Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 25 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

D.J.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.097.104, con domicilio en esta ciudad.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

L.C.C.R., C.E. LAMEDA, YETSANA M.A., venezolanos mayores de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros. 62.050, 134.942 y 134.969, respectivamente y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA.-

N.C.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.757.758, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA:

E.L.R. y J.L.C.Q., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 95.538 y 30.833, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO.-

DAÑOS Y PERJUICIOS POR VENTA DE LA COSA AJENA

EXPEDIENTE: 10.742

La abogada L.C., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano D.J.P.B., en fecha 17 de febrero de 2010, demandó a la ciudadana N.C.D.M., por DAÑOS Y PERJUICIOS POR VENTA DE LA COSA AJENA, por ante el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada el 22 de febrero de 2010, y admitiéndose el 25 de febrero de 2010, ordenando el emplazamiento de la demanda, ciudadana N.C.D.M., para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de su citación, a dar contestación de la demanda.

En fecha 26 de abril de 2010, la ciudadana N.C.D.M., confirió Poder Apud-Acta a los abogados E.R. Y J.L.C.Q..

En fecha 04 de mayo de 2010, la abogada E.R., actuando en su carácter de apoderada de la demandada, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda.

Durante el procedimiento, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue dicho lapso, así como el de informes, el Juzgado “a quo” en fecha 26 de noviembre de 2010, dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar la presente demanda de daños y perjuicios por venta de la cosa ajena; contra dicha decisión apeló en fecha 06 de noviembre de 2010, el abogado A.G.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 10 de diciembre de 2010, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor le correspondió a este Tribunal, dándosele entrada el 20 de diciembre de 2010, bajo el No. 10.742, y encontrándose la causa en estado de decisión, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente, corren insertas, entre otras, las actuaciones siguientes:

  1. Escrito libelar presentado por la abogada L.C., en su carácter de apoderada judicial del demandante, en el cual se lee:

    “…Mi Poderdante, En fecha Ocho (08) de Abril del año Dos Mil Ocho (2008), celebró con la ciudadana: N.C.D. MARTINEZ… un contrato Verbal de Venta de los derechos de adjudicación sobre una Parcela identificada con el Nº 72, que mide aproximadamente DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mts2); ubicada en la Urbanización S.R., Avenida N° 33, Jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, la cual tiene una superficie de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mts2); cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: En Diez Metros (10 Mts), con la parcela N° 71; SUR: En Diez Metros (10 Mts), con Avenida planilla de Deposito Bancario de la entidad bancaria Banesco N:326802302, de fecha 20 de Febrero del año 2.008, que anexo marcada "B"; por lo que se comprometió a realizar la venta formal del inmueble antes descrito.

    Es el caso ciudadana juez, mi poderdante comenzó a realizar todas las actividades necesarias para la construcción de su vivienda (limpieza del terreno, relleno del terreno, entre otros), en razón de que dicho terreno se encontraba en total abandono por lo que se convirtió en un basurero y criadero de animales; por tal motivo, mi poderdante paso a ser residente de la urbanización S.R., tal como se evidencia en C.d.R. marcada "C"; por esta razón, mi poderdante comenzó a asistir a las reuniones de las asambleas y a cancelar el condominio que se encuentra asignado para la seguridad de la urbanización, tal como se evidencia en Recibos de Pago y Acta de Asamblea de fecha 19 de Marzo del año 2.008, donde los vecinos de la Urbanización d.f.d. lo que realizo mi poderdante, marcada "D. E,F y G " en su orden.

    En este mismo orden de ideas, ciudadana juez, que la ciudadana: N.C.D. MARTÍNEZ… le vendió a mi Poderdante estos derechos que supuestamente le correspondía; pero se descubrió posteriormente que esta parcela de terreno, le fue adjudicada al ciudadano: E.J.R. PULGAR… tal como se evidencia en Copia Fotostática de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno (hoy Inmobiliario) del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, de fecha 23 de Agosto del año 1.996 inserto bajo el N°45, Folios del 235 al 238, Tomo 6, de los libros llevados por este registro, que anexo marcado con la letra "H"; quien abandono el terreno varias veces mencionado, aproximadamente por mas de Diez (10) años.

