Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 27 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoParticion De Bienes De La Comunidad Hereditaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Años 204º y 155 º

PARTE DEMANDANTE: D.T.D.H. y A.T., mayores de edad, de nacionalidad italiana, casados y titulares de las cédulas de identidad E-943.758 y E-81.692, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicios L.F.C. y C.F.A., inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 618 y 10.595 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: P.N.T.M., A.A.T.M. y D.B.M., mayores de edad, de nacionalidad venezolana y titulares de las cédulas de identidad y titulares de las cédulas de identidad V-10.512.32, el primero, V-11.048.925, el segundo, y V-2.656.982, la tercera.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio H.A.A.A., inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 38.273.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA

EXPEDIENTE Nº: 12-0112.

EXPEDIENTE ANT: AH15-V-1999-000031

-I-

ANTECEDENTES

En fecha 30 de abril de 1.999, los ciudadanos D.T.D.H. y A.T. presentaron demanda por Partición en contra de los ciudadanos P.N.T.M., A.A.T.M. y D.B.M., escrito libelar que fue admitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.C. en fecha 06 de mayo de 1.999 (f.53).

En fecha 21 de mayo de 1.999 el alguacil dejó constancia de la citación de los ciudadanos D.B.M. y A.A.T.M. (f.56). Asimismo, el 20 de septiembre de 1.999, el Secretario dejó constancia de haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f.77); y en fecha 10 de febrero de 2.000 el Tribunal designó a la abogada M.A. como Defensor Ad Litem del co-demando P.N.T.M. (f.82), quien aceptó el cargo el 24 de febrero de ese mismo año (f.86). En fecha 25 de mayo de 2.000, la defensora ad litem del ciudadano P.N.T.M. presentó contestación a la demanda (f.90).

En fecha 11 de julio de 2000, el apoderado judicial de los demandantes presentó diligencia solicitando al Tribunal la declaración de confesión ficta por parte de los co- demandados D.B.M. y A.A.T.M. (f.91).

En fecha 07 de agosto de 2.000, los demandantes presentaron escrito de promoción de pruebas (f.92) e insistieron en la declaración de confesión ficta por parte de los ciudadanos D.B.M. y A.A.T.M.; y en fecha 07 de noviembre de ese mismo año presentaron escrito de informes (f.93 al 96).

En fecha 22 de noviembre de 2000 la representación judicial de los demandantes presentó diligencia mediante la cual destacó la ausencia de informes de su contraparte, a pesar de haber ocurrido el vencimiento del lapso para presentar los mismos (f.97)

En fecha 16 de julio de 2003, representación judicial de la parte demandada presentó diligencia consignando poder notariado.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2012 el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente a la U.R.D.D. de los Tribunales de Primera Instancia, en virtud de la Resolución No. 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 Noviembre de 2011, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, el cual procedió a abocarse al conocimiento de éste asunto, el 20 de junio de 2012.

Habiéndose cumplido en fecha 16 de noviembre de 2.012 con las formalidades para la notificación de las partes del abocamiento de quien aquí decide, y transcurridos los lapsos legales pertinentes, esta Alzada pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:

-II-

NARRATIVA

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Que en fecha 19 de enero de 1994, falleció ab intestato el ciudadano italo-venezolano Á.T.S., titular de la cédula de identidad V-5.591.986, dejando bienes de fortuna, así como cuatro (04) hijos de nombres D.T.D.H., A.T., P.N.T.M. y A.A.T.M., y una concubina de nombre D.B.M..

Que el acervo hereditario está compuesto por los siguientes bienes inmuebles:

• Casa ubicada de Tablitas a Venado Nº 167, con frente a la calle Sur 1, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: La casa Nº 165; SUR: La casa Nº 169; ESTE: Inmueble que fue de M.R.; y OESTE: Que es frente, la calle Sur 1. Siendo acompañado el documento de propiedad marcado “G”.

• Casa situada en la Parroquia S.R., Sur 1, entre esquinas de Tablitas y Venado, calle Sur 1 Nº 169, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue de doctor Rivas Baldvin; SUR: Con casa que es o fue de L.D.; ESTE: Con fondo de la casa de N.G.; y OESTE: Que da su frente con la calle Sur 1. Siendo acompañado el documento de propiedad marcado “H”.

