Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 25 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoAcción De Deslinde

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano D.D.P. D’ONZA, mayor de edad, italiano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-275.527.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDANTE:

Los abogados L.M.D.P.V. y M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.688 y 91.943, de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano J.L.N., mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 11.532.793 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA:

Los abogados E.Y., L.A.G. y J.S.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.706, 98.740 y 92.503 y de este domicilio.-

CAUSA:

ACCIÓN DE DESLINDE, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

EXPEDIENTE NRO: 09-3315

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto de fecha 23 de Enero de 2009, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado H.R.H.H., contra la sentencia de fecha 01 de Diciembre de 2008, que declaró con lugar el deslinde judicial, incoado por el ciudadano D.D.P. D’ONZA contra el ciudadano J.L.R.N..-

Siendo la oportunidad para dictar el fallo correspondiente este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

  1. Límites de la Controversia

1.1. Alegatos de la parte actora

En el libelo de demanda que cursa a los folios 4 y 5 del presente expediente, el ciudadano D.D.P. D’ONZA, parte demandante, debidamente asistido por los abogados L.M.D.P. y M.A.S., alegó lo que de seguidas se sintetiza.

• Que es propietario de una parcela que adquirió de la Corporación Venezolana de Guayana en fecha veintisiete (27) de Diciembre de 1976, signada con el No. 142-45-01, situada en la Unidad de Desarrollo No. 142 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

• Que dicho terreno posee forma regular, una superficie de Novecientos Cuarenta Metros Cuadrados con Seis Decímetros Cuadrados (940,06 Mts2), y esta comprendida dentro los siguientes linderos y medidas SUDESTE: que es su frente en una línea de Dieciocho Metros con Cincuenta Centímetros (18,50 Mts) con la avenida Dalla Costa y a una distancia de veinte metros con cuarenta centímetros (20,40 Mts) del eje de dicha vía; SUROESTE: en una línea recta de treinta y nueve metros (39,00 Mts) con la parcela No. 142-45-02, que es o fue propiedad de J.L.R.N.; NORESTE: en una línea recta de dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 Mts) con terreno que es o fue de Funvica. NORTE: en una línea curva saliente con una cuerda de ocho metros con cuarenta y ocho centímetros (8,48 Mts) en la intersección de terreno Funvica. NORDESTE: en línea recta de veintisiete metros (27,oo Mts) y a una distancia de siete metros (7,oo Mts) del eje de la calle A.d.O.. ESTE: en línea curva saliente con una cuerda de ocho metros con cuarenta y ocho centímetros (8,48 Mts) en la intersección de la vía con la Avenida Dalla Costa.

• Que dicha escritura esta registrada bajo el No. 110, folios Vto. 581 al 587, Tomo 5° adicional No. 2, Cuarto Trimestre, protocolo 1°, fecha 27 de Diciembre de 1976, de la Oficina Subalterna de Registro de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, la cual acompaña marcada “A” en copia certificada.

• Que por el lindero SUROESTE: en una línea recta de treinta y nueve metros (39,oo Mts) se encuentra la parcela No. 142-45-02, que es o fue propiedad de J.L.R.N..

• Que dicha parcela tiene forma regular, una superficie original de (sic…) ochocientos cincuenta y ocho metros cuadrados (850,oo Mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes SUDESTE: que es su frente en una línea de veintidos metros (22,oo Mts) con la avenida Dalla Costa y a una distancia de veinte metros con cuarenta centímetros (20,40 Mts) del eje de dicha vía. SUROESTE: en una línea recta de treinta y nueve metros (39,oo Mts) con la parcela No. 142-45-03A, que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana. NOROESTE: en una línea recta de veintidos metros (22,oo Mts) con terreno que es o fue de Funvica. NORDESTE: en línea recta de treinta y nueve metros (39,oo Mts) con la parcela No. 142-45-01 que es de su propiedad.

• Que estos linderos se habían conservado en forma inalterable hasta que en el mes de Junio del año 2002, el ciudadano J.L.R.N., inició la construcción de una pared dentro de los linderos de su propiedad.

• Que solicitó la intervención de la Alcaldía de Caroní para que solicitara de su vecino, detuviera la obra de construcción hasta tanto se definiera la situación de los linderos de las parcelas contiguas, sin llegar a lograr por la vía conciliatoria se resolviera la situación de los linderos como ya ha indicado, anexando planos marcados “B”.

• Que entre el ciudadano J.L.R.N., y su persona ha habido desde esa fecha diferencias y disgustos respecto a la apreciación de los linderos concretos y físicos de su inmueble, puesto que entre la parcela del demandado y la suya no existe amojonamiento, ni cerca que satisfaga sus aspiraciones y que puedan dar estabilidad a la determinación de los linderos.

• Que solicita se proceda conforme a derecho al deslinde y amojonamiento de las prenombradas parcelas.

• Que para la citación del propietario colindante con su parcela notifica que la dirección de su vivienda diaria es la Avenida Dalla Costa, venta de perros calientes y hamburguesas “LA REVANCHA”, en la parcela 142-45-02.

• Que solicita se sirva fijar día y hora para proceder al deslinde solicitado con base en el artículo 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente y el artículo 550 del Código Civil.

• Que a los fines de un posible recurso de Casación estima la demanda en CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,oo)

• Consignó junto al escrito copia simple de documento de deslinde de las parcelas de terreno, plano de las parcelas de terreno objeto de la presente acción. (todos estos recaudos cursan del folio 6 al folio 11).

- Por auto de fecha 22 de abril de 1999, el Tribunal ordena emplazar al ciudadano J.L.R.N., a los fines de llevarse a efecto el acto de DESLINDE solicitado, librándose la respectiva boleta de citación, evidenciándose al folio 19 que en fecha 09/01/04, fue citado el referido ciudadano.

- Consta del folio 20 al folio 23, el traslado y constitución del Tribunal en la parcela de terreno donde se efectuó el deslinde solicitado y acordado, así como de sus anexos los cuales se evidencian del folio 23 al folio 34.

- Cursa a los folios 35 y 36, diligencia de fecha 28 de Enero de 2004, suscrita por el ciudadano J.L.R.N., debidamente asistido por el abogado H.R.H., mediante la cual otorga poder apud acta al referido abogado.

- Consta al folio 37, diligencia de fecha 04 de Febrero de 2004, suscrita por el abogado M.A.S., apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicita la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario Distribuidor a los fines de continuar la causa tal como lo señala la Ley.

- Corre inserto al folio 37, auto de fecha 12 de Febrero de 2004, dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual se ordena pasar los autos al Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución para la continuación del procedimiento.

De las pruebas.

• De la parte actora

Consta al folio del 43 al 47 escrito de pruebas presentado por el abogado M.A.S., supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, mediante el cual promovió lo siguiente:

• En el literal “A”, reprodujo el merito favorable de los instrumentos consignados con la demanda.

• Ratifica la escritura de propiedad registrada bajo el No. 110, folios Vto. 581 al 587, Tomo 5°, Adicional No. 2, Cuarto Trimestre, Protocolo 1°, fecha 27 de Diciembre de 1976, de la oficina Subalterna de Registro de Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar.

• Ratifica planos anexados con el escrito de solicitud de deslinde, plano levantado por Catastro Municipal, indicando los límites originales que corresponden a cada parcela.

• Plano levantado por Catastro indicando los límites originales que corresponden a cada parcela.

• Plano levantado por Catastro Municipal, indicando los límites que actualmente ocupa cada parcela, mediante el cual se prueba la invasión realizada por el ciudadano J.L.R.N., con la construcción de un local y pared de división en la parcela de su representado.

• Promueve escrito de solicitud de comunidad, de fecha 14 de Junio de 2002, presentado por ante Catastro Municipal donde se denúnciale acto irregular de levantamiento de pared en la parcela de su representado.

• Promueve escrito de informe de inspección, de fecha 18 de Junio de 2002, presentado por la Dirección de Regulación Urbana donde se verifica el acto irregular de levantamiento de pared en la parcela de su representado.

• Promueve en un folio útil escrito de acta de comparecencia de fecha 19 de Junio de 2002, que evidencia que el ciudadano J.L.R.N., tenía pleno conocimiento de todo los reclamos realizados por su representado.

• Promueve escrito de solicitud de comunidad, de fecha 13 de Diciembre de 2002, donde se denuncia una vez mas el acto irregular de levantamiento de pared en la parcela de su representada.

• Promueve escrito de informe de inspección de fecha 19 de Diciembre de 2002, presentado por la Dirección de Regulación Urbana, donde se evidencia el levantamiento irregular de pared en la parcela de su representado, el cual incluye detalles de la obra y gráfico de la misma.

• Promueve escrito de orden de paralización de fecha 19 de Diciembre de 2002, ordenada por la Dirección de Regulación Urbana, a los fines de que se detenga el levantamiento irregular de pared en la parcela de su representado a la cual hizo caso omiso.

• Promueve escrito de solicitud de informe e informe de la Directora de Regulación Urbana de la Alcaldía de Caroní, de fecha 20 de febrero de 2003, donde se evidencia todo lo actuado a los fines de que se regularizaran los linderos respectivos de forma amistosa, propósito que no fue alcanzado.

• En cuanto al literal “B”, de la experticia, promueve

• La designación de un experto en topografía, ingeniero u profesión similar a los fines de que presente informe de deslinde a este Tribunal sobre las parcelas No. 142-45-01 y 142-45-02 respectivamente.

• De la parte actora.

Consignó escrito que cursa del folio 61 al 64 mediante el cual promovió lo siguiente:

• En el capítulo I, promovió y reprodujo el merito favorable de los autos en cuanto favorezcan a su representada.

• En el Capítulo II, de las documentales promueve y opone documentos marcados con las letras “A”, “B” y “C”, constante de 08 folios útiles, de los cuales se evidencia la titularidad de toda el área de terreno que actualmente ocupa el ciudadano J.L.R.N..

• En el capítulo III, promovió prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por medio de la cual solicita se oficie a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní, a los fines de que se sirva remitir al Tribunal de la causa, copia certificada del documento que se encuentra registrado en fecha 19 de Junio de 1981 y anotado bajo el No. 28, Tomo 20, Segundo Trimestre del año 1981, en el que se evidencia las bienhechurías construidas sobre el área de terreno que el ciudadano D.D.P., dice ser de su propiedad.

• En el capítulo IV, de la experticia, promovió el nombramiento de experto de profesión ingeniero u otra similar a los fines de que realicen informe de deslinde sobre las parcelas No. 142-45-01 y 142-45-02, las cuales son propiedad del demandante y demandado respectivamente, por medio de la cual solicita que en el informe de deslinde que deban rendir los expertos nombrados se incluya el área de terreno ocupada por las obras realizadas por el demandado, y si fuere el caso que se indique con toda precisión por donde debe pasar la línea que divide ambas parcelas.

• En el capítulo V, promueve las testimoniales de los ciudadanos B.F., G.W.E.R. y RIVAS IRAIDA, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.934.311, 8.922.384 y 2.793.600, respectivamente. La cual fue evacuada tal como consta a los folios del 149 al 150.

- Corre inserto al folio 79, diligencia de fecha 21 de Mayo de 2004, presentada por el representante judicial de la parte demandada, por medio de la cual impugna el escrito de promoción de pruebas en los numerales 2, 3, 4, 5, 5.1, 6 y 8, que se corresponden anexos con los literales “B”, “C”, “D”, “E”, “E-1”, “F” y “H”, ya que fueron consignadas en copias simples, es por lo que solicita se inste a consignar en original o copias certificadas.

- A los folios 80 al 82, riela escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte actora mediante el cual presentan copias certificadas de los documentos impugnados por la parte demandada, los cuales se anexan al presente escrito cursante del folio 83 al 90, del presente expediente.

- Consta al folio 91 diligencia de fecha 18 de Junio del año 2004, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual solicita el nombramiento del experto en la persona del ciudadano C.J.O.H., venezolano, mayor de edad, inscrito en el C.I.V., bajo el No. 38.896, identificado con la cédula de identidad No. 4.694.058.

- cursa a los folios 92 al 101 ambos inclusive, sentencia interlocutoria de admisión de pruebas, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declara admisibles las siguientes: pruebas instrumentales promovidas por el Apoderado judicial de la parte actora salvo su apreciación en la definitiva, la prueba de experticia promovida en el escrito de pruebas en el capítulo B, la cual fue evacuada tal como consta a los folio 106 al 108, 111, 112,114, 115, y del folio 120 al folio 134 de este expediente, la prueba documental promovida por la parte demandada; la prueba de informes promovida en el capitulo III, tal prueba fue evacuada a los folios 119, 141 al 146 del expediente; la prueba de experticia promovida en el capítulo IV por la parte demandada, 106, 108, 111 y del folio 120 al folio 134, por cuanto la mencionada experticia es para determinar los linderos y medidas de las parcelas se convoca a ambas partes a los fines de que designen los experto a la misma vez; en cuanto a las declaradas inadmisibles se encuentran la prueba del capítulo I promovida por el Apoderado judicial de la parte demandada cuando este se limita a reproducir el merito favorable que se desprende de autos, puesto que el demandado no procede a señalar los hechos que se pretende demostrar limitándose a mencionarlos; asimismo se declara inadmisible la prueba testimonial promovida por el apoderado judicial de la parte demandada.

- corre inserta al folio 147, diligencia de fecha 14 de Diciembre de 2004, suscrita por apoderada judicial de la parte actora abogada L.D.P., mediante la cual ratifica lo solicitado en fecha 22 de Noviembre de 2004, asimismo solicita se sentencie la presente causa.

- Cursa al folio 150, nota de secretaria de certificación de etapas procesales de fecha 27 días del mes de Enero de 2004, emitida por el Tribunal de la causa.

- Corre inserto al folio 153, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicita al Tribunal de la causa fije fecha para la respectiva sentencia.

- Consta al folio 154, diligencia de fecha 07 de Junio de 2006, suscrita por la co-apoderada judicial de la parte actora por medio de la cual solicita a la ciudadana Jueza abocarse a la presente causa la cual se encuentra en etapa de sentencia.

- Corre inserto al folio 156 auto de fecha 09 de Noviembre de 2006, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se aboca al conocimiento de la presente causa.

- Cursa a los folios 166 al 178, sentencia de fecha 1° de Diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR EL DESLINDE JUDICIAL, incoado por el ciudadano D.D.P. D’ONZA, contra el ciudadano J.L.R., ordenando RESTABLECER LOS LINDEROS DESPLAZADOS.

- Consta al folio 184 diligencia de fecha 13 de Enero de 2009, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada abogado H.R.H.H., mediante el cual apela de la decisión de fecha 1° de Diciembre De 2008, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 23 de Enero de 2009, tal como consta al folio 186.-

Actuaciones en esta alzada

A los folios 191 al 194, del presente expediente el abogado H.R.H.H., en su condición de apoderado de la parte demandada consignó escrito de informes.

SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión.

El eje central del presente recurso radica en la inconformidad de la parte demandada, abogado H.R.H.H., con la declaratoria CON LUGAR de la sentencia producida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en fecha 1° de Diciembre de 2008, a favor del ciudadano D.D.P. D’ONZA, parte actora en la presente causa.

Efectivamente, la parte actora ciudadano D.D.P. D’ONZA, solicita mediante escrito de fecha 05-11-2003, el deslinde de su parcela de terreno, signada con el No. 142-45-01, ubicada en la Unidad de Desarrollo No. 142 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, cuyos linderos y medidas ya se mencionaron en la parte narrativa de esta sentencia y se dan aquí por reproducidos, ello motivado a que desde el mes de Junio del año 2002, el ciudadano J.L.R.N., inició la construcción de una pared dentro de sus linderos, solicitando la intervención de la Alcaldía de Caroní para que el demandado detuviera la obra de construcción hasta que se definiera la situación de los linderos de las parcelas contiguas sin llegar a lograrlo por la vía conciliatoria; que desde esa fecha ha habido diferencias y disgustos respecto a la apreciación de los linderos concretos y físicos de su inmueble ya que entre las parcelas no existe el amojonamiento ni cerca que satisfaga sus aspiraciones y que puedan dar estabilidad a la determinación de dichos linderos.

Por su parte el demandado, ciudadano J.L.R.N., debidamente asistido por el abogado H.R.H.H., en fecha 16 de Enero 2004, hizo oposición al lindero provisional fijado por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, argumentando que considera que la medición de dichas parcelas la hicieron en forma irregular.

En fecha 1° de Diciembre de 2008, el Juzgado a-quo, dicta sentencia, en la presente causa, la cual corre inserta del folio 166 al 178, de la presente causa destacando entre otros que en fecha 16 de Enero de 2004, se fijó la oportunidad para que el Tribunal Tercero de Municipio de este Circuito y Circunscripción Judicial realizara el deslinde solicitado, el cual se traslado y constituyó en la parcela signada con el No. 142-45-01, situada en la Unidad de Desarrollo No.142, de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní, ambas partes convienen en nombrar un experto, cargo este que recayó en la persona de J.A.T.H., pasando el referido Tribunal en compañía de experto designado a la medición de los linderos de acuerdo a lo establecidos en los documentos de propiedad que acompañaron con la solicitud de deslinde, determinando que el lindero sudeste de la parcela No. 142-45-01, esta a una distancia de 11,35 metros respecto a la pared que sirve de división respecto de la parcela No. 142-45-02, es decir que el ciudadano J.L.R.N., A TRASPASADO EN 11,35 metros el lindero de la parcela No. 142-45-01; a lo que el Tribunal procedió a fijar el lindero provisional en el punto indicado, interviniendo el ciudadano J.L.R.N., manifestando su disconformidad con la medición realizada por cuanto considera que las mismas se hicieron en forma irregular, una vez realizada dicha oposición el Tribunal a-quo, le dio el carácter de provisional. Que del informe técnico de deslinde presentado por los expertos designados como prueba promovida por ambas partes Ingenieros R.G., A.G. y el arquitecto C.O., manifiestan que la parcela de terreno 142-45-02, tiene una ocupación sobre la parcela No. 142-45-01, de un área de ciento veintisiete metros cuadrados con treinta y tres centímetros (127,33 m2) aproximadamente, dándole el Tribunal de la causa pleno valor a las pruebas de expertos promovidas por ambos justiciables. De las pruebas promovidas y aportadas por el demandado, instrumento público el cual riela al folio 4, marcado con la letra “A”, una vez analizada en su contenido el Tribunal le da pleno valor probatorio; en lo referente a la prueba aportada por la parte actora la cual riela al folio 9 y al folio 81, contentiva del plano este Tribunal observa en su contenido que la parcela No. 142-45-02, tiene una superficie de 858,oo metros cuadrados y la parcela No. 142-45-01 tiene una superficie de 940,06 metros cuadrados, en consecuencia de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; de la prueba aportada referente al plano levantado por Catastro Municipal, marcado con la letra “C”, el cual riela en el folio 46 y 82el Tribunal da el valor probatorio; de la prueba aportada por la parte actora marcada con la letra “D”, referente a la inspección por parte de catastro municipal para verificar las medidas que posee actualmente cada parcela la cual corre inserta a los folios 47 y 83, el Tribunal de la causa le da el valor probatorio ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora que riela en los folios 48,49,50,51,52, una vez analizado su contenido el Tribunal a-quo, da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, de las pruebas promovidas y aportadas por la parte actora las cuales rielan a los folios 53,54,55,56,57,58, el Tribunal de la causa una vez analizada de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, así lo establece; en lo referente a las pruebas promovidas y aportadas por la parte demandada marcada con la letra “D” inserta del folio 71 al folio 76, asimismo observa que riela marcado “B”, al folio 65 y 66, documento de venta de fecha 14 de Febrero de 2001, que la ciudadana I.R.R., dio en venta al ciudadano J.R., la parcela de terreno que tiene una superficie de SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (647,76 m2), en consecuencia el Tribunal da pleno valor probatorio a las mencionadas documentales; en lo referente a la prueba promovida por la parte demandada marcada con la letra “C”, inserta a los folios 67 al 70, relacionada con documento de venta, el Tribunal las desecha por cuanto no ofrece elemento de convicción alguno; una vez expuesto todos los razonamientos el Tribunal declara procedente la acción de deslinde judicial planteada por el ciudadano D.D.P. D’ONZA, en contra del ciudadano J.L.R.N..

