Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Demandante: D.S.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.584.436.

Apoderdo Judicial: J.A.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.203.

Demandada: J.G.Y.S., titular de la cédula de identidad No. E-82.000.573, actualmente con cédula de identidad Nº V-24.544.373.

Abogado asistente: J.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 136.630.

Motivo: Declinatoria de competencia en procedimiento de Desalojo y acción de Desalojo

Sentencia: Definitiva

Expediente: N° 5.740.

Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Recibe este juzgado superior declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en decisión de fecha 7 de abril de 2010.

En fecha 15/4/2010 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó remitir el presente expediente a esta superioridad, en virtud de haber precluido el recurso de regulación.

Siendo recibida dichas actuaciones en este tribunal el 24 de Mayo de 2010, procediendo a dársele entrada, y fijándose la causa para decidir dentro de los diez días de despachos siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal procede a hacerlo en lo siguientes términos:

De la declinatoria de competencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito.

…El presente expediente fue recibido por distribución, en fecha 18 de marzo de 2010, dándosele entrada por auto de fecha 24 de marzo de 2010, anotándose en el libro de causas bajo el Nº 5844; en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano J.G.Y.S., debidamente asistido por la abogada J.M.R., Inpreabogado Nro. 136.630, de sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y la cual fue oída en ambos efectos. En fecha 25 de marzo de 2010, se fijó la causa para la constitución de asociados. Al folio 207 consta diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la remisión de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES: Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez o jueza para que dicte una resolución que con autoridad de cosa juzgada, que ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez o jueza constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.

El autor H.B.T. en su obra Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Procesales señala “El p.j. es concebido como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales que tienen como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o especifico, de manera pacífica y coactiva, encontrándose informado por un conjunto de principios que orientan no sólo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia”. De la misma forma la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 prevé que el P.J. tiene como finalidad la realización de la Justicia. Por lo que se debe garantizar el cumplimiento de los derechos constitucionales, garantías procesales y el buen trámite del proceso, lo cual no es otra cosa que las formalidades que rigen el proceso. Es menester destacar lo indicado en el artículo 26 ejusdem que reza: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismo o reposiciones inútiles”. Con esta norma constitucional queda protegida la garantía del Debido Proceso, de manera pues que con este derecho inherente al individuo, queda el Estado en la obligación de garantizarles su disfrute a los ciudadanos. La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expreso: que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. A tales efectos, y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, se remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda. Estas disposiciones contienen una norma de carácter general que le indica al Juez (a), la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia por la materia y por el valor de la demanda. En este orden de ideas, es de señalar que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso” Por cuanto la competencia por la materia es de orden público, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso. De la revisión exhaustiva de la presente causa se ha verificado que la misma se refiere a una Acción de Desalojo (Alzada), sustanciada conforme a la Ley e introducida en fecha 29 de junio de 2009, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; tomándose en cuenta que en fecha 02 de abril de 2009, a través de Gaceta Oficial N° 39.152, se publicó la Resolución N° 2009 – 0006 de fecha 18 de marzo de ese mismo año, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece, específicamente en su artículo 1, la modificación de la competencia de los Juzgados Civiles, Mercantiles y Tránsito, donde los Tribunales Categoría “C” (Municipio), actuarán como: “Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de las 3.000 U.T …”. Ahora bien, en atención a la Resolución antes mencionada y a lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de marzo de 2010, (caso: M.d.V.H.G., expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza), mediante la cual señala lo siguiente: “… Es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio…”. (Subrayado del Tribunal). Es conveniente resaltar, que los Juzgadores de Municipio, a partir de la publicación en Gaceta Oficial de la Resolución Nº 2009- 0006, en fecha 02 de abril del año 2009, conocen como Primeras Instancias de las materias y cuantías allí establecidas, lo que conlleva a su vez, que el medio de gravamen (apelación), producto del efecto devolutivo, se intente ante el Tribunal de Municipio, actuando como Primera Instancia, se remita para ser sustanciado en su Iter procesal, ante el Superior en grado de conocimiento (A Quem), que vendría a ser el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial, categoría “A”, pues, los Tribunales de Municipio, a partir del 02 de abril del año 2009, están conociendo como expresa la mencionada Resolución en Primera Instancia. Así se ha verificado, que en fecha 02 de julio de 2009, se admitió y sustanció por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la presente causa relativa a juicio de Desalojo, cuya sustanciación de la recursibilidad corresponde en apelación al Juzgado Superior de esta Circunscripción, categoría “A lo cual ratifica el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 12 de julio de 2005 (Caso: Carbonell Thielsen C.A en Revisión. Sent N° 1.573, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L.). Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE DECLARA LA INCOMPETENCIA DE ÉSTE JUZGADO PARA CONOCER EL PRESENTE JUICIO DE DESALOJO (APELACIÓN), que se inició en fecha 02 de Julio de 2009, por ante el Juzgado Primero de de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En consecuencia, se declina la competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, para conocer de la presente apelación, para lo cual se ordena remitir el presente expediente a los fines que conozca de el mismo, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil…”.