• El cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los derechos y acciones de la casa situada en la calle Sur 1, entre las esquinas de Tablitas y Venado, Nº 194. Los linderos de dicho inmueble son: NORTE: Casa que fue de J.T.M.; SUR: Casa que es o fue de Sosa Báez; ESTE: Con la citada calle Sur 1, que es su frente; y OESTE: Casa que es o fue de F.B. y después de B.B.d.O.M.. El área total de terreno es de cuatrocientos cuarenta y siete metro cuadrados con cincuenta y nueve centímetros cuadrados (443,59 mtrs2). Siendo acompañado el documento de propiedad marcado “I”.

Que asimismo pertenece a la comunidad hereditaria los siguientes bienes muebles:

• El cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la sociedad mercantil PENSIÓN VENADO, S.R.L. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 10 de julio de 1973, bajo el número 31, Tomo 102 A, contenida en el Expediente número 56375. Cuyo documento fue marcado con la letra “J”.

• Cuenta de ahorros del Banco Mercantil Nº 0023-00099-6 a nombre de A.T.. Cuya relación fue marcada “K”.

• Un vehículo Marca Ford, Modelo Conquistador, Año 1.982, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Uso Particular, Color B.D.T., Serial del Motor V-6, Serial de Carrocería AJ85CT80464. Cuyo documento fue marcado con la letra “L”.

Indicó la parte actora que el automóvil antes indicado ha venido siendo utilizado y poseído de manera arbitraria por los ciudadanos P.N.T.M., A.A.T.M. y D.B.M..

Que en fecha 13 de julio de 1994 las partes suscribieron par de acuerdos, acompañado “M” y “N” ante la Notaría Pública Trigésima Primera de Caracas, acordando que los herederos ciudadanos P.N.T.M., A.A.T.M., D.T.M. y A.T.M., reconocían la condición de concubina del de cujus, correspondiéndole a la ciudadana D.B.M., por el mencionado acuerdo, el treinta y tres con trescientas treinta y seis milésimas por ciento (33,336%) de los activos y pasivos correspondientes al acervo hereditario, y que el sesenta y seis con seiscientos sesenta y cuatro milésimas por ciento (66,664%) restante de la masa hereditaria se acordó dividirse a partes iguales entre los cuatro (4) hijos herederos, a una cuota de dieciséis con sesenta y seis centésimas por ciento (16, 66%) por cada uno de ellos.

Refirió la parte demandante que desde el fallecimiento del ciudadano A.T., en fecha 19 de enero de 1994, encontrándose prescritos los derechos sucesorales del fisco nacional, la señora D.B.M. y sus hijos ciudadanos P.N.T.M., A.A.T.M., asumieron arbitrariamente la administración de todos los bienes del de cujus, tanto de los inmuebles como de los bienes muebles Pensión Venado S.R.L y el automóvil marca Ford modelo Conquistador, y que jamás han rendido cuentas ante ellos.

Que han agotado la vía y gestiones amistosas para hacer efectiva la partición acordada y convenida ante Notaría.

Que adicionalmente correspondían a los pasivos del acervo hereditario la cantidad de bolívares doscientos veintitrés mil quinientos ocho con cuarenta céntimos (Bs.223.508,48), los cuales no fueron cancelados por los demandados en su condición de co-herederos y concubina del de cujus:

• Cancelado a la empresa “Ambulancias Médicas Venezolanas (AMV)- Compañía Anónima, según factura anexa al libelo marcada “O” por la cantidad de Bolívares Seis Mil Quinientos Sin Céntimos (Bs.6.500,00).

• Facturas de Emergencia de la Policlínica S.d.L., C.A. Nro. 161454, la cual está discriminada y señalada con la letra “P” por la cantidad de Bolívares Cinco Mil Novecientos Ochenta sin Céntimos (Bs.5.980,00).

• Facturas de Emergencia de la Policlínica S.d.L., C.A. Nro. 161454, la cual está discriminada y señalada con la letra “R” por la cantidad de Bolívares Sesenta y Ocho Mil Setecientos Veintiséis con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs.68.726,74).

