Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 10 de Abril de 2008

Fecha de Resolución10 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° AP31-V-2007-000856.

DEMANDANTE: El ciudadano: D.M.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.144.389, asistido por el Abogado G.J.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9978.

DEMANDADA: El ciudadano: M.L.A., español, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°E-738.704, sin apoderado judicial constituido.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano: D.M.L., contra el ciudadano: M.L.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del área Metropolitana de Caracas, (U.R.D.D.), ejerciendo la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, correspondiéndole el conocimiento de dicha causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, estando este Juzgado en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa previamente lo siguiente:

Manifiesta la parte actora en su escrito libelar:

Que celebro contrato de arrendamiento notariado en la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 31 de Enero de 2006, quedando anotado bajo el Nº 54, tomo 08 de los libros de autenticaciones, que tiene por objeto el inmueble constituido por el apartamento Nº 71, piso 7, Calle 2, Residencias Los Jabillos, Urbanización La Urbina, Municipio Sucre del Distrito Capital, que según la cláusula cuarta del contrato, el lapso de duración del mismo sería de un año fijo no prorrogable contados desde el 15 de Noviembre de 2005 hasta el 14 de Noviembre de 2006, fecha esta ultima en la cual el arrendatario debió hacerle entrega del inmueble arrendado, no obstante operar la prorroga de pleno derecho, notifico al referido arrendatario por intermedio del Juzgado Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, sobre la no prorroga del contrato, que el inquilino le ha sorprendido con su expresa y formal notificación de no querer entregar el bien objeto del contrato, por lo que procede a demandar el cumplimiento del contrato de arrendamiento.

Ahora bien, la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento establece:

CUARTA: El presente Contrato tendrá una duración de un (1) año fijo no prorrogable y entrara en vigencia el día quince (15) de Noviembre de 2005 hasta el catorce (14) de Noviembre de 2006. Al vencimiento del termino EL ARRENDATARIO deberá entregar el inmueble arrendado libre de personas, bienes y cosas, y en las mismas buenas condiciones de mantenimiento, conservación, y aseo en que lo recibe, solvente en el pago de todos los servicios públicos, sin necesidad de notificación alguna.

De lo anteriormente señalado, se evidencia que el contrato de arrendamiento entro en vigencia el 15 de Noviembre de 2005 hasta el 14 de Noviembre de 2006, y por cuanto la cláusula cuarta del contrato establece que el mismo tendrá una duración de un (1) año fijo no prorrogable, llegado el día de su vencimiento, esto es, el 14 de Noviembre de 2006, comenzó a correr automáticamente y de pleno derecho la prorroga legal de de seis (6) meses, por tener la relación arrendaticia una duración de un (1) año, tal como lo establece el artículo 38 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala:

Artículo 38.-En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogara obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogara por un lapso máximo de seis (6) meses…..

(Negrillas del Tribunal)

Por lo tanto, la prorroga legal venció el 14 de Mayo de 2007, y al dejarse al inquilino en el goce pacifico del inmueble y al recibírsele los cánones de arrendamiento, posteriores al vencimiento de la prorroga legal, tal y como se evidencia de los recibos que corren insertos a los folios que van del 26 al 31, se entiende que el contrato de arrendamiento paso a tiempo indeterminado de conformidad con lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil que establece:

Artículo 1600.-Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presuma renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.

En tal sentido, estando en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, no puede demandarse el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del termino del mismo y la prorroga legal, lo que conlleva a que se declare la inadmisibilidad de la demanda propuesta, todo esto con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que prevé:

Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, al las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…

Claramente se observa que la presente demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser “CONTRARIA A DERECHO”, tal y como lo estableció en Amparo, la Sala Constitucional de Nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia N° 834, expediente N° 02-0570, de fecha 24 de Abril de 2002, caso J.J.C.P.; en donde entre otras cosas señaló que:

“…En efecto, consta en el expediente que el demandante pretendía, entre otras cosas que el demandado conviniera “...en que el contrato de arrendamiento por la Planta Baja de la Quinta CLARA, quedó extinguido por vencimiento del término”, es decir el demandante entendía que el contrato era a tiempo determinado.

Por su parte, el demandado en la oportunidad de promover pruebas, señaló:

Igualmente reproduzco y hago valer, la Notificación efectuada por el ciudadano R.G., parte actora en el presente proceso, en fecha 25 de Enero de 1990, la cual cursa en autos marcada con la letra ‘B’, donde se evidencia de que el contrato objeto de la presente demanda, se convirtió en un contrato de tiempo indeterminado, debido a que se le permitió a (su) representado seguir ocupando el inmueble después del vencimiento del contrato...

En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…….En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiere percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma…….” (Cursiva, negrita y resaltado de éste Tribunal)

Con fundamento en la norma invocada y en acatamiento a la sentencia parcialmente transcrita, vinculante para todos los Tribunales de la República, a la luz del artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con vista en que en caso sub-iuduce la parte actora no incoó la acción idónea, en consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar

INADMISIBLE, por ser contraria a derecho la acción intentada por el ciudadano D.M.L. en contra del ciudadano M.L.A., (todos ampliamente identificados) por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Y así se decide.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los diez (10) días del mes de Abril de 2008. Años 197° y 148°.

LA JUEZ TITULAR

Abg. L.S.E.S.T.

Abg. E.G.

En esta misma fecha, siendo las 12:00 meridiem, se registró y publicó la anterior sentencia

EL SECRETARIO TITULAR

Abg. E.G.

Exp N° AP31-V-2008-000856

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR