Decisión nº 228-2008-D de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 18 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteMaría de Lourdes Rodriguez Urbaneja
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL

PRIMER

CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

198° y 149°

SENTENCIA NRO. 228 -2008-D.

EXPEDIENTE No: 09570.

MOTIVO: RESOLUCION CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

PARTE DEMANDANTE: PINTO MOSCHITTO, DOMENICO.

PARTE DEMANDADA: SDAD. CIVIL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL R.L.A. (DIRECTOR R.G. TUCKER L.).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ABOG. M.A.S.P. y ABOG. J.I.G.V..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: ABOG. A.M.R.L..

REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: R.G.T.L..

En fecha cuatro de abril de año dos mil ocho (04/04/2008) se recibe por distribución demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por los abogados en ejercicio M.A.S.P. y J.I.G.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.665.593 y V-10-460-029, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los números 85.208 y 71.605 respectivamente, con domicilio procesal el siguiente: Calle Mariño cruce con Vargas, Edificio “San Ignacio”, segunda planta, Oficina 2-C, Cumana Estado Sucre, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano D.P.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Cumaná, capital del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad numero V-7.526.687, contra la sociedad civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL R.L.A., domiciliada e inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador, de la ciudad de la Gran Caracas, Distrito Capital, el día veinte (20) de marzo de mil novecientos setenta y nueve (1.979), con el número: 73, Tomo 30 del Protocolo Primero de ese mismo año, en la siguiente dirección: Centro Empresarial “Eurobilding”, Piso 9, Oficina “F”, Urbanización Chuao de la Gran Caracas, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Capital y en representación legal del ciudadano R.G.T.L., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-5-314-562, con domicilio en la ciudad de la Gran Caracas, distrito Capital, en su carácter de DIRECTOR GENERAL EJECUTIVO y dicho instituto tiene como apoderada judicial a la ciudadana A.M.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10-217-304, abogada. en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el número 44.911, con domicilio procesal en la Avenida Gran Mariscal de Ayacucho Quinta Ninina, Cumana, Estado Sucre.

Ahora bien, pasa esta Sentenciadora a realizar un recuento de lo más importante acontecido en el presente juicio.

I

NARRATIVA:

En fecha dos de mayo del año dos mil ocho (02/05/2008), este Tribunal le dio entrada a la demanda antes mencionada constante de quince (15) folios junto a tres (03) anexos, se formó expediente bajo el número 09570, asimismo, por auto de fecha siete de mayo del año dos mil ocho (07/05/2008), se admitió la demanda, se ordenó la citación de la demandada.

En fecha veintiuno de mayo del año dos mil ocho (21/05/2008), compareció el ciudadano alguacil accidental, y mediante diligencia dio cuenta a la ciudadana secretaria, de haber practicado la citación de la parte demandada.

El Tribunal deja expresa constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda en su debida oportunidad legal.

Abierto el juicio a pruebas, en fecha nueve de junio del año dos mil ocho (09/06/2008), comparece por ante este Tribunal y promueve medios de pruebas la apoderada judicial de la parte demandada, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha dieciséis de junio del corriente año (16/06/2008). Asimismo el apoderado judicial del la parte demandante en fecha diez de junio del año dos mil ocho (10/06/2008), compareció y promovió medios de pruebas, y este Juzgado en fecha dieciséis de junio del año dos mil ocho (16/06/2008), admitió los medios de pruebas promovidos.

En fecha dieciocho de junio del año dos mil ocho (18/06/2008) compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante escrito constante de once folios (11) útiles, presentó sus conclusiones al juicio.

MOTIVA

La parte actora manifiesta en el libelo de la demanda, lo que se transcribe a continuación:

…Luego entonces, si se tiene presente que, como se ha dicho, EL ARRENDATARIO, dejó de cancelar ocho (8) mensualidades consecutivas, resulta lógico afirmar que se ha materializado , efectivamente, la situación de hecho prevista en la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento, que hace procedente en derecho instar la Jurisdicción para solicitar la declaratoria de resolución del contrato de arrendamiento que autoriza al IUTRILA a ocuparlo como inquilino y que, como consecuencia de ello, nuestro mandante se encuentra perfectamente legitimado para demandar formalmente la susodicha resolución…para que convenga, y en el supuesto que se negare a ello, así sea condenada por el Tribunal, en los siguientes pedimentos:

Primero: En dar por terminado, por la vía de resolución, el contrato de arrendamiento contenido en el instrumento autenticado en la Notaría Pública de Cumaná el día tres (3) de septiembre de mil novecientos noventa y seis ( 1.996), con el número 74, tomo 63, cuya copia certificada hemos acompañado marcada con la letra “B”.

