Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoNulidad De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

198° y 149°

  1. Identificación de las partes:

    Parte actora: D.P., titular del pasaporte de la Comunidad Europea N°. 382288T, y la sociedad mercantil Mapan, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 23.06.98, bajo el N°. 8, Tomo 18-A; con domicilio procesal en la calle Fermín, edificio San José, piso 1, oficina 11, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

    Apoderada judicial de la parte actora: G.V.C., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 38.899.

    Parte demandada: Inversiones Turísticas Terenzi C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, bajo el N° 597, Tomo A-08, los ciudadanos: C.R., titular de la cédula de identidad N°. 82.275.711 y pasaporte de la Comunidad Europea Nro. 818783H, M.C., italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 82.186.835; L.C., de nacionalidad italiana, titular del pasaporte de la Comunidad Europea N°. 5253521, A.L.M., titular de la cédula de identidad N°. 5.148.964, todos con domicilio en el Hotel Brisas del Coche, San P.d.C., Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta; S.T., titular de la cédula de identidad N°. 8.077.580; M.F., titular de la cédula de identidad N°. 6.099.964, Giulio Baldolini, titular del pasaporte de la Comunidad Europea N°. 24.3663S; R.L.P., titular del pasaporte de la Comunidad Europea N°.51630l; L.D., titular del pasaporte de la Comunidad Europea N°.689616S y A.T.B., titular de la cédula de identidad N°. 6.212.038, domiciliados en Porlamar, Municipio M.d.E.N.E.; y las sociedades mercantiles Inversiones Erenev e Inversiones Evoig, inscritas ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, ambas en fecha 29-09-2000, bajo el N° 74, Tomo 461-A-Qto y bajo el N° 73, Tomo 461-A-Qto, respectivamente, ambas domiciliadas en Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

    Apoderada Judicial del ciudadano A.L.M.: M.C.C., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 72.871.

    Apoderado Judicial del resto de los Codemandados: No Acreditaron

  2. Breve reseña de las actas del proceso

    Mediante oficio N° 18838-08 de fecha 10-03-2008 (f.120 de la 2ª pieza) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este juzgado superior constante de 2 piezas, la primera de 240 folios útiles, la segunda de 120 folios útiles y anexo cuaderno de medidas de 33 folios útiles, el expediente N° 6756-02, contentivo del juicio que por nulidad de documento de asamblea y simulación sigue el ciudadano D.P. y la sociedad mercantil Mapan, C.A contra la sociedad mercantil Inversiones Turísticas Terenzi, C.A y otros, a los fines que esta alzada conozca el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 07-02-2008.

    Por auto de fecha 02-04-2008 (f.121 de la 2ª pieza) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar al vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del auto.

    En fecha 05-05-2008 (f. 122 al 124 de la 2ª pieza) la abogada G.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de informes en la alzada.

    En fecha 15-05-2008 (f. 125 de la 2ª pieza) la abogada G.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito en la causa y anexos que corren a los folios 127 al 131 de la 1ª pieza del presente expediente.

    En fecha 16-05-2008 (f. 132 de la 2ª pieza) mediante auto se aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de la presente fecha de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante auto de fecha 15-07-2008 (f. 133 de la 2ª pieza) se difiere la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a esa misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Antecedentes y fundamentos de la apelación

    Consta a los folios 1 al 10 de la 1ª pieza del presente expediente, libelo de demanda por nulidad de documento de asamblea y simulación presentado por la abogada G.V.C., en su condición de apoderada del ciudadano D.P., y la sociedad mercantil Mapan, C.A.

    Por sorteo de fecha 14-03-2002 (f.11 de la 1ª pieza) la causa fue asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

    Mediante diligencia de fecha 19-03-2002 (f.12 de la 1ª pieza) la abogada G.V. en su carácter de apoderada de la parte actora, consigna los instrumentos fundamentales de la demanda que corren a los folios 13 al 58 de la 1ª pieza del expediente.

    Por auto de fecha 20-03-2002 (f. 59 y 60 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa admite la demanda por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; y ordena emplazar a la parte demandada para que comparezcan dentro de los veintes (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la ultima de las citaciones ordenadas a dar contestación la demanda. En cuanto a la medida solicitada el tribunal a quo aclara que proveerá por auto separado en cuaderno de medidas que a tal efecto ordena abrir.

