Decisión nº PJ0742007000112 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 25 de Junio de 2007

Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteRamon Cordova
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 25 de Junio del Dos mil Siete (2007)

197° y 148°

ASUNTO: FP02-R-2007-000181

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: D.C.A., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, C.I. 10.565.143 Y DE ESTE DOMICILIO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE ACTORA: L.J. CARUPE Y L.J. ISEA, ABOGADOS EN EJERCICIO, DE ESTE DOMICILIO, DEBIDAMENTE INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NÚMEROS: 10.820 Y 101.973, RESPECTIVAMENTE.

PARTE DEMANDADA RECURRIDA: CERVECERIA POLAR C.A. SOCIEDAD FUSIONADA DE COMERCIO, CON DOMICILIO EN LA CIUDAD DE CARACAS, INSCRITA EN EL REGISTRO DE COMERCIO EN FECHA 03-06-2003 BAJO EL Nº 14 TOMO 67-A- PRO EN EL REGISTRO MERCANTIL I DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: H.M. ESPOSITO, ABOGADO EN EJERCICIO, DE ESTE DOMICILIO, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NÚMERO: 31.364.

MOTIVO: PUBLICACIÓN DE LA INTEGRIDAD DE LA SENTENCIA DERIVADA DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO DICTADO EL 18 DE JUNIO DEL AÑO 2007 EN EL JUICIO QUE SIGUE EL CIUDADANO: D.C.A. CONTRA LA EMPRESA ANTIGUA DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR C.A. ( DIPOSURCA), ACTUALMENTE CERVECERIA POLAR C.A. SOCIEDAD DE COMERCIO INSCRITA BAJO UN ACUERDO DE FUSIÓN COMERCIAL CELEBRADO EL 22/05/2003, CON DOMICILIO EN CARACAS E INSCRITA POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA DE FECHA 03/06/2003 BAJO EL Nº 14 TOMO 67-A-PRO.

En la presente causa el tema a precisar se concreta en establecer el carácter Mercantil o laboral planteado durante el desarrollo de este proceso judicial por cada una de las partes en PRIMER LUGAR: por el Ciudadano: D.C.A. quien pretende que se le admita como trabajador de la demandada fusionada Cervecería Polar C.A. y por la otra la demandada: de autos la cual ha sostenido que en síntesis, los servicios que prestaba la Distribuidora no podrán bajo ningún concepto, reputarse de carácter laboral, por tratarse de una persona jurídica y por haber sido ejecutados de manera autónoma en el marco de una relación Jurídico-Mercantil pues la vinculación de la demandada se suscribió con una persona jurídica y no con una natural, por lo que en ningún momento podría deducirse de los diversos contratos alegados y probados en el presente proceso que la parte actora le hubiere prestado servicios personales a nuestra representada.

Planteada en los términos que anteceden debemos incorporar a esta causa, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social relativa a la Distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se fijara de acuerdo con la forma en la que la demandada de contestación a la demanda, ello conforme a lo establecido en el Art. 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DEL ACTOR:

Sostiene:

  1. Que prestó servicios a la empresa Cervecería Polar C.A. como vendedor por más de 34 años, es decir desde febrero del año 1.973.

  2. Que ingresó como taponero y sifonero desde febrero del año 1.973 hasta marzo del 1.973.

  3. Que luego le fué concedido un cupo como chofer vendedor en una ruta comercial que se estaba creando.

  4. Que trabajaba de 6:00am hasta las 6:00pm de lunes a domingo.

  5. Que el Gerente General creó el cargo de chofer vendedor en una ruta nueva sin clientes en la compañía

  6. Que le exigieron una fianza para pagar las obligaciones de la relación laboral, que le exigieron una Fianza Personal para realizar las compras de los productos “Polar”.

  7. Que el 18/06/1986 la empresa le exigió para que pudiera continuar laborando con ella el cambio de la Firma Personal por una de Sociedad de Responsabilidad Limitada.

  8. Que luego le asignaron una nueva ruta.

  9. Que en el año 2004 le obligaron a celebrar un nuevo contrato ahora de franquicia.

  10. Y finalmente el 09/03/2005 la empresa Cervecería Polar C.A. lo despidió formalmente cancelándole una suma mínima de dinero y que no se le cancelaron sus prestaciones.

    ALEGATOS DE LA DEMANDADA: Cervecería Polar C.A.

