Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 26 de Enero de 2016

Fecha de Resolución26 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

205º y 156º

PARTE DEMANDANTE:

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA:

ABOGADO ASISTENTE DE LA

PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:

Ciudadano DOMENICO DI CIANO D` ETORRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.199.254.

Abogada en ejercicio N.J.S., titular de la cédula de identidad No. 5.963.278, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.993

Ciudadano A.E.M.H., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 81.736.089.

Abogados en ejercicio E.J.C.R., titular de la cédula de identidad No.v 6.902.018, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.337

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.

15-8837

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Corresponde a este Juzgado Superior conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado E.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.E.M.H., contra la decisión proferida en fecha 18 de septiembre de 2015, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que declarara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIETNO DE CONTRATO, interpuesta en su contra por el ciudadano DOMÈNICO DI CIANO D´ETORRE

Partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el procedimiento en cuestión inició mediante libelo de demanda presentado en fecha 25 de abril de 2014, por la abogada N.S., actuando en representación del ciudadano DOMENICO DI CIANO D´ETORRE, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL; ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de esta misma Circunscripción Judicial.

Mediante auto dictado en fecha 02 de mayo de 2014, el Tribunal de la causa admitió la demanda intentada y ordenó la citación del demandado, a los fines de que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última citación de los demandados, a dar contestación a la demanda u oponer las defensas que considerara pertinentes.

En fecha 18 de marzo de 2015, compareció ante el Juzgado de la causa el ciudadano A.E.M.H., debidamente asistido por el abogado E.J.C.R., procediendo a darse por citado y solicitó en la misma oportunidad se dejara sin efecto la designación del defensor judicial efectuada. En la misma oportunidad presentó escrito contentivo de punto de previo pronunciamiento de la nulidad del auto de admisión dictado por el Tribunal de la causa, con la posterior presentación por parte de la apoderada judicial actora del respectivo escrito de oposición.

En fecha 27 de mayo de 2015, el a quo declaró sin lugar la cuestión previa contenida al ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en fecha 1º de junio de 2015, el Tribunal de la causa fijó las 10:00 a.m. del quinto (5º) día de despacho siguiente para que se llevara a efecto la audiencia preliminar prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la que se llevó a efecto en fecha 08 de junio de 2015 a la hora pautada y, en la misma oportunidad, fue consignado escrito de pruebas por el apoderado judicial del demandado.

En fecha 11 de junio de 2015, mediante auto proferido por el Tribunal de la causa, procedió a fijar los hechos y los límites de la controversia en el juicio, quedando abierto el lapso probatorio y en fecha 25 de junio de 2015 procedió a emitir pronunciamiento respecto a las pruebas presentadas por ambas partes.

Fijada la audiencia de juicio mediante auto de fecha 30 de junio de 2015, la misma se llevó a efecto en fecha 05 de agosto de 2015 y transcurrido el lapso previsto en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal dicta el dispositivo de la sentencia, reservándose el derecho de publicar la extensión del fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. En la misma fecha fue interpuesto recurso de apelación en contra el referido fallo.

En fecha 18 de septiembre de 2015, el Tribunal de la causa dicta sentencia mediante la cual declara con lugar el cumplimiento de contrato interpuesto por el ciudadano DOMENICO DI CIANO D` ETORRE contra DOMENICO DICIANO D´ETORRE, y se condenó a la parte demandada a la entrega del inmueble objeto del presente juicio e improcedente la reclamación por daños y perjuicios.

En fecha 24 de septiembre de 2015, la representación de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2015, la cual fue oída mediante auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2015 y ordenada la remisión del expediente a esta Alzada.

Una vez recibidas las actuaciones en este Juzgado Superior, se emitió en fecha 04 de diciembre de 2015, auto mediante el cual se ordenó darle entrada a las mismas y se fijó el lapso de ley para la oportunidad procesal contenida al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de escrito de informes.