    En fecha 21-03-2002 (f. 61 al 67 de la 1ª pieza) la abogada G.V., en su carácter de apoderada de la parte demandante, solicita se decrete la medida preventiva solicitada en el libelo de la demanda.

    En fecha 26-03-2002 (f. 69 de la 1ª pieza) la apoderada de la parte actora solicita la tribunal a quo se libren las respectivas compulsas de citación a la parte demandada y asimismo consigna las copias simples para su elaboración previa certificación.

    Por auto de fecha 03-04-2002 (f. 70 de la 1ª pieza) la jueza temporal del tribunal a quo se abocó al conocimiento de la causa.

    Mediante diligencia de fecha 30-04-2002 (f. 71 de la 1ª pieza) la abogada G.V. en su carácter de autos, solicita que de conformidad con el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil se habilite el tiempo necesario para que el alguacil practique las citaciones de los demandados en la I.d.C. y en horas nocturnas en la ciudad de Porlamar.

    Por auto de fecha 08-05-2002 (f. 73 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa acuerda la habilitación del tiempo necesario para la práctica de las citaciones de los demandados Mediante diligencia de fecha 13-05-2002 (f. 74 al 126 de la 1ª pieza) el alguacil del tribunal de la causa consigna compulsas de citación de los codemandados empresa Inversiones Turísticas Terenzi, C.A., C.R., A.L.M., M.C. y L.C., por cuanto no fue posible localizarlos en la dirección proporcionada por la parte actora.

    En fecha 16-05-2002 (f. 127 y 128 de la 1ª pieza) el alguacil del tribunal de la causa consigna recibo de citación firmado por el ciudadano S.T., en su carácter de codemandado.

    Mediante diligencia de fecha 16-05-2002 (f. 129 de la 1ª pieza) la abogada G.V. en su carácter de apoderada de la parte actora, solicita al tribunal de la causa la citación de los codemandados empresa Inversiones Turísticas Terenzi, C.A., C.R., A.L.M., M.C. y L.C., mediante la publicación de carteles en la prensa.

    Por auto de fecha 21-05-2002 (f. 130 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa ordena librar cartel de citación para ser publicados en los diarios S.d.M. y La Hora. En esa misma fecha se libró cartel de citación que corre a los folios 131 y 132 de la 1ª pieza del expediente.

    Mediante diligencia de fecha 06-06-2002 (f. 133 de la 1ª pieza) la abogada G.V. en su carácter de apoderada de la parte demandante consigna carteles de citación publicados en los diarios S.d.M. y La Hora; los cuales fueron agregados a los autos en esa misma fecha (f. 134 al 136 de la 1ª pieza)

    Por auto de fecha 12-06-2002 (f. 137 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta a los fines de la fijación del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada. En esa misma fecha se libró comisión que corre inserta a los folios 138 al 140 de la 1ª pieza del presente expediente.

    Mediante diligencia de fecha 12-06-2002 (f. 141 al 144 de la 1ª pieza) la abogada M.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.871, consigna poder que le fue otorgado por el ciudadano A.L.M. parte codemandada.

    En fecha 13-06-2002 (f. 145 y 146 de la 1ª pieza) el alguacil del tribunal a quo consigna recibo de citación firmado por la ciudadana A.T.B. parte codemandada.

    Consta a los folios 148 al 159 de la 1ª pieza del presente expediente, comisión remitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, al tribunal de la causa.

    Mediante diligencia de fecha 30-07-2003 (f. 160 al 186 de la 1ª pieza) el alguacil del tribunal de la causa consigna compulsa de citación de la ciudadana B.B.M., en su carácter de codemandada por ser imposible localizarla en la dirección proporcionada por la parte accionante.

    En fecha 05-08-2003 (f. 187 al 226 de la 1ª pieza) el alguacil del tribunal de la causa consigna compulsas de citación de los ciudadanos L.D., R.L.P. y Giulio Baldolini, en virtud que no fue posible localizarlos.

    Mediante diligencia de fecha 05-08-2003 (f. 227 de la 1ª pieza) la abogada G.V. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicita se libre cartel de citación a los codemandados vista la diligencia del alguacil.