    Hechos que se afirman:

  11. Que el accionante constituyó una Sociedad Mercantil.

  12. Que el actor era representante de la Distribuidora CICOGNA S.R.L.

  13. Que la empresa Distribuidora CICOGNA S.R.L. revendía los productos que compraba a su representada.

    Hechos que rechazo la demandada:

  14. Que esté vinculada laboralmente con el accionante actor.

  15. Que le adeude las cantidades demandadas por el accionante especificadas en el libelo de la demanda.

  16. Que el actor es un comerciante dedicado a la Distribución, transporte, compra y venta de mercancías de cualquier género con su propio capital y personal, desarrollando sus propias políticas comerciales y de venta otorgando créditos a ciertos clientes, manejando independiente sus cuentas bancarias comprando y pagando sus operaciones comerciales.

  17. Que el actor realizaba actos objetivos de comercio que su representada explorando nuevas formas de políticas comerciales y el prestigio de sus productos “Polar”, los invito a incorporarse a una innovadora forma de comercio como lo son las franquicias de Cervecería Polar, que estas relaciones son de carácter Jurídico Mercantil y por lo tanto el actor con el carácter de Director General de dicha Sociedad no se incorporó como trabajador sino como comerciante y finalmente

  18. Solicito la declaratoria Sin Lugar de la presente demanda.

    ANÁLISIS DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS:

    Pruebas de la demandante:

    I) Mérito favorable de los autos, el cual no se aprecia por no ser un medio de prueba sino un principio de la comunidad de los medios de pruebas y que Juez está en el deber de aplicar y así se decide.

    II) Promovió documentos de facturas-guías representados en 6 talonarios sobre la Distribución del producto adquiridos en DISPOSURCA y luego vendidos a sus clientes estos documentos los cuales no fueron impugnados por la demandada y se valoran conforme a lo establecido en el Art. 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y así decide.

    III) Documentos del libro de publicidad de la demandada y donde se observa un reconocimiento otorgado al Ciudadano: D.C. donde fué homenajeado por la demandada, el cual no fué impugnado por la demandada y se aprecian conforme a lo establecido en el Art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    IV) Documento de Registro de la demanda a este documento no se le otorga ningún valor en virtud de que no es punto de divergencia en la presente causa y así expresamente se decide.

    V) Documento fotográficos los mismos nada aportan a lo debatido en los autos y así se declara.

    VI) Documento marcado 7 sobre ordenes e instrucciones el mismo no fué impugnado, rechazado o atacado por la demandada y el mismo es un instructivo de órdenes de la demandada y se valora conforme a lo estableció en el Art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del código de Procedimiento Civil y así expresamente se declara.

    DE LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS.

    De los testigos promovidos solo rindieron declaraciones los ciudadanos: J.A.D.F., A.G.C., J.M. PEDRAZ Y C.E.N.D., venezolanos, mayores de edad, comerciantes, vecinos de este domicilio, todos los testigos son contestes en deponer que conocen al Ciudadano: D.C.A., que era acompañado de su ayudante el que bajaba los pedidos, que los visitaba un supervisor de Polar para ver como eran atendidos por el vendedor.

    Este medio de prueba la cual resulta concordante entre los testigos al no haber incurrido en contradicción se evidencia que los testigos por su condición de ser personas, de mayor edad, comerciantes y adquirentes de los productos distribuidos por DOMENICIO CICOGNA AMENDOLA, todo lo cual evidencia que el vendedor de los productos era objeto de una supervisión en sus actividades de vendedor de los productos y que su actividad la realizaba de manera personal, estas deposiciones son concordantes, no contradictorias entre si se reafirma que hubo relación de prestación de servicios personal, aunque siempre iba acompañado de un ayudante, que puede presumirse como una relación de trabajo entre ambas partes demandante y demandada, aunque tales relaciones de hecho pueden encontrarse entre otras formas de relación de tipo contractual comercial, tales como el contrato de Concesión Mercantil, Compra Venta franquicia, entre otros, que pudieran ejecutar estas actividades sin ser sujetos de la Relación laboral, dada las características realizadas por el prestador de servicios como propia derivada de un negocio determinado, de un Contrato Mercantil de Cooperación o colaboración entre las partes. Sin embargo en la declaración de estos testigos se puede establecer que al ser la misma concordante no contradictoria nos encontramos ante una presunción de relación laboral por el carácter personal del servicio que prestaba el actor bajo la supervisión que chequeaba la actividad de los choferes y control por parte de la demandada Cervecería Polar C.A. y a tal valoración llega este sentenciador conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Art. 508 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se declara.

    DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    La parte demandante promovió la prueba de exhibición del expediente o la documentación original interna sobre el control de ventas que durante la relación de venta hizo la demandada a nombre de la Distribuidora CICOGNA o de D.C. indicada por la demandante en el capítulo ocho del referido escrito de pruebas. La parte demandada no exhibió el documento; por lo que debe tenerse como cierto el que el actor en su condición de representante de Distribuidora CICOGNA S.R.L. constituyó fianza comercial para responder hasta Bs. 60.000 a favor de Distribuidora Polar del Sur C.A. este documento se valora conforme a lo establecido en el Art. 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y así expresamente se declara.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA: CERVECERÍA POLAR C.A.

    1. Mérito de los autos el cual se valora en la forma como se apreció este medio de prueba también presentado por el demandante y así expresamente se declara.

    2. PRUEBAS INSTRUMENTALES:

    La demandada promovió 11 documentos relacionados con las operaciones de comercio realizadas entre el Ciudadano: D.C., Distribuidora Cicogna S.R.L. y distribuidora Polar del Sur C.A. y están señaladas en el orden siguiente “1” Documentos Legales de Distribuidora Cicogna S.R.L., “2” Facturas de ventas de Distribuidora Polar C.A. a Distribuidora Cicogna S.R.L., “3” Contrato de concesión entre DIPOSURCA y Distribuidora Cicogna S.R.L., ”4” Contrato del Casillero, “5” contrato de arrendamiento financiero de un camión , “6” contrato de finiquito de operaciones comerciales entre Distribuidora Cicogna S.R.L., “7” Documentos de Cesión de Litraje y Cesión y traspaso de inventario de bienes de litraje por la cantidad de Bs. 24.825.615, “8” Legajo documental de copias de declaraciones de impuestos, afiliación, cámara de comercio, autorizaciones para retiro de dinero en Fideicomiso, Autorización para encargar al Ciudadano: S.C. para que Distribuyera los productos debido a que se ausentará por el lapso de tiempo del 25/09/2001 al 26/11/2001. Inscripción en la Inspectoría del Trabajo según documento consignado marcado, “9” Conjunto documental relativo a la franquicia de Distribuidora Polar C.A., “10” Ofertas de franquicias, “11” Documento de confidencialidad, “12” Solicitud de afiliación a la franquicia, “13” Contrato de Franquicia, “14” Documento de terminación de franquicia entre Distribuidora Polar C.A. y Distribuidora Cicogna S.R.L. para venderlos a otros comercios.

    De los testigos: Nada se valora toda vez que tal como consta del acta de la audiencia de juicio los mismos no comparecieron a rendir testimonio y así se declara.

    PRUEBAS DE INFORMES:

  19. Seguro Social: De cuyas resultas del oficio de respuesta y ampliación se evidencia que el Ciudadano: D.C. se encuentra inscrito como único trabajador de la Firma Personal D.C. a esta prueba se le otorga todo el valor probatorio de que el solicitante es el único trabajador tal valoración se realiza conforme a los Art. 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así expresamente se declara.

  20. Del Seniat respondiendo este que la Distribuidora Cicogna S.R.L. se encuentra inscrita desde el 25/08/1987 y que ha realizado declaraciones de este medio de prueba se evidencia que la empresa Distribuidora Cicogna S.R.L. esta inscrita en el Seniat y se valora conforme a los Art.10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

  21. Informe a la Cámara de Comercio del Estado Bolívar donde se establece que estuvo inscrita desde el 02/08/1993 y que posteriormente se desafilio, con este medio de prueba nada se prueba salvo que una vez estuvo inscrita y que actualmente no lo está y así expresamente se valora.