Asimismo en informes presentados en Alzada por la parte demandada el abogado H.R.H.H., alega que en fecha 12 de Noviembre de 2003, fue admitida la solicitud de deslinde judicial, una vez emplazado el demandado y llegada la fecha para que tuviera lugar el acto de la operación de deslinde, se constituyó el Tribunal en el sitio indicado y se procedió de mutuo acuerdo nombrar como experto al ciudadano J.A.T.H., procediendo el Tribunal a fijar el lindero provisional a lo cual la parte demandada manifiesta su inconformidad con el mismo y hace oposición al lindero provisional, alega el demandante que es propietario de la parcela de terreno No. 142-45-01, cuya fecha de adquisición, datos de registro, linderos y demás determinaciones, constan en el escrito de solicitud de deslinde, continua alegando que estos linderos se habían mantenido de forma inalterable hasta que en el mes de Julio de 2002, el ciudadano J.L.R.N., inició la construcción de una pared dentro de los linderos de su propiedad solicitando a la Alcaldía de Caroní detuviera la obra en construcción hasta tanto se definiera la situación de los linderos de las parcelas contiguas; que la sentencia es contradictoria, ya que el Tribunal de la causa ordena reestablecer los linderos desplazados, es decir la ocupación, hecho que no fue solicitado por el demandante en su escrito de demanda, ya que tal solicitud debe ser tramitada en un juicio reivindicación de inmueble, lo cual es ajeno a la naturaleza de juicio de deslinde, que debe ser limitado al señalamiento de los linderos que se encuentran confundidos o desconocidos por las partes, incurriendo el referido Tribunal en el vicio de ultra petita, por ultimo alega que si se revisa minuciosamente el escrito de demanda se podrá observar que no indica con exactitud la cantidad de metros cuadrados que a su decir, son ocupados por su vecino el demandado, ya que debería existir concordancia entre lo solicitado por el demandante y lo acordado por el Juez en su decisión.

Planteada como ha quedado la controversia este tribunal para decidir observa:

En el caso sub-examine, el reclamo del actor se centra en tener diferencias con el ciudadano J.L.R.N., al construir una pared dentro de los linderos de su propiedad, al punto que acudió a la Alcaldía del Municipio Caroní a fin de paralizar tal construcción, hasta tanto se definiera la situación de los linderos de las parcelas contigua, en tal sentido señala que adquirió una parcela de la Corporación Venezolana de Guayana, en fecha 27 de Diciembre de 1.976, signada con el No. 142-45-01, situada en la Unidad de Desarrollo No. 142 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, con forma regular, y su superficie es Novecientos Cuarenta Metros Cuadrados con Seis Decímetros Cuadrados (940,06 Mts2.), cuyos linderos y medida son los siguientes: SUDESTE: Que es su frente en una línea de Dieciocho Metros con Cincuenta centímetros (18,50 mts.) con la Avenida Dalla Costa y a una distancia de Veinte Metros con Cuarenta Centímetros (20,40 mts.) del eje de dicha vía. SUROESTE: En una línea recta de Treinta y Nueve Metros (39,oo mts.), con la parcela No. 142-45-02, que es o fue propiedad de J.L.R.N.. NORESTE: En una línea recta de Dieciocho Metros con Cincuenta Centímetro (18,50 mts.) con terrenos que es o fue de Funvica. NORTE: En una línea curva saliente con una cuerda de ocho metros con cuarenta y ocho centímetros (8,48 mts.) en la intersección de terreno de Funvica. NORDESTE: En línea recta de Veintisiete Metros (27,oo mts.) y a una distancia de siete metros (7,oo mts.) del eje de la calle A.d.O.. ESTE:En línea curva saliente con una cuerda de Ocho metros con cuarenta y ocho centímetros (8,48 mts.) en (…sic…) la intersección de la Escritura registrada bajo el No. 110, Vuelto del folio 581 al 587, Tomo 5º Adicional No. 2, Cuarto Trimestre, Protocolo 1º, fecha 27 de Diciembre de 1.976, de la Oficina Subalterna de Registro de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

Identificado el inmueble propiedad del actor, en el libelo de demanda que encabeza el presente expediente, describe el accionante que la parcela contigua a la suya por el lindero SUROESTE: En una línea recta de Treinta y Nueve metros (39,oo mts.), se encuentra la parcela No. 142-45-02, la cual es de forma regular, con una superficie original de Ochocientos Cincuenta y Ocho metros cuadrados (…sic…), (850,oo mts2.), y es de propiedad del demandado J.L.R.N., siendo los linderos y medidas que caracterizan esa parcela los siguientes: SUDESTE: Que es su frente en un línea de veintidós metros (22,oo mts.), con la avenida Dalla Costa y a una distancia de Veinte metros con cuarenta centímetros (20,40 mts.) del eje de dicha vía. SUROESTE: En una línea recta de Treinta y nueve metros (39,oo mts.) con la parcela Nº 142-45.03 A, que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana. Noroeste: En una línea recta de Veintidós metros (22,oo mts.) con terrenos que es o fue de Funvica. Nordeste: En línea recta de Treinta y nueve metros (39,oo mts.) con la parcela No. 142-45-01, que es de propiedad de la parte actora, tales linderos se habían conservado en forma inalterable hasta que en el mes de Junio del año 2.002, el demandado J.L.R.N. inició la construcción de una pared dentro de los linderos de la propiedad del demandante de autos, quien acudió a la Alcaldía del Municipio Caroní, para paralizar tal obra, como ya se señaló ut supra, por lo que al no lograr de manera conciliatoria dar fin al conflicto entre las partes, por las diferencias surgidas por la situación de los linderos, es por lo que demanda el ciudadano D.D.P. D’ONZA EL DESLINDE Y AMOJONAMIENTO DE LA REFERIDAS PARCELAS.

La parte actora fundamenta su pretensión, en las siguientes documentales:

• Copia certificada, inserta del folio 6 al 8 de este expediente, otorgada por el Abg. M.R.C., Registrador Inmobiliario del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el No. 14, Protocolo Primero, Tomo 24, del Segundo Trimestre de 1.993, llevados por ese Registro, de fecha 22 de Abril del 2003, del documento suscrito por los ciudadanos D.D.P. D’ONZA y W.E., mediante el cual ambos declaran que en fecha 27 de Diciembre de 1.976, adquirieron por compra a la Corporación venezolana de Guayana (C.V.G.), dos (2) parcelas contiguas marcadas con los números 142-45-01 y 145-45-02, ubicadas en la Unidad de Desarrollo No. 142 de Ciudad Guayana, Estado Bolívar; la parcela 142-45-01, tiene forma regular, con superficie de novecientos cuarenta metros cuadrados con seis decímetros cuadrados (940,06 m.) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: SUDESTE, que es su frente en una línea recta de dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 m.), con la avenida Dalla Costa y a una distancia de veinte metros con cuarenta centímetros (20,40 m.) del eje de dicha vía. SUROESTE: En una línea recta de treinta y nueve metros (39,oo m.) con la parcela No. 142-45-02, que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana. NOROESTE: en una línea recta de dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 m.) con terreno que es o fue propiedad de Funvica. NORTE: En una línea curva saliente con una cuerda de ocho metros con cuarenta y ocho centímetros (8,48 m.), en la intersección de terreno Funvica. NORDESTE: En una línea recta de veintisiete metros (27,oo m.) y a una distancia de siete metros (7,oo m.) del eje de dicha vía. ESTE: En una línea curva saliente con una cuerda de ocho metros con cuarenta y ocho centímetros (8,48 m.) en la intersección de la vía con la avenida Dalla Costa. La parcela No. 142-45-02, tiene forma rectangular una superficie de Ochocientos Cincuenta y ocho metros cuadrados (858,oo mts2.), y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: SUDESTE: En una línea recta de veintidós metros (22,oo mts.), con la avenida Dalla Costa y a una distancia de veinte metros con cuarenta centímetros (20,40 m.) del eje de dicha vía. SUROESTE: En una línea recta de treinta y nueve (39,oo m.) con la parcela 142-45-03 A que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana. NOROESTE: En una línea recta de veintidós metros (22,oo m.) con terreno que es o fue que es o fue de Funvica. Nordeste: En una línea recta de Treinta y nueve metros (39,oo mts.) con la parcela No. 142-45-01, que es o fue de propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana; y de mutuo acuerdo convienen en el presente documento separar dichas parcelas de terreno en dos porciones, para lo cual decidieron: Hacer la partición y adjudición de dichos lotes de de terreno y de aclarar que la parcela o lote de terreno No. 142-45-01, se le adjudica en propiedad al ciudadano D.D.P. DÒNZA y la parcela o lote de terreno No. 142-45-02 se le adjudica en propiedad al ciudadano W.E..- Las partes declaran mutuamente estar conforme con la presente partición y asimismo declaran no tener nada más que reclamarse recíprocamente por concepto de esta negociación.- El anterior documento fue registrado originariamente en fecha 12 de Mayo de 1.993, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Municipal Caroní, bajo el No. 398, folio 398, 2do. Trimestre de 1.993.

La referida prueba se aprecia y valora como documento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa de la partición amigable o convencional celebrado por los propietarios de los respectivos lotes de terrenos, identificados ampliamente, y así se establece.

• Copia del plano de las parcelas de terreno cuestionadas en juicio, emanado de la Corporación Venezolana de Guayana, inserta al folio 11.

El referido instrumento emana de un ente público como lo es la Corporación Venezolana de Guayana, por lo que se encuentra comprendido en lo que la Doctrina y la Jurisprudencia ha denominado como documento administrativo, el cual se aprecia y valora como documento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; tal documental es demostrativa de las mediciones originaria de las parcelas, y así se establece.

En consideración de lo antes expuesto, esta Juzgadora observa lo dispuesto en el artículo 550 del Código Civil:

Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen

.

A este respecto, la Doctrina patria, en la que se cuenta al autor N.P.P., (1.992), en su obra ‘Código Civil Venezolano, Págs. 307 y ss.’, hace referencia a la doctrina y la jurisprudencia en torno al mencionado artículo, y entre otros se destaca las siguientes citas:

  1. El derecho al deslinde es una facultad derivada del derecho de propiedad, reconociéndosele a todo propietario de un inmueble el poder de demarcación de sus fincas en cualquier tiempo y pudiendo obligar a los colindantes a concurrir al Tribunal para practicar el llamado deslinde judicial.

  2. Modernamente es entendido el deslinde como una acción divisoria y en consecuencia, ha superado la noción romanista que en un principio ventilaba como pleito de propiedad y lo hacía regir por las normas generales de la reivindicatoria en lo tocante a la distribución de los papeles de demandante y demandado y a la carga y pertinencia de la prueba;

  3. Que la acción de deslinde es la antigua finium regundorum y al igual que la familia erciscundae y comuni dividendo es una acción divisoria y tienen un origen común: pues si a nadie se le obliga a permanecer en comunidad, es por el goce exclusivo que todo propietario tiene sobre la cosa. Y que el término divisorio que las distingue es derivado de división acto de dividir, pues, en efecto, en cada una de ellas el Juez divide un objeto corporal entre dos o más personas;

  4. Que el fundamento de la acción de deslinde es la confusión de linderos y que se confiere tal derecho para evitar las intromisiones en propiedad ajena, debidas precisamente a dicha confusión; en forma tal que, para el ejercicio de tal derecho, es indispensable que existan límites confundidos.

  5. Que la acción de deslinde en nuestra legislación, por su naturaleza y por la ley , es un juicio contencioso, porque ignorando los vecinos colindantes cuáles son los límites de sus tierras se someten a lo que decida el funcionario judicial ex bono el aequo y este sometimiento pone de manifiesto la contradicción de sus pretensiones. (JTR 30-6-60. V. VIII. Pág. 268 s.).

Por su parte, el jurista A.S.N., (2.005), en su texto ‘Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Págs. 401 y ss.’; apunta que el deslinde consiste en la operación de fijar la línea divisoria entre dos o más propiedades, y el amojonamiento resulta ser un complemento, la colocación de señales que sirven para conservar y perdurar el resultado del deslinde; por lo que deben precisarse dos conceptos: a) como derecho que se consagra a favor de todo propietario respecto de los propietarios de los inmuebles contiguos para que se establezcan los linderos o líneas divisorias entre ambos; b) como operación material, en virtud de la cual se fija la línea divisoria o el lindero que delimite las propiedades contiguas.

