Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMarlyn Emilia Rodriguez Perez
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

KH02-X-2014-000026

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cuatro (04) de Julio de dos mil Catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: KH02-X-2014-000026

PARTE ACTORA: D.T.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.301.938, respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.G.P.G. y MAGLIN V.S., abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 200.538 y 140.869, respectivamente y de este domicilio.

PARTE OPONENTE: W.E.P. DIAZ, JINMY I.P.D., J.J.P.D., J.E.P.V. y X.A.P.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.347.175, 7.555.767 y 7.383.545, respectivamente, en su carácter de herederos del (causante) ciudadano J.S.E.P.H., quien en vida era, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 3.087.150, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OPONENTE: JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSE NAYIB ABRAHAM, JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR, LENIN JOSE COLMENAREZ, AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, MARCO ANTONIO PERNALETE RODRIGUEZ Y M.A.A.S., abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 29.566, 31.267,131.343, 80.185, 90.464, 90.413,169.980 y 92.444, respectivamente.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: DE OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS CON OCASIÓN EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana D.T.C. contra los ciudadanos W.E.P. DIAZ, JINMY I.P.D., J.J.P.D., X.A.P.V., J.E.P.V., J.I.P.R., J.C.P.R., DYJOHANER P.T. y E.D.T., M.D.L.N.P. y C.A.P., en su carácter de herederos del (causante) ciudadano J.S.E.P.H., todos identificados suficientemente en autos.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente incidencia en el juicio de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, incoado por la ciudadana D.T.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.301.938, respectivamente y de este domicilio, por medio de sus Apoderados Judiciales, J.G.P.G. y MAGLIN V.S., abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 200.538 y 140.869 respectivamente, contra los ciudadanos W.E.P. DIAZ, JINMY I.P.D., J.J.P.D., X.A.P.V., J.E.P.V., J.I.P.R., J.C.P.R., DYJOHANER P.T. y E.D.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.347.175, 7.555.767, 7.418.816, 7.383.545, 7.300.632, 12.850.142, 13.842.170, 16.356.979 y 19.241.099 respectivamente y las ciudadanas M.D.L.N.P. y C.A.P., de nacionalidad Española, mayores de edad, domiciliadas en S.C.d. la P.E., identificadas con DNI No. 42152024-Q y 42165858-Q, en su carácter de herederos del (causante) ciudadano J.S.E.P.H., quien en vida era, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 3.087.150, respectivamente, en tal sentido, En fecha 20/05/2014 el Tribunal mediante auto decreto las siguientes medidas: PRIMERO: PROCEDENTE LA MEDIDA INNOMINADA DE PARALIZACIÓN DEL ASUNTO Nº KP02-S-2012-009949. Incoada por los ciudadanos W.E.P. DIAZ, JINMY I.P., J.J.P. y J.E.P., contra la ciudadana D.T.C., por DENUNCIA MERCANTIL. SEGUNDO: PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE VENTA DE ACCIONES DE LA EMPRESA INDUSTRIAS BUCARAL, S.R.L., originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. en fecha 15 de Marzo de 1966, bajo el Nº 62, Folios 91 vuelto al 94 frente, del libro de registro de comercio N° 1, actualmente bajo el Tomo 1-A, Expedienteo 2240 de la nomenclatura llevada por el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, transformada como sociedad de responsabilidad limitada por el acta inscrita en el mismo Tribunal de fecha 25 de agosto de 1969 bajo el Nº 273, folios 262 vuelto. TERCERO: PROCEDENTE LAS MEDIDAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE BIENES INMUEBLES, descritos a continuación: a) Una parcela de terreno que tiene una superficie de SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (7.255,60 M2) ubicada en la avenida 6 entre calles 9 y 10 de la Zona Industrial de la Urbanización La Mata, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: En una extensión de noventa y siete metros (97 mts.) con la calle 9; SUR: En una extensión de noventa y siete metros (97 mts.) con la calle 10; ESTE: en una extensión de setenta y cuatro metros con ochenta centímetros (74.80 mts.) con la avenida 6; y OESTE: en una extensión de setenta y cuatro metros con ochenta centímetros (74.80 mts.) con la avenida 7. Dicho inmueble pertenece a la empresa INDUSTRIAS BUCARAL, S.R.L., conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 01 de Noviembre de 1973, bajo el Nº 43, Folios 82 al 83 vto., Protocolo Primero, Tomo Primero. b) Unas bienhechurías construidas sobre la deslindada parcela de terreno conforme consta de Título Supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, protocolizado por ante el Registro del Municipio Palavecino el día 9 de febrero de 1981, asentada bajo el Nº 30, Folios 123 vto. Al 127 fte., Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 1981. C) Una parcela de terreno con una superficie de SIETE MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (7.400 M2) ubicada en la Zona Industrial, Urbanización La Mata, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, con los siguientes linderos: NORTE: En una extensión de cien metros (100 mts.) con la calle 9; SUR: en una extensión de cien metros (100 mts.) con la calle 10; ESTE: En una extensión de setenta y cuatro metros (74 mts.) con la avenida 5; y OESTE: en una extensión de setenta y cuatro metros (74 mts.) con la avenida 6. Inmueble adquirido por el ciudadano J.S.E.P. conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 4 de septiembre de 1973 asentado bajo el Nº 13, folios 20 al 22, Protocolo Primero, Tomo 2°, Tercer Trimestre del año 1973. (Folios 33 al 47).En fecha 21/05/2014 mediante diligencia la parte oponente interpuso la presente oposición (Folios 48 al 56). En fecha 26/05/2014 mediante diligencia la parte oponente Ratificó la Oposición de las Medidas acordadas (Folio 57). En fecha 27/05/2014 el Tribunal dictó auto acordando abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil (Folio 58).En fecha 09/06/2014 el Tribunal dictó auto agregando y admitiendo las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 59 al 128). En fecha 10/06/2014 el Tribunal dictó auto del vencimiento del lapso de la articulación probatoria y advirtió que comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 129). Y llegada la oportunidad para ello, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgado que la presente oposición ha sido intentada por los ciudadanos W.E.P. DIAZ, JINMY I.P.D., J.J.P.D., J.E.P.V. y X.A.P.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.347.175, 7.555.767 y 7.383.545, respectivamente en su carácter de herederos del (causante) ciudadano J.S.E.P.H., quien en vida era, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 3.087.150, respectivamente, contra la ciudadana D.T.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.301.938, respectivamente y de este domicilio. Expone la parte oponente que las presentes Medidas Nominadas e Innominadas, fueron dictadas sin que la parte actora hubiese consignado las copias conducentes para la convicción de la procedencia, pues hasta el día de ayer, el presente cuaderno estaba abierto sin que existiese en los autos ningún medio probatorio. Que les llamó la atención, la forma de proceder el Tribunal en consideración a ese elemento de juzgamiento necesario para la determinación de la procedencia o no de las mismas. Por otra parte señaló que la reforma de la demanda responde a los mimos hechos de la demanda original salvo lo atinente a las medidas, pues lo buscado no es más que la paralización de la Denuncia Mercantil, de la empresa “INDUSTRIA BUCARAL, S.R.L”, que fue decidida favorablemente a los causahabientes universales del ciudadano J.S.E.P.H., quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.3.087.150, fallecido ab- intestato, en fecha 11/11/2011, que actualmente cursa ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el asunto Nº KP02-S-2012-9949, pues allí se plantea únicamente una asamblea de los socios para cambiar el director de la empresa, ahora en la persona de la supuesta concubina, ciudadana D.T.C., antes identificada. Que las medidas dictadas exceden de la cautela requerida, pues si las mismas persiguen asegurar que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y se dictó una medida preventiva sobre la propiedad de los inmuebles de la empresa, que impiden realizar cualquier acto de enajenar de tales activos, con qué fin se dictó una paralización de una denuncia mercantil que solo comporta la actualización de una junta directiva. Sin embargo expresó que se está violentando la voluntad de la mayoría de los socios con esa decisión. También acotó que el juez se está inmiscuyendo en asuntos propios de la empresa y que corresponde a sus socios. Que la decisión dictada violó una de las principales características de las medidas cautelares, como lo es su instrumentalidad. Esto significa que las medidas son instrumentos para la realización práctica de otro proceso y su resolución final, partiendo de la hipótesis que ésta tenga un determinado contenido correcto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para que una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva. La medida de paralización de un proceso contencioso que solo persigue la renovación de la junta directiva atendiendo la muerte de su principal socio es una franca violación del derecho de propiedad de las cuotas de participación. Asimismo señaló que no fue suficiente la medida de Prohibición de Enajenar Gravar y de la venta de las cuotas de participación para garantizar las resultas del proceso. Ahora bien, en cuanto a la oposición de la medida decretada en fecha 20/05/2014, señaló que esa medida se dictó sin ningún elemento probatorio que justificará la misma, solo alegaciones , ausencia absoluta y solo motivación; y que con el dictamen de esa medida afectó el SESENTA Y TRES PUNTO CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO (63,57%)del capital social de la empresa, pues del total correspondiente al de Cujus J.S.E.P.H., fueron tramitadas a sus sucesiones las cuotas de participación que tenía en su condición de propietario de esa empresa, esto es la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA (1990) cuotas de participación, del total de dos mil (2000), que representan la totalidad del patrimonio social de la empresa, cuyo valor nominal según libros asciende a la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) por cada cuota, que expresado a su valor actual por efectos de la conversión monetaria, asciende cada una al valor de UN BOLIVAR (Bs.1,00), por cada cuota. En cuanto a las medidas cautelares innominadas manifestó, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación a este último requisito señaló que limita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente, Periculum in dami. (…) ya con las medidas dictadas se cumplía con ese fin. Entonces por qué el Tribunal excede de sus facultades legales. Ahora bien, en concordancia con lo anterior, debe acotarse respecto de las exigencias anteriormente mencionadas, que su simple alegación no conduce a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas señaló que el juzgador deberá verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y por último el peligro y el daño o lesión que sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre a la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados de la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante. Trajo a colación la Doctrina Nacional del Dr. R.O. (…). Por otro lado respecto a la procedencia de las Medidas Cautelares Innominadas; citó sentencia de la Sala Constitucional en fecha 18 de Noviembre del año 2004, respecto a la motivación de las medidas cautelares (…). En el caso que les ocupa observó que el Tribunal dictó la medida cautelar en forma arbitraria, dado a que en primer lugar, no se aporto ningún medio probatorio nuevo sino solo alegaciones, y en segundo lugar, carece de total motivación constituyéndose por lo tanto, en un acto arbitrario. En cuanto a la medida que anticipa la voluntad de los socios inmiscuyéndose en sus asuntos internos, señaló que esa decisión prácticamente decide y anticipa el fondo de la demanda declarativa, a tal punto, que impide la realización de Actas De Asambleas de la empresa “Industria Bucaral” S.R.L, en efecto la naturaleza jurídica de la decisión impide el ejercicio de que se tome una decisión soberana de una Asamblea Extraordinaria de Socios aprobada por un Tribunal de la República al declarar Con Lugar las irregularidades de su administración por la voluntad de casi el SETENTA POR CIENTO (70%) del capital social, excediéndose en el ejercicio de su poder cautelar, donde se sustituiría la voluntad de la asamblea de accionistas de las sociedades por efectos de esta ilegal decisión. Además La Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal, dispone exactamente lo contrario a lo debatido en el proceso judicial de la denuncia mercantil declarada procedente, pues impide la realización de la Asamblea Extraordinaria de Socios, con lo cual, invade la esfera particular de la empresa, actuando fuera de su competencia, con abuso de poder y extralimitándose en sus funciones, con lo cual, hace nulo de nulidad absoluta esa Decisión Interlocutoria y así expresamente lo solicitaron. Por último refirió citas jurisprudenciales referentes al tema in comento. Finalmente solicitaron que las Medidas Cautelares Nominadas e Innominadas, sean declaradas con lugar revocándose las mediadas dictadas en forma arbitraria y suspendiéndose las mismas por ser dictadas fuera del marco legal que las rige.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En el lapso Probatorio

No constituyó.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE OPONENTE

En el lapso Probatorio

  1. Ratificó lo expuesto en la oportunidad de hacer la oposición a la medida, en el sentido de que fueron dictadas sin que la parte actora hubiese consignado las copias conducentes para la convicción de su procedencia.

  2. Marcado con la letra “A” Copias Certificadas de la solicitud de Denuncia Mercantil promovida por los oponentes, del auto de admisión de fecha 09/11/2012 y de la Sentencia Definitiva, emitida por el Juzgado Cuarto Del Municipio Iribarren Del Estado Lara, en fecha 17/01/2014 (Folios 63 al 123).

CONCLUSIONES

En torno a los requisitos para la procedencia de medidas cautelares este Tribunal se permite transcribir el siguiente extracto de la Sala de Casación Civil en fecha 16/04/2006 Exp.: Nº AA20-C-2005-000425:

En este mismo orden de ideas la Sala, en sentencia N° 739, fecha 27 de julio de 2004, en el caso J.D.A. contra M.C.M., expediente 02-783, estableció lo siguiente:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (...), señala lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, P.C. sostiene lo siguiente:

...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.

...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.

a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...

b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...

c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...

(Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de la Sala).

...omissis...

Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:

…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase > . El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300).(Negritas de la Sala).

La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.

De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.

...omissis...

En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...

.

De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.

De la sentencia antes transcrita y de conformidad con lo tipificado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se prevé dos requisitos que concurrentemente deben llenarse para que en juicio contencioso pueda dictarse una medida cautelar; son ellos: 1) la presunción del buen derecho; 2) el peligro de que el fallo definitivo pueda hacerse ilusorio si no se decreta la cautela.

Estos requisitos deben acreditarse con un medio de prueba que constituya por lo menos una presunción grave de ambas circunstancias.

Sin embargo, tal exigencia no se requiere de modo general para todo tipo de juicios ya que existen previsiones que permiten el decreto de medidas preventivas con la sola presentación de cierta clase de documentos o pruebas, caso de los artículos 646 del Código de Procedimiento Civil para el juicio por intimación, o el 701 eiusdem para los interdictos posesorios; o bien que dejan al prudente arbitrio del juez la decisión de dictar o no las providencias cautelares que estime convenientes, como el artículo 191 del Código Civil para los juicios de divorcio.

Las demandas que contienen una pretensión de mera declaración de una unión estable de hecho dan origen, si tienen éxito, a sentencias mero-declarativas, las cuales no requieren de actos de ejecución, pues se limitan, como su nombre lo indica, a declarar con certeza jurídica una situación preexistente.

En este tipo de procesos mero declarativos no es posible pretender la aplicación a pie juntillas del artículo 585 del CPC porque en tal caso jamás podría decretarse medidas preventivas desde luego que si los fallos que se dictan al final del juicio no requieren de actos materiales de ejecución evidentemente que nunca existiría el riesgo de su ilusoriedad.

Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico existe la llamada jurisprudencia normativa la cual se equipara a la ley formal. Esa jurisprudencia es la que emana de la Sala Constitucional cuando interpreta el articulado de nuestro Texto Político Fundamental. Esta acotación viene al caso porque en el año 2005 la referida Sala dictó la sentencia Nº 1682 en la cual hace una interpretación vinculante de las uniones estables o concubinatos que prevé el artículo 77 constitucional. En esa decisión la Sala estableció que:

Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

Las sentencias de mera declaración no requieren de actos de ejecución de lo decidido. Por tanto, exigir que el demandante compruebe el peligro de ilusoriedad del fallo sería un absurdo. Pudiera pensarse que la parte que solicita la medida preventiva debe acreditar el riesgo de que su contraparte dilapide, oculte o enajene los bienes comunes; esta es una interpretación posible. Sin embargo, en esta hipótesis tampoco se estaría aplicando el artículo 585 del CPC puesto que la sentencia que resuelve favorablemente una pretensión mero declarativa del concubinato nada decidirá sobre los bienes comunes, asunto que tendrá que discutirse en un futuro juicio de partición. Siguiendo este razonamiento, la prueba de que una de las partes pretende ocultar, dilapidar o sustraer uno o varios bienes comunes sería impertinente al referirse a una materia extraña a que deberá decidir el juez que conoce la demanda declarativa del concubinato o unión estable.

La interpretación que cabe, por tanto, es que al demandante le bastará comprobar presuntivamente que tiene el derecho que reclama en juicio para que el juez dicte las medidas cautelares necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes como lo ha establecido la Sala Constitucional. Para cumplir con esta exigencia el interesado puede: a) producir algún medio de prueba que haga presumir la existencia del concubinato; o b) acompañar su petición con algún medio de prueba que presuntivamente acredite que los hijos o bienes sobre los que recaerá la cautela son comunes.

En cualquiera de los supuestos mencionados en el párrafo precedente el Juez queda autorizado para decretar la medida preventiva con por lo menos un grado de certeza suficiente y aproximado de que en verdad existe o existió entre ambos litigantes una unión estable o que los bienes o hijos son comunes.

Por lo tanto, en aplicación de los criterios jurisprudenciales vigente este Tribunal encuentra que los medios de prueba acompañados juntos con el libelo de la demanda y su reforma y una vez examinados acreditan suficientemente que hay apariencia de buen derecho suficiente a favor de la demandante y se demostró el riesgo de que el fallo quede ilusorio, para acordar las medidas solicitadas sin que ello implique anticipar un juicio de valor, pues, reitera el Tribunal que el atributo de certeza exigido es de tal grado que debe derivar de los documentos que acompañen la petición del actor, esto es, se trata de una presunción grave de la procedencia en derecho de la pretensión a que se contrae la acción incoada por el demandante, sin que sea necesario entrar a fondo en una confrontación o valoración probatoria, requisitos suficientes y concurrentes para confirmar la prohibición de enajenar y gravar. Así se decide.

Por las consideraciones anteriores es claro para esta juzgadora la necesidad de mantener las medidas cautelares decretada por este Juzgado en fecha 20/05/2014. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICION A LAS MEDIDAS decretadas por este juzgado en fecha 20/05/2014, interpuesta por los Abogados L.C. y M.A., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, incoado por la ciudadana D.T.C. contra los ciudadanos WILLAM E.P. DIAZ, JINMY I.P.D., J.J.P.D., X.A.P.V., J.E.P.V., J.I.P.R., J.C.P.R., DYJOHANER P.T., E.D.P.T., todos antes identificados. En consecuencia se ratifican las medidas dictadas por este juzgado en fecha 20/05/2014; Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se acuerda librar boletas de notificación a las partes conforme al articulo 251 del Código Procesal Civil.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado, y sellado en la Sala de Despacho del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de j.d.A. 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Sentencia Nº: 156; Asiento Nº:26.-

La Juez Temporal

Abg. M.E.R.P.

La Secretaria Accidental

R.M.B.

En la misma fecha se publico siendo las 10:59 a.m. y se dejo copia

La secretaria Acc.

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