Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 10 de Enero de 2005

Fecha de Resolución10 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteGloria García Zapata
ProcedimientoSolicitud

JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-

Los Teques, diez (10) de enero de dos mil cinco (2005)

194° y 145°

Vista la anterior solicitud de inspección judicial, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, observa, que el promovente de tal actuación extra litem, fundamenta su solicitud de Inspección Judicial, en los artículos 1.428 y “siguientes” (sic) del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, pretendiendo que este Juzgado deje constancia por vía de inspección judicial de los siguientes particulares:

- La denominación Comercial de la Productora de Cerdos Procerca C.A..

- La o las empresas que funcionan en el sitio de constitución del Tribunal.

- La principal actividad de la mencionada empresa.

- Se “determine” (sic) si existe Patente de Industria y Comercio

- Las condiciones del módulo donde funciona la empresa

- Si la empresa se encuentra activa o no

- La cantidad y nombre de los trabajadores que laboran en la nombrada empresa, y

- bajo la dependencia de cual empresa laboran los trabajadores a que se refiere el particular anterior.

Al respecto el Tribunal observa, que la primera disposición a que se refiere la solicitud, es clara al señalar que la procedencia de este medio probatorio, está condicionada a que no se pueda o no sea fácil, acreditar de otra manera el estado de los lugares o de las cosas que puedan ser objeto de inspección, aunado al hecho que tanto este artículo como el 472 del Código de Procedimiento Civil también invocado por el solicitante, están referidos a la inspección realizada dentro de un proceso, siendo en todo caso procedente la extra litem, cuando se alegue el llamado “retardo perjudicial”, no constando en la aquí promovida, que el solicitante siquiera invocase, el posible perjuicio en el que pudiera verse envuelto él como persona respecto de la empresa que menciona, y que justifique una inspección judicial antes de un posible juicio.

Aunado a ello, no cursa por ante este Juzgado, juicio ninguno interpuesto contra la mencionada empresa PRODUCTORA DE CERDOS PROCERCA, C.A., en el entendido que de ser así; por ser este un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el procedimiento se encontraría en cualesquiera de las fases de actuación de los mismos; vale decir: Sustanciación, (Mediación audiencia preliminar) o en fase de ejecución; siendo claro que, de existir dicho juicio, y éste se encontrase en la segunda de las fases de conocimiento o actuación de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución; si bien se hubieren promovido las pruebas como impone el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dentro de ellas, la inspección judicial objeto de este auto, este Tribunal no sería el encargado de su evacuación; toda vez, que conforme al artículo 74 eiusdem, correspondiendo su evacuación al juez de juicio, si las considerare pertinente y por ende la admitiera dentro del proceso.

Por otra parte, conforme al artículo 29 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

Se observa de la solicitud de inspección judicial, que con excepción de los dos últimos particulares, ninguno de los contenidos en la referida solicitud, puede subsumirse dentro del ámbito de competencia de los Tribunales del Trabajo, lo que hace inadmisible la presente solicitud para ser evacuada por este Juzgado.- Así se deja establecido.

Y por último, para el supuesto negado, que lo pretendido en los dos últimos particulares de la solicitud, fuese dejar constancia del cumplimiento de las disposiciones relativas al trabajo y el fiel cumplimiento de las disposiciones de Ley, por parte de la empresa PROCESADORA DE CERDOS PROCERCA C.A., el Tribunal estima prudente transcribir el artículo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo que consagra:

Los Inspectores del Trabajo y quienes hagan legalmente sus veces podrán, acreditando su identidad y el carácter con que actúan, visitar los lugares de trabajo comprendidos dentro de su jurisdicción, a cualquier hora, para verificar si se cumple con las disposiciones legales relativas al trabajo, sin necesidad de previa notificación al patrono, pero comunicándole al llegar el motivo de su visita.

Si se tratare de un hogar doméstico, no podrá entrar sin permiso del jefe de familia u orden judicial.

Parágrafo Primero: Los funcionarios deberán guardar secreto sobre los procedimientos operacionales de que tomen conocimiento en sus visitas o actos de inspección, mantendrán absoluta imparcialidad y deberán abstenerse de tomar posiciones partidistas y políticas de cualquier índole.

Parágrafo Segundo: En las visitas de inspección, el funcionario podrá ordenar cualquier prueba, investigación o examen que fuere procedente, si lo considerare necesario para cerciorarse de que las disposiciones legales se observen cabalmente, así como interrogar, a solas o ante testigos, al patrono o a cualquier miembro del personal, con carácter confidencial si la comunicación de lo declarado y la identificación del declarante pudieren provocar represalias contra éste, sobre cualquier aspecto relativo al trabajo; y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos requeridos por la Ley, o la colocación de los avisos que ésta ordena, y realizar cualesquiera investigaciones que fueren pertinentes.

(Las cursivas y el subrayado son del Tribunal)

Como se observa de la disposición legal transcrita, el legislador laboral previó la posibilidad, de que un funcionario del trabajo, pudiese realizar visitas de inspección, en supuestos que encuadran dentro de lo que pudiera pretender el solicitante de la inspección judicial; es decir que por vía del artículo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo arriba transcrito, puede el solicitante de la inspección, dejar constancia de lo que pretende haga este Juzgado, en razón de lo cual, queda evidenciado, que existe un medio conforme al cual, se puede hacer constar los particulares contendidos en la solicitud que encabeza estas actuaciones.- En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, niega la inspección judicial solicitada por el abogado NAUDY S.D. en representación del ciudadano D.S.D..- Así se decide.

G.G.-ZAPATA

LA JUEZ

LUCIA MIGLIORE CAPELLO

LA SECRETARIA

EXP. N° IJ-0001-04

GG-Z/LMC

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