Decisión nº 9829DEFINITIVA de Tercero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 12 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorTercero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteMary Fernández
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: D.F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.269.496, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CIMBRA PROYECTOS, C.A.., inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 20, tomo 41-A, de fecha 4 de septiembre de 2000, representada por la ciudadana M.R.D.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.293.433, y de este domicilio.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: D.D.L.M., L.V.B., S.G. y J.C.O.. Abogados de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nash. 26.743, 94.077, 94.105 y 106.163 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: C.J.V.Z. y J.J.R.A., abogados de este domicilio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N°s. 22.373 y 125.934 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

EXP No. 9829

SENTENCIA DEFINITIVA.-

Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 14 de enero de 2009.

En fecha 17 de febrero de 2009, la representante de la demandada de autos, ciudadana M.R.D.L., asistida de abogado, mediante diligencia estampada impugnó la copia fotostática simple del formulario para la autoliquidación de impuestos sobre sucesiones consignada por la parte actora con el libelo de demanda.

En fecha 19 de febrero de 2009, la parte demandada dio contestación a la demanda.

En fecha 02 de marzo de 2009, el apoderado de la parte actora, consignó escrito de observaciones.

En fecha 04 de marzo de 2009, la parte demandada promovió pruebas.

En fecha 09 de marzo de 2009, la parte actora promovió pruebas.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha tres de octubre de 2005, suscribió por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, un contrato de arrendamiento, el cual quedó debidamente autenticado bajo el N° 04, tomo 280, en los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, con la Sociedad Mercantil CIMBRA PROYECTOS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 20, tomo 41-A, en fecha cuatro de septiembre de 2000, representada por la ciudadana M.R.D.L.. Que el objeto del referido contrato es un inmueble ubicado en la Avenida Los Cedros Este, distinguido con el N° 152-A, Municipio Girardot del Estado Aragua. Que se estableció de mutuo acuerdo que dicho contrato comenzaría a regir desde el 1° de octubre de 2005, tal como se evidencia de la cláusula quinta del referido contrato. Que en la referida cláusula igualmente se estableció que la duración de dicho contrato sería de dos (2) años fijos, e igualmente que la arrendataria tenia la posibilidad de manifestar con treinta (30) días de anticipación al vencimiento de la duración del contrato, es decir, antes del primero de octubre de 2007, si deseaba continuar con la relación arrendaticia, cosa que no efectuó. Que como consecuencia de ello, a partir de la fecha indicada, comenzaba a transcurrir la prórroga legal por un año, la cual culminó en fecha primero de octubre de 2008. Que no obstante vencido el plazo contractual y el de la prórroga legal, la demandada no ha dado cumplimiento a su obligación de entregar el identificado inmueble. En razón de ello demanda, el cumplimiento del Contrato fundamentado en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concatenado con los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.579 y 1.599 del Código Civil y pide la entrega del inmueble.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada en el escrito de contestación a la demanda opone las cuestiones previas establecidas en los Ordinales 6° y 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la actora no determinó los linderos del inmueble sólo se limitó a señalar la dirección y la referente a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado por cuanto el poder es insuficiente.

Conviene, admite y da por cierto que en fecha 03 de octubre de 2005, su representada y la parte actora suscribieron contrato de arrendamiento y que el objeto del referido contrato lo constituyó un bien inmueble ubicado en Avenida Los Cedros Este, distinguido con el N° 152-A, de esta ciudad de Maracay. Que se estableció de mutuo acuerdo que la fecha de inicio del contrato fuera el 01 de Octubre de 2005, tal como se evidencia de la Cláusula 5ta del referido contrato y que efectivamente la duración del mismo era de dos (2) años fijos y la posibilidad de que la arrendataria pudiera manifestar con treinta (30) días de anticipación al vencimiento de la duración del contrato, es decir, antes del 01 de octubre de 2007, si deseaba continuar con la relación arrendaticia.

