Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 18 de Enero de 2007

Fecha de Resolución18 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteBelén Díaz de Martínez
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

196º y 147º

Expediente N° 2.397

I

PARTE ACTORA:

D.M.C., de nacionalidad italiana, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 171.890, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

R.P.V. y J.D., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.521.612 y 4.721.790, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.503 y 20.232, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

J.C.L.D.M., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 6.327.906.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.

Sentencia: Definitiva.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

Determinación Preliminar de la Causa

Obra en Alzada la presente causa, por apelación interpuesta por la abogada R.P.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 07/12/2.006 (folio 102), contra la sentencia dictada en fecha 06/12/2.006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 98 al 101), que declaró: “… SIN LUGAR, la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, intentada mediante apoderada judicial por D.M.C.…, contra J.C. LOPARDO…

De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandante D.M.C. en costas por haber resultado totalmente vencido.”

III

Observa esta Juzgadora que en el transcurso del proceso ocurrieron las siguientes actuaciones:

Mediante escrito de fecha 27/06/2.006 la abogada R.P.V. en su carácter de apoderada judicial del demandante D.M.C., demanda al ciudadano J.C.L.D.M. por Resolución de Contrato de Arrendamiento, alegando en su escrito de demanda que:

... El cuatro de julio de dos mil dos mi representado celebró un contrato de arrendamiento,… con el ciudadano J.C.L.D.M., cuyo objeto es el establecimiento comercial denominado HOTEL RESTAURANT RAVENNA, el cual se encuentra inscrito ante el Registro Mercantil que por Secretaría fue llevado en el anteriormente denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 344, folios: 177 del Libro de Registro de Comercio correspondiente al veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta y uno, integrado por un edificio de seis pisos con cuarenta y dos habitaciones amuebladas, cuya total descripción, enumeración de equipos, bienes y enseres que lo integran y demás características están expresadas en la Cláusula Primera del Contrato de Arrendamiento suscrito en la Notaría Pública Primera de esta ciudad, anotado bajo el N° 30, Tomo: 71 de los Libros de Autenticaciones, correspondientes al cuatro de julio de 2.002, establecimiento que se encuentra ubicado en la calle 31 entre avenidas 34 y 35. Acarigua, jurisdicción del Municipio Páez del estado Portuguesa, cuyo canon de arrendamiento fue convenido originalmente en la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (2.500.000,00) durante los primeros seis meses, TRES MILLONES DE BOLIVARES (3.000.000,00) en los seis meses siguientes y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (3.500.000,00) a partir del segundo año de vigencia del contrato, el cual fue pactado con una duración de tres años que comenzó el día 15 de julio de dos mil dos, tal como lo indican las cláusulas segunda y tercera de la convención. …que el arrendatario J.C.L.D.M. ha incurrido en el incumplimiento culposo del contrato de arrendamiento en su cláusulas: TERCERA: Al evadir en forma taimada y fraudulenta la terminación de la vigencia del contrato, CUARTA: Al permitir la entrada al estacionamiento del hotel de vehículos con altura superior a dos metros con treinta y cinco centímetros (2,35 mts) y no realizar las reparaciones de las partes del techo del estacionamiento dañadas. QUINTA: No respetando el derecho de el (sic) arrendador de acceder y utilizar los dos puestos techados del estacionamiento del hotel y que entre y salga por la entrada del estacionamiento y la recepción del hotel. NOVENA: Al impedir y no permitir que mi mandante ejerciera el derecho a inspeccionar personalmente o mediante terceros el hotel arrendado y al no contratar y mantener vigente durante toda la vigencia del contrato una póliza de seguros contra incendio, violaciones que la propia convención sanciona con la resolución de la misma de acuerdo con la cláusula Décima Segunda… demando mediante este libelo a el arrendatario, ciudadano J.C.L. DI MAIO…, para que convenga o en su defecto declare este Tribunal la resolución del contrato de arrendamiento celebrado el cuatro de julio de 2.002 y en consecuencia ordene devuelva a el demandante el establecimiento comercial arrendado en las condiciones pactadas en la citada convención, todo ello con fundamento en los artículos 1159, 1160, 1167, 1191, 1264, 1270, 1271, 1592 y 1593 del Código Civil; 1 y 11 de la Ley aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, 22 y 23 de la Constitución y la cláusula Décima Segunda del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda…

. Acompañó anexos (folios del 1 al 18).

Por auto de fecha 30/06/2.006, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda, y en consecuencia ordenó la citación del demandado para que por sí o por medio de apoderado comparezca ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dar contestación al fondo de la demanda o a oponer cuestiones previas y defensas (folio 19).

Obra al folio 33 diligencia consignada en fecha 11/07/2.006 por el abogado J.D. en su carácter de apoderado de la parte actora, solicitando al a quo acordara la intimación por carteles del accionado, vista la imposibilidad de su intimación en forma personal. La misma fue acordada mediante auto dictado en fecha 12/07/2.006. Se libró el correspondiente cartel (folios 34 y 35).

Mediante diligencia de fecha 20/07/2.006 la abogada R.P.V., consignó dos ejemplares contentivos de publicación de cartel de intimación del demandado (folios 36 al 38).

Por auto dictado el día 19/09/2.006 el Tribunal a quo acordó designarle al demandado J.C.L.D.M. defensor judicial, al abogado Rodol Quijano, el cual se ordenó su notificación a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos a prestar el juramento de ley (folio 42). El mismo se dio por notificado en fecha 25/09/2.006 y seguidamente prestó el juramento de ley (folio 45).

En fecha 27/09/2.006 el Tribunal de la causa acordó el emplazamiento del defensor judicial de la parte demandada abogado Rodol Quijano, para que comparezca a dar contestación a la demanda o a oponer cuestiones previas y defensas (folio 47). El referido abogado se dio por notificado en fecha 28/09/2.006 (folio 49).

Mediante diligencia realizada en fecha 31/10/2.006 el demandado J.C.L.D.M., debidamente asistido por el abogado S.R.Á. se dio por notificado de la presente causa, alegando que procederá a dar contestación a la misma, en la oportunidad procesal correspondiente (folio 50).

Corre inserto del folio 52 al 97 del presente expediente, escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos de fecha 21/11/2.006, en el cual la abogada R.P.V. en su carácter de apoderada judicial del demandante D.M.C., alegó la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandado no dio contestación a la demanda en el lapso de emplazamiento establecido en el artículo 344 ejusdem.

El día 05/12/2.006 el Tribunal de la causa dictó auto, mediante el cual hace saber que procederá a dictar sentencia en la presente causa dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, según lo dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de pronunciarse sobre la admisión de las promovidas por la parte actora, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que el demandado no dio oportuna contestación a la demanda, ni promovió pruebas durante el lapso de promoción. Igualmente hizo saber a las partes que el último día de promoción fue el 23 de Noviembre de 2.006 (folio 97).

Corre inserto del folio 98 al 101 del presente expediente, sentencia dictada en fecha 06/12/2.006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró SIN LUGAR, la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, intentada por el ciudadano D.M.C. contra J.C.L.. De la referida sentencia apeló en fecha 07/12/2.006 la abogada R.P.V., en su carácter de apoderada judicial del demandante D.M.C. (folio 102).

En fecha 15/12/2.006 el Tribunal a quo dictó auto mediante el cual oye la apelación interpuesta por la apoderada de la parte actora en ambos efectos, y en consecuencia ordena la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior a los fines de que conozca de la misma (folio 103). Y remitido el expediente a este Tribunal, se le dio entrada y el curso legal correspondiente en fecha 20/12/2.006 (folio 107).

IV

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal Superior pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

Primer Punto Previo:

De la Confesión Ficta

Al haber alegado la accionante, que el demandado incurrió en Confesión Ficta, se hace necesario pronunciarnos previamente sobre tal alegato.

Al respecto, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

De la norma arriba transcrita se desprende que para que se produzca la confesión ficta es necesario el cumplimiento de ciertos extremos como son:

 Que el demandado no de contestación a la demanda.

 Que nada probare que le favorezca.

 Que no sea contrario a derecho la petición del demandante.

Considera entonces esta Alzada, que la confesión ficta es una presunción iuris tantum que como tal admite prueba en contrario, y por cuanto en el presente caso el accionado no acudió a dar contestación a la demanda, se cumple así el primer extremo de los antes señalados para que pueda ser declarada la confesión ficta.

Y si bien es cierto, el demandado no promovió prueba alguna, en base al principio de la exhaustividad y de la comunidad de la prueba se hace necesario pasar al examen y valoración del documento presentado junto con el escrito de demanda, y en caso de que ésta favorezca a la parte demandada, así habrá de declararse en la sentencia, por lo que se pasa al examen de tal documental.

V

Análisis Probatorio

Pruebas de la actora:

Al libelo de demanda acompañó:

  1. -) Copia certificada de documento, emanada de la Notaría Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, de Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos D.M.C. y J.C.L., mediante el cual el demandante da en arrendamiento al demandado, un (01) establecimiento comercial denominado “HOTEL RESTAURANT RAVENNA”, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil que por Secretaría llevó el denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 344, folio 177 del Libro de Registro de Comercio correspondiente al veintiuno (21) de Mayo de mil novecientos ochenta y uno (1.981), dicha documental es valorada de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la celebración del contrato entre los referidos ciudadanos, sobre el fondo de comercio antes descrito, que se fijó como canon de arrendamiento mensual la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (2.500.000,00) durante los primeros seis meses, TRES MILLONES DE BOLIVARES (3.000.000,00) en los seis meses siguientes y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (3.500.000,00) a partir del segundo año de vigencia del contrato; que el objeto del contrato es el funcionamiento de un hotel, que la duración del contrato sería de tres (3) años, contados a partir del 15 de Julio de 2.002, prorrogables por periodos siempre iguales y consecutivos, a menos que cualquiera de las partes participe a la otra con treinta (30) días de anticipación por lo menos a la conclusión del lapso inicial o de cualesquiera de sus posibles prórrogas su voluntad de no prorrogar la vigencia del presente contrato, y que se acordó que el arrendatario además del pago del canon de arrendamiento, se obligó a efectuar todas las labores de pintura que se requieran en el inmueble arrendado, en los cuartos, pasillos, y recepción con pintura marca “Montana Brillo de Seda”; a no permitir la entrada al estacionamiento del hotel, de vehículos cuya altura sea superior a dos metros con treinta y cinco (2,35 mts); a permitir que el arrendador inspeccione personalmente y en compañía de persona de su confianza o mediante terceras personas que este designe, en la oportunidad y momento que a bien lo tenga, el inmueble arrendado; a contratar y mantener vigente durante toda la duración del contrato una Póliza de Seguros contra incendio para que el arrendatario responda por los daños que eventualmente pudiere llegar a sufrir el inmueble arrendado (folios del 15 al 18).

Prueba ésta que no favorece al demandado, ya que demuestra las obligaciones asumidas por él, que según lo alegado por la actora en el libelo fueron incumplidas por el arrendatario quien al no contestar la demanda está admitiendo como ciertos tales alegatos, cumpliéndose entonces el segundo de los extremos arriba anotados, cual es que no probó nada que lo favorezca.

Tercer Extremo:

En relación a que no sea contraria a derecho la petición del demandante, observamos que la acción intentada es la de resolución de contrato de arrendamiento, que lejos de ser contraria a derecho está consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil, que establece:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

Cumpliéndose así el tercer extremo para que se produzca la confesión Ficta, y así se deja establecido.

Sin embargo al observar quien juzga que el a quo declara con lugar la acción al hacer un análisis no compartido por este Tribunal en relación con el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda y sobre el cual éste sostuvo: “Que el contrato fue celebrado por tiempo determinado y que su duración concluyó el 15/07/2.005, y que no puede una sentencia hacer desaparecer del tiempo pasado el hecho cumplido de que el demandado gozó de la cosa arrendada hasta la conclusión del contrato y que por ello la pretensión del actor de que se resuelva dicho contrato ya había concluido al presentarse la demanda, y que por ello ésta no puedes prosperar”, criterio éste del cual difiere plenamente esta Alzada, ya que ciertamente en el contrato fundamento de la acción los otorgantes acordaron que la vigencia del presente contrato sería por el lapso de tres (3) años contados a partir del día 15/07/2.002, que podía ser prorrogado por periodos siempre iguales y consecutivos, a menos que cualquiera de las partes participe a la otra con treinta (30) días de anticipación por lo menos a la conclusión del lapso inicial o de cualquiera de sus posibles prórrogas su voluntad de no prorrogar la vigencia del contrato, lo que significa que el día 15/08/2.005 se prorrogó el contrato por un periodo de tres (3) años más, al no haber pruebas en autos de que una de las partes participara a la otra su voluntad de no prorrogarlo; siendo el caso que al haber demandado el accionante la resolución del mismo ante el incumplimiento de parte del arrendatario de las cláusulas a que hace mención la actora en su libelo, ello le estaba perfectamente permitido a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.167 arriba transcrito que lo faculta, tanto para pedir la resolución como el cumplimiento del contrato ante la no ejecución de las obligaciones del arrendatario, incumplimiento éste que fue admitido por el demandado al no acudir a dar contestación a la demanda.

Entonces al no ser contraria a derecho la petición del accionante, es por lo que considera esta Juzgadora que sí se cumplió el tercer extremo necesario para que de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil se produjera, como en efecto se produjo la confesión ficta, por lo que la sentencia apelada debe ser revocada, y declarada con lugar la acción intentada, y así se decide.

Decisión

En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Se declara CON LUGAR la acción que por resolución de contrato de arrendamiento celebrado el 04 de julio de 2.002, sobre el establecimiento comercial denominado HOTEL RESTAURANT RAVENNA, el cual se encuentra inscrito ante el Registro Mercantil que por Secretaría llevó el anteriormente denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 344, folios: 177 del Libro de Registro de Comercio correspondiente al 21/05/1.981, integrado por un edificio de seis pisos con cuarenta y dos habitaciones amuebladas, cuya total descripción, enumeración de equipos, bienes y enseres que lo integran y demás características están expresadas en la Cláusula Primera del Contrato de Arrendamiento suscrito el 04 de Julio del 2.002 ante la Notaría Pública Primera de esta ciudad, anotado bajo el N° 30, Tomo: 71 de los Libros de Autenticaciones, el cual se encuentra ubicado en la calle 31 con avenida 35 de la ciudad de Acarigua, jurisdicción del Municipio Páez del estado Portuguesa, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa en fecha 04/07/2.002, anotado bajo el Nro. 30, Tomo 71, intentó la abogada R.P.V. en su carácter de apoderada judicial del ciudadano D.M.C. contra el ciudadano J.C.L.D.M..

Segundo

Con Lugar, la apelación interpuesta por la abogada R.P.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano D.M.C. en fecha 07/12/2.006, contra la sentencia dictada en fecha 06/12/2.006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Tercera

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la Ciudad de Acarigua, a los dieciocho días del mes de Enero del año dos mil siete, años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza Superior,

Abg. B.D. de Martínez

El Secretario Acc.,

O.P.G.

En la misma fecha se publicó y dictó la anterior decisión, siendo las 12:30 de la tarde. Conste. (Scrio. Acc).

BdeM/opg/Marysol

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