Decisión nº 14870 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 30 de enero de 2014

203° y 154°

PARTE ACTORA: Ciudadano D.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.018.324, actuando en su carácter de representante de la firma personal SCOPPETTONE M DOMENICO. Apoderados Judiciales: Abogados R.J.B. y Nelsymar Sivira, Inpreabogado Nos. 104.081 y 205.203 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil NUTRIVEN DE OCCIDENTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 63, tomo 7-A de fecha 07 de junio de 1989 y posteriormente cambiada de domicilio al Estado Aragua según consta en Acta de Asamblea de Accionista de fecha 03 de junio de 2002, quedando inscrita bajo el No. 45, tomo 34-A en fecha 19 de septiembre de 2002 por ante la referida Oficina del Registro Mercantil y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 15, tomo 39-A de fecha 23 de octubre de 2002 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación)

EXPEDIENTE No. 14.870

Vista la anterior demanda presentada por los abogados R.J.B. y Nelsymar Sivira, Inpreabogado No. 104.081 y 205.203 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la firma personal SCOPPETTONE M. DOMENICO, y siendo la oportunidad legal para pronunciarse respecto a la admisión o no de misma, este Juzgador lo hace con las consideraciones siguientes:

Se desprende del libelo que la pretensión perseguida por el actor es el pago total de una suma de dinero, cuyo derecho a exigirla emerge – según su decir- de las 52 facturas aceptadas y demás anexos consignados junto a la demanda, por lo que solicita tramitar la causa por el procedimiento intimatorio conforme al artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En nuestra legislación quien persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada puede elegir entre el procedimiento ordinario o el intimatorio. En este último supuesto el Juez decreta la intimación para que el intimado pague o entregue la cosa en un lapso de diez (10) días apercibiéndole de ejecución, razón por la cual la pretensión del demandante debe estar fundamentada en pruebas escritas suficientes, a tenor del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2º, establece que el Juez negará la admisión de la demanda “si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega”, y entre las pruebas escritas suficientes para fundamentar una pretensión monitoria están “las facturas aceptadas”, conforme lo señala taxativamente el artículo 644 de la ley adjetiva.

En este sentido, expresa el procesalista J.E.C., citando a Tartufari, que la factura es aquella “nota o detalle de las mercaderías vendidas que el vendedor remite al comprador con la precisa y detallada indicación de su especie, calidad, cantidad y de su precio, y con todas aquellas otras que puedan servir o ser necesarias tanto para individualizar las mercaderías mismas como para determinar el contenido y las modalidades de ejecución del contrato”. (Revista de Derecho Probatorio. Tomo 5, p. 144).

Por su parte el artículo 124 del Código de Comercio enumera los medios probatorios admitidos en materia mercantil, entre los cuales se encuentran las facturas aceptadas, entendiendo por éstas aquellos documentos privados necesariamente suscritos por el obligado.

En el presente caso, el actor fundamenta su pretensión en una serie de facturas, que afirma se encuentran aceptadas por el deudor-demandado; sin embargo de la revisión exhaustiva de las mismas se evidencia lo siguiente:

1) Todas las facturas están emitidas por COPPETTONE M. DOMENICO a favor de Nutriven de Occidente C.A., entre los años 2011 al 2012;

2) Treinta y seis (36) de dichas facturas fueron consignadas en copias al carbón, de las cuales solamente veintiuna (21) -las identificadas con los Nos. 357, 358, 364, 367, 368, 369, 371, 372, 373, 374, 375, 376, 377, 378, 405, 406, 407, 410, 411, 412 y 413- presentan un sello húmedo con el nombre de Nutriven de Occidente C.A., R.I.F: J-08528394-3 y, en letra manuscrita, el nombre de Eva;

3) Además, tan solo quince (15) de las facturas acompañadas al libelo fueron consignadas originales; pero sin sello ni firma alguna del deudor- demandado.

En consecuencia, mal puede el actor exigir el pago de la suma líquida total de un dinero cuando de las facturas (fundamento de su pretensión) se desprende que las mismas no fueron aceptadas en su totalidad por la parte demandada; siendo éste un requisito sine qua non para poder admitir la demanda por el procedimiento intimatorio. Por ello, a tenor del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, al no presentar documentos suficientes infringió lo establecido en el ordinal 2º del artículo 643 ejusdem, ya que la accionante pretende fundamentar el derecho reclamado en unas facturas, que en su mayoría, no fueron aceptadas por el demandado; razón por la cual este Juzgador declarará la inadmisibilidad de la demanda por el procedimiento intimatorio, tal como lo hará en la dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda contentiva de la pretensión de cobros de bolívares, interpuesto por el ciudadano D.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.018.324, actuando en su carácter de representante de la firma personal SCOPPETTONE M DOMENICO.

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los treinta (30) días del mes de enero de Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

R.C.P.

LA SECRETARIA

NURY CONTRERAS

RCP/NC/María.

Exp. N° 14.870

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 pm.

La secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR