Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 4 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteFrank Santander
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 1

San Felipe,4 de diciembre de 2.006

Años: 196º y 147º

Expediente Nº: 8520

Partes Ciudadanos D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 82.000.584 y C.C.C. , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.580.564.

Abogado Asistente: O.A. FUENMAYOR RIVERO, INPREABOGADO Nº 102.904.

Motivo: Divorcio 185-A

Los ciudadanos D.R. y C.C.C. , venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 82.000.584 y 7.580.564, debidamente asistidos el primero por el abogado O.A. FUENMAYOR RIVERO, INPREABOGADO Nº 102.904 y la segunda por la abogada FATMY AHMAD DE RODRIGUEZ, INPREABOGADO No. 2.638, manifestaron al que en fecha 16 de mayo de 1.993 contrajeron matrimonio Civil, por ante la Alcaldía de Aiello del Sabato, Provincia de Avellino, Italia, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio llevada para el año 1.993 trascripción No. 1 emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil. Agrario, Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contraído No. 5 del año 1992. Inscrita por ante la hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, en fecha30 de diciembre de 1.995 anotada bajo el No. 169 del año 1.995. Manifestaron que su domicilio conyugal fue en la calle sexta y séptima avenida casa No. 6-24 San Felipe estado Yaracuy.- Durante su unión procrearon dos hijos (02) hijos de nombres identidad omitida, nacidos el 1 de febrero de 1.994 y el 18 de junio de 2.000, según se evidencia de las respectivas Partidas de Nacimiento que se encuentran insertas a los folios 39 y 40 del expediente; narran que se separaron, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados por mas de 5 años de hecho, solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y en relación a sus hijos identidad omitida, se establezca: PRIMERO: Que ambos padres tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda, será ejercida por la madre; TERCERO: Que la obligación alimentaría que corresponderá al padre, será la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) MENSUALES. Comprometiéndose el padre a hacer el depósito equivalente a un año la obligación alimentaría por adelantado correspondiente de los meses julio 2.006 a junio 2.007 ambos meses inclusive los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros del Banco Central Entidad de ahorro y Préstamo No. 045-401229-1, de la cual es titular la madre. Así mismo se obliga a contribuir con los gastos de vestidos, calzado que sean necesarios, así como la contratación anual de una póliza de seguros de hospitalización y cirugía y cancelar la inscripción de colegio para los estudios de sus hijos, uniformes y útiles escolares. La madre contribuirá con la manutención de sus hijos de acuerdo a la progresividad de sus ingresos. CUARTO: El régimen de visitas para el padre será abierto, siempre que no interrumpa sus labores escolares y de descanso, para salir fuera del país, cada padre requerirá la autorización del otro. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.

La solicitud admitida por auto de fecha 28 de septiembre de 2.006, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio 44 del presente expediente.

Al folio 46 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Representante del Ministerio Público en fecha 5 de octubre de 2.006, consignada en fecha 10 de octubre de 2.006.

Al folio 47 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.

Por auto de fecha 30 de octubre de 2.006 se acordó abrir incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a los fines que la parte interesada demuestre tener más de 10 años de residencia en el país.

En fecha 14 de noviembre de 2.006 comparecen los cónyuges quienes bajo juramento d.f. que el ciudadano D.R., tiene más de 10 años de residenciado en el país, Promueven como prueba acta de constitución de compañía denominada Inverciones Lago C.A. , inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy asentada bajo el No. 04 Tomo 79-A de fecha 10 de julio de 1.997, constancia de residencia de fecha 7 de julio de 2.006 emanada de la Alcandía del Municipio San F.d.E.Y. donde se deja constancia que el ciudadano D.R. ha estado residenciado durante 10 años en la calle 13 entre avenidas 2 y 3 edificio Caribe piso 4-1 San Felipe estado Yaracuy. Y promovió como testigos a los ciudadano M.C. titular de la cédula de identidad No. 82.025.641, la ciudadana NORYS J.C.A. , titular de la cédula de identidad No. 12.28.407 y el ciudadano W.A.C.G., titular de la cédula de identidad No. 12.277.848.

Admitida la declaración de los testigos promovidos quedando a salvo su apreciación en la definitiva, en fecha 23 de noviembre de 2.006 se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos.

En fecha 29 de noviembre de 2.006, fueron oídos los ciudadanos M.C., NORYS J.C.A. y W.A.C.G., quienes declararon conocer suficientemente a las partes y que el ciudadano DOMENITO ROSETTA, tiene más de 10 años residenciado en el país.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos D.R. y C.C.C., quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron como fecha de su separación el 15 de enero de 2.001.

Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos D.R. y C.C.C. , y los testigos promovidos, considera cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A eiusdem, para la procedencia de la solicitud, y así se decide.

Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos D.R. y C.C.C. , mayores de edad, de este domicilio, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nº 82.000.584 y 7.580.564, debidamente asistidos por el abogado O.A. FUENMAYOR RIVERO, INPREABOGADO Nº 102.904 y la segunda por la abogada FATMY AHMAD DE RODRIGUEZ, INPREABOGADO No. 2.638, manifestaron que en fecha 16 de mayo de 1.993 contrajeron matrimonio Civil, por ante la Alcaldía de Aiello del Sabato, Provincia de Avellino, Italia, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio llevada para el año 1.993 trascripción No. 1 emanada del Juzgador de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Inscrita por ante la hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, en fecha 30 de diciembre de 1.995 anotada bajo el No. 169 del año 1.995; en consecuencia en atención a sus hijos identidad omitida, se establece: PRIMERO: Que ambos padres tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda, será ejercida por la madre; TERCERO: Que la obligación alimentaría corresponderá al padre, será la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) MENSUALES y será entregado a la madre en partidas de CINCUENTA MIL BOLÍVARES SEMANALES. Así mismo una bonificación para el disfrute de vacaciones por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) MENSUALES. Comprometiéndose el padre a hacer el depósito equivalente a un año la obligación alimentaría por adelantado correspondiente de los meses julio 2.006 a junio 2.007 ambos meses inclusive los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros del Banco Central Entidad de ahorro y Préstamo No. 045-401229-1, de la cual es titular la madre. Así mismo se obliga a contribuir con los gastos de vestidos, calzado que sean necesarios, así como la contratación anual de una póliza de seguros de hospitalización y cirugía y cancelar la inscripción de colegio para los estudios de sus hijos, uniformes y útiles escolares. La madre contribuirá con la manutención de sus hijos de acuerdo a la progresividad de sus ingresos. CUARTO: Por cuanto no se observa conflictividad entre los padres, el régimen de visitas para el padre, sin perjuicio de ser modificado por separado, será abierto, siempre que no interrumpa sus labores escolares y de descanso, para salir fuera del país, cada padre requerirá la autorización del otro. Todo lo anterior de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente decisión para que sean remitidas a la Coordinación de Registro Civil correspondiente y Registro Principal y para que sean entregada a cada una del las partes, una vez firme la presente decisión.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de diciembre 2.006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. F.A. SANTANDER RAMÍREZ

La Secretaria,

Abog. T.C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 2:22 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abog. T.C.

Exp. 8520

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