Puntos previos

Primero:

Corresponde a este juzgado superior determinar acerca de si le corresponde o no el conocimiento de la presente causa, es decir, si es competente o no para conocer de la apelación interpuesta en fecha 13 de Agosto de 2009 por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 07 de Agosto de 2009.

En este orden de ideas, y vista la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, supra transcrita, quien suscribe debe entrar a resolver si es competente o no para el conocimiento de la presente causa de desalojo, vistos los razonamientos allí esgrimidos. Así, tenemos efectivamente –como se hizo mención en la sentencia que declinó la competencia a este juzgado- que la resolución Nº 2009-006 de fecha 18/3/2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, la cual modificando la competencia de los tribunales de la República, reza:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Así mismo, el artículo 4 de la misma resolución indica:

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

También, la sentencia Nº 49 de fecha 10/3/2010 de la Sala de Casación Civil, la cual indica (y ratifica) que dicha modificación entrará a regir a partir de la entrada en vigencia de la resolución, es decir, el 2 de abril de 2009, y aplicara a las causas nuevas que ingresen con posterioridad a la referida fecha. En el caso de autos, la presente causa fue ingresada a la jurisdicción en fecha el 18 de Junio de 2009 y admitida por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción en fecha 02 de Julio de 2009, ambas fechas son posteriores al 2/4/2009, lo que constituye que si corresponde a este Juzgado Superior conocer del presente asunto de desalojo, en base a la resolución Nº 2009-006 de fecha 18/3/2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, por lo que continua con el segundo previo, relacionado con la falta de cualidad del actor de interponer la acción.

Segundo:

Falta de cualidad:

El demandado en su escrito de demandada alega la falta de cualidad del demandante de intentar la acción de desalojo, en virtud que no acompañó junto con su escrito de demanda la correspondiente constancia de alquiler expedida por la dirección de inquilinato del Ministerio de de desarrollo Urbano, de la jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble, lo cual se encuentra establecido en el artículo 1 del decreto legislativo sobre desalojo de vivienda; sobre este punto esta alzada observa: que el demandante basa su pretensión sobre una acción de desalojo de un inmueble, el cual se encuentra arrendado al ciudadano J.G.Y.S., consignando junto a su escrito libelar el documento fundamental de la acción (contrato de arrendamiento, marcado con la letra “B”), hecho este aceptado por el demandado en su escrito de demandada, al expresar: “..1- Es cierto que el demandante de autos es propietario de un inmueble constituido por un Local Comercial, ubicado en la planta baja del Edificio “Domenico”, de la Avenida Caracas, entre Avenidas 2 y 3, Municipio San Felipe, Ciudad de San Felipe, del estado Yaracuy. 2- Es cierto que mi asistido inicio una relación arrendaticia, bajo un contrato escrito y a tiempo determinado, convirtiéndose posteriormente por a tiempo indeterminado (es decir se recondujo automáticamente; contrato en tacita reconducción) con el ciudadano demandante, debidamente identificado en la presente causa, el cual anexo marcado A…”; evidenciándose que el referido contrato traído a los autos por la parte demandada en su escrito de demanda, es el mismo consignado por la parte demandante, el cual no fue tachado, ni impugnado durante el proceso; por lo que al haber quedado demostrado que el demandante ciudadano D.S.M., es el arrendador del inmueble, en el cual se encuentra el ciudadano J.G.Y.S., en calidad de arrendatario, y sobre el cual se demanda el desalojo, es lógico y natural que el demandante de autos si tiene cualidad para intentar la acción y así se decide por esta alzada; pasando de seguida a conocer el fondo del asunto debatido.

