Decisión nº 2010-55 de Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de Carabobo, de 26 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello
PonenteMarisol Hidalgo
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

200º y 151º

DEMANDANTE: D.J.P.B., cédula de identidad No. 11.097.104

APODERADOS JUDICIALES: Abogados L.C.R., C.L.B., Yetsana M.Á.P. y A.G.G., identificados con cédula de identidad Nos. 8.608.126, 17.026.342 y 17.026.179, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.050, 134.942, 134.969 y 4.500, respectivamente.

DEMANDADO: N.C.d.M., cédula de identidad No. 15.757.758

APODERADOS JUDICIALES: Abogados E.R. y J.L.C.Q., identificados con la cédula de identidad Nos. 10.250.448 y 7.165.087, Inpreabogado Nos. 95.538 y 30.833, respectivamente

EXPEDIENTE No.: 2010-1364

MOTIVO: Daños y Perjuicios por venta de la cosa ajena

SENTENCIA: Definitiva No. 2010/55

Visto con informe de las partes

CAPITULO I

NARRATIVA

Comienza el presente juicio mediante pretensión por Daños y Perjuicios por venta de la cosa ajena, interpuesta por la abogada L.C., Inpreabogado No. 62.050, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano D.J.P.B., cédula de identidad No. 11.097.104, contra la ciudadana N.C.d.M., cédula de identidad No. 15.757.758.

Cumplida con la formalidad de la distribución correspondió el conocimiento de la demanda a este Tribunal, por lo que mediante auto de fecha 25 de febrero de 2010, se admitió la pretensión ordenándose la citación de la parte demandada a los fines de contestación.

Mediante diligencia que corre inserta al folio 42 de fecha 19 de marzo de 2010, el alguacil del tribunal dejó constancia de haber practicado la citación personal de la demandada, consignado recibo firmado por esta.

Mediante auto de fecha 22 de abril de 2010, la juez titular del despacho se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 26 de abril de 2010, compareció la demandada de autos y otorgó poder especial apud acta a los abogados E.R. y J.L.C.Q., identificados con la cédula de identidad Nos. 10.250.448 y 7.165.087, Inpreabogado Nos. 95.538 y 30.833, respectivamente.

En fecha 04 de mayo de 2010, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda.

Mediante autos separados de fecha 03 de junio de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y las pruebas promovidas por la parte demandada en los capítulos II y III. Se declaro inadmisible la promovida en el capítulo I.

En fecha 18 de junio de 2010, compareció la parte demandante a los fines de otorgar poder especial apud acta a la abogada A.G.G., Inpreabogado No. 4.500.

En fecha 13 de agosto de 2010, las partes presentaron escrito de informes.

CAPITULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS PARTE ACTORA

Señala la apoderada actora que su poderdante en fecha 08 de abril de 2008, celebró con la ciudadana N.C.d.M., cédula de identidad No. 15.757.758, un contrato verbal de venta sobre los derechos de adjudicación de una parcela identificada con el No. 72, que mide aproximadamente 200M2, ubicada en la Urbanización S.R., Avenida No. 3, Parroquia Goaigoaza Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, cuyos linderos y medias señala en su libelo, por la suma de Bs. 3.000.000,00, tal como se evidencia de planilla de depósito bancario de la entidad Banesco No. 326802302, de fecha 20 de febrero de 2008, por lo que se comprometió a realizar la venta formal del inmueble antes descrito.

Que el caso es que, su poderdante comenzó a realizar todas las actividades necesarias para la construcción de su vivienda (limpieza del terreno, relleno entre otros), en razón que dicho terreno se encontraba en total abandono, por lo cual se convirtió en un basurero y criadero de animales, por tal motivo su poderdante paso a ser residente de la Urbanización S.R., tal como se evidencia de constancia de residencia que anexa. Que por esta razón, su poderdante comenzó a asistir a reuniones de las asambleas y a cancelar el condominio que se encuentra asignado para la seguridad de la urbanización, tal como se evidencia de pago y acta de asamblea de fecha 19 de marzo de 2008, donde los vecinos de la urbanización d.f.d. lo que realizó su poderdante.

Que la ciudadana N.C.d.M., le vendió a su poderdante los derechos que supuestamente le correspondían, pero se descubrió posteriormente que esta parcela le fue adjudicada al ciudadano E.J.R.P., cédula de identidad No. 8.612.576, tal como se evidencia de documento que anexa, quien abandono el terreno por más de diez años.