El referido autor concluye señalando que el deslinde judicial contencioso es aquel que se intenta mediante formal demanda ante el Juzgado de Municipio o ante el Juzgado de Primera Instancia Civil o Agrario, según la naturaleza de los inmuebles objeto de deslinde, que resulte competente por el territorio sobre el lugar de ubicación de los inmuebles objeto del deslinde. Su tramitación se llevará a cabo conforme a las previsiones del artículo 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo de los postulados enunciados, este Tribunal observa los hechos ocurridos en el trámite procesal de la presente causa:

- En fecha 16 de Enero de 2.004 el Tribunal Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por indicación de la parte actora, ciudadano D.D.P. D’ONZA, representado judicialmente por el abogado M.A.S., en conformidad con el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, se trasladó y constituyó en la parcela signada con el No. 142-45-01, situada en la Unidad de Desarrollo No. 142 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar a fin de efectuar el acto de la operación de deslinde, dicho Juzgado levantó el acta respectiva inserta a los folios 21 y 22 de este expediente , dejando constancia de lo siguiente: Que estuvo presente en dicho acto el ciudadano J.L.N., asistido por el abogado H.R.H.H.Q. las parte convienen en nombrar un experto, cuyo cargo recae en la persona del ciudadano J.A.T.H., quien aceptó el cargo y prestó juramento de Ley. El ciudadano J.L.R., consigna en dicho acto los documentos que acreditan su propiedad, y que a su decir evidencia la titularidad del área de terreno que actualmente ocupa, asimismo consigna el plano general del terreno, y señala que por cuanto los propietarios de las respectivas parcelas colindantes construyeron cada uno la pared medianera de sus respectivas parcelas, considera que la línea divisoria debe estar entre las dos paredes. La parte actora interviene solicitando al Tribunal que fije el lindero provisional. El Tribunal acompañado del experto designado por ambas partes, procede a la medición de los linderos de acuerdo a lo establecido en los documentos de propiedad protocolizados que se acompañaron con la solicitud. Que él determina que el lindero Sudeste de la parcela No. 142-45-01, esta a una distancia de 11,35 metros respecto de la pared que sirve de división respecto a la parcela No. 142-45-02; es decir que el propietario de la parcela 142-45-02, ciudadano J.L.R.N., ha traspasado en 11,35 metros el lindero de la parcela No. 142-45-01. El Tribunal conforme al artículo 723 procede a fijar el lindero provisional en el punto antes indicado. En ese estado interviene el demandado de autos, asistido por su abogado y expone, que visto el lindero provisional fijado por el Tribunal manifiesta su disconformidad con el mismo por cuanto considera que las mediciones se hicieron en forma irregular. El Tribunal de Municipio en atención a la oposición formulada, da el carácter de lindero provisional a la ya establecida junto con el experto aquí designado. (Negritas de esta Alzada).

Sobre lo anterior, cabe mencionar lo referido por el aludido autor A.S.N., en su citado texto, en lo referente a que el lindero será provisional si alguna de las partes o ambas no lo aceptan y manifiestan expresamente su inconformidad en el mismo acto del deslinde. La manifestación posterior a la declaratoria de firmeza por el Tribunal o posterior al acto de fijación del lindero, resultará extemporánea. Pero además de manifestar la inconformidad, la parte deberá exponer las razones que fundamenten la discrepancia, señalar los puntos en que discrepen del lindero fijado y si es en todo o en parte.

La decisión del Tribunal por la cual se haga la fijación del lindero provisional sólo admite la oposición o disconformidad fundadas de las partes, pero contra tal fijación no será oída apelación. Formulada la oposición, cesa el conocimiento del Juez de Municipio y se pasan los autos al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil competente, ante el cual continuará la causa por el procedimiento ordinario, en el estado de abrirse la causa a pruebas, al día siguiente de recibidos los autos por dicho Tribunal.

- En conformidad con lo anterior y volviendo al caso de autos, esta Juzgadora, observa que al folio 39 cursa auto dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante el cual, en consideración de la oposición formulada por la parte demandada al lindero provisional fijado según se desprende del acta levantada por ese Despacho Judicial en fecha 16 de Enero de 2.004, inserta a los folios 20 y 21, de conformidad con el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, ya indicada ut supra, ordena pasar las presentes actuaciones al Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, para la continuación de la causa.

- En fecha, 16 de Abril de 2.004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, recibe el expediente y da apertura al lapso probatorio previsto en el artículo 396 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Cumplida las anteriores etapas del procedimiento en la acción de deslinde incoado en esta causa, este Tribunal Superior a los

efectos de establecer la procedencia del pedimento formulado por el actor en su libelo de demanda, del deslinde y amojonamiento de las parcelas contiguas, en contraposición a la oposición formulada por la parte demandada, en cuanto a que considera que las mediciones realizadas en el acto de la operación del deslinde efectuado por el Tribunal Tercero de Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, se hicieron en forma irregular, toma en consideración la sentencia No 00853, dictada en fecha 14 de Noviembre de de 2.006, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 06-415, (caso E.M.L. contra L.E.G.V., la cual dejó sentado lo siguiente:

“Para decidir, la Sala observa:

En cuanto al vicio denunciado, esta sede casacional considera relevante, reiterar el criterio que tiene establecido al respecto. Así, entre otras, en sentencia N° 185, de fecha 25 de abril de 2003, Exp. N° 2001-000050, en el caso de Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador contra C.C.d.C.A. C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

“...La indefensión o menoscabo del derecho de defensa, según la doctrina, es la consagración del principio que se denomina “equilibrio procesal”. Pues bien, así como en el artículo 421 del Código anterior, la indefensión o menoscabo del derecho a la defensa era causal de casación, en el vigente también ocurre lo mismo según se desprende del ordinal 1º del artículo 313, al expresar:

...Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se haya quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa....

.

Según el maestro de maestro H.C., en su obra, Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 105.

‘...se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte....”

Por su parte, la Sala ha dicho, que hay menoscabo del derecho a la defensa, “cuando se niega o cercena a las partes, los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos”.

(...Omissis...)

En conclusión, existe indefensión cuando el juez priva o limita el ejercicio por las partes, de los medios y recursos que la Ley procesal les concede para la defensa de sus derechos, pero no, cuando ejercido éste, es declarado improcedente...”.

De la revisión de las actas procesales, toda vez que la denuncia planteada por defecto de actividad permite a la Sala hacerlo, se constata lo siguiente:

El 30 de octubre de 2003, el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J. del estado Sucre, admitió la solicitud de deslinde y ordenó la citación de la accionada para que compareciera dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su citación a fin que tuviera lugar la operación de deslinde, en tal sentido expresó:

…En consecuencia emplacese a la ciudadana L.E.G.V., Venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Brasil, Sector III, Vereda I, casa N° 9, Cumana, estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 4.950.308, para que comparezca por ante este Tribunal a las 11,00 a.m., del quinto (5to) día de Despacho siguiente a su citación, a fin de que tenga lugar la operación de DESLINDE en la presente solicitud…

.