II

DE LA TRANSACCIÓN

En el caso bajo estudio se observa que en fecha 21 de enero de 2016, comparecieron ante este Juzgado, por una parte, el ciudadano A.E.M.H., debidamente asistido por el abogado E.J.C.R., y, por la otra, el ciudadano DOMENICO DICIANO D´ETORRE, debidamente asistido por la abogada N.J.S. D´ESTEFANO, quienes mediante escrito presentado ante la secretaría de este Juzgado manifestaron celebrar TRANSACCIÓN JUDICIAL, en los siguientes términos:

“En horas de despacho del día de hoy veintiuno (21), de enero de dos mil dieciséis (2016), comparecen ante este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, por una parte el ciudadano A.E.M.H., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. E-81.736.089, debidamente asistido por el abogado E.J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 6.902.018 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 87.337, denominado en lo sucesivo “LA PARTE DEMANDADA” y por la otra el ciudadano DOMENICO DI CIANO D´ETORRE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.199.254, asistido por la ciudadana abogada N.J.S. D´ESTEFANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.963.278 e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nos. 24.993, denominado en lo sucesivo “LA PARTE ACTORA”, a los fines de suscribir de mutuo acuerdo el presente contrato de TRANSACCIÓN JUDICIAL de acuerdo a lo establecido en el artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 154, 256 y 277 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de dar por terminado el litigio existente entre las partes en el JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, cuyo objeto es un inmueble constituido por un local comercial distinguido co0n el No. 03, del Complejo GD, situado en la carretera Panamericana, Km. 14, sector Los Llaneros, San A.d.L.A., Jurisdicción del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, y que actualmente se encuentra en procedimiento de Segunda Instancia ante este Juzgado Superior, en virtud del ejercicio de recurso de apelación contra la sentencia de merito (sic) dictada por el a quo. Recurso este sustanciado en el expediente No. 15-8831 de la nomenclatura interna de este Juzgado, todo ello en el ánimo de buscar un acuerdo satisfactorio para ambas partes, y que en definitiva de por terminada la controversia existente por el citado inmueble. Siendo consecuencia las cláusulas que incluyen los términos y condiciones del presente contrato transaccional las siguientes: PRIMERA: “LA PARTE DEMANDADA”, DESISTE DEL EJERCICIO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN y en mérito de ello conviene expresamente que la sentencia recurrida en apelación dictada por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quede definitivamente firme, adquiriendo en consecuencia la fuerza de cosa juzgada. SEGUNDA: “LA PARTE DEMANDADA” reconoce expresamente a favor de la “PARTE ACTORA” su derecho a recuperar el inmueble dado en arrendamiento y en consecuencia hace entrega material, real y efectiva del identificado inmueble libre de bienes y personas en el mismo acto de suscripción de la presente transacción judicial, con la entrega de las llaves del referido inmueble. TERCERA: “LA PARTE ACTORA”, como recíproca concesión en este mismo acto, hace entrega a favor de “LA PARTE DEMANDADA” de la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS, (Bs. 82.501,37) mediante Cheque personal de la cuenta Nº 01145102051520079579 del Banco BANCARIBE agencia Los Castores, San A.d.L.A. estado Bolivariano de Miranda, a favor del ciudadano A.E.M.H.. CUARTA: “LA PARTE DEMANDADA” se compromete a favor de la “LA PARTE ACTORA” en dejar expresa constancia en el expediente de la causa de haber recibido la cantidad de dinero señalada en su favor en la cláusula tercera del presente contrato transaccional. QUINTA: Tanto la “PARTE ACTORA” como “LA PARTE DEMANDADA” declaran finalizadas y resueltas todas las pretensiones sobre el inmueble objeto del presente juicio, por lo cual ambas partes renuncian a nuevos casos litigiosos entre ellas derivados del mismo objeto, salvo las que se puedan presentarse como resultado del incumplimiento de la presente transacción. SEXTA: La “PARTE ACTORA” y “LA PARTE DEMANDADA” declaran que asumen cada uno en sus respectivas proporciones los costos correspondientes a los honorarios legales o profesionales en los que hubieran incurrido como resultado de las acciones y transacciones o contratos a realizar por el caso que nos ocupa. SEPTIMA: Ambas partes solicitan a este Juzgado, se deje expresa constancia en la homologación de la presente transacción de no haber lugar a costas derivadas del juicio que por esta auto composición procesal ponemos aquí fin. Así mismo declaramos que no hay entre nosotros ningún pacto en contrario. Todo a tenor de lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. Dándole así al presente juicio la condición de cosa juzgada material, tal cual como lo establece el artículo 255 ejusdem. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman (…)0TRO SI: Ambas partes signatarias de esta transacción judicial dejamos expresa constancia que el pago en cheque al cual se hace referencia en la cláusula tercera no se efectuó en cheque sino mediante transferencia bancaria a la cuenta del ciudadano F.K.F.S., por instrucción expresa del ciudadano A.E.M.H. y de la cual se anexa copia fotostática a la presente transacción fecha ut supra… (…)”