Que no obstante, la ciudadana N.C. aún cuando ya le había cedido a su poderdante el terreno, posteriormente le cedió a su hermano (sin identificación) quien tomo posesión del terreno destruyendo las bienhechurías construidas por su mandante. Que en virtud, de tal situación su poderdante perdió la cantidad de Bs. 24.614,51, por motivo de la demolición de las bienhechurías construidas por su poderdante, monto que se estableció mediante avaluó realizado por perito.

Que por todo lo expuesto, acude a demandar como en efecto demanda a la ciudadana N.C.d.M., por la venta de la cosa ajena y resarcimiento de Daños y Perjuicios, en tal sentido estima la pretensión en la suma de Bs. 30.000,00.

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada manifiesta que la demanda es sin fundamento y temeraria por cuanto su poderdante no vendió ni cedió los derechos de adjudicación sobre una parcela de terreno al accionante. Que aparte de ignorar que tipo de operación es esa (venta verbal de los derechos de adjudicación) resulta altamente contradictoria el libelo de demanda primero porque su representada nunca le vendió derechos, ni parcela de terreno al demandante; que un contrato de compra venta no puede ser verbis y que se observan las siguientes contradicciones (sic): Que el depósito efectuado a nombre de su poderdante en la cuenta No. 134038726387502220, en fecha 20 de febrero del 2008, alega el demandante que fue el pago del precio pactado para la venta o cesión de derechos de adjudicación. 2.- La supuesta venta o cesión de derechos verbis fue en fecha 08 de abril del 008. 3.- Manifiesta que su representada se comprometió a venderle o cederle después. 4.- Si bien es cierto que la parcela de terreno pertenecía al ciudadano E.J.R.P., según documento debidamente registrado. 5.- Luego manifiesta que su representada le cedió la parcela a su hermano Chávez, sin nombre. 6.- Que Chávez destruyó las bienhechurías supuestamente construidas por el demandante. 7.- Que invirtió la cantidad de Bs. 24.614,00, en dos paredes.

Que según se puede interpretar, pagó el precio antes de la venta o cesión, y que dicha parcela efectivamente pertenece al ciudadano E.J.R.P., y que este le vendió al ciudadano B.F.C., en fecha 23 de noviembre de 2009, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, es decir que no fue su poderdante quien le vendió o cedió a Chávez.

Que en cuanto al depósito efectuado a nombre de su representada el mismo era para cancelarle unas mercancías tales como artefactos eléctricos, ropas, calzados, vendidos al demandante, por cuanto su representada es comerciante y vende ese tipo de mercancía, cuya relación comercial se había mantenido por más de quince años.

Que por lo antes expuesto, niega las pretensiones del demandante, las cuales no causó, pues según la declaración del accionante las causo Chávez (sic), además que no presenta prueba y estimación de los mismos en su escrito libelar. Solicita declare sin lugar la pretensión, invoca a su favor los efectos que se derivan del acta de fecha 19 de marzo de 2008, e impugna los anexos marcados D, E, e I, niega que su poderdante deba al accionante la suma de Bs. 30.000,00, por la venta de la cosa ajena y daños y perjuicios y costos y costas del proceso.

CAPITULO III

ANALISIS, VALORACION DE PRUEBAS Y CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR

PRUEBAS PARTE ACTORA

Junto con el libelo la parte actora acompañó:

  1. - Documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 14 de diciembre de 2009, No. 59, tomo 94 (folios 4 al 7), otorgado por el demandante a los abogados L.C.R., C.L.B. y Yetsana M.Á.P., identificados con cédula de identidad Nos. 8.608.126, 17.026.342 y 17.026.179, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.050, 134.942 y 134.969, respectivamente. Documento que se aprecia de conformidad con lo señalado en el artículo 1363 del Código Civil, demostrativo de la representación legal de los mencionados abogados.

  2. - Copia de planilla de depósito bancario con sello húmedo de fecha 20 febrero de 2008, perteneciente a la entidad bancaria Banesco, No. 326802302, por el monto de Bs. 3.000,00, deposito realizado a favor de la ciudadana N.C.d.M., según la validación de la entidad bancaria (folio 8). Sobre el valor probatorio de tales instrumentos la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, indicó mediante sentencia No. 877 del 20 de diciembre de 2005, que los depósitos bancarios constituyen tarjas de conformidad con lo señalado en el artículo 1383 del Código Civil. No obstante, tal instrumento si bien demuestra deposito realizado en la cuenta bancaria de la parte demandada, por si solo no constituye prueba de la venta alegada por la parte actora.

  3. - Documentos privados distinguidos como constancia de residencia, recibos de junta de condominio y acta de asamblea emanados del C.C.S.R.d. la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello (folios 9 al 12). Tales instrumentos emanan de terceros extraños al juicio, por lo que su promoción y evacuación idónea lo es con su ratificación mediante la prueba testimonial tal como lo indica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al no cumplir con tal requisito no tienen valor probatorio alguno.