    Por auto de fecha 12-08-2003 (f. 228 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa ordena librar el cartel de citación para ser publicados en los diarios S.d.M. y La Hora. En esa misma fecha se libró cartel de citación que corre inserto al folio 229 de la 1ª pieza del expediente.

    Mediante diligencia de fecha 29-10-2003 (f. 230 de la 1ª pieza) la abogada G.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consigna carteles de citación publicados en los diarios S.d.M. y La Hora; los cuales fueron agregados a los autos en esa misma fecha (f. 231 al 235 de la 1ª pieza). Asimismo solicita se ordene la fijación del cartel de citación en el domicilio de los demandados.

    Por auto de fecha 03-11-2003 (f. 236 de la 1ª pieza) se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial para la fijación del cartel en el domicilio de la parte demandada.

    Mediante diligencia de fecha 26-10-2004 (f. 237 de la 1ª pieza) la abogada G.V. en su carácter de apoderada de la parte actora solicita nuevamente la citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 29-10-2004 (f. 238 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil ordena la citación de la parte demandada en virtud que transcurrió mas de 60 días entre una citación y otra.

    En fecha 08-11-2004 (f. 239 de la 1ª pieza) la abogada G.V., en su condición de apoderada de la parte actora, consigna las copias simples a los fines de librar las compulsas de citación, previa certificación.

    Por auto de fecha 11-11-2004 (f. 240 de la 1ª pieza) se ordena el cierre de la primera pieza por encontrarse en estado voluminoso y se ordena abrir una nueva pieza la cual estará signada con el N° 02. En esa misma fecha (f. 1 de la 2ª pieza) se abrió la segunda pieza.

    Mediante diligencia de fecha 20-12-2004 (f. 2 de la 2ª pieza) la abogada G.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicita al tribunal de la causa se habilite el tiempo necesario para que el alguacil del tribunal de la causa practique la citación de los demandados el día sábado 15 y domingo 16 en la I.d.C., asimismo consiga emolumentos necesarios para su traslado.

    En fecha 18-01-2005 (f. 4 de la 2ª pieza) el alguacil del tribunal de la causa consigna compulsas de citación sin firmar por no haber podido localizar a los codemandados. Las compulsas de citación corren insertas a los folios 5 al 69 de la 2ª pieza del presente expediente.

    En fecha 23-11-2005 (f. 70 de la 2ª pieza) la abogada G.V., en su carácter apoderada judicial de la parte actora, solicita al tribunal de la causa se libre cartel de citación a los codemandados.

    Por auto de fecha 01-12-2005 (f. 71 de la 2ª pieza) el juez suplente especial del a quo se abocó al conocimiento de la causa y acuerda la citación de los demandados mediante la publicación de carteles en la prensa. En esa misma fecha se libró cartel de citación (f. 72 de la 2ª pieza)

    Mediante diligencia de fecha 05-12-2005 (f. 73 de la 2ª pieza) la abogada G.V. en su carácter de autos, solicita se fije cartel de citación en el domicilio de la parte codemandada.

    En fecha 08-12-2005 (f. 74 de la 2ª pieza) el tribunal a quo ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial a los fines de la fijación del cartel de citación en el domicilio de los demandados.

    Mediante diligencia de fecha 23-10-2006 (f. 75 de la 2ª pieza) la abogada G.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consigna carteles de citación publicados en los diarios S.d.M. y La Hora; los cuales fueron agregados a los autos en esa misma fecha (f. 76 al 78 de la 1ª pieza).

    Consta a los folios 81 al 95 de la 2ª pieza del presente expediente, comisión remitida por el Juzgado Segundo de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al tribunal de la causa.

    Mediante diligencia de fecha 18-01-2007 (f. 96 de la 2ª pieza) la abogada G.V., en condición de apoderada de la parte actora, solicita se designe defensor judicial a la parte codemandada.

    Por auto de fecha 25-01-2007 (f. 97 de la 2ª pieza) el juzgado de la causa designa como defensor judicial de los ciudadanos M.C., L.C., A.L.M., C.R. y la sociedad mercantil Inversiones Terenzi, C.A., al abogado J.D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.444, a quien ordena notificar una vez sean suministradas las copias simples.