    No obstante, ciudadana juez, la ciudadana N.C.D. MARTÍNEZ… aun cuando ya había cedido a mi poderdante el terreno, posteriormente le cedió a su hermano el ciudadano… CHAVEZ… donde tomo posesión del terreno destruyendo las bienhechurías construidas por mi poderdante, este hecho se comprueba mediante Inspección Ocular realizado por el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de Estado Carabobo...

    En virtud a esta situación, mi poderdante, perdió la cantidad de VEINTICUATRO MIL SESISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS(Bs.F. 24.614,51), por motivo de la demolición de las bienhechurías construidas por mi poderdante, este monto se estableció mediante Avaluó realizado por un Perito experto al momento de la inspección ejecutada…

    …Por todo lo ante expuesto ciudadano juez, es por lo que acudo ante su competente autoridad a los fines de demandar como en efecto Demando, en representación de mi poderdante, a la ciudadana N.C.D. MARTÍNEZ… POR LA VENTA DE LA COSA AJENA Y EL RESARCIMIENTO POR DAÑOS Y PERJUICIOS, tal como se establece en el Titulo III, Capitulo V de nuestro Código Civil Venezolano Vigente, en su Artículo 1.483, en tal sentido ESTIMO la presente demanda por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 30.000,00), solicitando a tribunal que la parte demandada convengan o sean obligado por este Tribunal a pagarme la cantidad estimada.

    Pido a este tribunal que la parte demandad sea condenada al pago de las costas y costos del proceso tal como lo estable el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente…

  2. Escrito de contestación de la demanda presentado por la abogada E.R., en su carácter de apoderada judicial de la demandada, en el cual se lee:

    “…Resulta temeraria y sin fundamentos la pretensión del demandante por cuanto jamás mi poderdante le vendio cedio los derechos de adjudicación sobre una parcela de terreno al accionante. A parte de ignorar que tipo de operaciones es esa (venta verbal de los derechos de adjudicación); resulta altamente contradictorio el libelo de demanda; primero porque mi representada nunca le vendio derechos, ni parcela de terreno al demandante; de las supuestas pruebas de la obligación verbal, (un contrato de compra-venta no puede ser verbis), según los requisitos de ley; se aprecia las siguientes incoherencias y contradicciones.

    1.- El deposito efectuado a nombre de mi poderdante en la cuenta Nº 134038726387502220, en fecha 20 de febrero del 2.008, alega el demandante que fue el pago del precio pactado para la venta o cesión de derechos de adjudicación.

    2.- La supuesta venta o cesión de derechos verbis fue en fecha 08 de abril del 2.008.

    3.- Manifiesta que mi representada se comprometio a venderle o cederle o a cederle después.

    4.- Si bien es cierto que la parcela objeto de la presente demanda pertenecía al ciudadano: E.J.R.P., según documento… registrado.

    5.- Luego manifiesta que mi representada le cedió la parcela a su hermano CHAVEZ, (sin nombre), omisis.

    6.- Que chavez destruyo las bienhechurías supuestamente construidas por el demandante.

    7.- Que invirtió la cantidad de Veinte cuatro mil seiscientos catorce bolívares (Bs.- 24.614,00), cn dos paredes.

    Según se puede interpretar, pago el precio antes de la venta ocesion, le cedio o se comprometio a cederle o venderle según escrito libelar, dicha parcela efectivamente fue de la propiedad de E.J.R.P., según consta en documento acompañado al libelo y que este le vendió al ciudadano B.F.C., en fecha 23 de noviembre del 2.009, según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barcelona, osea no fue mi poderdante quien le vendió o cedió a chavez.