Niegan, rechazan y contradicen todas y cada una de sus partes las demás afirmaciones de hecho y los fundamentos de derecho. Que si manifestó de manera escrita y hasta con más de treinta (30) días de anticipación al 01-10-2007al arrendador su voluntad de seguir la relación arrendaticia que entre ellos existía, ya que envió telegrama al domicilio del demandado.

DE LAS PRUEBAS:

La parte actora promovió:

1)Fotocopia simple de documento de liquidación sucesoral (folio 7-12).

2)Original de Contrato de arrendamiento autenticado suscrito entre las partes (folios 13-16).

3)Informes al SENIAT.

La parte demandada promovió:

1)Copia de formato de consignación de telegramas, (folio 26 y 27)

2)copia fotostática de acuse de recibo emitido por IPOSTEL. (folio 40).

PARA DECIDIR SE OBSERVA:

- De las cuestiones previas

La parte demandada opone la cuestión previa establecida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la actora no determinó los linderos del inmueble.

En este aspecto, vale traer a colación Sentencia Nº 324 de la Sala de Casación Civil del 15 de Octubre de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.B., en el juicio de M.Á.T.R. y otros contra Venezolana de Cal, C.A., en el expediente Nº 96-136 que dice “…El alcance de la disposición del artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, debe ser precisado en concordancia con el artículo 340 ordinal 4° de acuerdo con el cual, entre otros requisitos, el libelo de la demanda deberá expresar el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. Para determinar cuál es el objeto de la pretensión es necesario atender a la naturaleza real o personal del derecho subjetivo cuyo cumplimiento se pretende. Así, de tratarse de un derecho real, el objeto de la pretensión es la cosa misma sobre la cual recae el derecho, y en ese caso, si es una cosa inmueble, deberá indicarse su situación y linderos; pero si se trata de un derecho personal, o sea, de una obligación, el objeto de la pretensión es la conducta humana, o sea, la prestación de dar, hacer o no hacer debida por el deudor; o el contrato mismo. De tratarse del cumplimiento de una obligación, como lo es la pretensión de cumplimiento del contrato de arrendamiento, no es imprescindible la expresión en el libelo, y consecuencialmente en la sentencia de los linderos del inmueble, pues bastará para su ejecución que se determine de alguna manera cuál es el inmueble arrendado, precisando su ubicación…”.

En el caso bajo decisión, la pretensión de la parte actora es obtener la entrega del inmueble arrendado, basado en el vencimiento del contrato y de la prórroga legal, por lo cual, esta Juzgadora por compartir el criterio contenido en la sinopsis de la sentencia referida, considera que, es suficiente la mención realizada por la parte actora al referirse a la identificación del inmueble arrendado, tal como aparece en el contrato suscrito por las partes, cuya devolución pretende. En consecuencia, se desestima la cuestión previa opuesta, y así se decide.

-Se opone la cuestión previa del ordinal 3° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado basado en que el poder es insuficiente. Para basarla, la parte demandada expresa:

…ha sido criterio mantenido y sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que el otorgamiento de los poderes Apud-Acta debe señalar con precisión el juicio para el cual ha sido conferido, señalando con precisión el numero del expediente por medio del cual se tramita la causa que diera inicio al proceso por el cual es otorgado y en el caso que hoy a nosotros nos ocupa, del contenido mismo del instrumento poder Apud-Acta utilizado por el abogado o los abogados de la parte actora para ejercer la representación judicial de su patrocinado en este juicio se puede evidenciar que el mismo fue otorgado para un procedimiento (indeterminado) que cursa por ante este juzgado, omitiendo señalar con precisión el juicio para el cual fue otorgado y formando con ello la apariencia de haber sido prestado como si fuera para ejercer la representación judicial en otro proceso determinado, caso por el cual solicitamos que sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta…

Al respecto esta juzgadora estima que las referidas observaciones hechas al poder no hacen que el mismo sea insuficiente, pues al haberse realizado la actuación en el presente expediente es obvio que se está otorgando poder en este juicio, pues es inadmisible otorgar poder apud acta en este expediente para atribuirse la representación en un juicio distinto. En efecto “…Apud Acta es una locución latina usada para denominar los poderes o autorizaciones que no requieren escritura pública, pudiendo otorgarse ante el Secretario del Juzgado y su validez está limitada al juicio contenido en el expediente de dicho Tribunal donde corre la causa…” (CALVO Baca Emilio, Código de Procedimiento Civil de Venezuela, ediciones Libra, Caracas, Pág. 190)

De allí que la cuestión previa deba ser desestimada, y así se declara.

