Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 24 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRafael Yovera Pinto
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE Nº

12.350

MOTIVO:

COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION

DEMANDANTE:

D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.905.163, representante legal del FONDO DE COMERCIO denominado LUBRICANTES, REPUESTOS E INVERSIONES D.A.; inscrito en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, bajo el Nº 75, Tomo 52-B, de fecha tres (3) de Noviembre de 1.999

DEMANDADO:

EMPRESA VEYVACA C.A, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, bajo el Nº 25, Tomo 154-A, año 2000, y luego cambiando su nombre a LINK C.A, por asiento hecho ante el mismo Registro en fecha 10 de Mayo de 2001, bajo el Nº 21, Tomo 169-A,

I

Vencido como se encuentra el lapso para reanudar la causa este Tribunal hace las siguientes conclusiones:

Se inicia la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, mediante libelo de demanda presentado en fecha 15 de Julio de 2002, por ante el Juzgado Distribuidor, suscrita por el abogado JAUN F.M.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 22.139, actuando como apoderado judicial del ciudadano D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.905.163, y de su Fondo de Comercio denominado LUBRICANTES, REPUESTOS E INVERSIONES D.A.; inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, bajo el Nº 75, Tomo 52-B, de fecha tres (3) de Noviembre de 1.990, contra EMPRESA VEYVACA C.A, inscrito en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, bajo el Nº 25, Tomo 154-A, año 2000, y luego cambiando su nombre a LINK

C.A, según asiento hecho ante el mismo Registro bajo el Nº 21, Tomo 169-A, de fecha 10 de Mayo de 2001; y recibida por este Juzgado en fecha 16 de Julio de 2002. Se consignaron anexos.

En fecha 19 de Julio de 2002, Este Tribunal admitió la presente demanda, se acordó la intimación, y se libró compulsa.

En fecha 25 de Julio de 2002, el Tribunal dicta auto donde se decreta Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, se abre Cuaderno de Medidas, y se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Bolívar y M.M. delE.Y..

En fecha 12 de Agosto de 2002, Cuaderno de Medidas, el Tribunal Ejecutor de Medidas se traslada y constituye en la sede de la Empresa demandada, a los fines de materializar el Embargo, se levante acta y se suspende la medida de Embargo por acuerdo realizado entre las partes.

En fecha 18 de Septiembre de 2002, la parte demandada asistido de abogado consigna escrito donde solicita se anule el acto de fecha 12 de Agosto de 2002, en presencia del Juzgado Ejecutor de Medidas, mediante el cual e realizo una viciada transacción, y pide se abstenga de homologar la transaciòn. La parte demandada otorga poder Apud Acta al Abogado R.E.D.R., Inpreabogado Nº 73.108.

En fecha 23 de Septiembre de 2002, el Tribunal dicta auto donde se abre una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, la incidencia se resolverá al noveno (9) día de despacho.

En fecha 25 de Septiembre de 2002, el abogado de la parte actora consigna diligencia donde apela del auto dictado por este Tribunal en fecha 23/09/2002. El Tribunal oye la apelación un solo efecto.

En fecha 30 de Septiembre de 2002, las parte presentan escritos de pruebas los cuales son agregados a sus autos, y son admitidas por el Tribunal..

En fecha 08 de Octubre la parte demandada a través de su apoderado Judicial consigna diligencia donde solicita cómputos. El Tribunal realizo los cómputos solicitados.

En fecha 21 de Octubre de 2002, el Tribunal dicta sentencia declarando nula y sin efecto jurídico la Transacción efectuada por el ciudadano J.S.M.H..

En fecha 23 de Octubre de 2002, el Tribunal dicta auto donde acuerda fijar un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, por haberse formulado oposición oportuna. (fol. 239)

En fecha 24 de octubre de 2002, el abogado de la parte actora apela de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 21/10/2002. (fol. 240). El Tribunal oye la apelación en solo efecto.

En fecha 29 de Octubre de 2002, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda y formulo reconvención.

En fecha 01 de Noviembre de 2002, el Tribunal admite la reconvención formula, por el abogado de la parte demandada en su escrito de contestación, se fija el quinto (5) día de despacho siguiente, para que tenga lugar el acto de contestación de la Reconvención.

En fecha 04 de Noviembre de 2002, el abogado de la parte actora consigna diligencia donde solicita se declare inamisible la reconvención. (fol. 254).