    En cuanto a deposito efectuado a nombre de mi representada el mismo era para cancelarle unas mercancías tales como (artefactos electricos, ropas, calzado), vendidos al demandante, por cuanto mi representada es comerciante y vende ese tipo de mercancía, cuya relación comercial se había mantenido por mas de quince (15) años.

    Por todo lo antes expuesto ciudadana juez Niego rotundamente las pretensiones del demandante (demanda por venta de la cosa ajena y daños y perjuicios) los cuales no cause según declaración del accionante,

    Supuestamente los causo chavez. Ademas de que no presenta prueba y estimacion de los mismos en su temerario escrito libelar.

    Solicitando muy respetuosamente se declare sin lugar las pretensiones en base a los elementos probatorios que aportare en el presente juicio.

    Invoco a favor de mi poderdante los efectos que se derivan del Acta de fecha 19 de marzo del 2.008, donde se especifica que la parcela habia sido adquirida según cesion de derechos y que el ciudadano D.J.P., tomo posecion de la parcela 72, el sabado 8 de agosto del 2.008, “ osea tomo posecion en agosto del 2008 y la asamblea fue en marzo del mismo año?, no concuerdan fechas otra apreciación incoherente y temeraria.

    Impugno los recibos que anexan marcados “D”, impugno Acta del C.C., que anexa marcada “E” y pido no se le de ningun valor probatorio a la Inpeccion Ocular, que anexo al escrito libelar macada con la letra “I”, por cuanto es una prueba pre-constituida, en la cual no tuve participación y por ende mi representada no pudo ejercer el control de la misma, en ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso. Niego, rechazo y contradigo que mi representada deba al accionante, la suma de treinta mil bolivares fuertes (Bs.- 30.000,00) por la venta de la cosa ajena y el resarcimiento de daños y perjuicios. Niego, rechazo y contradigo que mi poderdante deba al demandante las costas y costos del proceso por cuanto aun no ha sido condenada por este tribunal…”

  3. Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 26 de noviembre de 2010, en la cual se lee:

    … este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la pretensión por Daños y Perjuicios por venta de la cosa ajena, interpuesta por el ciudadano D.J.P.B., cedula de identidad No. 11.097.104, mediante su apoderada judicial L.C.I.N.. 62.050, contra la ciudadana N.C.d.M., cedula de identidad No. 15.757.758. Se condena en costas a la parte demandante…

  4. Diligencia de fecha 06 de diciembre de 2010, suscrita por el abogado A.G.G., en su carácter de apoderado judicial del demandante, en la cual apela de la sentencia anterior.

  5. Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 10 de diciembre de 2010, en el cual oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2010.

SEGUNDA

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:

1.- Original de instrumento poder otorgado por el demandante, a los abogados L.C.R., C.L.B. Y YETSANA M.Á.P., autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 14 de diciembre de 2009, bajo el No. 59, tomo 94, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “A”.

Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.

2.- Copia de planilla de depósito bancario de fecha 20 febrero de 2008, emitida por Banesco No. 326802302, por el monto de Bs. 3.000,00, a favor de la ciudadana N.C.D.M..

Observa este Sentenciador que en el caso de los documentos escritos, tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de éstos instrumentos es la coincidencia, tal como establece el artículo 1.383 del Código Civil; los cuales se asimilan al documento emanado de terceros, que puede servir como principio de prueba o soporte para pedir no solamente la testimonial del tercero, sino su exhibición y también el informe de prueba, como mecanismos probatorios y adjetivos que complementan a la tarjas, constituyendo un medio que debe valorar el Juzgador a través de la Sana Crítica.

En el caso sub examine, los mismos, además de haber sido consignados en copia fotostática simple, no se evidencia que los vouchers hayan sido ratificados a través de ninguna de las pruebas señaladas, por lo que se desechan del presente procedimiento; Y ASI SE DECIDE.

3.- Original c.d.r., recibos de junta de condominio y acta de asamblea emanados del C.C.S.R.d. la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello, marcados “C”, “D” y “G”.

