Decisión de Tribunal de Protección del Niño de Amazonas, de 26 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño
PonenteMagaly Josefina Ceballos
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

SALA DE JUICIO Nº 2

EXPEDIENTE No 4297.

DEMANDANTE: COROMOTO CIPRIANI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº -V.-17.105.225, ama de casa, de este domicilio, actuando en esta oportunidad en representación de su hija IDENTIDAD OMITIDA, de seis (06) años de edad, debidamente asistida en este acto por la abogada A.K.B., titular de la Cédula de Identidad No. 13.812.876, en su carácter de Defensora Pública Suplente Primera Penal, con competencia Plena, representante de la Defensoria Primera del Sistema de Protección Integral del Niño y del Adolescente.

DEMANDADO: D.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.-V.-8.949.477, de profesión u oficio chofer y de este domicilio.

MOTIVO: Revisión de Obligación Alimentaría.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 26 de Noviembre de 2.007.

-I-

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana COROMOTO CIPRIANI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº -V.-17.105.225, de este domicilio, en representación de su hija IDENTIDAD OMITIDA, de seis (06) años de edad, debidamente asistida en este acto por la abogada A.K.B., titular de la Cédula de Identidad No. 13.812.876, en su carácter de Defensora Pública Suplente Primera Penal, con competencia Plena, representante de la Defensoria Primera del Sistema de Protección Integral del Niño y del Adolescente, mediante el cual demanda por Revisión de Obligación Alimentaría, de conformidad con los artículos 523 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano D.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.-V.-8.949.477, de profesión u oficio chofer y de este domicilio.

En el mismo escrito la parte accionante requirió formalmente la revisión de la obligación alimentaría fijada por este Tribunal mediante sentencia de fecha 08 de Julio de 2003, en la que se fijaron los montos en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, en los siguientes términos:

  1. - El padre se compromete a aumentar la Obligación Alimentaria de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), a Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) mensuales.

  2. - El padre se compromete a suministrar Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) por concepto de Bono Escolar, cuando la niña inicie el año escolar.

  3. - Asimismo el padre se compromete a suministrar la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) por concepto de Bono Navideño.

  4. - De igual forma, se compromete el padre de la niña IDENTIDAD OMITIDA, a aumentar automáticamente las cantidades aquí fijadas, en la misma proporción que aumente el salario.

  5. - Los gastos extraordinarios, tales como médicos, odontológicos, tratamiento y hospitalización, serán cubiertos por el padre y la madre.

Como medios probatorios, la parte demandante consignó, Acta de convenio de Obligación Alimentaria de fecha 26 de Junio de 2003, suscrito por ante la Representante del Ministerio Público, copia de la Partida de Nacimiento de su hija IDENTIDAD OMITIDA, de seis (06) años de edad y sentencia Definitiva de fecha 08 de Julio de 2003 con motivo de la Obligación Alimentaria.

En fecha 01 de Agosto de 2007, se admite la solicitud y se acordó citar a las partes intervinientes en el proceso, con el objeto de que comparecieran a la celebración de un acto conciliatorio a los fines de instarlos a llegar a un acuerdo, y a tenor de lo establecido en el artículo 170 literal “C”, se acordó notificar a la Representante del Ministerio Público de la admisión de la presente solicitud.

En fecha 09 de Agosto de 2007, compareció el alguacil y consignó boleta de notificación debidamente firmada correspondiente a la Fiscal Tercera del Ministerio Público.

En fecha17 de Septiembre de 2007, compareció el alguacil y consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano D.P.G..

En fecha 20 de Septiembre de 2007, oportunidad legal para la celebración del acto conciliatorio conforme a lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se levantó acta mediante la cual se deja constancia de la no comparecencia de la ciudadana COROMOTO CIPRIANI, parte demandante en la presenta causa, supra identificada, sin embargo se constato la presencia del ciudadano D.P.G., parte demandada, quien solicito ser escuchado por la ciudadana Jueza. Acto seguido, el demandado formulo lo siguiente:

Ciudadana Juez, yo no puedo aceptar las cantidades que está exigiendo la madre de mi hija, en virtud de que gano muy poco y tengo otra familia a quien mantener, además siempre que se me aumenta mi sueldo se le aumenta la obligación alimentaria, en estos meses le llegará otro aumento de la Obligación. Posteriormente consignare documentos donde se demuestra lo que gano y mi carga familiar. Es todo.

