Decisión nº 405-05 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 2 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 02 de Diciembre de 2005

195° y 146°

DECISION N° 405-05

PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: D.C.L..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio R.R.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.414, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano D.A.R., titular de la cédula de identidad N° 9.744.609, en contra de la decisión N° 997-05, dictada en fecha 21-06-05, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con solicitud de vehículo.

Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 15 de noviembre de 2005 se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

El abogado en ejercicio R.R.N., fundamenta el presente medio de impugnación en los siguientes términos:

PRIMERO

Arguye el accionante, que la Jueza a quo para declarar la improcedencia de la pretensión de su mandante alegó que existen elementos que hacen presumir la existencia del delito de Estafa en perjuicio de su representado, contradiciéndose posteriormente al indicar que el Ministerio Público no ha realizado las pruebas necesarias para determinar la presencia de dicho delito, incurriendo a criterio del apelante en falso supuesto, ya que de la revisión de la causa se constatan las referidas pruebas, evidenciándose en consecuencia la declaración rendida por el “verdadero” F.B.. A tales efectos, el accionante cita sentencia N° 01117, de fecha 19-09-02, dictada por la Sala Político Administrativa referida a lo que jurisprudencialmente se ha dejado asentado por falso supuesto.

SEGUNDO

Aduce el apelante, que en la decisión accionada se establece con relación a la retención del vehículo, que debió existir una decisión judicial emanada del Juez de Control que autorizara tal retención, manifestando el recurrente que la decisión dictada por la Jueza a quo no tiene fundamentación legal, ya que a su juicio no se establece el por qué debe mediar la autorización del Juez de Control, denunciando la violación del principio de legalidad de las actuaciones del Poder Público, previsto en el artículo 137 de la Constitución Nacional. En tal sentido el accionante señala el contenido de los artículos 285 y 334 de la citada Carta Magna; así como los artículos 19 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Alega el apelante, que la Jueza de Control indicó que no se ha comprobado la falta del requisito esencial para la existencia del contrato de compra venta como lo es el pago, no obstante el recurrente señala que de las actas no se demuestra la existencia de la “falta de pago del precio estipulado” puesto que fue consignado cheque de gerencia “presuntamente” falso, emitido por el Banco Caribe por la cantidad de cuarenta y seis millones de Bolívares (Bs. 46.000.000,oo), al momento de interponerse la respectiva denuncia. Manifestando el recurrente, que en el caso de marras el contrato no se perfeccionó, por lo tanto no existe y en consecuencia son nulos todos los actos jurídicos celebrados con posterioridad.

Por otra parte, denuncia el apelante que la Jueza a quo no aplicó la disposición legal contenida en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las incidencias que se produzcan como consecuencia de las reclamaciones que las partes hagan y concluye indicando el accionante, el contenido de los artículos 23 del Código Orgánico Procesal Penal y 30 de la Constitución Nacional.

PRUEBA: En cuanto a las pruebas promovidas por el recurrente, las mismas consisten en: 1) mérito favorable de las actas y 2) acta de entrevista realizada por el sub-inspector D.G. al ciudadano F.B..

PETITORIO: El apelante solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y se revoque la decisión impugnada.

  1. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:

    El apoderado judicial del ciudadano R.E.D., dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

    ÚNICO: Alega quien contesta que el recurrente decide “seguir trayendo” a la causa hechos que no pueden ser controvertidos en este proceso de nulidad de las actuaciones, referidos a los hechos de cómo presuntamente ocurrió la estafa denunciada. Señala además, que del contenido del acta policial realizada al momento de incautarle el vehículo de su representado, se observó que ningún Juzgado había emitido una medida judicial de aseguramiento de bienes relacionados con la investigación fiscal. A tales efectos, señala el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando además, que la Vindicta Pública ordenó de forma autónoma la incautación del vehículo propiedad de su mandante.

    Continúa señalando, que consignó la cadena documental del vehículo ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, observándose que su poderdante es el único propietario de dicho bien. Aunado al hecho de denunciar quien contesta, que el accionante pretende que el Juzgado de Control se pronuncie sobre el fondo de la causa de investigación, procurando que de forma anticipada sea entregado el vehículo objeto de la presente causa a sabiendas que el mismo no le pertenece, coartando de esta manera el derecho de propiedad que posee su representado sobre el referido vehículo.