Este Sentenciador observa que dichos instrumentos constituyen documentos de los denominados “privados”, los cuales emanan de un tercero que no son parte en el presente juicio, por lo que al no haber sido ratificados a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desechan del presente proceso; Y ASÍ SE DECIDE.

4.- Inspección Ocular No. 546, practicada por el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 17 de noviembre de 2009.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, estableció que para que un medio de prueba preconstituido pueda ser válida en un juicio, debe ser practicada dentro de los supuestos establecidos en el artículo 1.429 del Código Civil, vale señalar, que su procedencia estará sujeta a que se alegue el que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, los hechos o circunstancias que se pretenden probar, limitándose su promovente a señalar que la misma se promovió, para dejar constancia de quién pertenece la parcela de terreno, el tipo de construcción que se realizaba sobre el terreno, y el valor de las bienhechurías, pero no alegó el estado o circunstancias que podían desaparecer con el transcurso del tiempo, quedando afectada dicha prueba en su legalidad, y en consecuencia no puede ser apreciada de acuerdo a la jurisprudencia citada; Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Durante el lapso probatorio, en fecha 25 de mayo de 2010, la abogada L.C.C.R., en su carácter de apoderada actora, promovió las siguientes pruebas:

1.- Invocó el mérito favorable de los autos, y en especial el hecho de que la ciudadana N.C.D.M., le cedió a su representado una parcela de terreno No. 72, propiedad del ciudadano E.R.P., tal como se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno hoy inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 23 de agosto de 1.996, el cual corre inserto en copia fotostática simple, en el expediente contentivo de la Inspección Judicial acompañada al libelo de demanda, signada con el No. 546, nomenclatura por el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.

Observa esta Alzada que el hecho señalado por la promovente, no constituye medio probatorio alguno, sino parte de los alegatos que conforman la materia objeto de la presente controversia, que ha de ser probados durante el curso de la misma; Y ASI SE ESTABLECE.

En relación a la copia fotostática de documento protocolizado por ante la Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, en fecha 23 de agosto de 1996, bajo el No. 45, tomo 6; al no haber sido impugnada por la parte demandada en su oportunidad, se aprecia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que el propietario del bien inmueble allí descrito lo es el ciudadano E.J.R.P.; Y ASI SE DECIDE.

2.- Ratificó el contenido del acta de asamblea levantada y firmada por los vecinos, propietario y concejo comunal de la Urbanización S.R.; así como al vaucher bancario, consignados con el libelo de demanda.

Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas a escrito libelar, se pronunció sobre la valoración de los referidos instrumentos, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.

3.- Originales de constancias suscritas por trabajadores de la Base Naval C.A. A.A., marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”; y originales 4 facturas de gastos realizados en la construcción, marcadas “G” y “H”.

Este Sentenciador observa que dichos instrumentos constituyen documentos de los denominados “privados”, los cuales emanan de un tercero que no es parte en el presente juicio, por lo que al no haber sido ratificados a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desechan del presente proceso; Y ASÍ SE DECIDE.

4.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos G.A.L.F., F.A.N., O.J.G.G., D.A.C.T., F.J.C.Q. y O.P..

Este Juzgador observa que los ciudadanos F.A.N., O.P. y G.A.L.F., no comparecieron el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, tal como se dejó constancia en las actas de fechas 18 y 23 de junio de 2010, y 14 de julio de 2010, respectivamente, las cuales corren agregadas a los folios 95, 103 y 115, en el mismo orden señalado, declarándose desiertos dichos actos.

De las preguntas formuladas a los testigos O.J.G.G., D.A.C.T. y F.J.C.Q., se evidencia que la parte promovente pretende demostrar la celebración del supuesto contrato verbal objeto del presente juicio, lo que hace necesario señalar, que de conformidad con el artículo 1387 del Código Civil, es inadmisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación; cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares, el cual tiene por objeto una parcela de terreno cuyo precio supuestamente fue pactado en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 3.000,oo); razón por la cual siendo contrario a derecho el medio probatorio; vale señalar, la prueba testimonial, la misma resulta inadmisible, por lo que dada la ilegalidad de la misma, se desecha del presente procedimiento; Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 26 de mayo de 2010, la abogada E.L.R., en su carácter de apoderada judicial de la accionada, promovió las siguientes pruebas:

1.- Invocó el merito favorable de los autos.