En fecha 02 de Octubre de 2007, el demandado debidamente asistido por la Abogado en ejercicio A.Y.P., inscrita en el IPSA bajo el No. 91.069, presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió como pruebas documentales las siguientes:

.Recibo de Pago No. 25186, de fecha 27 de Noviembre de 2003, emanado de la Gobernación del Estado Amazonas.

. Recibo de Pago No. 32115, de fecha 29 de Septiembre de 2004, emanado de la Gobernación del Estado Amazonas.

. Recibo de Pago No. 37810, de fecha 22 de Junio de 2005, emanado de la Gobernación del Estado Amazonas.

. Recibo de Pago No. 122068, de fecha 08 de Septiembre de 2006, emanado de la Gobernación del Estado Amazonas.

.Recibo de Pago No. 153412, de fecha 03 de Septiembre de 2007, emanado de la Gobernación del Estado Amazonas.

.Partida de Nacimiento No. 807, de mi hija ZURIANNYS YETZABEL, expedida por el Registrador Civil del Municipio Atures.

.Partida de Nacimiento No. 817, de mi hija M.A., expedida por el Registrador Civil del Municipio Atures.

.Partida de Nacimiento No. 785, de mi hijo J.D., expedida por el Registrador Civil del Municipio Atures.

.Copia simple de constancia de concubinato, expedida por el Registrador del Municipio Atures.

.Copia simple del Carnet, expedido por la Gobernación del estado Amazonas.

.Constancias de estudios de mis hijos M.A. y J.D..

En fecha 03 de Octubre de 2007, se dictó auto mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha 03 de Octubre de 2007, mediante auto para mejor proveer se ordena a la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario, la realización de Informe Socio-Económico con visitas domiciliarias, a las partes intervinientes.

En fecha 22 de Octubre de 2007, se recibe Informe-Socioeconómico a nombre de la ciudadana COROMOTO CIPRIANO.

En fecha 29 de Octubre de 2007, se recibe Informe Socio-Económico a nombre del ciudadano DOMENICO PARISI GUSAMANA.

En fecha 30 de Octubre de 2007, mediante auto se acordó librar oficio al órgano empleador del obligado alimentario solicitándole información detallada de los ingresos y aumentos de salarios experimentados desde el mes de julio del año 2003 percibidos por el demandado, se libró oficio Nº 1144-07.

En fecha 15 de Noviembre de 2007, mediante auto se da por recibido oficio No.085-07, de fecha 08 de Noviembre de 2.007, procedente de la Secretaria Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, mediante el cual remiten información requerida mediante el oficio Nº 1144-07 de fecha 30/10/2007, por lo cual se acuerda dictar sentencia dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a la publicación del respectivo auto, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

NARRADOS COMO HAN SIDO LOS HECHOS CONCERNIENTES A LA PRESENTE DEMANDA, ESTA JUZGADORA PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

PRIMERO

La acción está basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO

En el caso de autos, es una (01) la acreedora de alimentos, IDENTIDAD OMITIDA, de seis (06) años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la copia certificada de la partida de nacimiento que fue acompañada como instrumento anexo a la demanda, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de la niña con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquella a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaria a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-

CUARTO

El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de su hija IDENTIDAD OMITIDA, de seis (06) años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hija pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.-

QUINTO

El caso que nos ocupa, versa sobre la revisión que solicita la ciudadana COROMOTO CIPRIANI, en el monto de la Obligación Alimentaría convenida entre ella y el ciudadano D.P.G., a favor de su hija IDENTIDAD OMITIDA, de seis (06) años de edad, razón por la cual se hace necesario valorar las pruebas traídas a los autos por ambas partes para determinar su eventual procedencia.

