Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 11 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Camacaro
ProcedimientoLiquidación Y Partición De Bienes Concubinarios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos D.R., de nacionalidad Italiana, mayor de edad, casado, constructor, titular de la cédula de identidad N° V-82.000.584 y de este domicilio asistido por el abogado O.A.F.R., Inpreabogado No. 120.904, y C.C.C., Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-7.580.564 y de este domicilio. Junto con el escrito libelar fue consignada la documentación que consideraron necesaria, los cuales rielan a los folios del 3 al 08 del expediente.

En fecha 23/04/2007, fue admitida la demanda instandose a los solicitantes de autos a ratificar el escrito de Partición. Consta al folio 17 del expediente escrito presentado por los ciudadanos: D.R., Y C.C.C., solicitantes de autos, en el cual ratifican su solicitud en cada una de sus partes que la contienen.

Manifiestan los solicitantes en su escrito libelar lo siguiente:

…hemos convenido formalmente de mutuo acuerdo en liquidar los bienes adquiridos durante nuestro matrimonio civil, en virtud de haberse dictado sentencia definitivamente firme por ante el Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de fecha cuatro (04) de diciembre de Dos Mil Seis (2006), contenido en el expediente signado con el No. 8520 de la nomenclatura que al efecto lleva dicho despacho y la cual queda disuelto el vinculo conyugal por lo cual pasamos a hacer en los términos y condiciones siguientes: PRIMERO: El ciudadano D.R. plenamente identificado conviene en entregarle a la ciudadana C.C.C., también antes identificada la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS.50.000.000,00) en este acto, en dinero en efectivo, y esta, es decir, la ciudadana C.C.C. declara recibir dicha suma de dinero a su entera satisfacción y conformidad. SEGUNDO: Se adjudica en plena y exclusiva propiedad al ciudadano D.R., el cincuenta por Ciento (50%) de los derechos y acciones sobre un inmueble constituido por un lote de terreno propio y las bienhechurias sobre el edificadas, ubicado en callejón Culantrillo del Municipio Independencia Estado Yaracuy, el cual poseemos en comunidad con el ciudadano O.J.A., quien es titular del restante Cincuenta por ciento (50%) y según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, de fecha nueve (09) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), bajo el No. 9, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo sexto, segundo trimestre de 1995, y según titulo supletorio de propiedad sobre las bienhechurias, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha cuatro (04) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), cuyo valor total estimamos en la suma de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00). TERCERO: Se adjudica en plena y exclusiva propiedad al ciudadano D.R., un bien mueble constituido por un vehículo cuyas características son las siguientes: Clase: Camioneta; Tipo: dic Up; Placas: 364-XLV; Marca: Ford; Año: 95; color: Verde: serial de carrocería: AJF1SP20963; Serial del motor: 1V 8 CILINDROS: Modelo: dic Up Sinc; uso: Carga: El vehículo objeto de la presente venta le pertenece a la comunidad tal como consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha veintitrés (23) de a.d.M.N.N. y Ocho (1998), anotado bajo el N° 13, tomo 31, de los libros de autenticaciones que al efecto lleva dicha Notaria. Con las disposiciones que anteceden quedan partidos y liquidados los bienes que conforman nuestra comunidad conyugal, sin que tengamos nada que reclamarnos ni en el presente, ni en el futuro ningún otro concepto que no sea los aquí expuestos. En consecuencia, convenimos igualmente que de aparecer uno o mas bienes de la comunidad, los mismos se le adjudicaran al conyuge que la titularidad de los mismos, por lo que para su enajenación no se necesitara la autorización del otro conyuge, Asi mismo declaramos que estamos conformes con la administración y disposición que hemos hecho de los bienes de la comunidad conyugal, bien de manera conjunta o separadamente, por lo que nada tenemos que reclamarnos ni cuentas que rendirnos.….

En razón de la manifestación expuestas por los solicitantes, y por cuanto la materia sobre lo cual versa la declaratoria de la comunidad conyugal existente no está prohibida por la Ley, este Tribunal se acoge a la manifestación de lo accionantes sobre la Partición y Liquidación de la comunidad concubinaria anteriormente señalada, en los mismos términos que fue expuesto por ellos según el escrito cursante al folio 1 y 2 del expediente, y ratificada según consta al folio 17 del expediente diligencia presentada en fecha 03 de Mayo del año 2007, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de las partes a los fines de dar cumplimiento a la norma a que se contraen el Articulo 1924 del Código Civil Venezolano vigente. Tal como se decidirá en el dispositivo de este fallo y así queda establecido.

D E C I S I O N

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Homologa la PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, quedando los bienes partidos y asignados en los mismos términos en que fue expuesto, por los ciudadanos D.R., de nacionalidad Italiana, mayor de edad, casado, constructor, titular de la cédula de identidad N° V-82.000.584 y de este domicilio asistido por el abogado O.A.F.R., Inpreabogado No. 120.904, y C.C.C., Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-7.580.564 y de este domicilio asistida por la abogada Fatmy Ahmad de Rodríguez, Inpreabogado No. 2.638. En consecuencia procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Archívese el presente expediente, una vez que quede firme la presente homologación.

Notifíquese a las partes sobre la presente homologación de conformidad con lo establecido en el artículo 1924 del Código Civil, y expidase copia certificada correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en San Felipe a los Once (11) días del mes de Mayo del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación. Expediente N° 6425.

La Jueza,

Abg°. M.d.L.C.d.A..

La Secretaria,

Abog. K.M.L.R.

En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión y se libraron las boletas ordenadas.

La Secretaria,

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