• Facturas de Emergencia de la Policlínica S.d.L., C.A. Nro. 161454, la cual está discriminada y señalada con la letra “Q” por la cantidad de Bolívares Sesenta y Ocho Mil Setecientos Veintiséis con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs.68.726,74).

• Factura Nro. 8715 de fecha 19 de enero de 1994, emitida por C.A. “La Equitativa” y “La Principal” la cual está discriminada y señalada con la letra “S”, por la cantidad de Bolívares Ciento Veintitrés Mil Quinientos Setenta y Cinco con 00/100 (Bs.123.575,00).

• Por concepto de recibo Nro. 185 de fecha 04 de febrero de 1.994, emitida por Dr. A.S.G., acompañado marcado “T”, por la cantidad de Bolívares Treinta Mil con Cero Céntimos (Bs.30.000,00).

Que en virtud de lo anterior solicitaban que los demandados conviniesen en la partición y distribución del acervo hereditario en la forma convenida o que sean a ello condenados por este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.066 al 1.082 del Código Civil en concordancia con el artículo 43 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido solicitó el secuestro de los bienes que integran el acervo hereditario señalados up supra. Asimismo solicitó la indexación judicial o corrección monetaria en el presente juicio hasta su culminación, y que una vez sea designado el partidor, éste incluya los frutos, dividendos y ganancias que corresponden a los demandados, como consecuencia de la administración de los bienes hereditarios desde el 19 de enero de 1.994 hasta la terminación del presente juicio.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La defensora Ad Litem del co-demandado P.N.T.M. en su escrito de contestación de fecha 25 de mayo de 2.000 contradijo y rechazó la demanda tanto en los hechos como en el derecho en el cual se fundamenta.

-III-

MOTIVA

Se inició la presente causa en fecha 30 de abril de 1.999, en virtud de la demanda que por partición y liquidación de herencia presentaron los ciudadanos D.T.d.H. y A.T. contra P.N.T.M., A.A.T.M. y D.B.M., en la cual se indicó que el origen de la comunidad cuya partición se solicita viene del fallecimiento de un causante común llamado A.T.S..

Observa este Tribunal que en fecha 13 de julio de 1.994, las partes suscribieron par de acuerdos notariados en los cuales determinaron que todos los derechos y deberes procedentes del acervo hereditario del ciudadano A.T., fallecido el 19 de enero de 1.994, tal como se desprende del acta de defunción Nº 88, inscrita en fecha 24 de enero de 1.994 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), sería dividido de la siguiente manera: (a) D.B.M., treinta y tres con trescientas treinta y seis milésimas por ciento (33,336%); (b) D.T.d.H., dieciséis con sesenta y seis centésimas por ciento (16, 66%); (c) A.T., dieciséis con sesenta y seis centésimas por ciento (16, 66%); (d) P.N.T.M., dieciséis con sesenta y seis centésimas por ciento (16, 66%); (e) A.A.T.M., dieciséis con sesenta y seis centésimas por ciento (16, 66%).

Ahora bien, los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:

Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

El juicio de partición de facto tiene dos etapas, en la primera de ellas se señalan los bienes y puede ocurrir que el demandado formule o no oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita, cuando surge la oposición se sigue el procedimiento ordinario, en relación a los bienes sobre los cuales no se formule oposición se nombrará partidor; la segunda etapa se refiere a la partición en si misma, donde una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero.

Observa este Juzgador que dicho juicio de partición está consagrado como un procedimiento especial, siendo que cualquier contestación genérica o específica que no contradiga o niegue el dominio común de los bienes referidos por la parte actora, o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados deben considerarse actos de aceptación a los efectos del p.d.P.E. contenido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, siendo en el caso de autos que el co-demandado negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado pero no promovió elementos que desvirtuasen la titularidad de los bienes referidos o las cuotas de participación invocadas por la parte demandante, siendo además que los otros dos co-demandados, ciudadanos D.B.M. y A.A.T.M. no presentaron oposición alguna.

Toda vez que el codemandado P.N.T.M. contradijo los hechos y el derecho invocado, pasa este Tribunal al análisis de las pruebas presentadas por las partes a fin de determinar los hechos.

