Civil, el cual manifiesta que cuando haya el temor fundado que desaparezca alguna prueba del promoverte; igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 814 eiusdem, establece que se atribuye dicha capacidad al Tribunal de Primera Instancia del domicilio del demandado, o el que haya de serlo para conocer el juicio del cual se harán valer las pruebas a elección del demandante.

En fecha 8 de Mayo de 2009, se distribuye la presente demanda, siendo asignado el mismo al Juzgado Primero de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 11 de Mayo de 2009, se le da entrada a la presente causa bajo el Nª 2581.

En fecha 16 de Julio de 2009, el abogado M.C., antes identificado, consigna los respectivos recaudos.

En fecha 17 de Julio de 2009, el Juzgado Primero de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, admite la presente causa, ordena citar a la parte demandada y librar oficio al BANCO PROVINCIAL.

En fecha 20 de Julio de 2009, el Juzgado dicta auto revocando la admisión dictada en fecha 17 de Julio de 2009.

En fecha 21 de Julio de 2009, se dicta nuevo auto de admisión y se ordena citar a la parte demandada, librar oficio al Banco Provincial y se fija el segundo día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana diez (10) días para la realización de la prueba de experticia. En esta misma fecha el tribunal dicta auto de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y declina la presente causa en razón de la materia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 30 de Julio de 2009, se ordena remitir el presente expediente y se libra el respectivo oficio.

En fecha 5 de Agosto de 2009, se distribuye la presente causa, siendo asignada la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

En fecha 10 de Agosto de 2009, se le da entrada a la presenta causa; y la Juez de ese Juzgado se inhibe en la presente causa.

En fecha 14 de Agosto de 2009, vencido el lapso de allanamiento, se ordena librar los respectivos oficios.

En fecha 13 de Enero de 2010, se recibe la presenta causa en este Juzgado y se le da entrada.

En fecha 9 de Marzo de 2010, se ordena agregar la decisión de la inhibición planteada, del Juzgado Superior de este Estado, con oficio Nª 20.780-09.

En fecha 21 de Abril de 2010, la abogada M.G.F., inscrita en el Inpreabogado Nª 115.010, solicita la devolución de los recaudos consignado.

En fecha 28 de Abril de 2010, el Tribunal dicta auto mediante el cual se le niega a la referida abogada lo solicitado.

Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia este Tribunal pasa a hacerlo, de la siguiente manera:

Este Tribunal debe señalar que según reiterados criterios jurisprudenciales de nuestro m.T.d.J., se ha establecido que, a los fines de no ser decretada la perención breve, debe cumplirse los siguientes requisitos: 1) Que el demandante señale mediante diligencia, el pago de los medios o recursos necesarios a la orden del Alguacil, para que éste cumpla con la citación; 2) Que señale en el escrito libelar o mediante diligencia la dirección donde el alguacil pueda localizar al demandado para practicar la citación; y 3) Que el demandante produzca las copias del escrito libelar y del auto de admisión del mismo y las presente ante la secretaría del Tribunal.

En tal sentido, se evidencia de las actuaciones realizadas por la parte actora, a los fines de la práctica de la respectiva citación de la parte demandada, que si bien es cierto, que éste no aportó los emolumentos de Ley, para cubrir los gastos del Alguacil para hacer efectiva las citaciones ordenadas, ni consignó las copias respectivas para la elaboración de las compulsas, y que sólo aportó la dirección para hacer efectiva la citación de la parte demandada, por lo que considera quien aquí se pronuncia que debe declararse la procedencia de la perención de la instancia, por cuanto la parte actora no cumplió con su obligación dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, por lo que no se interrumpió el lapso de perención. ASI SE ESTABLECE.

En tal sentido, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la instancia también se extingue:

Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado

.-

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem, establece que:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal…

De la lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurran más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que se impulse la citación de la parte demandada, la instancia queda extinguida, lo que será declarado bien a solicitud de parte o bien de oficio.-

En el caso concreto, analizadas las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que desde el día 21 de Julio de 2009, fecha en que se admitió la presente demanda, hasta la presente fecha, han transcurrido en exceso más de un (1) mes, sin que la parte actora haya cumplido con una de las exigencias ya planteadas.

En base a lo anterior, considera quien aquí decide que, no se evidencia interés de la parte actora dirigida a impulsar la referida citación, habiendo transcurrido en exceso más de un (1) mes, por lo que se impone para este Juzgado decretar la Perención de la Instancia, a tenor de lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

II

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y archívese en su oportunidad.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los once (11) días del mes de Mayo del año Dos Mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. C.B.M..

LA SECRETARIA

Abg. CORINA P. LIBERATORE CABEZA.

En esta misma fecha, siendo las 9:57 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-

LA SECRETARIA

Abg. CORINA P. LIBERATORE CABEZA.

Exp. Nro. 24.161.

CBM/CL/jose.

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