    En fecha 21-01-2008 (f. 98 de la 2ª pieza) mediante diligencia la abogada la abogada G.V., en condición de apoderada de la parte actora, consigna las copias simples para que previa certificación se elabore la boleta de notificación del defensor ad litem. En esa misma fecha se libró la mencionada boleta (f. 99 y 100 de la 2ª pieza)

    En fecha 07-02-2008 (f. 99 al 109 de la 2ª pieza) el juzgado de la causa dictó sentencia mediante la cual declara la perencion de instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y ordena suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por ese juzgado en fecha 21-03-2002.

    Mediante diligencia de fecha 12-02-2008 (f.110 de la 2ª pieza) la abogada G.V. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada de la decisión dictada en fecha 07-02-2008, y ejerce recurso ordinario de apelación contra la misma; asimismo solicita cómputos de los días de despacho trascurridos desde el día 18-01-2008 hasta el día 21-01-2008 (ambos inclusive).

    Mediante diligencia de fecha 13-02-2008 (f. 111 al 113 de la 2ª pieza) la alguacil temporal del tribunal de la causa consigna boleta de notificación firmada por el defensor judicial de la parte demandada.

    En fecha 18-02-2008 (f. 114 de la 2ª pieza) la abogada G.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, nuevamente se da por notificada de la sentencia, y apela de la decisión dictada.

    En fecha 20-02-2008 (f. 115 de la 2ª pieza) el abogado J.D., designado como defensor ad litem de la parte demandada, manifiesta la no aceptación a dicho cargo.

    Por auto de fecha 26-02-2008 (f. 116 de la 2ª pieza) el tribunal ordena se expidan por secretaría los días de despacho trascurridos desde el día 12-02-2008 exclusive hasta el día 25-02-2008 exclusive. En esa misma fecha se deja constancia por secretaría que trascurrieron cinco (05) días de despacho entre las mencionadas fechas.

    Mediante auto de fecha 26-02-2008 (f. 117 de la 2ª pieza) el juzgado de la causa oye en ambos efectos la apelación efectuada por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 07-02-2008, y ordena la corrección de foliatura de la segunda pieza y del cuaderno de medidas. En esa misma fecha se libró oficio de remisión del expediente (f. 118 de la 2ª pieza).

    Cuaderno de Medidas

    Mediante auto de fecha 21-03-2002 (f. 1 al 8) se abre el cuaderno de medidas y de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de la parte demandada. En esa misma fecha se libró el oficio de participación al Registro Subalterno del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta (f. 9)

    Consta a los folios 14 al 25 del cuaderno de medidas, oficio N° 065-2002 de fecha 16-04-2001 (sic), remitido por el Registro Subalterno del Municipio Maneiro y anexos, en el cual participa al juzgado de la causa de los errores en que se incurrió en el oficio de fecha 21-03-2002.

    En fecha 06-05-2002 (f. 27 y 28) el tribunal a quo ordena reforma el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sin incurrir en los errores indicados por el Registro Subalterno. En esa misma fecha se libró el oficio de participación (f. 29 al 33)

  4. Actuaciones en Alzada

    Informes de la parte actora

    En fecha 05-05-2008 (f. 122 al 124) la abogada G.V.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de informes en esta alzada, en el cual aduce lo siguiente:

    Que “…el Juzgado a quo erró en la interpretación del cómputo para la aplicación de la perención anual en el presente caso, porque se entiende que dicho lapso empieza a computarse al día siguiente de la última actuación, es decir, el día 19-01-2008, (día a quem) y vencería por consiguiente el día 18 de enero 2008, siendo este último día del lapso anual para que la parte realice algún acto de impulso procesal que sea capaz de interrumpir la perención (artículo 199 del Código de Procedimiento Civil), siempre en el entendido que este día el tribunal hay dado despacho, ya que si no hay acceso a las actas procesales, el día para que opere el lapso anual de la perención se traslada al día inmediatamente siguiente de despacho en que la parte tenga acceso al expediente para efectuar sus actuaciones procesales (artículo 197 del Código de Procedimiento Civil) y de no hacerlo este día (21-01-2008), operaría de pleno derecho la perención de la instancia. En el caso que nos ocupa, quien recurre realizó formalmente sus actuaciones procesales el día 21 de enero de 2008, por cuanto no hubo despacho del tribunal de la causa el día 18 de enero de 2008…”