La jurisprudencia, tal como fue señalado, ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido; Y ASÍ SE DECIDE.

2.- Copia fotostática de documento constitutivo de firma personal de la ciudadana N.V.C.D.M., con el objeto de probar el carácter de comerciante de la misma, marcado “A”.

Esta Alzada observa que, si bien el referido instrumento constituye un documento público, de su contenido se evidencia que nada aporta a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desecha por impertinente; Y ASI SE DECIDE.

3.- Copia fotostática de solicitud de traspaso de local, copia fotostática de orden de compra, y copia de recibos identificados como pagos de cánones de arrendamiento.

De la revisión de dichos instrumentos se evidencia, que nada aportan a los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual este Sentenciador los desecha del presente juicio, dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.

4.- Copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Primera de Barcelona, Municipio B.d.E.A., en fecha 23 de noviembre de 2009, bajo el No. 42, Tomo 142, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y demás recaudos agregados al cuaderno de comprobantes.

Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil; Y ASI SE DECIDE.

5.- Promovió prueba testimonial de los ciudadanos C.R.M., HENRY AGUIRRE ZAMBRANO, MAYURBI RAMOS, H.C., B.F.C. Y Y.N.R.V..

Este Juzgador observa que los ciudadanos C.R.M., HENRY AGUIRRE ZAMBRANO, MAYURBI RAMOS e H.C., no comparecieron el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, tal como se dejó constancia en las actas de fechas 30 de junio del 2010, y 09 de julio de 2010, respectivamente, las cuales corren agregadas a los folios 106, 107, 108 y 109, en el mismo orden señalado, declarándose desiertos dichos actos.

El testigo B.F.C., fue evacuado en fecha 09 de julio de 2010, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 110 y 111 del presente expediente, evidenciándose que, al responder la primera repregunta que se le formuló, señaló que es hermano de la accionada de autos, lo que degenera en que tiene interés en las resultas del juicio, aunque sea indirecto, que lo incapacita como testigo, razón por la cual no se le da valor probatorio alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desechándose sus dichos de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.

La testigo Y.N.R.V., fue evacuada en fecha 09 de julio de 2009, tal como consta del acta que corre inserta al folio 112 del presente expediente, y de la lectura tanto de las preguntas, así como de sus respuestas; y de las repreguntas y sus respuestas, esta testigo, no merece confianza a este Juzgador, por cuanto de sus respuestas se desprende que la mismo no tiene conocimientos que aportar en relación a los puntos controvertidos de la presente causa, por lo que este Tribunal no le da valor a sus dichos; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

Observa esta Alzada, que la presente apelación lo fue contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de noviembre de 2010, en la cual declaró sin lugar la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la ciudadano D.J.P.B., contra la ciudadana N.C.D.M.; pasando esta Alzada a delimitar la presente controversia.