De las Pruebas de la Parte Demandante con el libelo:

• Original de Acta de Defunción Nº 88, inscrita en fecha 24 de enero de 1.994 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital). (f.9)

De la misma se desprende que el ciudadano Á.T.S. falleció en fecha 24 de enero de 1.994 por “herida por arma de fuego a la cabeza”, que deja bienes de fortuna y cuatro hijos mayores de edad de nombres; Domenica, Antonio, Pedro y Ángelo, por lo que de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio, así se decide.

• Partida de Nacimiento Nº 55, Primera Parte, Serie A, de fecha 2 de marzo de 1.959 inscrita ante la Oficina el Registro Civil de Pontecagnano Faiano, República de Italia, legalizada ante el Consulado General Venezolano en Nápoles, en fecha 20 de febrero de 1.994 bajo el Nro. 131. (f.10 al 12)

Del referido documento se desprende que en la fecha indicada up supra nació el n.A.T. y que el mismo era hijo de A.T. y A.M.; de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, así se establece.

• Partida de Nacimiento Nº 55, Primera Parte, Serie A, de fecha 2 de marzo de 1.959 inscrita ante la Oficina el Registro Civil de Pontecagnano Faiano, República de Italia, legalizada ante el Consulado General Venezolano en Nápoles, en fecha 20 de febrero de 1.994. (f.13 al 15)

De la misma se desprende que en la fecha indicada up supra nació el n.A.T. y que el mismo era hijo de A.T. y A.M.; de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, así se decide.

• Acta de Nacimientos Nº 516, inscrita en fecha 04 de agosto de 1980 bajo el folio 258 de los libros llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.T., Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital). (f.16)

De la cual se evidencia que en fecha 09 de agosto de 1979, nació el n.P.N. y que el mismo era hijo reconocido de A.T. y D.B.M.; de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, así se establece.

• Acta de Nacimientos Nº 1.021, inscrita en fecha 13 de julio de 1978 en el libro del año 1978 llevado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.T., Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital). (f.16)

De la misma se desprende que en fecha 22 de febrero de 1974 nació el n.P.N. y que el mismo era hijo reconocido de A.T. y D.B.M.; de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, así se decide.

• Documento de Propiedad inscrito por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) en fecha 30 de agosto de 1.982, bajo el número 22 Tomo 22 Protocolo 1º, folios 117 al 118 de los libros llevados por ese Registro, del inmueble ubicado en la Parroquia S.R., con frente a la calle Sur 1, entre esquinas de Tablitas y Venado, marcado con el Nº 167, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: La casa Nº 165; SUR: La casa Nº 169; ESTE: Inmueble que fue de M.R.; y OESTE: Que es frente, la calle Sur 1. (f.18 al 20)

Documento del cual se evidencia que el ciudadano Á.T. era el dueño del mencionado inmueble; de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, así se establece.

• Documento de Propiedad inscrito por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) en fecha 17 de agosto de 1.984, bajo el número 33 Tomo 19 Protocolo 1º, folios 182 al 183 de los libros llevados por ese Registro; del inmueble ubicado en Parroquia S.R., con frente a la calle Sur 1, entre esquinas de Tablitas y Venado, marcada con el Nº 169, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue de doctor Rivas Baldvin; SUR: Con casa que es o fue de L.D.; ESTE: Con fondo de la casa de N.G.; y OESTE: Que da su frente con la calle Sur 1. (f.21 al 23)

Documento del cual se evidencia que el ciudadano Á.T. era el dueño del mencionado inmueble; de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, así se decide.

• Documento de Propiedad inscrito por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) en fecha 25 de julio de 1.978, bajo el número 15 Tomo 35 Protocolo 1º, folios 118 al 122 de los libros llevados por ese Registro; del inmueble ubicado en Parroquia S.R., calle Sur 1, entre esquinas de Tablitas y Venado, marcada con el Nº 194, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que fue de J.T.M.; SUR: Casa que es o fue de Sosa Báez; ESTE: Con la citada calle Sur 1, que es su frente; y OESTE: Casa que es o fue de F.B. y después de B.B.d.O.M.; y en parte el martillo de terreno anexo a la casa que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Fondo de las casas que son o fueron de M.Á.L. y de la Sra. Benítez; Sur: Terrenos de B.B.d.O.M.; ESTE: Fondo de la casa antes alinderada y de una casa que es o fue de S.Á.M. y OESTE: Fondo de la casa que es o fue de los Sres. Carlos y A.M.. (f.24 al 29)

Documento del cual se evidencia que el bien identificado up supra pertenece a los ciudadanos TOMMASO CÁRFORA MAPA y Á.T.S. en un porcentaje de 50% cada uno, este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio, así se establece.