Alegatos de la parte actora

La parte demandante a través de su Apoderado Judicial, expresó: (en su demanda 01 al 05):

• Que su poderdante es arrendador de un inmueble constituido por local Comercial, ubicado en la planta del Edificio “Domenico”, en la avenida “Caracas”, entre Avenidas segunda y tercera, San F.d.E.Y..

• Que el día 23 de mayo de 2002, inicia una relación arrendaticia con el ciudadano J.G.Y.S., identificado en autos, arrendando un inmueble constituido por un local comercial, donde funciona el fondo de comercio denominado “CUBAIRE”, ubicado en la avenida Caracas, entre 2ª y 3ª avenida, edificio Domenico, planta baja, San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

• Que la relación arrendaticia fue realizada a tiempo determinado y luego se convirtió a tiempo indeterminado.

• Que El canon de arrendamiento fue fijado inicialmente en la suma de Bs. 200,00, siendo en la actualidad la suma de Bs. 330,00.

Que durante los siete años y un (19 mes transcurrido, el pago del arrendamiento ha sido cancelado con retardo e impuntualidad.

• Que el arrendatario efectúa el pago de los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 178-07, de fecha 12 de noviembre de 2007.

• Que las consignaciones de los cánones de arrendamiento las ha efectuado fuera del lapso establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

• Que el arrendatario incumplió con el pago de los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2009, encontrándose incurso en lo previsto en el artículo 34.a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

• Que incumple con el pago del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A).

• Que en virtud de todo lo anteriormente expuesto, procede a demandar al ciudadano J.G.Y.S. a lo siguiente:

• 1) El desalojo del inmueble.

• 2) Al pago de las costas y costos procesales.

• Fundamentó su pretensión de desalojo del inmueble arrendado en lo dispuesto en el artículo 34.a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; estimando la demanda en la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs.4.800,00) equivalente a 87,27 unidades Tributarias.

Defensas aducidas por la parte demandada

En el Capitulo I, de su escrito de contestación la parte demandada realizó una breve descripción sobre el derecho inquilinario, así como de las leyes creadas para regular las acciones que se derivan de los contratos de arrendamientos.

En su Capítulo II, procedió a dar contestación de la manera siguiente:

• Que es cierto que la parte actora es propietaria del inmueble dado en arrendamiento.

• Que es cierta la existencia de la relación arrendaticia, bajo un contrato escrito y a tiempo determinado, convirtiéndose posteriormente a tiempo indeterminado.

Capitulo III:

• Niega, rechaza y contradice que haya cancelado los cánones de arrendamiento con retraso, así como el haber causado molestias, gastos e incertidumbre al arrendador, siendo que los ha pagado con entera puntualidad.

• Niega, rechaza y contradice que su asistido en forma grosera y altanera a respondido a los pedimentos del demandante, ya que no ha tenido conversación alguna, desde que realiza las consignaciones arrendaticias.

• Niega, rechaza y contradice que le adeude al arrendador los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2009, dado que los mismos fueron consignados en tiempo oportuno en el expediente de consignaciones Nº 178-07 llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial.