Así, con relación a las pruebas presentadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juez Unipersonal Nº 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, pasará a analizarlas en los siguientes términos:

En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandante, esta Jueza Unipersonal observa:

En relación a la copia fotostática de la Partida de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de seis (06) años de edad, como se dijo anteriormente, este Tribunal le asigna todo el valor probatorio que de la misma emana, ya que demuestra su filiación con los ciudadanos COROMOTO CIPRIANI y D.P.G..-

En cuanto a la copia simple del acuerdo conciliatorio entre los ciudadanos COROMOTO CIPRIANI y D.P.G., emanada de la Sala de Juicio Nº 01, en fecha 08 de Julio del 2003, esta Jueza Unipersonal le otorga pleno valor por emanar del órgano jurisdiccional competente en la materia y permiten verificar el establecimiento de la obligación alimentaría que el padre debía suministrar a su hija.-

En relación al Acta de convenio de Obligación Alimentaria de fecha 26 de Junio de 2003, suscrito por ante la Fiscalia tercera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, esta operadora judicial le otorga pleno valor probatorio, por tener cualidad para conciliar entre las partes y para solicitar la homologación, según lo preceptúan los Artículos 170 literal “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto a el informe socio-económico, realizado a la ciudadana COROMOTO CIPRIANI, por la Licenciada Dulce Maria Acosta, trabajadora social adscrita al equipo Multidisciplinario, cursante en los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y tres (43) del presente expediente, esta Juzgadora los valora, en virtud de que el mismo fue realizado por una funcionaria de la administración de justicia, en consecuencia hace fe publica de tal forma que se tiene como plena prueba conforme a el articulo 1357 del Código Civil. La parte demandante consigno en este informe copia de la libreta de ahorro de la Entidad de Banfoandes a nombre de su representada.

En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandada, esta Jueza Unipersonal observa:

En relación a los recibos de pago, esta juzgadora los valora, ya que nos permite visualizar el ingreso y la variación del salario desde el año 2003 al 2007, del demandado.

En cuanto a las partidas de nacimientos de sus otros tres (03) hijos, este tribunal les asigna todo el valor probatorio, ya que le permite a esta juzgadora tener conocimiento de la carga familiar del demandado.

En relación a la copia simple de constancia de concubinato, esta operadora judicial la valora, porque demuestra que el demandado convive actualmente con otra pareja conformando una familia.

En cuanto a la constancia de estudios de los niños M.A. y J.D., esta operadora judicial los valora porque demuestran los egresos que el demandado sostiene.

En cuanto a el informe socio-económico, realizado al ciudadano D.P.G., por la Licenciada Dulce Maria Acosta, trabajadora social adscrita al equipo Multidisciplinario, cursante a los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y tres (53) del presente expediente, esta Juzgadora los valora, en virtud de que el mismo fue realizado por una funcionaria de la administración de justicia, en consecuencia hace fe publica de tal forma que se tiene como plena prueba conforme a el articulo 1357 del Código Civil.

SEXTO

La revisión en el monto de la obligación alimentaría trae consigo la modificación en una cantidad mayor o menor al establecido en virtud de haber sido cambiados los supuestos de hechos que dieron inicio a tal fijación. Así, corresponde a esta Jueza Unipersonal decidir sobre la revisión de la Obligación Alimentaría solicitada, ante lo cual es imprescindible analizar tanto el acuerdo suscrito por las partes, como la variación de la capacidad económica del obligado alimentario. Ciertamente los ciudadanos D.P.G. y COROMOTO CIPRIANI, acordaron que el padre se comprometía a suministrar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) MENSUALES, como obligación Alimentaría, un Bono Escolar de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) y un Bono Navideño de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo), cantidad ésta que se determinó en acuerdo suscrito por las partes el 26 de Junio de 2003, ante la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y Homologada por este digno Tribunal el 08 de Julio del 2003, fecha en la cual el demandante tenía una capacidad económica determinada por el sueldo que devengaba como Chofer de la Gobernación del Estado Amazonas. De las pruebas presentadas se evidenció que el aquí actor continua trabajando como Chofer de la Gobernación del Estado Amazonas, cargo que detentaba para la fecha cuando se suscribió el acuerdo, según Oficio No. 085-07, de fecha 12 de Noviembre del año en curso, procedente de la Secretaría Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, mediante el cual remite información del sueldo de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL, SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 248.774,28) semanales, asimismo percibe un Bono de Vacacional de CIENTO VEINTINUEVE DIAS (129) días y una Bonificación de Fin de Año de CIENTO VEINTINUEVE (129) días; así como Útiles y Uniformes de OCHENTA MIL BOLIVARES C/U (Bs.80.000,00) y un Bono de Juguetes de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), por hijos de seis (06) meses hasta los doce (12) años de edad. Que si bien es cierto que se evidencia que su sueldo o salario se fue incrementado no es menos cierto que la obligación alimentaría convenida por los ciudadanos antes prenombrados también se fue incrementando conjuntamente, tal como lo reflejan los recibos de pago consignados por la parte demandada, signadas con los números del veinte y dos (22) al veinte y seis (26) y por la copia de la Libreta de Ahorro consignada por la parte actora, signada con los números Cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45). Razón por la cual quien suscribe observa que así como la capacidad económica del padre de la niña IDENTIDAD OMITIDA, se fue incrementando, la Obligación Alimentaria también se fue aumentando automáticamente.