Posteriormente, llegada la oportunidad para que tuviera lugar el referido acto, el precitado tribunal levantó acta y dejó constancia de lo siguiente:

…En el día de hoy, siete de junio del año dos mil cuatro, siendo las 11am, previa habilitación del tiempo necesario se traslado y constituyó el Tribunal del juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.p.C.J. del estado Sucre, oportunidad señalada en el auto anterior, a fin de que tenga lugar el acto de deslinde y el trazamiento de la línea divisoria que delimita los inmuebles ubicados en la Urbanización Brasil, Vereda 1, Casa N° 8, propiedad de la ciudadana E.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.428.926, debidamente asistida por el Dr. M.F. y la ciudadana L.E.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.950.308 propietaria de la casa ubicada en la Urbanización Brasil, Vereda 1, Casa N° 9 de esta ciudad de Cumaná, debidamente asistida por el Dr. J.G., acto seguido el Dr. M.F. asistiendo a la ciudadana E.M.L., anteriormente identificada expone:

(…Omissis…)

En este estado interviene el tribunal vista a las exposiciones anteriores y los documentos producidos con el a.d.P. ciudadano B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.273.624, de profesión y oficio Ingeniero Civil inscrita en el Colegio de Ingenieros bajo el N° 94.926, quien encontrándose presente en este acto acepta el cargo y presta el juramento de Ley. Procede a fijar la línea divisoria de ambos inmuebles de la siguiente manera.

(…Omissis…)

En este estado interviene la ciudadana L.G., debidamente asistida por el Abogado J.G. y expone: En vista del lindero provisional establecido por el Tribunal con la ayuda del experto B.R. me opongo a tales linderos. Es todo. El Tribunal vista a la no aceptación por las partes del lindero fijado, lo declara lindero provisional de conformidad con los artículos 723 y 725 del Código de Procedimiento Civil, ordena pasar los autos al Juez Distribuidor de primera instancia en lo Civil ante quien continuara la causa por el Procedimiento Ordinario terminó se leyó y conforme firman…

(Negrillas y doble subrayado de la Sala).

De las actuaciones procesales reseñadas supra, se constata que el tribunal de municipio competente para admitir la solicitud de deslinde, antes identificado, una vez fijada la oportunidad para que se llevara a cabo la operación de deslinde, tal acto se efectuó de la manera legalmente prevista de acuerdo con lo establecido en los artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, bajo la presencia de los intervinientes en la controversia y del práctico designado, resultando que en la celebración del mismo, la accionada (colindante) se opuso de manera pura y simple, tal como aduce la formalizante, al lindero provisional establecido por ese juzgador. Luego, con base en ese alegato de oposición el tribunal ordenó la remisión del expediente al juez de primera instancia competente por la materia, a los fines de la continuación del juicio por el procedimiento ordinario.

Por su parte, el artículo 722 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“El Tribunal emplazará a las partes para que concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y hora que fijará para uno de los cinco días siguientes, a la última citación que se practique.

El artículo 723 eiusdem señala:

Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por dónde a su juicio deba pasar la línea divisoria.

El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional.

Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia.

Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la parte y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiere ocasionado

(Negrillas y subrayado de la Sala).

El artículo 724 ibídem, prevé:

Si no hubiere oposición al lindero provisional éste quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el cual ordenará que se expida a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante

(Negrillas y subrayado de la Sala).

Y el artículo 725 del Código Adjetivo Civil, preceptúa:

La fijación de lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil, ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente

(Negrillas y subrayado de la Sala).

De acuerdo con la interpretación sistemática de las normas supra transcritas, se colige que solamente durante el acto de deslinde, una vez que el juez fije el lindero, le está permitido a los involucrados formular oposición a éste.

Dicha manifestación de disconformidad (la oposición) debe hacerse “...señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia...”, lo cual quiere decir que, no basta entonces con expresar el simple disentimiento, sino que es necesario indicar de forma motivada los puntos específicos que constituyen el motivo del desacuerdo y además los argumentos que le justifiquen, lo que significa que el legislador prevé una oposición calificada, sin el cumplimiento de lo cual, no deberá tenerse como tal.

Luego, formulada así la referida oposición, lo cual implica que al hacerla el oponente le haya dado cumplimiento a los extremos legales señalados para tal fin, es que el Juez de Municipio pasará el expediente al Juez de Primera Instancia en lo Civil y se continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose la causa abierta a pruebas al día siguiente del recibo del mismo.

Finalmente, si no se hubiere formulado la predicha oposición en el acto de deslinde o cuando hecha ésta, incumpla con la forma legalmente prevista para hacerla, quedará firme el lindero señalado por el juez, declarándose así mediante pronunciamiento expreso, en tal sentido, el tribunal ordenará que se expida a los involucrados copia certificada del acta de la operación de deslinde y del referido pronunciamiento que declaró firme el lindero provisional, para que se proceda a su debida protocolización y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante.

De acuerdo con lo anteriormente expresado, es concluyente afirmar que en el sub iudice, la manera como la accionada se opuso el lindero fijado por el tribunal competente, incumple con los requisitos legales para ello, por tanto, al ser insuficiente, el precitado juez de municipio debió tenerla como no formulada y proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 724 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, pues su proceder trajo como consecuencia, la subversión del procedimiento, creando desigualdades e indefensión para la accionante, toda vez que habiendo quedado firme el lindero establecido, la causa en modo alguno debió continuar por el procedimiento ordinario, dada la falta de oposición advertida. Así se decide.

Con base en las razones de hecho y de derecho expresadas, se declara con lugar la única denuncia planteada y, por vía de consecuencia, el recurso de casación será declarado con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.”

En aplicación de la sentencia antes transcrita, que contiene el criterio de nuestro m.T. y el cual esta sentenciadora acoge conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, al caso sub-examine, esta Juzgadora observa que una vez que el Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 16 de Enero de 2.004, realiza la operación de deslinde de las dos (2) parcelas contiguas marcadas con los números 142-45-01 y 145-45-02, propiedad de los ciudadanos D.D.P. DÒNZA y J.L.R.N., tal como consta a los folios 21 y 22, indicando que a una distancia de 11,35 metros respecto de la pared que sirve de división a la parcela No. 142-45-02; es que esta establecido el lindero Sudeste de la parcela No. 142-45-01, lo cual quiere decir que el propietario de la parcela 142-45-02, ciudadano J.L.R.N., ha traspasado en 11,35 metros el lindero de la parcela No. 142-45-01, propiedad del ciudadano D.D.P. D’ONZA; la parte demandada sólo se limitó a formular su oposición en su disconformidad por considerar que las mediciones se hicieron en forma irregular, sin señalar expresamente porque tales mediciones eran en forma irregular, ni sobre que puntos discrepaba, tampoco explica los motivos o razones en que fundamenta su discrepancia u oposición, por lo que en consideración al fallo citado, emanado del Alto Tribunal, en cuanto a que no basta con expresar la disconformidad o el disentimiento, sino que es necesario indicar de forma motivada los puntos específicos que constituyen el motivo del desacuerdo y además los argumentos que la justifiquen, debe ser entonces desestimada la oposición del demandado J.L.R.N., toda vez que el accionado al oponerse al lindero fijado en la forma ya señalada incumple con los requisitos legales exigidos en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, por insuficiente, por lo que el Juzgado de Municipio, debió tenerla como no formulada y proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 724 eiusdem.