• Copia Simple de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil PENSIÓN VENADO, S.R.L. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 10 de julio de 1973, bajo el número 31, Tomo 102 A, contenida en el Expediente número 56375. (f.31 al 38)

Documento del cual se evidencia que el ciudadano Á.T.S. es titular del 50% de las acciones de la referida empresa, en virtud que el referido documento no fue impugnado se tiene legalmente como reconocido por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

• Original de Impresión de “Saldo en Línea”, de fecha 26/04/1999, de la Cuenta de Ahorros número 0023-00099-6 Mercantil Banco Universal, firmado por G.A.A.P., titular aparece TROVATO ANGELO cuya cédula de identidad es V5591986, y el saldo de la cuenta es bolívares doscientos cincuenta y un mil seiscientos cincuenta y siete con setenta y un céntimos (Bs. 251.657,71). (f.39)

Del referido documento, suscrito por el representante de Mercantil Banco Universal, se desprende que el ciudadano A.T., de cujus del caso de marras poseía una cuenta de ahorros con dicha institución y que en la misma tenía la cantidad de bolívares doscientos cincuenta y un mil seiscientos cincuenta y siete con setenta y un céntimos (Bs. 251.657,71), en virtud que el referido documento no fue impugnado se tiene legalmente como reconocido por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

• Certificación de Datos Nº 1, de fecha 10 de mayo de 1995, emanada de la Dirección de Registro de T.T. adscrita al Servicio de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones. De la cual se evidencia que el ciudadano Á.T.S. aparece como propietario de un vehículo Marca Ford, Modelo Conquistador, Año 82, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Uso Particular, Color Blanco, Serial del Motor V-6, Serial de Carrocería AJ85CT80464, Autorización: 910260108252210C5*2114870. (f.40)

Observa este juzgador que la mencionada Certificación no posee sello húmedo o firma que en efecto certifique el contenido en ella expresado, por lo que este Tribunal la desestima por considerar que su contenido no es fidedigno de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.

• Original de Acuerdo notariado entre P.N.T.M., A.A.T.M., D.T.M. y A.T.M.; autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera de Caracas en fecha 13 de julio de 1994, bajo el número 54 Tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. (f.41 al 42)

Del mismo se desprende que los ciudadanos P.N.T.M., A.A.T.M., D.T.M. y A.T.M. acordaron cumplir con la obligación de cederle a la ciudadana D.B.M. el treinta y tres con trescientas treinta y seis milésimas por ciento (33,336%) de los activos y pasivos correspondientes al acervo hereditario del de cujus A.T.S., lo cual por transacción separada le fuese concedido, y acordando repartir el sesenta y seis con seiscientos sesenta y cuatro milésimas por ciento (66,664%) restante de la masa hereditaria entre los cuatro hijos herederos, a una cuota de dieciséis con sesenta y seis centésimas por ciento (16, 66%) por cada uno de ellos. De conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, así se establece.

• Original de Acuerdo notariado entre P.N.T.M., A.A.T.M., D.T.M., A.T.M. y D.B.M.; autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera de Caracas en fecha 13 de julio de 1994, bajo el número 55 Tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. (f.43 al 46)

Del mismo se desprende que los ciudadanos P.N.T.M., A.A.T.M., D.T.M. y A.T.M., convienen reconocer a la ciudadana D.B.M. el atributo de concubina del de cujus A.T.S. y en ese sentido cada uno de ellos le ceden el ocho con trescientos treinta y cuatro milésimas por ciento (8,334%) sobre sus derechos sucesorales, constituyendo a favor de la mencionada ciudadana, D.B.M., el treinta y tres con trescientas treinta y seis milésimas por ciento (33,336%) de los activos y pasivos correspondientes al acervo hereditario del de cujus; y D.B.M. aceptó los términos de la transacción. De conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, así se decide.