SEXTO

Las pruebas presentadas ilustran a quien esta causa decide en cuanto a la medida como varió la capacidad económica del obligado alimentario y siendo que el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que el principio del Interés Superior del Niño supone la necesidad de equilibrio entre los derechos del Niño y los de las demás personas, se requiere que exista un paralelismo entre los elementos para la determinación de la obligación alimentaría, como son la necesidad del Niño y la Capacidad Económica del obligado, lo cual en el caso que nos ocupa se demostró, toda vez que ciertamente el ciudadano D.P.G. en la actualidad continua trabajando como Chofer de la Gobernación del Estado Amazonas, cargo que detentaba para la fecha cuando se suscribió el acuerdo, lo cual a incrementado por el transcurso del tiempo sus ingresos, que son de manera fija, permanente y constante, por lo que es necesario valorar todo el conjunto fáctico con el objeto de no crear desequilibrio entre todos los hijos del aquí demandante, además de los gastos propios que el mismo posee como miembro de la sociedad donde se desenvuelve.

En cuanto a las necesidades de los adolescentes y el niño, quedó demostrada en el expediente, en virtud de sus edades y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios.- ASI SE DECIDE.-

SEPTIMA

Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de la niña, identificada supra, corresponde a esta Jueza Unipersonal No. 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, revisar las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano D.P.G., debe suministrarle a su hija, por concepto de Obligación Alimentaría a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esto por cuanto es un hecho notorio que la misma no puede satisfacerse por si misma sus propias necesidades, por lo que debe contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera esta Jueza Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica actual del obligado, que es de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL, SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 248.774,28) semanales, asimismo percibe un Bono de Vacacional de CIENTO VEINTINUEVE DIAS (129) días y una Bonificación de Fin de Año de CIENTO VEINTINUEVE (129) días; así como Útiles y Uniformes de OCHENTA MIL BOLIVARES C/U (Bs.80.000,00) y un Bono de Juguetes de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), por hijos de seis (06) meses hasta los doce (12) años de edad, con el resto de sus obligaciones de padre, esposo y ser social.-

DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, esta JUEZA UNIPERSONAL No. 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AMAZONAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de Revisión de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana COROMOTO CIPRIANI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.105.225, ama de casa, domiciliada en el sector Lomas Verdes Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, debidamente asistida en este acto por la abogada A.K.B., titular de la Cédula de Identidad No. 13.812.876, en su carácter de Defensora Pública Suplente Primera Penal, con competencia Plena, representante de la Defensoria Primera del Sistema de Protección Integral del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano: D.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.-V.-8.949.779, de profesión u oficio chofer, domiciliado en la Urb. La Bolivariana, sector el bajo, caca de zinc s/n, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en su carácter de progenitor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de seis (06) años de edad, ya que quedo plenamente evidenciado que el demandado en autos ha cumplido cabalmente con el aumento progresivo de la cantidad fijada el 08 de Julio de 2003 y homologada por este Tribunal, así como también la responsabilidad que tiene para con sus otros hijos ZURIANNYS Y.P., de tres (03) años de edad, M.A.P., de nueve (09) años de edad y J.D.P., de ocho (08) años de edad, a los cuales les corresponde también por derecho en igualdad de condiciones el disfrute de la Obligación Alimentaria tal como lo estable el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin menoscabar la responsabilidad que tienen ambos progenitores en el cumplimiento de la Obligación Alimentaria tal como lo indica el Artículo 366 de la mencionada Ley.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de 2007. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

Abog. MAGALY CEBALLOS

Jueza Unipersonal N° 02 (Provisoria) de la Sala de

Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del

Adolescente de la Circunscripción Judicial

del Estado Amazonas

La Secretaria de la Sala

Abog° Tahis Díaz Lugo.

En esta misma fecha, siendo las 2: 45 pm se registró y se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley.

La Secretaria de la Sala

Abog° Tahis Díaz Lugo.

EXP. 4297

MJC/td

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