• Niega, rechaza y contradice que incumpliera con el Impuesto al Valor Agregado, ya que el mismo lo paga el propietario descontándolo de su canon de arrendamiento.

• Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor la suma de Bs. 4.800,00 o el equivalente de 87,27 unidades tributarias.

• Niega, rechaza y contradice que su asistido haya recibido el inmueble en perfectas condiciones.

• Que el demandante no acompañó la constancia de alquiler expedida por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano del lugar donde está ubicado el inmueble, tal como lo prevé el artículo 1 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas.

Por último opone la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la acción de desalojo, la cual fue declara sin lugar por el Tribunal de la causa como punto previo a la sentencia dictada.

Material probatorio

La parte demandante:

Documentales anexas con el libelo:

Junto con su escrito de demanda, promovió los siguientes documentos:

1. Copia simple del poder autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 82, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 21 de mayo de 2009 (f. 6 y 7), copia ésta que se valora como documento fidedigno, conforme lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el mismo no fue impugnado y así se decide.

2. Documento privado de contrato de arrendamiento, suscrito por el ciudadano D.S.M. y el ciudadano J.G.Y.S.. Con respecto a este documento, quien Juzga observa que la parte demandada en su escrito de contestación expresa que ciertamente existe un contrato de arrendamiento, haciendo alusión al referido contrato, por lo que esta alzada de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tiene por reconocido el mismo, el cual es el documento fundamental de la acción, quedando demostrado con ello la relación arrendaticia, existente entre los ciudadanos D.S.M. y J.G.Y.S., y así se decide.

3. C) Acompañó marcado “C” y que se encuentra agregado a los folios 9 al 26 del expediente, Inspección extrajudicial Nº 4674, practicada por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial, en fecha de fecha 28 de mayo de 2008; en relación a esta prueba se observa que la misma al ser solicitada no fue jurada la urgencia, así como de los particulares sobre los cuales se basó dicha inspección se aprecia que los mismos no podrían ser desaparecidos o modificados con el tiempo, motivos que llevan a este sentenciador en no valorar la referida prueba, por lo haber sido demostrado el riesgo, para poder llevarse a cabo dicha inspección y así queda establecido.

4. Copias fotostáticas certificadas relacionadas con el expediente de consignaciones Nº 178-07 nomenclatura correspondiente al Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, documento este que por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto dicho documento no fue tachado de falso en el curso del juicio, el mismo hace plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo establece el Artículo 1359 iusdem. Con lo cual queda demostrado que la parte demandada, ciudadano J.G.Y.S., se encuentra efectuando consignaciones de los cánones de arrendamiento correspondiente al inmueble objeto de la presente acción de desalojo, a favor del mandante actor, ciudadano D.S.M., a partir del 13 de Abril de 2009, donde procedió a consignar lo cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de Marzo y Abril de 2009 (f. 27 al 34), observando el sentenciador que la partes en su contrato de arrendamiento (Cláusula segunda) dejaron estipulados que los cánones de arrendamientos debían ser cancelados por mensualidades anticipadas los 23 de cada mes, y sobre este punto a dejado sentado la Sala Constitucional, en fecha 05-02-2009, caso interpuesto por INMOBILIARIA 200555 C.A., lo siguiente: “…en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario…” Por lo que al ser aplicado este criterio al caso de autos, se evidencia que la consignación de los cánones de arrendamientos debían hacerse conforme a lo estipulado por las partes en su contrato de arrendamiento de la siguiente manera: El canon de arrendamiento correspondiente al mes de Febrero, debía ser cancelado conforme a lo pautado por las partes en su contrato de arrendamiento el fecha 23 de Enero de 2009, comenzando a transcurrir los quince (15) días continuos para la consignación del os cánones de arrendamiento por ante el Tribunal de Municipio respectivo, a partir del 26-01-09 precluyendo dicho lapso el 13-02-09, los cuales se especifican de la siguiente manera: 26, 27, 28, 29 y 30-01-09; 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12 y 13-02-09; El canon de arrendamiento correspondiente al mes de Marzo, debía ser cancelado conforme a lo pautado por las partes en su contrato de arrendamiento el 23 de Febrero de 2009, comenzando a transcurrir los quince (15) días continuos para la consignación del os cánones de arrendamiento por ante el Tribunal de Municipio respectivo, a partir del 25-02-09 precluyendo dicho lapso el 17-03-09, los cuales se especifican de la siguiente manera: 25, 26, y 27-02-09; 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16 y 17-02-2009; evidenciándose del recibo de cancelación de cánones de arrendamiento expedido por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, cursante al folio 32 del expediente, que los cánones de arrendamientos de los referidos meses, es decir, febrero y marzo de 2009, fueron efectuados el día 13 de Abril de 2009; con lo cual queda demostrado que el inquilino realizó la cancelación de los cánones de arrendamiento a destiempo, quedando comprobado la insolvencia de dos (2) mensuales por parte del inquilino, y así se decide.