• Factura S/N de Ambulancias Médicas Venezolanas “AMV” RIF: J-30042998-9, de fecha 16 de enero de 1.993, por la cantidad de bolívares 6.500,00 por concepto de traslado sencillo desde Policlínica S.d.L. hacia Hospital J.M.V.. Nombre Paciente: A.T.. Nombre del Responsable: D.d.H.. (f.47)

Observa este juzgador que la mencionada Factura posee sello húmedo pero no firma que avale el contenido en ella expresado, y en virtud de que tampoco fue promovida la prueba de informes, ya que se encuentra emanada por un tercero en juicio este Tribunal la desestima por considerar que su contenido no es fidedigno de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.

• Factura Nro. 161454 de fecha 16 de enero de 1994, emitida por Clínica S.d.L., C.A. RIF: J-00023793-0, por la cantidad de bolívares 5.980,00 por concepto de Consumo Laboratorio – Perfil Pre-Operatorio. Paciente: A.T.S. cédula de identidad V-5.591.986. (f.48)

Observa este juzgador que la mencionada Factura no posee sello húmedo o firma que en efecto certifique el contenido en ella expresado, por lo que este Tribunal la desestima por considerar que su contenido no es fidedigno de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.

• Factura Nro. 161454 de fecha 16 de enero de 1994, emitida por Clínica S.d.L., C.A. RIF: J-00023793-0, por la cantidad de bolívares 68.726,74 por concepto de Formas de Pago. Paciente: A.T.S. cédula de identidad V-5.591.986. (f.49).

Observa este juzgador que la mencionada Factura no posee sello húmedo o firma que en efecto certifique el contenido en ella expresado, por lo que este Tribunal la desestima por considerar que su contenido no es fidedigno de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.

• Factura Nro. 161454 de fecha 16 de enero de 1994, emitida por Clínica S.d.L., C.A. RIF: J-00023793-0, por la cantidad de bolívares 68.726,74 por concepto de Clínica: (1) Catéter Jelco #18, (2) Centros descartables azules, (3) Compresas Laparatomia Estéril, (4) Equipo de suero Evenflu (WEPLAST), (5) Equipos de presión venosa PCV 4338, (6) Guantes de Cirujanos # 7 ½, (7) Haldol 5mg.1 ML.Ampolla, (8) Jeringas 21 x 1 ½ de 12cc (9) Jeringas 21 x 1 ½ de 3cc (10) Clave de 4 vías, (11) Manitol al 18% 500cc (solución), (12) Prostafilina 2 gr.ampolla, (13) Solu-Medrol 1 gramo ampolla, (14) Solu-Medrol 500cc mg.ampollas, (15) Solución Ringer Lactato 500 ml, (16) Soluset de 150 ml.c/Filtro Precipitación, (17)Tetaglobulina 1ml. (250 U.I) ampollas, (18) Toxoide Tetanico 0,5 mg. (ampollas), (19) Derecho de emergencia (20) Cateterismo Vesicular (21) Cura mayor de emergencia; Servicios: (22) Hemoterapia, (23) Tomografía, (24) Laboratorio; Honorarios: (25) Residentes, (26) R.A.. Paciente: A.T.S. cédula de identidad V-5.591.986. (f.50)

Observa este juzgador que la mencionada Factura no posee sello húmedo o firma que en efecto certifique el contenido en ella expresado, por lo que este Tribunal la desestima por considerar que su contenido no es fidedigno de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.

• Factura Nro. 8715 de fecha 19 de enero de 1994, emitida por Compañía Anónima “La Equitativa” y “La Principal” RIF: J-000212490, por la cantidad de Bolívares Ciento Veintitrés Mil Quinientos Setenta y Cinco con 00/100 (Bs.123.575,00), por concepto de: “servicios funerarios prestado para el spelio de el señor: ANGELO TROVATO”(sic). A nombre de D.T.d.H.. La cual fue cancelada en fecha 19 de enero de 1994, según sello húmedo y firma de esa misma fecha. (f.51)

Se desprende de la mencionada Factura que en fecha 19 de enero de 1994, la ciudadana D.T.d.H. canceló por concepto de servicios funerarios del de cujus Bolívares Ciento Veintitrés Mil Quinientos Setenta y Cinco con 00/100 (Bs.123.575,00), por lo que este Tribunal la desestima por considerar que su contenido no es fidedigno de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.