En el caso sub-examine, la abogada L.C., en su carácter de apoderada judicial del demandante, en el escrito libelar, alega que su poderdante, en fecha 08 de Abril de 2008, celebró con la ciudadana N.C.D.M., un contrato Verbal de Venta de los derechos de adjudicación sobre una Parcela identificada con el Nº 72, que mide aproximadamente DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mts2); ubicada en la Urbanización S.R., Avenida N° 33, Jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, la cual tiene una superficie de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mts2)… por lo que se comprometió a realizar la venta formal del inmueble antes descrito; que su poderdante comenzó a realizar todas las actividades necesarias para la construcción de su vivienda (limpieza del terreno, relleno del terreno, entre otros), en razón de que dicho terreno se encontraba en total abandono por lo que se convirtió en un basurero y criadero de animales; por tal motivo, su poderdante paso a ser residente de la Urbanización S.R.; por esta razón, su poderdante comenzó a asistir a las reuniones de las asambleas y a cancelar el condominio que se encuentra asignado para la seguridad de la urbanización, tal como se evidencia en Recibos de Pago y Acta de Asamblea de fecha 19 de Marzo del año 2.008; que la ciudadana N.C.D.M., le vendió a su poderdante estos derechos que supuestamente le correspondía; pero se descubrió posteriormente que esta parcela de terreno, le fue adjudicada al ciudadano E.J.R.P., tal como se evidencia en Copia Fotostática de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno (hoy Inmobiliario) del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, de fecha 23 de Agosto del año 1.996 inserto bajo el N°45, Folios del 235 al 238, Tomo 6, quien abandono el terreno varias veces, aproximadamente por mas de diez (10) años; que la ciudadana N.C.D.M., aun cuando ya había cedido a su poderdante el terreno, posteriormente le cedió a su hermano el ciudadano, donde tomo posesión del terreno destruyendo las bienhechurías construidas por su poderdante, que en virtud a esta situación, su poderdante, perdió la cantidad de VEINTICUATRO MIL SESISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F. 24.614,51), por motivo de la demolición de las bienhechurías construidas por el mismo; razones por las cuales demanda, en representación de su poderdante, a la ciudadana N.C.D.M., por la venta de la cosa ajena y el resarcimiento por daños y perjuicios, tal como se establece en el Titulo III, Capitulo V de nuestro Código Civil Venezolano Vigente, en su artículo 1.483.

A su vez, la abogada E.R., en su carácter de apoderada judicial de la demandada, en su escrito de contestación de la demanda, señala que resulta temeraria y sin fundamentos la pretensión del demandante, por cuanto jamás su poderdante le vendió, cedió los derechos de adjudicación sobre una parcela de terreno al accionante; que de las supuestas pruebas de la obligación verbal, se aprecia las siguientes incoherencias y contradicciones: 1.- El depósito efectuado a nombre de su poderdante en la Cuenta Nº 134038726387502220, en fecha 20 de febrero del 2.008, alega el demandante que fue el pago del precio pactado para la venta o cesión de derechos de adjudicación; 2.- La supuesta venta o cesión de derechos verbis fue en fecha 08 de abril del 2.008; 3.- Manifiesta que su representada se comprometió a venderle o cederle o a cederle después; 4.- Si bien es cierto que la parcela objeto de la presente demanda pertenecía al ciudadano: E.J.R.P., según documento registrado; luego manifiesta que su representada le cedió la parcela a su hermano; quien destruyó las bienhechurías supuestamente construidas por el demandante; que invirtió la cantidad de VEINTE CUATRO MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs.- 24.614,00); que pagó el precio antes de la venta o cesión; que el depósito efectuado a nombre de su representada, el mismo era para cancelarle unas mercancías, por la relación comercial se había mantenido por mas de quince (15) años.

Trabada así la litis, constituyen los hechos controvertidos en la presente causa, la procedencia de indemnización por daños y perjuicios derivada del supuesto Contrato de Compra-Venta Verbal, celebrado por las partes.

Con respecto a la carga de la prueba, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, no dejan lugar a dudas al establecer:

1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.

506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación…”

Analizadas y valoradas como fueron las pruebas promovidas por las partes; observa este Sentenciador que el articulo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, determinan que: “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; precisando la carga probatoria que las partes deben soportar, a fin de producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos.

En efecto, nuestra ley sustantiva en su artículo 1354 en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al consagrar la carga de la prueba, señalan que corresponde tanto al demandante como a la demandada; siendo pacífica y reiterada la doctrina, al establecer que en el proceso civil las partes tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para llevarlas a la convicción del Juez, por cuanto le corresponde atenerse a lo alegado y probado en autos, de acuerdo al contenido del artículo 12 del ya nombrado Código de Procedimiento Civil.