    Que “…pretender que el día 18 de enero de 2008 pueda ser el último que tenía la parte para efectuar sus actuaciones procesales sin que (sic) haber tenido acceso al expediente en virtud de que el juzgado no despacho ese día, y el juez de oficio proceder a dictar la perención de la instancia considerando este día (18-01-2008) como el último del lapso anual de inactividad, implica una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que quien aquí recurre acudió al tribunal de la causa el día 18 de enero de 2008 encontrándose que no había despacho, y por consiguiente siendo que los días 19 y 20 correspondían a sábado y domingo, acudió el día lunes 21-01-2008 y realizó las actuaciones procesales de impulso al procedimiento necesarias dentro de su lapso hábil para actuar, impidiendo así que operara la perención de la instancia…”

    Que “…la Sala Constitucional en fecha 14-12-2001, con ponencia del magistrado Antonio García García, expediente N° 01-2782, sentó doctrina en cuanto a lo que es “Confianza Legitima estableciendo lo siguiente: (…omissis…)”

    Que “…por todo lo anteriormente expuesto, y visto que la sentencia del a quo violentó el debido proceso y cercenó el derecho a la defensa, al suprimirle un día hábil del lapso anual y aplicarle la perención de la instancia anticipadamente, solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación…”

  5. La sentencia recurridaEn fecha 17-10-2007 (f. 101 al 109 de la 2ª pieza) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la causa en la cual se declara lo siguiente:

    (…) El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

    El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:

    ...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

    El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natu2al, que es la sentencia.

    Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...

    .

    Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

    ... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...

    .

    De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.

    En este caso en particular se observa que transcurrió más de un año desde la última actuación que ocurrió el día 18-01-2007, oportunidad en la cual la apoderada judicial de la parte actora, abogada G.V.C. solicitó la designación del defensor judicial, hasta el día 21-01-2008 fecha en la cual la referida profesional del derecho consignó las copias simples de la demanda con el propósito de obtener la notificación del defensor judicial, sin que exista evidencia de que durante dicho intervalo de tiempo la parte actora haya ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso. Estas circunstancias generan que en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que se insiste conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en etapa de citación por un período superior a un año se concluye que se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

La Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo

No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero

Se ordena notificar a la parte actora conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Se ordena suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 21-03-2002 y agregar el cuaderno de medidas al principal.

VI.-Motivaciones para decidir

En relación a la perención de la instancia la Sala Constitucional, en el fallo del 26 de Agosto de 2003 estableció lo siguiente:

…Precisado lo anterior, observa esta Sala, que en el presente caso, la sentencia cuya revisión se solicita se apartó abiertamente de la interpretación mencionada, en perjuicio de los derechos constitucionales de la compañía recurrente a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que la Sala Político Administrativa declaró la perención, y en consecuencia, extinguida la instancia en el juicio por cobro de bolívares que ejerció contra la República, después de vista la causa y encontrándose la misma en espera de decisión. Asimismo, advierte la Sala que dicho fallo fue proferido con posterioridad a la decisión dictada por esta Sala Constitucional, el 1° de junio de 2001, ocasión en la que está asumió, por primera vez, un criterio interpretativo sobre la perención de la instancia y el artículo 26 de la Constitución vigente. Siendo así las cosas, esta Sala, coherente con el criterio establecido el 1° de junio y el 14 de diciembre de 2001, para garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas en materia de revisión, anula la sentencia del 1° de noviembre de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia y, en consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado en que dicha Sala se pronuncie acerca del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto y, así se declara. Visto lo anterior, esta Sala observa que la sentencia cuya revisión se solicita se apartó abiertamente de la interpretación mencionada, en perjuicio de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la sociedad Inversiones Sur, S. A. (INVERSUSA), previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que la Sala Político Administrativa declaró, encontrándose la causa en espera de decisión, la perención y en consecuencia, la extinción de la instancia, en el recurso de apelación antes referido, aunado al hecho de que fue dictada posteriormente a la doctrina establecida en materia de perención por esta Sala Constitucional el 1° de junio de 2001. En virtud de lo expuesto, esta Sala manteniendo el criterio establecido, anula la sentencia N°.1106 dictada el 19 de junio de 2001, por la Sala político Administrativa de este M.T., que declaró consumada la perención de la instancia en un juicio de nulidad ejercido conjuntamente con acción de daños y perjuicios contra los actos Administrativos números 003-98, 004-98, 005-98 del 21 de agosto de 1998, emanados de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Zulia, y en consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado en que dicha Sala se pronuncie acerca del recurso de apelación interpuesto…