Segundo: En que como consecuencia de la resolución pedida en el punto anterior, se entreguen los bienes dados en arrendamiento, sin plazo alguno y totalmente desocupados, libres de personas y cosas, en las mismas buenas condiciones en que se recibieron en la oportunidad de la celebración del negocio jurídico cuya resolución se pretende.

Tercero: En el pago de las pensiones de arrendamiento adeudadas a nuestro mandante, bajo el concepto de daños y perjuicios, por el uso de los bienes dados en arrendamiento…la suma pretendida por cada pensión de arrendamiento mensual, monta en la actualidad, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (B.F. 3.000,00) mensuales, correspondiente a los años y meses que se indican a continuación: Año 2006: Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre. Ano 2007: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre. Año 2008: Enero, Febrero; Marzo.

Cuarto: En el pago de las pensiones de arrendamiento que se siguieren venciendo hasta la expiración natural del término convenido en el contrato de arrendamiento, ello por disposición expresa del artículo 1616 del Código Civil.

Quinto: Asimismo, se demanda que las pensiones de arrendamiento en cuestión sean ajustadas a su valor real…Se pide que a los fines de fijar este ajuste monetario, el Tribunal acuda a la experticia complementaria del fallo…

Sexto: En que se condene a EL ARRENDATARIO al pago de las costas y costos procesales a que diere lugar la presente demanda.

La parte demandada no dio contestación a la demanda.

La parte demanda, presentó escrito de promoción de pruebas en la que manifiesta lo siguiente:

Consigno marcado con la letra A copia certificada del expediente de consignación de canon de arrendamiento que cursa ante el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A., constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles, a los efectos de demostrar que mi representada no ha incurrido en el incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento y que el mismo esta ajustado a lo que establece el contrato de arrendamiento que cursa en autos, el cual establece en su cláusula TERCERA:

…(sic)…El incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento de dos (2) mensualidades vencidas y consecutivas será causa suficiente para que el presente contrato quede resuelto de pleno derecho”, la causa de resolución del contrato de arrendamiento es el incumplimiento en el pago de dos (2) mensualidades vencidas y consecutivas y en el presente caso mi representada no ha dejado acumular mas de dos mensualidades a los efectos de su cancelación.”

Seguidamente el Tribunal pasa a valorar los medios probatorios existentes en autos, de la siguiente manera:

El Tribunal le otorga pleno valor probatorio al documento cursante del folio 18 al 21, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. En consecuencia, queda demostrada la relación arrendaticia existente entre el ciudadano D.P.M., titular de la cédula de identidad N° 7.526.687, por una parte, y por la otra, el INSTITUTO UNIVESITARIO TECNOLOGICO INDUSTRIAL “R.L.A.” (IUTIRLA), Extensión Cumaná, sobre un inmueble constituido por seis (6) locales ubicados en el primer piso del “CENTRO COMERCIAL ARISMENDI”, situado en la Avenida Arismendi, Parroquia Altagracia, de esta ciudad de Cumaná, distinguidos con los números 1,2,3,4,5,6, y 8 y dos (2) pent-house, identificados A y B.

Se le otorga pleno valor probatorio a las copias certificadas que rielan insertas del folio 22 al 43 del expediente, y del folio 79 al 127, correspondiente al expediente N° 06-394 de la nomenclatura interna del Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. En consecuencia, queda demostrado que:

En fecha 14-11-2006 la parte demandada depositó en la cuenta de ahorro N° 0007-0081910010005240 de BANFOANDES el canon de arrendamiento del bien inmueble objeto de la presente controversia, por la cantidad de tres millones de bolívares, equivalentes a tres mil bolívares (Bs 3.000,00), correspondiente al pago del mes de SEPTIEMBRE de 2006. Esta consignación se realizó en forma EXTEMPORÁNEA, fuera del lapso previsto en el artículo 51 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, fuera de los quince días siguientes a la fecha de vencimiento del pago de la mensualidad, que según la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, debía hacerse el primer día siguiente al vencimiento de cada mes. ASI SE ESTABLECE.