  4. - Expediente distinguido con el No. 546 contentivo de Inspección Ocular practicada por el Tribunal Tercero del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 17 de noviembre de 2009 (folios 13 al 25). Sobre el valor probatorio de la Inspección Ocular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 367 del 15 de noviembre de 2000, manteniendo el criterio sostenido en sentencias de fechas anteriores, ratificó que solo es posible valorar la inspección ocular extra litem, cuando la misma es practicada dentro de los presupuestos procesales del artículo 1429 del Código Civil. Por lo tanto, practicada bajo estos supuestos tiene el valor de una prueba legal cuyo merito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia, aún cuando en ello no haya intervenido la parte contra quien ulteriormente se ponga en juicio, sin que pueda, por tanto, rechazar de plano su valor fundado en las solas razones de no ser una prueba preconstituida como la documental y de no haber intervenido en ella la parte demandada.

De esta manera, la inspección judicial preconstituida sólo podrá ser valorada cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, dicho en otras palabras, la urgencia que amerite la evacuación de la prueba es determinante para que la inspección extra juicio pueda valorarse, circunstancia que debe ser probada por el solicitante.

Pues bien, del análisis de los particulares sobre los cuales se evacuó la inspección ocular es evidente que no se ajustan a lo anteriormente señalado, toda vez que dicha inspección tuvo por objeto dejar constancia de a quién pertenece la parcela de terreno, el tipo de construcción que se realizaba sobre el terreno, y dejar constancia mediante experto del valor de las bienhechurías, circunstancias que no se ajustan a los supuestos contenidos en el artículo 1429 del Código Civil, razón por la cual no se le otorga valor probatorio.

En el lapso probatorio la parte actora promovió:

Capítulo I. En el particular primero ratificó copia fotostática de documento público protocolizado por ante la Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello en fecha 23 de agosto de 1996, No. 45, tomo 6, que riela en el expediente de inspección ocular y que riela al folio 16. Dicha copia fotostática no impugnada por la demandada por lo que se aprecia de acuerdo a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo de la propiedad que tiene el ciudadano E.J.R.P., cédula de identidad No. 8.612.576 sobre la parcela a la que se ha hecho referencia.

En el particular segundo ratificó las documentales que fueron acompañadas con el libelo. Tales instrumentos fueron valorados en consideraciones anteriores.

En el Capítulo II, promovió documentales identificadas como constancias suscritas por trabajadores de la Base Naval A.A. (folios 53 al 63), tales instrumentos emanan de terceros, por lo tanto no encontrándose promovidos y evacuados de acuerdo a lo señalado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no tienen valor probatorio alguno.

Asimismo promovió documentos identificados como facturas (folios 64 y 65), los cuales carecen de valor probatorio al no cumplir con lo señalado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En el Capítulo III, promovió las testimoniales de los ciudadanos G.A.L.F., F.A.N., O.J.G.G., D.A.C.T., F.J.C.Q. y O.P..

Sobre el valor probatorio de la prueba testimonial, es importante precisar que de conformidad con lo señalado en el artículo 1387 del Código Civil, existe una limitación a dicho medio probatorio cuando lo que se pretende es probar la existencia de una convención, celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. En el caso de autos, la parte actora pretende la probanza de un contrato verbal de venta sobre una parcela por la suma de Bs. 3.000,00, razón que conlleva a desechar el testimonio de los ciudadanos O.J.G.G., D.A.C.T., F.J.C.Q. (folios 116 al 121), de conformidad con lo señalado en el artículo 1387 del Código Civil.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA:

En el lapso probatorio la parte demanda promovió:

Capítulo I. El merito favorable de los autos, lo cual fue declarado inadmisible por las razones expresadas en el auto de fecha 03 de junio de 2010.

Capítulo II. Documentales. Promovió copia fotostática de documento constitutivo de firma personal de la ciudadana N.V.C.d.M., con el objeto de probar el carácter de comerciante de la misma (folios 68 al 71). Tal instrumento si bien se aprecia de acuerdo a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del proceso al no contribuir a dilucidar los hechos controvertidos, toda vez que el carácter de comerciante de la parte demandada no es hecho que se discute en la presente causa.

Asimismo, promovió copia fotostática de documento privado contentivo de solicitud de traspaso de local (folio 72), copia fotostática de documento privado contentivo de orden de compra (folio 73), y copia de recibos identificados como pagos de cánones de arrendamiento (folio 74), tales instrumentos no tiene valor probatorio de acuerdo a lo señalado en el artículo 429 en concordancia con el 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que no aporta elementos para dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa.