    PRUEBAS: El apoderado judicial del ciudadano R.E.D. promueve como prueba el mérito favorable de las actas.

    PETITORIO: Solicita quien contesta “que efectivamente QUEDE FIRME” la decisión impugnada y “de ser desestimada la presente apelación interpuesta se condene en costa al ciudadano D.A. ROMANO”.

  2. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la N° 997-05, dictada en fecha 21-06-05, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con solicitud de vehículo, mediante la cual declaró la nulidad de la retención del vehículo Marca: Ford; Modelo: F-150 Lariat XLT; Color: Plata: Placa: 07E-VAP; Serial de Carrocería: 8YTRF08L628A23918; Serial del Motor: 2A-23918; Año: 2002, realizada en fecha 13-11-04, por el Comando Policial de la Circulación y Seguridad del Estado Yaracuy, y acordó entrega en calidad de depósito del mencionado vehículo al ciudadano R.E.D..

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

PRIMERO

Arguye el accionante, que la Jueza a quo para declarar la improcedencia de la pretensión de su mandante alegó que existen elementos que hacen presumir la existencia del delito de estafa en perjuicio de su representado, contradiciéndose posteriormente al indicar que el Ministerio Público no ha realizado las pruebas necesarias para determinar la existencia de dicho delito, incurriendo a criterio del apelante en falso supuesto, ya que de la revisión de la causa se constatan las referidas pruebas, evidenciándose en consecuencia la declaración rendida por el “verdadero” F.B.. A tales efectos, el accionante cita sentencia N° 01117, de fecha 19-09-02, dictada por la Sala Político Administrativa referida a lo que jurisprudencialmente se ha dejado asentado por falso supuesto.

En tal sentido, se observa al folio 253 que forma parte del cuerpo de la decisión impugnada lo siguiente:

... Ahora bien considera esta juzgadora, que si bien es cierto se evidencia de las presentes actuaciones que existe una presunta estafa en contra del ciudadano D.A., no es menos cierto que esta causa se encuentra en la fase investigativa, es decir aun no se ha comprobado la estafa, toda vez que existe la denuncia, pero la investigación practicada por la representación Fiscal hasta los actuales momentos no se han realizado las pruebas necesarias para determinar la existencia del delito de estafa, entre otras la necesaria para determinar si efectivamente el ciudadano F.B., no es la persona que firma el documento como comprador, así como las pruebas que demuestren que no es el ciudadano D.A. quien aparece cobrando el cheque de gerencia realizado a su nombre, por lo que no encontrándose en los actuales momentos demostrado el delito...

.

De lo antes transcrito, se evidencia que la Jueza que dictó la decisión impugnada dejó asentado en la misma que hasta ese momento se evidenciaba de las actuaciones contentivas de la investigación que existe una “presunta” Estafa cometida en contra del ciudadano D.A., no obstante indicó que la causa se encuentra en la fase investigativa, y que aun no se había comprobado la comisión de dicho delito, puesto que existe una denuncia interpuesta, sin que se hayan realizado todas las pruebas necesarias para determinar la existencia del referido ilícito penal de estafa, considerando que era necesario determinar si el ciudadano F.B., no era la persona que firmaba el documento como comprador, así como las pruebas que demuestren que no es el ciudadano D.A. la persona que aparece cobrando el cheque de gerencia realizado a su nombre, considerando que en consecuencia no se encontraba demostrado dicho delito.

Ahora bien, y por cuanto el recurrente ha denunciado que la Jueza a quo incurrió en falso supuesto, al respecto este Órgano Colegiado considera pertinente traer a colación lo que ha establecido el M.T. de la República, en cuanto a este punto en controversia, siendo el mismo:

...El falso supuesto, consistente, de acuerdo al Código de Enjuiciamiento Criminal, en atribuirle la existencia, a las actas del proceso, de menciones que no existen, en dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente, no mencionadas en la recurrida, no constituye motivo del recurso de casación previsto en el Código Orgánico Procesal Penal...

(Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° A040, de fecha 17 de octubre de 2002).

De lo transcrito ut supra, se determina que la Jueza de Control para dictar la decisión recurrida no partió de un falso supuesto, ya que estimó pertinente que la investigación debía continuar, considerando que ciertamente existía una presunta estafa cometida en contra del ciudadano D.A., no obstante tal delito no se había comprobado, por lo que la apreciación de la Jueza a juicio de esta Sala es válida y no constituye una apreciación que nació de un falso supuesto, estableciendo este Tribunal de Alzada que para la fecha en la cual se dictó la decisión impugnada, no había concluido la investigación. Por lo tanto, este Órgano Colegiado estima que no le asiste la razón al apelante, en este motivo de denuncia. Y así se decide.

SEGUNDO

En este motivo de denuncia aduce el apelante, que en la decisión accionada se establece con relación a la retención del vehículo, que debió existir una decisión judicial emanada del Juez de Control que autorizara tal retención, manifestando el recurrente que la decisión dictada por la Jueza a quo no tiene fundamentación legal, ya que a su juicio no se establece el por qué debe mediar la autorización del Juez de Control, denunciando la violación del principio de legalidad de las actuaciones del Poder Público, previsto en el artículo 137 de la Constitución Nacional. En tal sentido el accionante señala el contenido de los artículos 285 y 334 de la citada Carta Magna; así como los artículos 19 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, quienes aquí deciden consideran pertinente señalar lo establecido por la Jueza a quo, en cuanto al punto denunciado se refiere, observándose lo siguiente:

“...la retención ordenada por la representación Fiscal sin una autorización judicial excede de sus atribuciones, ya que es cierto que el articulo (sic) 108 entre las atribuciones de la Fiscalia (sic), en el ordinal 11 establece lo siguiente: “Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito”, pero debe ser solicitada la Medida al Juez de Control quien es el que controla el proceso porque no puede el Ministerio Publico (sic) unilateralmente ordenar la retención de un bien el cual se encuentra en manos de un tercero, como sucede con las intercepciones de llamadas, las ordenes de aprehensión y ordenes de allanamiento que si bien son solicitadas por el Ministerio Publico (sic) tiene que ser ordenadas por un Juez de Control, y en especial en el presente caso cuando esta medida atenta contra un tercero adquiriente de buena fe, estableciendo el articulo 788del Código Civil Venezolano, lo siguiente...” (folios 253 y 254).

De lo anterior se desprende que la Jueza de Control consideró que la retención ordenada por el Ministerio Público, en relación al vehículo de actas, la cual había sido ordenada sin que existiera una autorización emanada por un Tribunal de la República, excedía de las atribuciones conferidas al mismo por las leyes, basándose a tales efectos en el contenido del artículo 108, numeral 11 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en consecuencia que tal medida debe ser solicitada al Juez de Control, señalando que es este quien controla el proceso, puesto que el bien retenido se encontraba en posesión de un tercero que lo adquirió de buena fe, ello conforme lo establece el artículo 788 del Código Civil.

Es conveniente indicar que el la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16-10-01, según Sentencia N° 1937, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, dejó asentado:

En este sentido, el artículo 105, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:

...(omissis) Requerir del tribunal competente las medidas cautelares pertinentes

.

De tal modo, que el Ministerio Público queda plenamente facultado por la ley para solicitar del juez competente respecto al proceso penal, la procedencia de las medidas necesarias tendentes al aseguramiento de los bienes relacionados directamente con la perpetración del delito que se investiga, y es aquél -juez de la causa- quien decreta dichas medidas.

Al respecto, esta Sala, mediante decisión del 14 de marzo de 2001, (Caso: C.R.T.), estableció lo siguiente:

Será el juez penal, con relación al proceso penal en marcha, quien decretará las medidas cautelares permitidas por la ley, las cuales son distintas a las medidas asegurativas con fines probatorios, lo que hace discutible si es posible para el juez penal ordenar una medida preventiva, nominada o innominada, sobre bienes o derechos, que no corresponden directamente con los elementos pasivos del delito, y que permite que éste no se extienda o consume. Con relación a los elementos pasivos de delito, es claro para esta Sala que el juez puede ordenar las medidas preventivas que juzgue pertinentes

(negrillas propias).

Ahora bien, con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 14-11-01, se incluyó una norma expresa, la cual esta Sala estima pertinente citar la contenida en el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, que complementa de la ley adjetiva penal y que a la letra señala:

Artículo 551. Remisión. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal

.