5. Copias simples reproducidas por el procedimiento fotostato del expediente de consignaciones Nº 178-07 nomenclatura correspondiente al Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 12 de noviembre de 2007 (f. 35 al 83), correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses: Junio, julio, Agosto, Septimbre, Octubre Noviembre y diciembre de 2007; así como los meses: Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2008; las cuales no fueron impugnados por la parte demandada, por lo que se le da valor de documento fidedigno, conforme lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando las mismas no mediatizan la presente acción de desalojo, la cual se basa en el impago por parte de la parte demandada, de los cánones de arrendamiento, atinentes a los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2009.

Durante el lapso probatorio, presentó los siguientes documentos:

1. Reprodujo el mérito favorable de los autos, quien juzga observa que lo referido no constituye medios probatorios, tal como a quedando sentado por nuestro más alto tribunal.

2. Copia simple por el procedimiento fotostato del documento poder en donde se evidencia la representación que se acredita el Abogado J.A.G.C., Inpreabogado No. 92.203.

3. El contrato de Arrendamiento suscrito por las partes intervinientes en el proceso. Documentos estos que fueron consignados junto con el escrito libelar, y los mismos ya fueron valorados por éste sentenciador.

4. Inspección Judicial practicada en fecha 04-06-2008, por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial, prueba esta que no fue valorada por ésta alzada y así queda establecido.

5. Promovió los documentos que acompañó marcado “D” junto con su escrito de demanda, y que se encuentra agregado a los folios 27 al 34 del expediente, relacionados con las consignaciones de los cánones de arrendamientos del mes de Febrero y Marzo de 2009; prueba esta que ya fue valorada, por lo que no hay mas nada que agregar.

6. Copias simples por el procedimiento fotostato del expediente de consignaciones Nº 178-07 nomenclatura correspondiente al Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 12 de noviembre de 2007, y que acompañó marcado “E” junto con su escrito de demanda, el cual se encuentra agregado a los folios 35 al 83 del expediente; relacionadas con los cánones de arrendamientos cánones de arrendamiento de los meses: Junio, julio, Agosto, Septiembre, Octubre Noviembre y diciembre de 2007; así como los meses: Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2008; las cuales no fueron impugnados por la parte demandada, por lo que se le da valor de documento fidedigno, conforme lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando las mismas no mediatizan la presente acción de desalojo, la cual se basa en el impago por parte de la parte demandada, de los cánones de arrendamiento, atinentes a los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2009.

7. Promovió la Prueba de INFORMES: Con respecto a esta prueba, observa quien Juzga, que por auto de fecha 23 de julio de 2009, agregado al folio 108 al 111 del expediente, el Tribunal a-quo declaró, y por cuanto la parte promoverte no ejerció el recurso correspondiente; razón por la cual esta Alzada nada tiene que decir, con relación a la misma.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Junto con su escrito de contestación de demandada, consignó las siguientes pruebas:

1. Documento privado de Contrato de Arrendamiento entre los ciudadanos: D.S.M. y el ciudadano J.G.Y.S.; el presente documento fue el mismo que trajo a los autos la parte demandante, por lo quien juzga ya analizó y no corresponde nuevo pronunciamiento.

2. Documentos originales de las consignaciones de recibos de pagos de cánones de arrendamientos, realizadas por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial (f. 93 al 104), correspondientes a los cánones de arrendamientos de los meses de: Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2009; documentos que por emanar de funcionarios públicos, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto dicho documento no fue tachado de falso en el curso del juicio, el mismo hace plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo establece el Artículo 1359 iusdem.

Junto con su escrito de pruebas, promovió:

1. Reprodujo el mérito favorable de los autos. Quien juzga observa que lo referido no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición a que está obligado el Juez sin necesidad de alegación de parte, y así se declara.

2. Reprodujo las documentales consignadas con su escrito de contestación de demanda, marcadas con las letras “B”, “C” y “D”.

3. Documento privado de arrendamiento suscrito entre las partes intervnientes en el presente proceso; documentos estos que ya fueron analizados, por lo que no corresponde nuevo pronunciamiento.

4. Documentos en originales, relacionadas con los recibos de pagos de los cánones de arrendamientos, realizados por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial (f. 117 al 120; 122 al 170), correspondientes a los meses de: Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y diciembre de 2008; Enero de 2009, y por ser documentos públicos, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, aún cuando los mismos no aportan nada al proceso y así se decide.

5. Al folio 121 Consignó Comunicación remitida por el ciudadano D.S. a Cubaire, participándole sobre un canon de arrendamiento por la cantidad de Bs. 330,00; evidenciándose de la referida comunicación que la misma está dirigida a un tercero ajeno al presente juicio, por lo que la misma no se le otorga ningún valor probatorio, y así queda establecido.

6. Promovió la prueba de INFORMES: Con respecto a esta prueba, observa quien Juzga, que por auto de fecha 30 de julio de 2009, agregado al folio 171 al 173 del expediente, el Tribunal no tiene nada que decir, ya que la misma no fue admitida por el Tribunal de la causa, quedando firme dicho auto, por cuanto la parte no ejerció ningún recurso contra el mismo.

Consideraciones para decidir

Narrados sumariamente los actos procesales acaecidos durante el presente juicios, ésta Alzada considera menester hacer las siguientes consideraciones:

En primer término, procederá esta alzada a la revisión de la pretensión de desalojo, propuesta por el Abogado J.A.G.C., en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano D.S.M., contra el ciudadano J.G.Y.S., con motivo de un contrato de arrendamiento privado celebrado en fecha 23 de Mayo de 2002, a tiempo determinado y luego de expirar el mismo y continuar la relación arrendaticia, se convirtió en un contrato por tiempo indeterminado, con un canon de arrendamiento fijado en principio en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200,00), cancelados por mensualidades anticipadas, y posteriormente en la cantidad de Trescientos Treinta Mil Bolívares (Bs.330,00) mensuales.

En este sentido, establece el legislador civil que los contratos de arrendamiento a plazo fijo, en los cuales el “inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto del tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado…” (Artículo 1.614 del Código Civil), esto es, para que opere lo que en doctrina se ha denominado la “tácita reconducción” es menester que el arrendador consienta voluntariamente en la continuación de la ocupación por parte del inquilino, después de vencido el plazo del contrato.

En el caso de autos el arrendador consintió y aceptó voluntariamente, la continuación de la ocupación por parte del arrendatario, pues el contrato de arrendamiento venció el 23 de Mayo de 2003, y el actor demanda en el mes de Junio de 2009, por lo que al haber consentido el arrendador en la ocupación por parte del inquilino después del vencimiento del contrato a término fijo, el contrato de arrendamiento devino en uno sin determinación de tiempo por haber operado la tácita reconducción consagrada en el artículo 1.614 del Código Civil. Y así se decide.