También promovió copia fotostática de documentos de propiedad de la parcela objeto de controversia, a nombre del ciudadano E.J.R.P., y demás recaudos agregados al cuaderno de comprobantes (folios 75 al 90). Tales instrumentos se aprecian de acuerdo a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En el Capítulo III, promovió la prueba testimonial de los ciudadanos C.R.M., H.A.Z., Mayurbi Ramos, H.C. y B.F.C. y Y.N.R.V..

Con relación, a la valoración de los testigos promovidos por la parte demandada dicho medio probatorio se encuentra dentro de la limitación que establece el artículo 1387 del Código Civil, al pretender probar con testigos una supuesta obligación de su parte del pago de mercancía a la parte actora por la suma de Bs. 3.000,00, razón por la cual se desechan la declaración de los ciudadanos B.F.C., Y.N.R. (folios 110 al 113).

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES

Leídos los informes, este Tribunal evidencia que no existen pedimentos o alegatos por ninguna de las partes sobre los que el Tribunal deba pronunciarse como punto previo al fondo del asunto, razón por la cual este Tribunal dicta su fallo sobre el merito de la controversia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pues bien, de conformidad con lo señalado en el artículo 1483 del Código de Procedimiento Civil, la venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de los daños y perjuicios si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona. De allí entonces que si el comprador desconocía que la cosa no era propiedad del vendedor tiene doble acción la anulabilidad del contrato y la de indemnización de daños y perjuicios, si los mismos se produjeron y está en condiciones de demostrar.

En el caso de autos, de acuerdo a lo señalado en el libelo estima esta juzgadora que la pretensión ejercida por la parte actora se encuentra circunscrita solo al resarcimiento de los Daños y Perjuicios que presuntamente le fueron ocasionados y cuyo origen lo atribuye al negocio pactado sobre la venta de la parcela. El negocio jurídico que dice la parte actora pactó con la demandada, lo fue un contrato verbal de venta sobre los derechos de la parcela, pero que una vez que comenzó a realizar la construcción de su vivienda en dicha parcela, tuvo conocimiento que tal parcela era propiedad otro ciudadano. De esta manera, la parte actora pretende que la demandada le repare los daños que tal situación le ocasionó señalando que invirtió la suma de Bs. 24.614,51, en la construcción que había realizado en la parcela, hecho este negado por la parte demandada.

De allí entonces, que los límites de la controversia se encuentran dirigidos a determinar la existencia del negocio jurídico entre la partes, es decir que pactaron mediante contrato verbal la venta de los derechos sobre la parcela, para posteriormente determinar los daños y perjuicios que tal situación le causó a la parte actora. De allí, que para poder declarar procedente los Daños y Perjuicios que pretende la parte actora debe en atención al principio de la carga de la prueba probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal como lo señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.

Ahora bien, partiendo de las pruebas aportadas por la parte actora está demostrado en autos que la parcela a la cual se ha hecho referencia en la presente causa es propiedad de una persona distinta a la parte demandada, no obstante, no existe prueba alguna en autos que determine la existencia del contrato verbal de venta sobre dicha parcela que dice el actor pactó con la parte demandada.

Conviene precisar, que el primer hecho a probar por la parte actora en el presente caso era precisamente la venta verbal sobre la parcela que pactó con la parte demandada y por ende poder determinar las condiciones de venta de la cosa ajena, y consecuencialmente determinar lo elementos generadores de la responsabilidad ordinaria que establece como efecto fundamental hacer surgir para el agente una situación de responsabilidad civil frente a la víctima, encontrándose obligada a su reparación.

De tal manera, que de las pruebas aportadas no es posible determinar la existencia del contrato verbal de venta que alega la parte actora celebró con la demandada y por ende no logró demostrar los hechos generadores de la responsabilidad civil, lo que sin duda hace improcedente la pretensión por Daños y Perjuicios planteada. Así, se declara.

CAPITULO IV

DECISIÓN

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara sin lugar la pretensión por Daños y Perjuicios por venta de la cosa ajena, interpuesta por el ciudadano D.J.P.B., cédula de identidad No. 11.097.104, mediante su apoderada judicial abogada L.C., Inpreabogado No. 62.050, contra la ciudadana N.C.d.M., cédula de identidad No. 15.757.758. Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los veintiséis días del mes de noviembre siendo las 03:00 de la tarde. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia para el copiador de sentencias.

La Juez Titular

Abogada M.H.G.

La Secretaria Titular

A.H.Z.

En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado previo procedimiento de ley.

La Secretaria Titular

A.H.Z.

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