Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Miranda, de 17 de Junio de 2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteJose Argenis Moreno
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, diecisiete de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2009-00777

JUEZ : ABG. J.A.M.G.

SECRETARIO : ABG. C.G.

FISCAL: ABG. R.M..

Fiscal 27º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda

IMPUTADO: O.J.A.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.187.954

DEFENSA PRIVADA: D.S. ,

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal

RESOLUCION JUDICIAL

(REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL)

Vista la solicitud presentada por el profesional del derecho abogado Scutaro Domenico, quien ejerce la defensa del acusado: O.J.A.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.187.954, mediante la cual requieren, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sea revisada la medida de coerción personal, que lo mantiene privado preventivamente de su libertad, en el centro penitenciario de Uribana estado Lara y en su lugar se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva, este Tribunal para decidir previamente observa:

PRIMERO

DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS

Se inició el presente proceso el día 25 de marzo de 2009, aproximadamente a las 7:00 p.m., la ciudadana O.M.A.D.M., compareció por ante EL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, y expuso: “….momentos cuando me encontraba transitando por la urbanización Cartanal, sector 01, cuando avisté a un sujeto de nombre OSMEL, quien es el autor de la muerte de mi sobrino VELANDRIA C.G., ocurrida en horas de la noche del día 27-11-2.008, en la urbanización C.T., fue entonces que comencé a gritar que el mismo era UN ASESINO, y varias personas que estaban allí comenzaron a perseguirlo, dándole alcance, pero cuando las personas lo estaban golpeando, llegaron varios sujetos quienes dijeron que eran funcionarios de este cuerpo, quienes intervinieron en el hecho, evitando que las personas continuarán golpeando al sujeto, en ese instante me le acerque a los funcionarios y les dije lo que había hecho dicho sujeto…”

En fecha 27-03-2009, se realizó la respectiva Audiencia Preliminar donde el Tribunal 4º de Primera Instancia en funciones de Control, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, las pruebas ofrecidas por ésta, por la defensa, y ordenó el enjuiciamiento, entre otros, del ciudadano O.J.A.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.187.954 Así mismo, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra dicho ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. .

En fecha 23-06-2009, este Tribunal en funciones de Juicio, le dio entrada a las presentes actuaciones, procedentes, vía distribución, del Tribunal en funciones de Control; así mismo ordenó iniciar el trámite correspondiente para la fijación del juicio oral y público.

SEGUNDO

MOTIVACION PARA DECIDIR

Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

Por otra parte el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal , que se encuentran próximas a su vencimiento , el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados , se toma en cuenta mínima prevista para el delito más grave

. (Destacado nuestro).

Sobre el particular es pertinente señalar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido respecto a lo indicado en el precitado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

(…) en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244(actualmente vigente el articulo 230 ) del Código Orgánico Procesal Penal , pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma pero se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables. (…).

En este orden de ideas, advierte este Juzgador que no obstante permanecer efectivamente detenido al acusado: O.J.A.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.187.954, ha de tomarse en consideración que el mismo se encuentra sometido a un juicio de reproche en virtud de la acusación presentada por Ministerio Público, al ser señalada como presunta responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal.

Bueno es precisar, que las solas características del delito y la gravedad de la pena posible a imponer más aun el tiempo transcurrido, no bastan para el mantenimiento de la medida de coerción personal, sin valorar las circunstancias del caso de las personas sometidas al proceso, donde el transcurrir del tiempo sigue privado de libertad y respetando las garantías establecidas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde establece al Estado venezolano como un estado de derecho el cual se conceptúa como un estado en orden, un estado que se rige por las normas que conforman el ordenamiento jurídico, el cual precisamente sirve para poner orden en el grupo social y este orden es que salvaguarda ante todo los bienes superiores de un estado social que se afinca, en la vida, la libertad, la justicia, en la igualdad ante la ley, en la participación de los más diversos grupos sin discriminación alguna, en la dignidad de la persona humana y en el respeto a los derechos humanos, pudiéndose establecer que parte de ese orden lo establece el DEBIDO PROCESO. Para comprender mejor esta garantía, es necesario ver la transformación del estado demo liberal al democrático, de derecho social y de justicia, puesto que el mismo va unido a cambios profundos en las nociones de la teoría del delito, de la pena y del proceso penal. En el primer estado mencionado, los derechos fundamentales, por lo general son simples formulas retóricas, son contenido material, mientras que en los segundos Estados, si están impregnados de materialidad para ser realmente actuantes ante la vida, ya que no son simples enunciados, son compromisos del estado frente al individuo, los que deben cumplir, lo cual está íntimamente relacionado con el principio de proporcionalidad que conlleva la necesidad de idoneidad de la medida de coerción personal para la obtención de los f.d.p. más aun la humanización del privado de libertad que considerar las circunstancias del caso en particular y en el proceso que adelanta el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario a través del plan denominado Cayapa Procesal con el objetivo de combatir el retardo procesal y en estricta aplicación de los derechos humanos y garantías consagradas en los artículos 2, 22, 26, 44, 49 ,51 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que ha de permitirse la simple privación y mantenimiento de la medida de coerción personal por tipo penal atribuido resultarían un proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal, que en el caso de marras, observó este Juzgado la variabilidad de las condiciones que originalmente la motivaron para permitir el juzgamiento en libertad modificar la medida de privación judicial preventiva de libertad del artículo 236,237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal, para sustituir conforme a las condiciones previstas en los numerales 2 ,3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación de persona responsable como es una persona mayor de edad, que sea familiar consigne carta de residencia y carta de buena conducta, una vez consignado se procede a su verificación y siendo su resultado acorde alo ordenado por el tribunal, se libra la respectiva boleta de excarcelación con la expresa obligación de cumplir una presentación cada cuarenta y cinco (45) días ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial, igualmente con la prohibición de salir de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y del Gran Caracas, sin previa autorización de este Tribunal, así como acudir a las audiencias que le sean fijadas por este Tribunal, ello en atención a lo previsto en los artículos 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal; Cúmplase., Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera de instancia en funciones de jucio l de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO. SE ACUERDA de oficio, modificar la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano O.J.A.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.187.954 a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código penal, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS previstas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación de persona responsable como es una persona mayor de edad, que sea familiar consigne carta de residencia y carta de buena conducta, una vez consignado se procede a su verificación y siendo su resultado acorde a lo ordenado por el tribunal, se libra en su oportunidad legal la respectiva boleta de excarcelación con la expresa obligación de cumplir presentación cada cuarenta y cinco (45) días ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial, igualmente con la prohibición de salir de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y del Gran Caracas, sin previa autorización de este Tribunal, así como acudir a las audiencias que le sean fijadas por este Tribunal, ello en atención a lo previsto en los artículos 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes conforme lo establecido en el único aparte del artículo 159 del texto adjetivo penal.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. J.A.M.G.

EL SECRETARIO

ABG. C.G.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. C.G.

ASUNTO: MP21-P-2009-000777

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