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con vista al escrito citado precedentemente, es necesario señalar que la transacción constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus pretensiones y cuyos efectos se hacen valer en juicio ante el Tribunal; por esta razón corresponde a este Juzgado determinar si los firmantes en la transacción presentada tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación a la causa, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin a la controversia.

En este sentido, de la lectura tanto del escrito de transacción como de la revisión de las actuaciones que conforman el expediente, este Tribunal puede evidenciar que las partes identificadas como DOMENICO DI CIANO D` ETORRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.199.254 y A.E.M.H., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 81.736.089, quienes en fecha 21 de enero de 2015 acudieron ante la sede de esta Alzada y suscribieron la transacción tantas veces referida, corresponden a las mismas partes que se encuentran involucradas en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, cursa ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, evidenciándose que los mismos expresaron de forma clara y precisa su voluntad de finiquitar y dar por terminada la presente causa; así como establecieron en la cláusula séptima de la presente transacción que no habrá lugar a costas derivadas del presente juicio.

Como quiera que la transacción presentada ante este Tribunal, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente la cesión mutua de sus pretensiones, corresponde a este Juzgado determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla.

Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

.

Ahora bien, en el caso de auto se evidencia que la presente transacción se trata de un juicio por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, razón por la cual se pone de manifiesto que se refiere a derechos disponibles por las partes involucradas en la misma.

En concordancia con ello, el artículo 1.714 del Código Civil, establece que “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

De conformidad con la norma jurídica antes citada, las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grados que se encuentra el proceso. No obstante, para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa para transigir y para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria.

Dentro de esa perspectiva ha sido verificado por esta Alzada que los ciudadanos DOMENICO DI CIANO D` ETORRE y A.E.M.H., anteriormente identificados, han estado debidamente asistidos por los abogados E.J.C.R. y N.J.S. D´ESTEFANO, respectivamente, a los fines de la respectiva asistencia técnica, de tal manera que queda plenamente determinado que tienen legitimación procesal para realizar la transacción respecto de la cual solicitan la homologación.- Así se establece.

Ahora bien, por cuanto del análisis del documento presentado, se evidencia que el objeto sobre el cual versa la transacción se refiere a derechos disponibles por las partes involucradas en la misma, y estas a su vez, tienen la capacidad para llevar a cabo dicho acuerdo, este Tribunal considera que debe declararse su procedencia en derecho, y en consecuencia, HOMOLOGA la referida transacción, tal como se declarará de manera expresa positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se decide.

II

DISPOSTIVA

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA la TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada en fecha 21 de enero de 2016, en los términos expuestos en el escrito de transacción suscrito por los ciudadanos DOMENICO DI CIANO D` ETORRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.199.254 y A.E.M.H., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 81.736.089, debidamente asistidos por los profesionales del derecho E.J.C.R. y N.J.S. D´ESTEFANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.337 y 24.993, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

No hay imposición al pago de las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Z.B.D..

EL SECRETARIO,

E.E.C..

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

EL SECRETARIO,

E.E.C..

ZBD/

Exp. No. 15-8837

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