  22. Informe del Fidecomiso del Banco Venezuela S.A. que tiene es un contrato de Fideicomiso a favor de Distribuidora Polar del Sur C.A. para responder de las obligaciones que contraigan los vendedores de Polar derivadas del negocio de venta de cervezas y malta polar, llama la atención de este Juzgador que de la relación de Fideicomitentes al 21/01/2000 36 Fideicomitentes tengan una sola nomenclatura comercial de Distribuidora entre ellos el 703 Distribuidora Cicogna S.R.L. se encuentra adheridas al Fidecomiso de garantía Nº 842 y aunque la constancia establece que se trata de compañías vendedoras independiente y todas tienen como beneficiaria a Distribuidora Polar del Sur C.A. cuya finalidad es garantizarle el pago a la beneficiaria por los créditos que estos queden a deberle a DIPOSURCA sean garantizados y cuyas instrucciones se ordenó al Banco Venezuela C.A. esta empresa Distribuidora Polar del Sur C.A. de este documento se puede establecer que la demandada realiza un conjunto de formas organizativas que obligan al vendedor de los productos polar a adherirse obligatoriamente a ellos para contratar y de esta realidad se evidencia la presunción del elemento dependencia establecido en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y así expresamente se declara.

  23. Informe del Registro Mercantil II del Estado Bolívar de la información suministrada se evidencia que el Ciudadano: D.C. siempre ha permanecido en esta sociedad unas veces como director, otras comprando o vendiendo cuotas y que actualmente como administrador, representante legal y es el único dueño tal informe se aprecia conforme a los Art.10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así expresamente se declara.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien la demandada aunque ha señalado que el Ciudadano: D.C. ha mantenido relaciones comerciales con su representada, corresponde a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, realizar el análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes y consecuencialmente le corresponde a este Juzgado determinar si en este caso, la demandada Cervecería Polar C.A. logró con el abanico de los medios de pruebas desvirtuar la presunción del Principio de laboralidad que establece el Art.65 de la Ley Orgánica del Trabajo como presunción legal, debiendo abordar el presente análisis conforme a los principios Constitucionales y legales que orientan al proceso laboral, tales como los establecidos en los Artículos 89 y 94 de nuestra Constitución Política y relacionado con el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencia, los señalados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 05 y 10 relativos a la proactividad del Juez Laboral y al principio de la sana crítica, al Art.65 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de los criterios Jurisprudenciales que ha señalado nuestra Sala Social como lo es el “test de dependencia o exámen de indicios” en los términos siguientes:

    1) Forma de Determinar el Trabajo:

    La venta de los productos de la fabricante Cervecería Polar C.A. para ser Distribuidos en una ruta indicada y determinada por el vendedor de los productos. En el presente caso nos encontramos con que primeramente le fue entregado una ruta en construcción la Lorena, Vista Alegre y R.G., bajo la regulación de precios de la vendedora y en un vehiculo camión con los distintivos de la empresa Polar. Adicionado con la constancia expedida por el Gerente general L.E.C.R. donde expresa que el actor lleva relaciones comerciales con mi representada al vender los productos que ella distribuye (folio 20) primera pieza, es decir que no puede realmente sostenerse que se trata de un vendedor comercial, pues este no tenía libertad de comercio conforme a los actos objetivos de comercio, pues tales condiciones resultan impuestas al actor para poder desarrollar las relaciones con la demandada, tales como la exclusividad en la venta de los productos fabricadas por la demandada, la ruta preestablecida, precios, utilización de los logos y colores azules de la demandada en el camión, el tener que guardar obligatoriamente el camión al finalizar la jornada de venta, el no poder invadir otras rutas lo cual era sancionado por la demandada llevan a la convicción a este sentenciador que el actor no puede reputarse un común comerciante libre de ejercer el comercio de distribución, pues adicionalmente no podía vender otros productos alcohólicos que no fueran de los productos del fabricante “Polar”.

    2) Tiempo de Trabajo y otras Condiciones de Trabajo:

    Ambas partes señalaron la forma como debían cumplirse los contratos de distribución comercial y franquiciado. Sin embargo tanto en el presunto contrato de distribución como el del franquiciado que el comprador adquiría de la demandada el producto que esta fabricaba para ser distribuidos a sus clientes no se trataba de un vendedor independiente, quien ejerce la actividad con plena libertad, sin embargo observa quien decide que al colocarse como limitantes este conjunto de condiciones al actor para poder vincularse con la demandada y al no tener este licencia de Licores de venta al detal o al mayor el presunto comerciante, máxime en una actividad aunque de lícito comercio no es verdad que se puede vender libremente sin tener una licencia de Licores distribución y venta autorizada previamente por el Ministerio de Hacienda y actualmente a través de las Alcaldías Municipales conforme a la delegación recientemente acordada, pues la cobertura proteccionista de la actividad de las ventas de licores en la zona antes indicada, solo es realizable en virtud de una licencia y autorización que tiene la fabricante Cervecería Polar C.A. todo lo cual conduce a establecer que estamos ante la presunción de laboralidad del vínculo que unía actor y demandada.