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Igualmente en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2001, exp. 01-2782, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, el cual ha establecido lo siguiente: “…Cabe advertir, sin embargo, que dicha decisión refleja la doctrina sobre la perención de la instancia asumida por la Sala Político Administrativa en sentencia del 13 de febrero de 2001 (caso Molinos San Cristóbal) y ratificada en fallos posteriores, en la cual, refiriéndose a la aplicabilidad y alcance del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia a los procedimientos que cursaran ante este Tribunal Supremo de Justicia, y pudieren ser objeto de la declaratoria de perención, en razón de su paralización, dicha Sala dispuso que para su declaratoria bastaba que se produjeran dos condiciones: una, la falta de gestión procesal o inactividad de las partes, y dos, la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. Asimismo, se afirmo que la aludida falta de gestión procesal debía ser entendida como la no realización, en forma sucesiva y oportuna, de los actos de procedimiento que estuvieren a cargo de las partes, pero también, como la omisión de aquellos actos que determinaren el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución, en los términos siguientes: “(…) De manera pues, que a los efectos de declarar la perención en un procedimiento que se tramite ante el tribunal Supremo, no puede tenerse el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como norma de preferente aplicación y por tanto ha de concluirse que adquieren su pleno valor las reglas sobre la materia estatuidas en el artículo 86; conforme a cuya lectura aparece como obligada conclusión, que basta para que opere la perención, independientemente del estado en que se encuentre, que la causa haya permanecido paralizada por mas de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, la Sala, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

Se trata así del simple cumplimiento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid. Caso: CEBRA, S. A., del 14 de julio de 1983) no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los Tribunales, después de un prolongado periodo de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre acerca de la firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de impugnación por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o ante los demás órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

Tal criterio, además, es conclusión obligada del análisis de los efectos que el artículo 87 eiusdem atribuye al desistimiento de la apelación o a la perención de la instancia, negando firmeza a la sentencia o al acto recurrido, cuando se violen normas de orden público y por disposición de la ley corresponda a la Sala, el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.

Así, declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del proceso privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere el orden público, y su control por ley, corresponde a este Alto Tribunal; por tanto, quienes tengan interés personal, legitimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos.

Por último, esta interpretación es en un todo coherente con el resto del texto de la ley bajo examen, por cuanto no contradice el artículo 96 eiusdem, que dispone: (…).

En efecto, cuando la norma transcrita establece que la última actuación de las partes en el juicio son los informes, se está refiriendo según el significado de las palabras empleadas y su conexión entre sí a que no se permite a los litigantes después de informes traer nuevos alegatos o pruebas; sin que ello implique un impedimento para seguir cuando en juicio, en la forma de impulsar el procedimiento hasta su definitiva conclusión con el fallo respectivo.

De ahí que no están las partes exceptuadas de actuación en juicio una vez consignados los informes, como pudiera derivarse de una errónea interpretación literal del texto. Por el contrario, como ha quedado puesto de manifiesto la inactividad de las partes en el juicio, aun después de la oportunidad fijada para informes y de vistos, conforme al texto normativo especial que reglamenta los procedimientos que se ventilan ante este Supremo Tribunal, evidencia un abandono del caso que no puede justificar la incertidumbre creada respecto a la firmeza de determinado acto del Poder Público…”.

Por último, según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de septiembre de 2005, expediente N° 03-0612, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., el cual estableció lo siguiente: “…Por otra parte, también destaca la Sala que en el presente caso, la inactividad de las partes se produjo en el juicio principal antes de haber dicho “vistos”, razón por la cual la procedencia de la sanción de la perención deriva de la falta de impulso procesal por más de un año en este juicio, y no a la actividad procesal que mantuvo en el cuaderno separado donde se ventilo de manera subsidiaria la suspensión de los efectos de la Resolución N° 00018 del 29 de junio de 1998, cuya nulidad solicitó.

Así las cosas, resulta inaplicable en el presente caso el criterio al que hacen alusión los representantes legales de la peticionante (Caso West Indian Mercantile Co of Venezuela, S. A (WINCO). Sentencia N° 95 del 6 de febrero de 2003), ya que el supuesto planteado en el referido fallo se refiere a la reactivación del proceso paralizado por más de un año, después de “vistos”.