En fecha 15-11-2006 la parte demandada depositó en la cuenta de ahorro N° 0007-0081910010005240 de BANFOANDES, el canon de arrendamiento del bien inmueble objeto de la presente controversia, por la cantidad de tres millones de bolívares, equivalentes a tres mil bolívares ( Bs 3.000,00), correspondiente al pago del mes de OCTUBRE de 2006. Esta consignación se realizó en forma TEMPORÁNEA, dentro del lapso previsto en el artículo 51 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, dentro de los quince días siguientes a la fecha de vencimiento del pago de la mensualidad, que según la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, debía hacerse el primer día siguiente al vencimiento de cada mes. ASI SE ESTABLECE.

En fecha 26-12-2006 la parte demandada depositó en la cuenta de ahorro N° 0007-0081910010005240 de BANFOANDES, el canon de arrendamiento del bien inmueble objeto de la presente controversia, por la cantidad de tres millones de bolívares, equivalentes a tres mil bolívares ( Bs 3.000,00), correspondiente al pago del mes de NOVIEMBRE de 2006. Esta consignación se realizó en forma EXTEMPORÁNEA, fuera del lapso previsto en el artículo 51 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, fuera de los quince días siguientes a la fecha de vencimiento del pago de la mensualidad, que según la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, debía hacerse el primer día siguiente al vencimiento de cada mes. ASI SE ESTABLECE.

En fecha 15-03-2007 la parte demandada depositó en la cuenta de ahorro N° 0007-0081910010005240 de BANFOANDES, el canon de arrendamiento del bien inmueble objeto de la presente controversia, por la cantidad de nueve millones de bolívares, equivalentes a nueve mil bolívares ( Bs 9.000,00), correspondiente al pago de los meses de DICIEMBRE de 2006, ENERO Y FEBRERO DE 2007. La consignación de los meses DICIEMBRE de 2006 y ENERO de 2007se realizó en forma EXTEMPORÁNEA, fuera del lapso previsto en el artículo 51 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, fuera de los quince días siguientes a la fecha de vencimiento del pago de la mensualidad, que según la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, debía hacerse el primer día siguiente al vencimiento de cada mes. ASI SE ESTABLECE.

La consignación del mes de FEBRERO DE 2007, se realizó en forma TEMPORÁNEA, dentro del lapso previsto en el artículo 51 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ASI SE ESTABLECE..

En fecha 09-07-2007 la parte demandada depositó en la cuenta de ahorro N° 0007-0081910010005240 de BANFOANDES, el canon de arrendamiento del bien inmueble objeto de la presente controversia, por la cantidad de cinco millones novecientos ochenta y ocho mil bolívares, equivalentes a cinco mil novecientos ochenta y ocho bolívares ( Bs 5.988,00), correspondiente al pago de los meses de MARZO Y ABRIL DE 2007. Esta consignación se realizó en forma EXTEMPORÁNEA, fuera del lapso previsto en el artículo 51 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, fuera de los quince días siguientes a la fecha de vencimiento del pago de la mensualidad, que según la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, debía hacerse el primer día siguiente al vencimiento de cada mes. ASI SE ESTABLECE.

En fecha 06-08-2007 la parte demandada depositó en la cuenta de ahorro N° 0007-0081910010005240 de BANFOANDES, el canon de arrendamiento del bien inmueble objeto de la presente controversia, por la cantidad de cinco millones novecientos ochenta y ocho mil bolívares, equivalentes a cinco mil novecientos ochenta y ocho bolívares ( Bs 5.988,00), correspondiente al pago de los meses de MAYO Y JUNIO DE 2007. La consignación se realizó en forma EXTEMPORÁNEA, fuera del lapso previsto en el artículo 51 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, fuera de los quince días siguientes a la fecha de vencimiento del pago de la mensualidad, que según la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, debía hacerse el primer día siguiente al vencimiento de cada mes. ASI SE ESTABLECE.

En fecha 20-09-2007 la parte demandada depositó en la cuenta de ahorro N° 0007-0081910010005240 de BANFOANDES, el canon de arrendamiento del bien inmueble objeto de la presente controversia, por la cantidad de tres millones de bolívares, equivalentes a tres mil bolívares ( Bs 3.000,00), correspondiente al pago del mes de JULIO de 2007. Esta consignación se realizó en forma EXTEMPORÁNEA, fuera del lapso previsto en el artículo 51 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, fuera de los quince días siguientes a la fecha de vencimiento del pago de la mensualidad, que según la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, debía hacerse el primer día siguiente al vencimiento de cada mes. ASI SE ESTABLECE.

En fecha 31-10-2007 la parte demandada depositó en la cuenta de ahorro N° 0007-0081910010005240 de BANFOANDES, el canon de arrendamiento del bien inmueble objeto de la presente controversia, por la cantidad de tres millones de bolívares, equivalentes a tres mil bolívares ( Bs 3.000,00), correspondiente al pago del mes de AGOSTO de 2007. Esta consignación se realizó en forma EXTEMPORÁNEA, fuera del lapso previsto en el artículo 51 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, fuera de los quince días siguientes a la fecha de vencimiento del pago de la mensualidad, que según la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, debía hacerse el primer día siguiente al vencimiento de cada mes. ASI SE ESTABLECE.

En fecha 15-11-2007 la parte demandada depositó en la cuenta de ahorro N° 0007-0081910010005240 de BANFOANDES, el canon de arrendamiento del bien inmueble objeto de la presente controversia, por la cantidad de seis millones de bolívares, equivalentes a seis mil bolívares ( Bs 6.000,00), correspondiente al pago de los meses de SEPTIEMBRE Y OCTUBRE de 2007. La consignación del canon del mes de SEPTIEMBRE de 2007 se realizó en forma EXTEMPORANEA, mientras que la consignación del canon del mes de OCTUBRE de 2007 se hizo en forma TEMPORÁNEA, dentro del lapso previsto en el artículo 51 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, dentro de los quince días siguientes a la fecha de vencimiento del pago de la mensualidad, que según la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, debía hacerse el primer día siguiente al vencimiento de cada mes. ASI SE ESTABLECE.

En fecha 24-01-2007 la parte demandada depositó en la cuenta de ahorro N° 0007-0081910010005240 de BANFOANDES, el canon de arrendamiento del bien inmueble objeto de la presente controversia, por la cantidad de seis millones de bolívares, equivalentes a seis mil bolívares ( Bs 6.000,00), correspondiente al pago de los meses de NOVIEMBRE Y DICIEMBRE de 2007. La consignación se realizó en forma EXTEMPORANEA, fuera del lapso previsto en el artículo 51 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, fuera de los quince días siguientes a la fecha de vencimiento del pago de la mensualidad, que según la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, debía hacerse el primer día siguiente al vencimiento de cada mes. ASI SE ESTABLECE.

En fecha 03-04-2008 la parte demandada depositó en la cuenta de ahorro N° 0007-0081910010005240 de BANFOANDES, el canon de arrendamiento del bien inmueble objeto de la presente controversia, por la cantidad de seis millones de bolívares, equivalentes a seis mil bolívares ( Bs 6.000,00), correspondiente al pago de los meses de ENERO Y FEBRERO de 2008. La consignación se realizó en forma EXTEMPORANEA, fuera del lapso previsto en el artículo 51 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, fuera de los quince días siguientes a la fecha de vencimiento del pago de la mensualidad, que según la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, debía hacerse el primer día siguiente al vencimiento de cada mes. ASI SE ESTABLECE.

En fecha 29-05-2008 la parte demandada depositó en la cuenta de ahorro N° 0007-0081910010005240 de BANFOANDES, el canon de arrendamiento del bien inmueble objeto de la presente controversia, por la cantidad de tres millones de bolívares, equivalentes a tres mil bolívares ( Bs 3.000,00), correspondiente al pago del mes de MARZO de 2008. La consignación se realizó en forma EXTEMPORANEA, fuera del lapso previsto en el artículo 51 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, fuera de los quince días siguientes a la fecha de vencimiento del pago de la mensualidad, que según la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, debía hacerse el primer día siguiente al vencimiento de cada mes. ASI SE ESTABLECE.

En fecha 29-05-2008 la parte demandada depositó en la cuenta de ahorro N° 0007-0081910010005240 de BANFOANDES, el canon de arrendamiento del bien inmueble objeto de la presente controversia, por la cantidad de seis millones de bolívares, equivalentes a seis mil bolívares ( Bs 6.000,00), correspondiente al pago de los meses de ABRIL Y MAYO de 2008. La consignación del canon del mes de mes de ABRIL DE 2008 se realizó en forma EXTEMPORANEA, fuera del lapso previsto en el artículo 51 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, fuera de los quince días siguientes a la fecha de vencimiento del pago de la mensualidad, que según la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, debía hacerse el primer día siguiente al vencimiento de cada mes. La consignación del canon del mes de MAYO DE 2008 se realizó en forma TEMPORANEA. ASI SE ESTABLECE.

De la valoración antes realizada se puede determinar que la parte actora demostró que la parte demandada consignó extemporáneamente el pago de los cánones de arrendamiento de los siguientes meses: AÑO 2006: SEPTIEMBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE. AÑO 2007: ENERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE. AÑO 2008: ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL.

La parte actora trató de demostrar que pagó temporáneamente, dentro del lapso de ley, los siguientes meses: AÑO 2006: OCTUBRE. AÑO 2007: FEBRERO, OCTUBRE. AÑO 2008: MAYO, pero al no haber dado contestación a la demanda dentro del lapso de ley, no puede este Tribunal darle valor probatorio a hechos nuevos que debieron ser alegados en la oportunidad legal correspondiente, es decir, la de la contestación.

Establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:

Articulo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad

. (Negrillas del Tribunal).

Establece el artículo ordinal 2° 1592 del Código Civil lo siguiente: El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 2° debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos Así las cosas observa quien decide que si hubo extemporaneidad en lo pagos por parte de la arrendataria, como ya quedo suficientemente analizado ut supra, pues los mismos debieron ser depositados o cancelados el primer día siguiente al vencimiento de cada mes o dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

Observa quien juzga que la parte actora solicitó en escrito presentado en fecha 18 de junio de 2008 que riela inserto del folio132 al 142, que se declarara confesa a la parte demandada, y en consecuencia se pasan a hacer las siguientes consideraciones:

La parte demandada busca demostrar, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil, el "pago de la pensión de arrendamiento en los términos convenidos" en dicho contrato, o lo que es lo mismo, la extinción de la obligación demandada por los medios propios o aptos previstos por el ordenamiento jurídico para que se generara tal extinción. Lo anterior constituye, a la luz de la doctrina nacional, un hecho calificado como de aquellos destinado a producir la extinción de un derecho, pues, según se aprecia, el mismo se contrae a comprobar que la obligación demandada no es exigible debido a la ocurrencia de un hecho que extinguió el derecho a procurar el cobro de la misma, constatando quien suscribe que la argumentación de ese hecho en particular, solamente, puede ser efectuada por el demandado en la oportunidad correspondiente a la contestación al fondo de su demanda, por configurar materia típica de una defensa de fondo, como lo es el pago y que por imperativo del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, es manifiestamente extemporánea.

En sentencia del 14 de junio de 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al alcance del vocablo “nada probare que le favorezca”, contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dejó sentado lo siguiente:

"El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...." (Ramírez y Garay: 2075–99, Pág. 556, Tomo CLVII).

Así mismo, en sentencia del 14 de junio de 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

"La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que -tal como lo pena el mencionado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca...".

Y, para mayor abundamiento, tradicionalmente se ha sostenido en la Jurisprudencia venezolana; que:

"el demandado rebelde tiene la carga de utilizar el lapso de promoción de pruebas a fin de demostrar la no veracidad de la presunción que pesa en su contra, en virtud del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Si no da cumplimiento a tal carga, entonces el Tribunal deberá limitar su actividad, a determinar cuales hechos han sido alegados por la parte actora en el libelo y analizar si la pretensión del demandante es o no contraria a derecho, a fin de declarar, ahora sí definitivamente, confesa a la parte demandada" (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia (1995) citada por Pierre, O. 1995, pp. 285).

En fecha más reciente, nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado contumaz, argumentando, en sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., caso: T.d.J.R.d.C., lo siguiente:

"En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.

Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.

Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana A.S., 2)acta de defunción N° 81 del 13 de Mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de A.S., 3) exhibición del documento que le acreditaba a A.P.G. la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales). Dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera. (…)".

Por lo tanto, las pruebas que el demandado confeso puede presentar en el curso del lapso probatorio se encuentran limitadas a presentar la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, no pudiendo probar útilmente todo aquello que presuponga una excepción o defensa de fondo en sentido propio, ya que se estarían introduciendo nuevos hechos al debate procesal, en detrimento a la garantía de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, a tenor de lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Tomando en consideración, entonces, los argumentos anteriormente expuestos, observa esta juzgadora que la demandada no aportó probanza alguna que tuviere por finalidad demostrar la contraprueba de los hechos argumentados por el actor, imponiéndose entonces, el segundo supuesto de procedencia de la confesión ficta, el demandado nada probo que le favoreciera y así se establece.

En cuanto al último de los requisitos de procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia que, la pretensión del ciudadano D.P.M., no resulta contraria a derecho, toda vez que lo perseguido por éste, no es más que, la declaratoria de resolución del contrato de arrendamiento que suscribió con la demandada, el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, a título de daños y perjuicios, así como, el pago de aquellas pensiones de arrendamiento que continúen venciéndose hasta la expiración natural del contrato, a tenor de lo dispuesto por el artículo 1.616 del Código Civil y la indexación de las cantidades adeudadas, cuya pretensión no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, motivo por el cual fue admitida por este Órgano Jurisdiccional, en acatamiento del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual resulta obvio que se ha configurado igualmente el tercer supuesto de procedencia de la institución procesal de la confesión ficta, lo que aunado a la falta de contestación de la demanda, conduce a que se tenga confesa a la parte demandada de autos y así se decide.

En este estado, se hace referencia, nuevamente, a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., caso T.d.J.R.d.C., en la cual se expresó:

"Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho mas bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. (…)".

En consecuencia es forzoso para este Tribunal declarar como extemporáneos los pagos realizados por la arrendataria de los siguientes meses: AÑO 2006: SEPTIEMBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE. AÑO 2007: ENERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE. AÑO 2008: ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL. Visto que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes conforme al articulo 1160 del Código Civil venezolano, el cual establece que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan a cumplir lo expresado en ellos, 1264 ejusden, el cual establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas tomando en consideración la cláusula tercera del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública de Cumaná, en fecha tres (03) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), inserto bajo el N° 74, Tomo 63, suscrito por las partes y habiéndose verificado los extremos establecidos en el Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios., lo lógico y procedente en cuanto a Derecho será declarar con lugar la pretensión de la parte actora, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente: CON LUGAR la pretensión contenida en el libelo de la demanda presentada en el presente procedimiento por el ciudadano D.P.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Cumaná, capital del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad numero V-7.526.687, contra la sociedad civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL R.L.A.. En consecuencia se declara: PRIMERO: CON LUGAR LA CONFESION FICTA de la parte demandada, en el presente juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento.

SEGUNDO

Resuelto el Contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano D.P.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Cumaná, capital del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad numero V-7.526.687, y la sociedad civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL R.L.A., domiciliada e inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador, de la ciudad de la Gran Caracas, Distrito Capital, el día veinte (20) de marzo de mil novecientos setenta y nueve (1.979), con el número: 73, Tomo 30 del Protocolo Primero de ese mismo año, representada legalmente por el ciudadano R.G.T.L., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-5-314-562, en su carácter de DIRECTOR GENERAL EJECUTIVO sobre un inmueble constituido por seis (6) locales ubicados en el primer piso del “CENTRO COMERCIAL ARISMENDI”, situado en la Avenida Arismendi, Parroquia Altagracia, de esta ciudad de Cumaná, Esdtado Sucre, distinguidos con los números 1,2,3,4,5,6, y 8 y dos (2) pent-house, identificados A y B.

TERCERO

Se ordena a la sociedad civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL R.L.A. entregar a la parte demandante, libre de personas y de bienes, el inmueble objeto del presente procedimiento, en las mismas buenas condiciones en que se recibieron en la oportunidad de la celebración del negocio jurídico cuya resolución se acuerda.

CUARTO

En el pago de las pensiones de arrendamiento adeudadas, bajo el concepto de daños y perjuicios, por el uso de los bienes dados en arrendamiento, la suma pretendida por cada pensión de arrendamiento mensual, monta en la actualidad, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (B.F. 3.000,00) mensuales, correspondiente a los años y meses que se indican a continuación: Año 2006: Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre. Ano 2007: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre. Año 2008: Enero, Febrero; Marzo, lo que suma un total de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 57.000,00)

QUINTO

En el pago de las pensiones de arrendamiento que se siguieren venciendo hasta la expiración natural del término convenido en el contrato de arrendamiento, ello por disposición expresa del artículo 1616 del Código Civil, para lo cual se ordena practicar una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.

SEXTO

Asimismo, se acuerda que las pensiones de arrendamiento antes mencionadas sean ajustadas a su valor real, mediante la INDEXACION MONETARIA, para lo cual se ordena practicar una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Se ordena notificar la presente decisión a los apoderados judiciales de ambas partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (18/12/2008). Años 198° y 149°.

DRA. M.R.U.;

Jueza;

ABOG. ISMEIDA B.L.T.;

Secretaria;

Nota: En esta misma fecha (18/12/2008) y previos los requisitos de Ley, siendo las tres y treinta post meridiam (03:30 P.M.), se publicó la anterior Sentencia.

____________________________________________

ABOG. ISMEIDA B.L.T. DE BONILLO;

Secretaria;

Expediente No: 09570.

MRU/iblt

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