    3) formas de efectuarse el pago:

    En los autos corren desde los folios 3 al 415 las facturas-guias con su número de control cada una, emitida por la empresa Distribuidora Cicogna S.R.L. y se evidencia que la guía y en su renglón izquierdo parte baja se lee productos adquiridos en DIPOSURCA en sus agencias San Félix, Puerto Ayacucho, Punta de Mata Sub-Deposito, Caripito, Sub-Depósito Temblador, Sub-Depósito Chirica, todos con el sello del Ministerio de Hacienda Región Guayana y como se puede observar el actor en el vehiculo que se desplazaba no podía vender fuera del área señalada, el camión debía ser depositado en los depósitos de la Cervecería Polar en Ciudad Bolívar todos los días al recibir el pago de los tributos al fisco sin lugar a dudas que estos se cancelaron con la autorización de la Licencia de la demandada de autos Distribuidora Polar del Sur C.A (DIPOSURCA) en criterio de quien decide, no resulta legal ni lógico el que por el solo hecho de ser propietario del camión, deba tomarse como verdadero el contrato de concesión comercial, pues es abundante el Repertorio Jurisprudencial de la Sala de Casación Social de que el Juez ante serias dudas debe recurrir a la teoría de la develación o levantamiento del velo corporativo.

    4) Trabajo Personal, Supervisión y Control Disciplinario.

    En el presente caso tal como lo expresó en su informe el Registrador Mercantil II del Estado Bolívar (folio 469) el actor era el Administrador, representante legal y único dueño, que para poder realizar la venta del producto por terceras personas debía solicitar autorización de la demandada, pues la constancia de ayudante del camión todos los conductores sean independientes o comerciantes libres todos utilizan un ayudante, en el presente caso consta de autos estas solicitudes ante la empresa demandada, todo lo cual nos conduce a que en el presente caso se fortalece la presunción de prestación de servicio personal conforme a lo establecido en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y la presunción de laboralidad del accionante judicial. En otro orden de ideas consta de la declaración testificar que todos los testigos declararon que el supervisor de la demandada supervisaba la conducta del actor.

    5) Inversiones, Suministro de Herramientas Materiales y Maquinarias:

    Consta de autos que el actor era propietario del vehiculo con que vendía los productos Polar, también consta que debía depositar diariamente el vehículo en el depósito de la demandada, que el actor no podía llevárselo a su casa, así como le era impuesto el color y logo de la Cervecería Polar C.A, pues el hecho de comprar otro camión de ninguna manera le puede enervar el carácter laboral de la presunción legal de laboralidad.

    6) A.d.G. o Perdidas por la Persona que Ejecuta el trabajo o Presta el servicio, de regularidad del Trabajo, de Exclusividad o una Para Usarla:

    La prestación personal del servicio, la regularidad del trabajo y la exclusividad se develan de los contratos de Distribución y Franquicias respectivamente.

    La Sala Social Utiliza También Otros Criterios:

  24. Naturaleza Jurídica que el pretendido patrono, si es persona jurídica, su Constitución, objeto social, si es formalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad.

    Se trata primeramente de una firma personal cuyo objeto es la compra al mayor de cerveza, malta gaseosas constituida originalmente con un capital de Bs. 60.000 su pago dependía de la ejecución de sus servicios personales del cual obtenía su salario que puede ser en efectivo independientemente de su denominación o método de cálculo y en su extensión nunca el capital de la sociedad excedió de Bs. 1.500.000,00, a la demandada le correspondía probar conforme a la inversión de la carga de la prueba la ubicación direccional del demandante, oficina y depósitos. Debió igualmente la demandada acreditar y presentar el documento de la licencia de Licores del actor con el objeto de probar que esta era una verdadera empresa vendedora de licores, la cartera de sus clientes y que era un verdadero Comerciante Independiente.

  25. Propiedad de los Bienes e Insumo con los cuales se verifica la prestación de sus servicios.

    Los envases de los productos, cajas de cerveza, sifones y publicidad todos son de la única propiedad de la demandada, pues debía responderse no solo del valor del liquido, sino también de los vacíos, además de las limitaciones de la propiedad y su identidad con el logo y colores de cervecería polar c.a.