Expuesto lo anterior, tenemos que nuestro proceso civil, está regido por el principio dispositivo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de ahí que, los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la demanda y las razones de hecho que sustentan la misma, y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado al momento de contestar la demanda.

En este sentido, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: D.M.H. c/ D.A.S. y A.E.C.), expresó:

…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)…”

En el caso sub examine se desprende que, el accionante de autos con el escrito libelar, acompañó copia de planilla de depósito bancario de fecha 20 febrero de 2008, emitida por Banesco No. 326802302, por el monto de Bs. 3.000,00, a favor de la ciudadana N.C.D.M.; c.d.r., recibos de junta de condominio y acta de asamblea emanados del C.C.S.R.d. la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello; e Inspección Ocular No. 546, practicada por el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 17 de noviembre de 2009, instrumentos éstos que al ser analizados por este Sentenciador, fueron desechados de la presente causa. Asimismo, en el lapso probatorio, la abogada L.C.C.R., en su carácter de apoderada actora, promovió la copia fotostática del documento protocolizado por ante la Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, en fecha 23 de agosto de 1996, bajo el No. 45, tomo 6; la cual al no haber sido impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le dio valor probatorio, para dar por probado que el propietario del bien inmueble objeto de la supuesta venta alegada en el libelo de demanda, lo es el ciudadano E.J.R.P.; así como también, la apoderada actora promovió constancias suscritas por trabajadores de la Base Naval C.A. A.A., facturas de gastos realizados en la construcción del referido bien inmueble, y la prueba testimonial de los ciudadanos G.A.L.F., F.A.N., O.J.G.G., D.A.C.T., F.J.C.Q. y O.P.; de los cuales sólo fueron evacuados los testigos O.J.G.G., D.A.C.T. y F.J.C.Q., siendo igualmente desechados por este Sentenciador con anterioridad; lo que hace forzoso concluir que el accionante incumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al no traer a los autos elemento de convicción que trajese al ánimo de este Sentenciador la certeza de que efectivamente fue celebrado el contrato de compra-venta verbal alegado en el libelo de demanda, lo que trae como consecuencia, la improcedencia de los daños y perjuicios cuya indemnización se pretende; Y ASI SE DECIDE.

Decidido lo anterior, es necesario traer a colación el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

En ningún caso usaran los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se hayan faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

Y evidenciado como fue que en la presente causa, la parte actora no logró probar, con carácter de plena prueba, los hechos alegados en su escrito libelar, y debiéndose fundamentar la decisión en un juicio de certeza, y no de mera verosimilitud; y existiendo serias dudas sobre si efectivamente se celebró entre las partes el contrato verbal que diera causa a la indemnización de los daños y perjuicios reclamos; la presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS POR VENTA DE LA COSA AJENA, incoada por la ciudadano D.J.P.B., contra la ciudadana N.C.D.M., no puede prosperar. Finalmente, observa este Sentenciador que si bien no pudo probarse, en la presente causa, la existencia o la celebración del contrato verbis alegado por el accionante de autos, el hecho de que éste construyese las bienhechurías que alegó construir, pudiese derivarse, de tal hecho, derechos que le serían propios, por lo que se dejan a salvo el ejercicio de las acciones que pudieran asistirle al ciudadano D.J.P.B., en resguardo de los referidos derechos; Y ASI SE DECIDE.

Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, y estando conforme a derecho la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 26 de noviembre de 2010, la apelación interpuesta por la parte actora contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE

CUARTA

Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 06 de diciembre de 2010, por el abogado A.G.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.J.P.B., contra la sentencia definitiva dictada el 26 de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS POR VENTA DE LA COSA AJENA, incoada por la ciudadano D.J.P.B., contra la ciudadana N.C.D.M..-

Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.,

La Secretaria,

M.G.M..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m. En la misma fecha se libró Oficio No. 176/11.-

La Secretaria,

M.G.M.

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