Así las cosas, esta Sala observa que la sentencia objeto del presente recurso fue dictada con base en la inactividad del demandante por más de un año antes de haberse dicho “vistos”, motivo por el cual, en forma coherente con el criterio que se estableció en las sentencias que se citaron, resultan improcedentes tanto la revisión que fue solicitada como la extensión de los efectos de la sentencia de esta Sala del 14 de diciembre de 2001, y así se declara.

Por otra parte, también observa la Sala que la sentencia de la Sala Político Administrativa cuya revisión se solicita, fue dictada antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en su artículo 19.15 prevé expresamente la perención, recogiendo el criterio de esta Sala y textualmente reza: “la Instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia, deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte…”.

Como se desprende en el fallo transcrito, se a.l.f.p. de la Perención de la Instancia, señalando que la misma se verifica cuando transcurra un año de inactividad procesal por causas que le sean imputables directamente a los sujetos procesales, siempre y cuando el proceso no se encuentre en etapa de dictar sentencia, por lo tanto la perención de la instancia se produce por causas imputables a las partes ocasionando la paralización indefinida del proceso, antes de que la causa entre en etapa de sentencia.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la apoderada judicial de la parte demandante, en su escrito de informes alegó lo siguiente: “… En tal sentido, es obvio que el juzgado a quo erró en la interpretación del computó para la aplicación de la perención anual en el presente caso, porque se entiende que dicho lapso empieza a computarse al día siguiente de la última actuación, es decir, el día 19 de enero de 2008 (día a quem) y vencería por consiguiente el día 18 de enero de 2008, siendo éste el último día del lapso anual para que la parte realice algún acto de impulso procesal que sea capaz de interrumpir la perención (artículo 199 del Código de Procedimiento Civil), siempre en el entendido que este día el Tribunal haya dado despacho, ya que si no hay acceso a las actas procesales, el día para que opere el lapso anual de la perención se traslada al día inmediatamente siguiente de despacho en que la parte tenga acceso al expediente para efectuar sus actuaciones procesales (artículo 197 del Código de procedimiento Civil) y de no hacerlo este día (21.01.2008), operaría de pleno derecho la perención de la instancia. En el caso que nos ocupa, quien aquí recurre realizó formalmente sus actuaciones procesales el día 21 de enero de 2008, por cuanto no hubo despacho en el Tribunal de la causa el día 18 de enero de 2008…”

El artículo 267 del Código de procedimiento Civil establece: “TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES. (…OMISSIS…)”.

Dicho esto, este Tribunal Superior considera, que la perención de la instancia se produce por la paralización durante un año, en donde no se realizan actos de impulso procesal alguno, y en este caso, transcurrió más de un año desde la última actuación, ocurrida el día 18.01.07, hasta el 21.01.08, fecha en que la apoderada de la parte actora presentó diligencia, evidenciándose de esta manera la inactividad procesal de las partes, excluyendo la inactividad del órgano jurisdiccional, por lo tanto la parte interviniente no desplegó acto procesal alguno, dirigido a darle impulso al proceso, transcurriendo entre una y otra actuación un lapso de tiempo superior a un año, lo cual permite establecer que al encontrarse dicho proceso paralizada en etapa de citación , se produjo la Perención de la Instancia, ya que esta se verifica de pleno derecho, en virtud de que esta produce eficacia a partir de la fecha cuando se cumpla el año de paralización o inactividad, aunque no haya habido solicitud, ni pronunciamiento al respecto, tal como lo ha establecido el Tribunal de la causa en el fallo apelado, en consecuencia se declara sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 07.02.2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. ASI SE DECIDE.

  1. Dispositiva

Por los anteriores señalamientos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogada G.V. actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 07-02-2008.

Segundo

Se confirma el fallo apelado dictado en fecha 07-02-2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Tercero

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Remítase el presente expediente en original al tribunal de la causa en su oportunidad.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los catorce (14) días del mes de agosto del año 2008 Años: 198º y 149º

El Juez Temporal,

Abg. J.A.G.M.

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. N° 07421/08

JAGM/acg.

Definitiva

En esta misma fecha (14-08-2008) siendo las 3:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. A.C.G.

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