Factura Nro. 185 de fecha 04 de febrero de 1.994, por la cantidad de Bolívares Treinta Mil con Cero Céntimos, a nombre de la Sra. D.T.d.H. por concepto de gastos. (f.52)

Se evidencia de la referida Factura que la misma aparece membretada como emitida por el abogado J.F.S.L., Inpreabogado número 29.664 y suscrita por la abogado A.S.C. titular de la cédula de identidad número V-6.903.027 e Inpreabogado número 46.151, por unos conceptos de “gastos” los cuales no se evidencia que tengan vinculación alguna con la partición de marras, siendo que sólo se refieren a unos gastos de la ciudadana D.T., por lo que de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, no puede este Juzgador evidenciar de ella algún elemento de convicción, que corrobore los hechos denunciados en el libelo de demanda, y así se establece.

De las Pruebas de la Parte Demandada: La parte demandada NO promovió pruebas en ningún grado o estado de la causa.

En virtud de lo anterior, podemos determinar que fallecido el ciudadano A.T.S. sus cuatro hijos, P.N.T.M., A.A.T.M., D.T.M. y A.T.M., y su concubina D.B.M., quedaron unidos en comunidad hereditaria.

Quedando determinados que los bienes que componen el acervo hereditario son los siguientes:

ACTIVOS:

• Casa ubicada de Tablitas a Venado Nº 167, con frente a la calle Sur 1, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: La casa Nº 165; SUR: La casa Nº 169; ESTE: Inmueble que fue de M.R.; y OESTE: Que es frente, la calle Sur 1.

• Casa situada en la Parroquia S.R., Sur 1, entre esquinas de Tablitas y Venado, calle Sur 1 Nº 169, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue de doctor Rivas Baldvin; SUR: Con casa que es o fue de L.D.; ESTE: Con fondo de la casa de N.G.; y OESTE: Que da su frente con la calle Sur 1.

• El cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los derechos y acciones de la casa situada en la calle Sur 1, entre las esquinas de Tablitas y Venado, Nº 194. Los linderos de dicho inmueble son: NORTE: Casa que fue de J.T.M.; SUR: Casa que es o fue de Sosa Báez; ESTE: Con la citada calle Sur 1, que es su frente; y OESTE: Casa que es o fue de F.B. y después de B.B.d.O.M.. El área total de terreno es de cuatrocientos cuarenta y siete metro cuadrados con cincuenta y nueve centímetros cuadrados (443,59 mtrs2).

• El cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la sociedad mercantil PENSIÓN VENADO, S.R.L. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 10 de julio de 1973, bajo el número 31, Tomo 102 A, contenida en el Expediente número 56375.

• Cuenta de ahorros del Banco Mercantil Nº 0023-00099-6 a nombre de A.T..

• Un vehículo Marca Ford, Modelo Conquistador, Año 1.982, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Uso Particular, Color B.D.T., Serial del Motor V-6, Serial de Carrocería AJ85CT80464.

PASIVOS:

• Factura Nro. 8715 de fecha 19 de enero de 1994, emitida por C.A. “La Equitativa” y “La Principal” la cual está discriminada y señalada con la letra “S”, por la cantidad de Bolívares Ciento Veintitrés Mil Quinientos Setenta y Cinco con 00/100 (Bs.123.575,00).

En ese sentido el artículo 768 establece que no puede obligarse a nadie a permanecer en comunidad, por lo cual habiendo sido determinados los bienes pertenecientes a la comunidad este Tribunal ordena la partición judicial de la comunidad y continúese con el procedimiento, a fin de que se lleve acabo el acto de designación del partidor, así se declara.-

-IV-

DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA que incoaran los ciudadanos D.T.D.H. y A.T. contra los ciudadanos P.N.T.M., A.A.T.M. y D.B.M..-

SEGUNDO

Se emplaza a las partes para que al décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, comparezcan por ante este despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m.,) a fin de que se lleve acabo el acto de designación del partidor, con el objeto de la partición del bien inmueble ampliamente identificado.-

TERCERO

Queda condenada en costas las parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ

CESAR HUMBERTO BELLO

EL SECRETARIO,

E.G.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

E.G.

Exp. 12-0112

CHB/EG/.

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