De lo anterior se colige, que la Jueza de Control al indicar que la retención ordenada por el Ministerio Público al vehículo de actas, y no ser autorizada por un Tribunal de Control, excedía de las atribuciones conferidas al mismo, lo hizo ajustada a derecho, no obstante no haber señalado el precepto legal autorizante para dichos casos, puesto que la norma antes citada, nos remite a las normas previstas en el Código Civil Venezolano, tal pronunciamiento sí se ajusta a la realidad procesal, en tal sentido los integrantes de este Tribunal Colegido, consideran que efectivamente la Vindicta Pública al ordenar la retención del vehículo del caso de marras, se excedió de las atribuciones conferidas en las normativas legales, puesto que previamente debía solicitarle al Juez de Control -por remisión del mismo texto adjetivo penal- que decretara una de las medidas cautelares preventivas para el aseguramiento de bienes muebles -en este caso- de los objetos relacionados con la perpetración de un delito. En tal sentido, quienes aquí deciden consideran que no le asiste la razón al accionante del presente medio de impugnación, en cuanto a este motivo de denuncia se refiere. Y así se decide.

TERCERO

Denuncia el apelante, que la Jueza de Control indicó que no se ha comprobado la falta del requisito esencial para la existencia del contrato de compra venta como lo es el pago, no obstante el recurrente señala que de las actas no se demuestra la existencia de la “falta de pago del precio estipulado” puesto que fue consignado cheque de gerencia “presuntamente” falso, emitido por el Banco Caribe por la cantidad de cuarenta y seis millones de Bolívares (Bs. 46.000.000,oo), al momento de interponerse la respectiva denuncia. Manifestando el recurrente, que en el caso de marras el contrato no se perfeccionó, por lo tanto no existe y en consecuencia son nulos todos los actos jurídicos celebrados con posterioridad.

Al respecto, de la revisión efectuada a la causa por esta Sala observa que consta en actas copia de cheque N° 12338143 -no endosable- emitido por el Banco Caribe por la cantidad de cuarenta y seis millones de Bolívares (Bs. 46.000.000,oo), para ser pagado a la orden del ciudadano D.A.R., no obstante quienes aquí deciden estiman que no consta en actas diligencias pertinentes a determinar si el referido ciudadano recibió el pago por la compra venta del vehículo, puesto que no existen experticias realizadas que conlleven a determinar si efectivamente hubo algún pago o se cobró esa cantidad; así como sí el ciudadano D.A. fue o no la persona que cobró el mencionado cheque; por lo tanto se concluye -tal y como se estableció anteriormente- que la investigación fiscal a la fecha de la decisión impugnada no había concluido, en consecuencia no se puede señalar con certeza, lo denunciado por el accionante del presente medio en cuanto a la falta de pago como requisito esencial para la existencia del contrato de compra venta, siendo que se hace necesario concluir con la misma.

Ahora bien, en cuanto a lo indicado por el apelante en relación a que la Jueza a quo no aplicó la disposición legal contenida en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las incidencias que se produzcan como consecuencia de las reclamaciones que las partes hagan. En tal sentido, esta Sala determina que tal incidencia debió haber operado en caso de que el Ministerio Público, hubiere solicitado la autorización al Juez de Control para el aseguramiento del objeto del presunto delito de estafa investigado en la presente causa y no como ocurrió en el caso de marras al ordenar la retención del vehículo sin autorización del Juez. Por todo lo cual los integrantes de este Tribunal Colegiado estiman que no le asiste la razón al accionante en este motivo de denuncia. Y así se decide.

Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado considera procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio R.R.N., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano D.A.R. y, por vía de consecuencia, confirma la decisión N° 997-05, dictada en fecha 21-06-05, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con solicitud de vehículo. Y así se decide.

DECISION

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio R.R.N., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano D.A.R.. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 997-05, dictada en fecha 21-06-05, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con solicitud de vehículo.

QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.

Publíquese y Regístrese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

D.C.L.

Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,

RICARDO COLMENARES OLIVAR SILVIA CARROZ DE PULGAR

LA SECRETARIA,

L.V.R.

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 405-05.

LA SECRETARIA,

L.V.R.

Causa Nº 3Aa2940-05

DCL/lpg.-

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