De la acción por cumplimiento

Es un hecho admitido la existencia de la relación arrendaticia según contrato de arrendamiento autenticado suscrito entre las partes cursante a los folios 13 al 16, y así se declara.

Establece la cláusula quinta del contrato lo siguiente:

El tiempo de duración del presente contrato de arrendamiento es de dos (2) años fijos, contados a partir del primero (1°) de octubre de 2005, y el mismo podrá ser prorrogado por periodos iguales, siempre y cuando LA ARRENDATARIA manifieste con treinta (30) días de anticipación, por escrito, su deseo de extenderlo, pues se entenderá esta prórroga también por un tiempo determinado sn necesidad de desahucio y sin que se produzca la tácita reconducción, en caso que LA ARRENDATARIA no cumpliere con esta obligación, vencido el plazo otorgado para ello se entenderá su voluntad de no seguir contratando y vencido que sea el tiempo de duración del contrato, se entenderá iniciada la prórroga legal arrendaticia. En caso que la arrendataria deseare seguir contratando y haga su manifestación de la manera indicada en la presente cláusula, y estando dentro del plazo para ello, deberá entonces celebrarse un nuevo contrato de arrendamiento debidamente autenticado.

(subrayado nuestro)

De la cláusula trascrita se desprende con meridiana claridad que se trata de una relación arrendaticia a tiempo determinado que se inició el 01-10-05 hasta el 01-10-07, prorrogable por períodos iguales, pero dicha prórroga está sujeta a dos condiciones, a saber: a) que la arrendataria manifestare con treinta (30) días de anticipación, por escrito, su deseo de extenderlo y b) que se celebrase un nuevo contrato de arrendamiento debidamente autenticado.

En el caso de autos la demandada afirma haber notificado a través del servicio postal telegráfico. En este sentido observamos que cursa a los folios 26 y 40 telegrama y acuse de recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Maracay, el cual es valorado por no haber sido desvirtuado, de donde se desprende que en fecha 31 de agosto de 2007 se entregó en la dirección señalada por el accionante en su libelo de demanda el telegrama remitido por la accionada donde le comunica su voluntad de prorrogar el contrato. No obstante lo anterior observa esta juzgadora que no hay constancia en el expediente de la suscripción de un nuevo contrato con las formalidades convencionalmente pactada por las partes, como es la autenticación del mismo, acuerdo acorde al principio de autonomía de voluntad de las partes. De tal manera que la sola notificación por parte de la demandada no es suficiente elemento para dar por renovado el contrato, y al no cumplirse con la suscripción y autenticación de un nuevo contrato se entiende que la convención arrendaticia culminó en el tiempo pactado, y así se declara.

Con relación a la prueba de informes promovida por la parte accionante a los fines que el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) remita copia de las actuaciones que se encuentran insertas en el expediente de la planilla sucesoral impugnada por la parte demandada, para probar la condición de propietario del actor, observa esta juzgadora que tal hecho no está en discusión en este proceso, verificándose que el accionante figura como arrendador en la relación arrendaticia tampoco controvertida, por lo que sus resultas nada aporta a los hechos controvertidos, y así se declara.

Por último concluye esta juzgadora que habiendo concluido el lapso contractual acordado por las partes en fecha 01 de octubre de 2007, sin que se produjera la prórroga convencional en el modo estipulado, y vencida la prórroga legal en fecha 01 de octubre de 2008, corresponde a la parte demandada cumplir con la entrega del inmueble. Por lo tanto la acción resulta ajustada a derecho, según lo dispuesto en los artículos 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1159, 1579 y 1594 del Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara

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