Ahora bien, al haber quedado establecido que el contrato de arrendamiento que vinculó a las partes, es un contrato de arrendamiento escrito a tiempo INDETERMINADO por haber operado la TÁCITA RECONDUCCIÓN del mismo, este juzgador procede a examinar la causal de desalojo del inmueble invocada por el actor, es decir, la falta de pago de cánones de arrendamiento.

Al respecto, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que:

Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

…omissis…

Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo

.

Por su parte el artículo 1.592 del Código Civil dispone que:

El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos

.

Se desprende de la demanda, que la pretensión del ciudadano D.S.M., es el desalojo de un local comercial ubicado en la planta baja del Edificio “Domenico”, en la Avenida “Caracas”, entre avenidas segunda y tercera, en San F.d.M.S.F.d.E.Y., del cual es propietario, y que le fuera arrendado al ciudadano J.G.Y.S., mediante contrato de arrendamiento privado, que en su inicio fue a tiempo determinado, pero que pasó a ser indeterminado, como consta, no sólo de la propia declaración del demandante, sino del contrato mismo suscrito por las partes el 23 de Mayo de 2002, cuyo análisis quedo establecido supra.

Que la petición de desalojo procede al examinar la fundamentación de la acción en la falta de pago de los cánones de arrendamientos de los meses: febrero, marzo, abril y mayo de 2009, y a tal efecto observa el sentenciador que quedó demostrado en el juicio, conforme al examen realizado por este tribunal a las pruebas promovidas por las partes durante el proceso, fundamentalmente los recibos de pagos consignados en copias fotostáticas certificadas, cursante a los folios 27 al 34 del expediente, los cuales fueron consignados por la parte demandante junto con su escrito libelar, donde queda evidenciado claramente la cancelación a destiempo de los meses: Febrero y Marzo de 2009; así como de los documentos originales consignados por la parte demandada junto con su escrito de contestación, marcado con las letras “B”, “C” y “D”, correspondiente a la cancelación de los cánones de arrendamiento de los meses: Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2009, donde queda demostrado que efectivamente el inquilino se encontraba insolvente con los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses: Febrero, Marzo y Abril de 2009, ya que los días establecidos en el Artículos 51 de la ley que rige la materia, para la consignación de los cánones de arrendamientos de los meses de Abril y Mayo de 2009, vencieron el 16 de Abril y 15 de Mayo de 2009, respectivamente; siendo consignados dichos cánones por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, de la siguiente manera: el 25 de mayo de 2009, el canon correspondiente al mes de Abril (f. 99) y el día 11 de junio de 2009, correspondiente al canon del mes de Mayo de 2009 (f.103); por lo que al quedar demostrado lo alegado por el demandante en su escrito libelar, lo procedente, es declarar conforme a la legislación que rige la materia, esto es, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en su artículo 34 literal a, la petición de desalojo incoada por el ciudadano D.S.M. debe prosperar por estar dados todos los supuestos legales; esto es, un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y la prueba de que el inquilino se hizo insolvente con dos cánones de arrendamientos consecutivos. Así se decide.

Decisión

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.G.Y.S., titular de la cédula de Identidad No. V-24.544.373, asistido por la Abogado J.M.R., Inpreabogado No. 136.630, contra la sentencia de fecha 07-09-2009, del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, que declaro procedente la presente acción.

En consecuencia, el arrendatario ciudadano J.G.Y.S., deberá entregar el inmueble arrendado, consistente en un local comercial ubicado en la planta baja del Edificio “Domenico”, en la Avenida “Caracas”, entre avenidas segunda y tercera, en San F.d.M.S.F.d.E.Y., al arrendador, ciudadano D.S.M..

Se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los Nueve (09) días del mes de junio del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C.C.

La Secretaria Accidental,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:50 p.m.

La Secretaria Accidental

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