En fecha 11 de Noviembre de 2002, el abogado de la parte actora consigna escrito dando contestación a la Reconvención. ( fol. 257 al 266)

En fecha 18 de Noviembre de 2002, el Tribunal dicta auto declarando improcedente la solicitud de nulidad de de la reconvención. (fol. 269 al 270)

En fecha 03 y 05 de Diciembre de 2002, las partes consignan escritos de pruebas, las cuales serán agregadas en su debida oportunidad.

En fecha 16 de Diciembre de 2002, el Tribunal dicta auto donde se admiten las pruebas presentadas por las partes. (fol. 303 al 305). El Tribunal evacua las pruebas.

En fecha 07 de Febrero de 2003, el abogado H.J.B., se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha 21 de Abril de 2003, se recibe y son agregados a sus autos sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil del Estado Yaracuy, donde se declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado de la parte actora, referente a la articulación probatoria, y parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto que declaro nula y sin efecto jurídico la transaciòn efectuada el 12 d agosto de 2002, folios 13 al 19, del Cuaderno de Medidas. El Abogado J.I.H. se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha 02 de Marzo de 2004, el abogado de la parte actora solicita el abocamiento del Juez abogado H.B., el cual se aboca al conocimiento de la misma.

En fecha 15 de Septiembre de 2004, el abogado de la parte actora solicita el abocamiento del Juez Abogada B. deR., la cual se aboca el día 17/09/2004.

En fecha 24 de Mayo de 2005, la parte actora otorga poder Especial al abogado Emilio Josè Zamar.

En fecha 18 de Enero de 2006, el abogado de la parte actora consigna diligencia ratificando el contendido de la diligencia de fecha 06/12/2005.

En fecha 09 de Abril de 2010, el Juez Temporal, Abogado Eduardo Josè Chirinos, se abocó al conocimiento de la presente causa, aperturándose así mismo un lapso de 10 días de despacho contados a partir del día siguiente a la fecha del auto, a fin de que las partes puedan ejercer los recursos a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de Junio de 2010, el Juez ARQUIMEDES CARDONA, se abocó al conocimiento de la presente causa, la cual se reanudará al décimo (10) día de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha del presente auto, de conformidad con lo establecido en el Articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, y tres (3) días de despacho a fin de que las partes puedan ejercer los recursos a que se refiere el Articulo 90 eiusdem.

En fecha 24 de Febrero de 2011, el Juez R.J. YOVERA PINTO, se abocó al conocimiento de la presente causa, la cual se reanudará al tercer (3er) día de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha del presente auto, conforme a lo establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.

II

LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EN LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LA FORMA SIGUIENTE:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que su pérdida conlleva al decaimiento y extinción de la acción, por cuanto es un requisito de la misma, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

De igual manera dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. No obstante, la misma norma prevé que la causa puede quedar paralizada sin actividad, de tal forma que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.

Por otra parte, el interés procesal es la posición que tiene el actor con respecto a la jurisdicción, para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, este interés esta presente en la pretensión inicial del demandante y debe subsistir en el curso del proceso. La inacción prolongada del actor o de ambas partes trae como consecuencia la extinción de la instancia y a estos fines el Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que dan lugar a la perención de la instancia.

En efecto, el articulo 267 eiusdem, establece que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Ello se evidencia de la falta de actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso lo que quedo materializado desde el día 18 de Enero del 2006 hasta la presente fecha, sin que la parte actora haya impulsado el proceso; eso hace presumir que el actor perdió interés en que se protejan sus derechos a través de ésta vía, lo que constituye decaimiento del interés procesal, y por cuanto no ha habido impulso procesal desde 18 de Enero de 2006 hasta la presente fecha, se procede a decretar la perención de la instancia, en virtud de que tal actitud implica que el servicio publico atienda un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural. Así se decide.

III

DECISION

En merito de las razones anotadas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido cinco (05) años y cuatro (04) meses, aproximadamente, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, interpuesto por el abogado J.F.M.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 22.139, actuando como apoderado judicial del ciudadano D.A. (Representante Legal del Fondo Mercantil Lubricantes, Repuestos e Inversiones D.A.) en contra de la EMPRESA VEYVACA C.A, y/o LINK C.A, plenamente identificados en autos, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en consecuencia, se EXTINGUE el presente procedimiento.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración de perención por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Se acuerda archivar el expediente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo de dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Abg. R.J. YOVERA PINTO

La Secretaria,

Abg. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y fijó la decisión anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

La Secretaria, Abg. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA

RJYP/rs

Exp. 12.350

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