  26. Naturaleza y cantidad de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar.

    El porcentaje varía según las ventas realizadas a los precios que fijaba la vendedora, de este porcentaje debía pagarse el ayudante, el casillero, mantenimiento de vehículo, sin embargo apreciando el tiempo de trabajo de 6:00 AM a 6:00PM considera quien decide que el salario percibido no es superior al percibido por su labor idéntica o similar dado los riesgos en que se presta hoy día el servicio

    En consecuencia de todo lo antes expuesto del análisis del material probatorio, test de dependencia concluye quien decide en el caso de autos que la demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad, que los contratos de Distribución y Franquicia suscritos por Cervecería Polar C.A. y Distribuidora D.C. S.R.L. se celebraron para ocultar la presunción laboral que vinculó al actor D.C. con la demandada de autos.

    Es decir, que la Cervecería Polar C.A. es propietaria y productora de los productos polar, publicidad, distintivos, colores, estructura corporativa, promociones por radio, televisión, de calle, de ofertas, supervisión, rutas, rendición de cuentas diaria, fidecomisos, todos estos elementos me condujeron arribar a esta valoración, Así como la carencia de pruebas verdaderas e irrefutables a cargo de la demandada, por ello es criterio de este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Estado Bolívar, que la Demandada Cervecería Polar C.A. no logró destruir la presunción de la relación de trabajo de los servicios personales prestados por el demandante conforme a lo establecido en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, subordinación, ajenidad y salario.

    De lo antes expuesto y reconocida como ha sido la relación de prestación de servicios y habiendo sido rechazada el carácter mercantil alegado por la demandada es forzoso para este tribunal declarar Con Lugar todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda por el Ciudadano. D.C. contra Cervecería Polar C.A. y así expresamente se declara.

    II

    DISPOSITIVO DEL FALLO

    Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, es del criterio que analizaba con profundidad todas y cada unas de las exposiciones presentadas por las partes, así como también de los recaudos documentales que promovieron, igualmente vista la decisión dictada por el a quo, en el cual declaró SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo es del criterio que la presente causa puede proyectarse en el análisis decisorio conforme a la abundante Doctrina Jurisprudencial expresada en muchos casos por nuestra Sala de Casación Social y donde aplicando la teoría de la primacía de la realidad sobre las formas como lo ordena nuestro texto Constitucional, en el análisis y estudio del hecho social trabajo, así como también conforme a las avanzadas teorías expuestas por el profesor A.B. relativo a la develación de la realidad de los hechos que se ocultan detrás del velo de la formalidad frente al hecho social trabajo, este Superior Despacho es del criterio que en autos existen suficientes elementos para declarar CON LUGAR la presente demanda.

    Igualmente decide revocar en todas sus partes la sentencia declaratoria SIN LUGAR dictada por el aquo, a tal criterio arriba este superioridad escuchando detenidamente algunas precisiones evidenciadas en algunos documentos que rielan de los autos y de la propia deposición de parte adelantada por este sentenciador en la búsqueda de la verdad, tal como lo ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que los Jueces Laborales debemos buscar la verdad por encima de cualquier formalidad que muchas veces enrarecen el proceso y que buscan ocultar la primacía de la verdad por el principio finalista de la formalidad. Siendo así forzoso para este Juzgado Superior tener que revocar la sentencia dictada por el a quo y declarar Con Lugar la presente demanda.

    III

    DECISION

    EN CONSECUENCIA ESTE JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, EN EL NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR, la Apelación intentada por la parte recurrente demandante, por las consideraciones antes expuestas.

SEGUNDO

Se REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, DE FECHA 20-05-07.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la Demanda.

CUARTO

Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

La presente decisión tiene como base los Artículos 2, 89,94 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2, 4, 6, 10, 82 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEXTO

Se ordena la corrección monetaria desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA A LOS FINES DE ARCHIVAR EN EL COMPILADOR DE SENTENCIAS. En Ciudad Bolívar a los veinticinco días del mes de Junio de 2.007

EL JUEZ SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO

DR. R.A.C.A.

LA SECRETARIA,

ABG. M.E.R.I.

La anterior decisión fue publicada en la fecha ut supra siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.)

LA SECRETARIA,

ABG. M.E.R.I.

RACA///meri

RESOLUCION: PJ0742007000112

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