Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

Exp. N° 0768

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

En fecha 23 de mayo de 2008 el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital recibió, en funciones de Distribuidor de los órganos jurisdiccionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito libelar consignado por el ciudadano D.P.D.D., titular de la cédula de identidad Nº V-6.859.481, asistido por los abogados H.M. MEJÍAS P. y V.M. RIESCH M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 88.939 y 89.223, mediante el cual interpone recurso contencioso administrativo de nulidad contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA), a través de la Dirección General de Inquilinato, en virtud del acto administrativo emanado de dicha Dirección contenido en la Resolución N° 011965 de fecha 22 de abril 2008 mediante el cual se fijó el canon de arrendamiento máximo identificado como Quinta “Lourdes”, Nº de Catastro 05-25-11-12, ubicado en la calle Coromoto entre las Avenidas Casanova y Humbolt, Urbanización Bello Monte, Parroquia el Recreo, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida el mismo el día 28 de mayo de 2008. En tal sentido, estando en la oportunidad procesal preceptuada en el cuarto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del referido recurso contencioso administrativo de nulidad sobre la base de las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD,

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Los apoderados judiciales de la parte recurrente fundamentaron el recurso ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Afirma el accionante que es inquilino del local comercial ubicado Quinta “Lourdes”, Nº de Catastro 05-25-11-12, ubicado en la calle Coromoto entre las Avenidas Casanova y Humbolt, Urbanización Bello Monte, Parroquia el Recreo, el cual fue objeto, según alega, de regulación del canon de arrendamiento sin ajustarse a lo preceptuado en el Artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Afirman que la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, mediante Resolución N° 011965 de fecha 22 de abril 2008, fijó canon de arrendamiento estableciendo una renta mensual de Nueve Mil Noventa y Nueve bolívares fuertes con Ochenta y Un Céntimo (Bs. F. 9.099,81), lo que constituye un incremento del Trescientos Sesenta y Nueve Por Ciento (369%) del canon de arrendamiento cancelado por el arrendatario para el momento de la solicitud de regulación, ocasionando un perjuicio valorable económicamente a su representado. Respecto del acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad con el que se decidió el procedimiento administrativo instruido en el expediente N° 5.638, la parte actora alega que se encuentra viciada de ilegalidad por haberse infringido expresas disposiciones que afecten el orden público, por cuanto, por una parte, el evalúo practicado al inmueble por la Sala técnica carece de fundamento técnico y valuatorio a los fines de determinar el valor real de dicho inmueble, aunado al hecho de que en la citada Resolución no se señalan las razones por las cuales se estableció dicho valor, incumpliendo así con las formalidades legales para su emisión y por otra parte, en dicho acto administrativo no se encuentra una expresión sucinta de los hechos, ni las razones que hubiesen sido alegadas por las partes durante el procedimiento, ni los fundamentos de derecho pertinentes. Continúa arguyendo que la Dirección de Inquilinato en su acto administrativo, no hizo una exposición motivada y fundamentada en la Resolución, careciendo el acto administrativo de un pronunciamiento intelectual, lógico y congruente que relacione la realidad de los hechos con los fundamentos legales del acto, lo que acarrea un vicio de inmotivación.

Asimismo arguye que el órgano Administrativo al establecer el canon de arrendamiento del inmueble en cuestión, se aparta completamente de los valores reales del mercado inmobiliario arrendaticio, igualmente no estableció ni tomó en cuenta las operaciones de compra venta de inmuebles similares, no existen pruebas en auto de que se haya acreditado el valor unitario en metros de inmuebles circunsvecinos al que se evalua, no se cumple con la normativa de la Ley. Continúan señalando que el acto impugnado es una violación arbitraria no ajustada a la Ley y basado en falsos supuestos, tal como se evidencia en la información utilizada por el funcionario técnico al indicar que la edad de construcción de inmueble es de cincuenta y un (51) años aproximadamente, siendo lo correcto establecer el calculo sobre un inmueble que tiene setenta (70) años de construcción que sirvieron de base para el calculo del referido valor.

Solicitó la suspensión de efectos de los actos administrativos recurridos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, por cuanto cuanto le ocasiona a su representado un perjuicio valorable económicamente y piden procedan de conformidad con lo previsto en el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el Artículo 589 y ordinal 1º del Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente solicitó que el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido fuese admitido, sustanciado y declarado con lugar, con todos los procedimientos de Ley.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

Resulta necesario referirse a lo dispuesto en el artículo 78 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual establece que “son competentes para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación” en la circunscripción judicial de la Región Capital los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo. En tal sentido, se evidencia claramente que este Tribunal Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la presente causa. Así se declara.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el décimo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la presente constituye un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede este órgano jurisdiccional solicitar los antecedentes administrativos del caso a fin de pronunciarse respecto de la admisibilidad del mismo. Sin embargo, se observa que la parte actora consignó copia certificada del expediente administrativo N° 81.469 de la Dirección General de Inquilinato, consistente en tales antecedentes administrativos, razón por la cual, en aras de la economía procesal y de una tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la carta magna, este Tribunal procede a pronunciarse sobre dicha admisibilidad.

En tal sentido, al no estar incursa en las causales de inadmisibilidad de Ley, este órgano jurisdiccional ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, conforme a lo establecido en el décimo primer aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena citar a la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 79 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; se ordena notificar al Fiscal General de la República y al Director General de Inquilinato, conforme a lo establecido en el ya mencionado aparte décimo primero del artículo 21.

Se deja expresa constancia que este Tribunal, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, líbrará cartel previsto en el artículo 21, aparte undécimo ejusdem, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés legitimo en el presente caso, para que concurran a hacerse parte en el presente juicio, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación en el expediente del referido cartel. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en un diario de mayor circulación a nivel nacional.

Ahora bien, por cuanto el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, según lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y admitido como ha sido la causa principal, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la procedencia de dicha medida cautelar nominada.

Observa este Tribunal: Que la parte actora fundamenta su solicitud de suspensión de efectos de la Resolución N° 011965 dictada el 22 de marzo de 2008 por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura en que dicho órgano administrativo calculo el monto sin ajustarse a lo preceptuado en el Artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, incrementando un trescientos sesenta y nueve por ciento (369%) del canon de arrendamiento cancelado por el arrendatario para el momento de la solicitud de regulación.

Así mismo alega que lo colocó en un estado de desigualdad e indefensión, violándose las normas de orden. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 81 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la medida cautelar de suspensión de efectos total o parcial del acto administrativo impugnado puede ser acordado “…cuando su inmediata ejecución comporte perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva.”. Dicha condición contemplada en la norma legal referida es denominada por la jurisprudencia y doctrina como periculum in mora, la cual junto con el denominado fumus boni iuris, conforman los dos requisitos de procedencia clásicos de toda medida cautelar según lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 585. En ese mismo orden de ideas, considera este órgano jurisdiccional que la parte actora, en su escrito libelar, no indicó cómo las supuestas violaciones que denuncia le causan un perjuicio irreparable o de difícil reparación por una decisión definitiva en el presente juicio.

De igual modo se observa que, si bien anexa a su libelo copia simple del acto administrativo impugnado y copia certificada del expediente administrativo contentivo del procedimiento administrativo constitutivo de dicho acto, no consigna elementos por medio de los cuales pueda determinar este Tribunal la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo definitivo ni que se presuma el derecho que reclama en la causa principal, tal como lo exige el in fine del mencionado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgador encuentra forzoso declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por la parte actora. Así se decide

-IV-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

  1. - COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano D.P.D.D., titular de la cédula de identidad Nº 6.859.481, debidamente representado por los abogados H.M. MEJIAS P. y V.M. RIECH M., inscritas en el Instituto de Previsión Social bajo los Nos. 88.939 y 89.223, respectivamnete, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA), a través de la Dirección General de Inquilinato, en virtud del acto administrativo emanado de dicha Dirección contenido en la Resolución N° 011965 de fecha 22 de abril 2008 mediante el cual se fijó el canon de arrendamiento al local comercial ubicado Quinta “Lourdes”, Nº de Catastro 05-25-11-12, ubicado en la calle Coromoto entre las Avenidas Casanova y Humbolt, Urbanización Bello Monte, Parroquia el Recreo;

  2. - ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto;

  3. - IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado;

  4. - CÍTESE a la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 79 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el décimo primer aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; NOTIFÍQUESE al Fiscal General de la República y al Director General de Inquilinato, conforme a lo establecido en el ya mencionado aparte décimo primero del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; NOTIFÍQUESE a la ciudadana M.L.T.V., en su carácter de propietario del inmueble en cuestión, Quinta “Lourdes”, Nº de Catastro 05-25-11-12, ubicado en la calle Coromoto entre las Avenidas Casanova y Humbolt, Urbanización Bello Monte, Parroquia el Recreo.

  5. - NOTIFÍQUESE a la parte actora conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que consigne compulsa para la citación ordenada a la Procuradora General de la República. En tal sentido, Se deja expresa constancia que este Tribunal, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, se librará cartel previsto en el artículo 21, aparte undécimo ejusdem, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés legitimo en el presente caso, para que concurran a hacerse parte en el presente juicio, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación en el expediente del referido cartel. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en un diario de mayor circulación a nivel nacional, por lo que el recurrente deberá consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado dicho cartel dentro de los tres (03) días siguientes a su publicación. De igual modo se advierte que, si el actor no trae a los autos el referido ejemplar en el lapso antes señalado, se entenderá desistido el presente recurso contencioso administrativo conforme a lo establecido en la ya señalada norma.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese.

Se deja constancia que no se realizará las respectivas notificaciones hasta tanto la parte actora consigne los fotostatos correspondientes.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los (07) días del mes de J.d.D.M.S. (2008).

LA JUEZ

BELKIS BRICEÑO

LA SECRETARIA

EGLYS FERNANDEZ

En esta misma fecha 07-07-2008, siendo las doce (12:00) post- meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNANDEZ

EXP Nº 768/BBS/EF/GD

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