Aunado a lo antes señalado, conviene citar lo sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de mayo de 2003, según sentencia Nº RC-00225, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, respecto a la actividad que deben observar los jueces como directores del proceso cuando se está en presencia de una violación del orden público:

... el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de intereses público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún (sic) con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo el vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como características que sea imputable al Juez, los procedimiento así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es –se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades, con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que pueda anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial(...)

Ahora bien. La reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla solo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dicha falla no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto, se estarían violentado los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...

(resaltado de este Tribunal Superior).

Asimismo en sentencia Nº RC-00526, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, respecto a la delimitación del orden público y lo que representa su concepto dijo lo siguiente:

“...Sobre el orden público, esta M.J., a través de reiterada jurisprudencia, entre otras, la sentencia Nº. 204, de fecha 31 de julio de 2001, expediente Nº. 00-433, juicio de Rico C & C 2000 Trading, C.A., y otra contra Productores Asociados de Café Rubio, C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, dejó establecido el criterio que en apoyo a esta decisión, la Sala se permite transcribir:

“Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, en sentencia de 8 de julio de 1999, con ponencia del magistrado Héctor Grisanti Luciani, en juicio A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente N° 98-505, sentencia N° 422, señaló:

“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.

(…Omissis…)

‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’

Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,

…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES

. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985).”

De acuerdo a lo enunciado anteriormente al ser formulada la oposición por la parte demandada sin cumplir con las exigencias contempladas en el citado dispositivo legal, como en el caso de autos, por la parte demandada, ciudadano J.L.R.N., quien asistido por abogado H.R.H. H en el acto de operación de deslinde efectuada por Juzgado Tercero de Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, simplemente expresó su disentimiento o su disconformidad por cuanto a su decir “las mediciones se hicieron en forma irregular”, el referido Tribunal no debió pasar el expediente al Juez de Primera Instancia en lo Civil, para que continuara la causa por el procedimiento ordinario, sino que el Juez del Juzgado Tercero de Municipio Caroní, debió declarar firme el lindero que había establecido en la operación del deslinde, ordenando expedir a los involucrados copia certificada del acta de la operación de deslinde y del referido pronunciamiento que declaró firme el lindero provisional, para que se proceda a su debida protocolización y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante; por lo que el Juzgado de Municipio al no proceder en conformidad con el artículo 724 del Código de Procedimiento Civil, produjo como consecuencia, la subversión del procedimiento, creando desigualdades e indefensión para la parte actora, por cuanto debía quedar firme el lindero establecido, y en modo alguno no debió continuar el Juez a-quo la presente causa por el procedimiento ordinario, y así se decide.

Establecido lo anterior resulta inoficioso pronunciarse esta Alzada sobre el análisis de las demás pruebas aportadas por las partes en el proceso, como también, respecto a los demás alegatos expuestos por la parte demandada tanto en la instancia inferior como en este Juzgado Superior referidos a:

• Que la sentencia apelada ordena restablecer los linderos desplazados, lo cual no fue solicitado por el demandante en su escrito de demanda, toda vez que a su decir tal solicitud de restablecer la ocupación, debe ser tramitada en un juicio de reivindicación de inmueble, lo cual es ajeno a la naturaleza de un juicio de deslinde, que debe ser limitado, al señalamiento de los linderos que se encuentran confundidos o desconocidos por las partes, y con ello fundamenta la parte demandada que el a-quo en su fallo incurrió en ultrapetita, además alega que en el escrito de demanda, el actor no indica con exactitud la cantidad de metros cuadrados que son ocupados por el vecino J.L.R.N., ya que debe existir perfecta concordancia entre lo solicitado por el demandante y lo acordado por el Juez.

• También en cuanto al otro argumento, esgrimido por la parte demandada, que el actor en su libelo de demanda no indica con exactitud los metros cuadrados que son ocupados por el vecino J.L.R.N..

• Y en lo relativo al argumento que el a-quo no debió restablecer los linderos desplazados, lo cual no fue solicitado por el demandante en su escrito de demanda, toda vez que a su decir tal solicitud de restablecer la ocupación, debe ser tramitada en un juicio de reivindicación de inmueble, lo cual es ajeno a la naturaleza de un juicio de deslinde

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, esta Alzada debe reponer la causa al estado en que se encontraba en fecha 16 de Enero de 2.004, ordenando al Tribunal Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declare firme mediante pronunciamiento expreso el lindero provisional establecido en la operación de deslinde y proceda a expedir las copias certificadas necesarias, de conformidad con lo previsto en el artículo 724 del Código de Procedimiento Civil y; se decreta la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la señalada fecha, 16 de Enero de 2.004, exclusive.

Como corolario de todo lo antes expuesto se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano abogado H.R.H.H., cursante al folio 185, en representación judicial de la parte demandada J.L.N., quedando revocada la sentencia dictada por el Juzgado a-quo en fecha 01 de Diciembre de 2.008, inserta del folio 166 al 178 del expediente, y así se establecerá e la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO

DIPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba en fecha 16 de Enero de 2.004, quedando nulas y sin efecto alguno todas las actuaciones posteriores a la precedente fecha ya indicada, y se ordena al Tribunal Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declare firme mediante pronunciamiento expreso el lindero provisional establecido en la operación de deslinde con motivo del juicio que por DESLINDE de dos (2) parcelas contiguas, sigue el ciudadano D.D.P. D’ONZA contra el ciudadano J.L.R.N.; y proceda a expedir las copias certificadas necesarias, de conformidad con lo previsto en el artículo 724 del Código de Procedimiento Civil. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

Queda REVOCADA la decisión de fecha, 01 de Diciembre de 2.008, inserta del folio 166 al 178, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Se declara sin lugar la apelación ejercida en fecha 16 de Enero de 2.009, por la parte demandada, a través de su apoderado judicial, abogado H.R.H.H., al folio 185 del expediente.

No hay especial condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del dos mil nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

La Jueza,

Dra. J.P.B.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

JPB/lal/mr

Exp: 09-3315

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