Decisión de Juzgado de los Municipios Campo Elias y Aricagua de Merida, de 10 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado de los Municipios Campo Elias y Aricagua
PonenteMaría M Uzcategui
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

EXPEDIENTE Nro. 2.406.-

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ABOGADOS: W.D.S. y L.G.P.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 10.106.992 y V- 3.538.721, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 58.290 y 58.444, en su orden; con domicilio procesal en la Avenida las Américas, calle uno Pompeya, oficina local No. 2, frente al Centro Comercial Mayeya de la ciudad de Mérida estado Mérida, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana B.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.311.353 y civilmente hábil.----------------------

DEMANDADA: N.M.T.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.233.156, y civilmente hábil representada por el abogado L.R.F.G., titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.001.178, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 17.385 y hábil. --------------------------------------------------------------

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL -------------

NARRATIVA

En cumplimiento al artículo 243 ordinal 03 de la N.A., el Tribunal vista la causa y utilizando así una síntesis clara, precisa y lacónica para un mejor entendimiento y prescindiendo así de formalismos que desvían el verdadero sentido de hacer valer la Justicia:

LIBELO DE LA DEMANDA

Por auto de fecha seis (06) de Diciembre de dos mil cinco (2005), (folio 14), se le dio entrada y se admitió Demanda, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, que corre inserta a los folios del 1 al 13, incoada por los ABOGADOS: W.D.S. y L.G.P.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 10.106.992 y V- 3.538.721, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 58.290 y 58.444, en su orden; con domicilio procesal en la Avenida las Américas, calle uno Pompeya, oficina local No. 2, frente al Centro Comercial Mayeya de la ciudad de Mérida estado Mérida, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana B.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 11.311.353 y civilmente hábil. Los demandantes exponen en su demanda que su poderdante suscribió un Contrato de Arrendamiento con la ciudadana N.M.T.C., antes identificada, donde se arrendó un inmueble constituido por un apartamento que forma parte del Conjunto Residencial Los Cedros, Edificio A, signado con el No. 1-4, Sector Manzano Bajo, de la Ciudad de Ejido Municipio Campo E.d.E.M., según se evidencia de copia certificada de Documento Autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Mérida, en fecha cuatro (04) de Septiembre, bajo el No. 53, Tomo 51 de los Libros llevados en dicha Notaría. El referido Contrato fue celebrado por un lapso de seis (06) meses renovables por períodos iguales, contados a partir del primero de septiembre de 2002. Refiere la parte actora, que en fecha dieciocho (18) de Febrero del año 2004, la Arrendadora notificó a la Arrendataria vía telegrama por IPOSTEL, que el Contrato de Arrendamiento no sería renovado al vencimiento de la tercera prorroga correspondiente al primero de Septiembre de 2003 al primero de Abril de 2004. Asimismo, señalan en su demanda, que el día ocho (08) de Mayo la Arrendadora se dirigió a la dirección del inmueble arrendado a los fines de hacerle entrega personal a la arrendataria de un escrito de notificación de no renovación del contrato de arrendamiento, la cual fue entregada en presencia de la ciudadana P.R.D.C., titular de la Cédula de Identidad No. V- 1.156.333. El mencionado escrito de notificación hace mención de la fecha de vencimiento de la cuarta prorroga correspondiente al período comprendido entre el treinta (30) de Marzo y el treinta de Septiembre de 2004. En fecha veinte (20) de Octubre de 2005, fue enviado un telegrama por IPOSTEL a la arrendataria, haciéndole saber que el día cuatro (04) de Septiembre de 2005 venció la Prorroga Legal y se le solicitó que desocupara y entregara el inmueble arrendado. Solicita la parte actora, a través de esta Demanda, que la demandada convenga o sea conminada a lo siguiente, PRIMERO: Para que de cumplimiento al contrato de arrendamiento y la entrega material del mismo; SEGUNDO: A entregar el inmueble desocupado sin plazo alguno en el mismo estado y solvente de los servicios públicos; TERCERO: A pagar la suma de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 660.000,00) hoy SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 660,00) que es el monto correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre de 2005, a la rata de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00), así como los meses que se sigan venciendo hasta la definitiva; CUARTO: la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES (Bs. 667.303,00) hoy SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE CON TREINTA CÉNTIMOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 667,30) correspondiente a la cláusula penal; y, QUINTO: Las costas y costos del proceso. Finalmente, la accionante estima la demanda en la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES (Bs. 1.327.303,00) hoy UN MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE CON TREINTA CÉNTIMOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.327,30) y solicita que se decrete Medida de Secuestro sobre el inmueble arrendado. En ésta misma fecha se ordenó la citación de la parte demandada N.M.T.C., y por solicitud de los apoderados de la parte demandante de fecha catorce (14) de Diciembre de 2005, que corre inserta al folio dieciséis (16), se ordena abrir Cuaderno de Secuestro en fecha Diez (10) de Enero de 2006, por cuanto el Tribunal consideró que se encontraron llenos los requisitos de ley exigidos en los artículos 585 y 646 de la n.a., procedió a decretar tal medida. Así mismo, se remitió con oficio No. 2690-007 al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; a los fines de la práctica de la medida decretada (Folio 18). En fecha veinte (20) de Enero de 2006, el Alguacil Accidental informa que se trasladó al domicilio de la demandada a los fines de practicar la citación y al imponerla de su misión se negó a firmar estando presente. En fecha Tres (03) de febrero de Dos Mil Seis (2006), la parte demandada se da por citada de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, a través de su apoderado judicial el Abogado: L.R.F.G., titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.001.178, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 17.385 (Folio 22 y 23).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y OPOSICIÓN DE

CUESTIÓN PREVIA

En fecha Tres (03) de Febrero de Dos Mil Seis (2006), la parte demandada consigna en siete (07) folios útiles escrito de Contestación a la Demanda con Oposición de Cuestiones de Fondo (Folios 24 al 30). En su escrito de contestación, la parte demandada alega que viene ocupando como arrendataria el inmueble objeto del litigio según contrato de arrendamiento de fecha cuatro (04) de Septiembre de 2002, el cual se celebró a tiempo determinado por seis (06) meses desde el cuatro (04) de Septiembre de 2002 al cuatro(04) de Marzo de 2003, renovable por períodos iguales y consecutivos, siempre y cuando cualquiera de las partes no diere aviso o notificación a la otra de su voluntad de no renovar el contrato con no menos de 30 días de anticipación, previsión convencional que a su decir no se llevó a cabo en los términos pactados y que al momento de incoar la presente demanda la naturaleza del contrato es a tiempo indeterminado. Por otro lado, la parte demandada opone la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, fundamentando lo argumentado en el artículo 1.614 del Código Civil. En relación al fondo de la demanda, el apoderado de la demandada rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho por ser infundada, temeraria y viciada. De acuerdo a lo argumentado por la parte demandada, el escrito entregado por la arrendadora donde se le informa que el apartamento había sido vendido y deberá entregar el mismo el 15 de noviembre, está fuera de toda justificación y fundamento legal. Por otro lado, señala la parte accionada que la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes es nulo por cuanto su aplicación es contra legis a lo postulado por el artículo 7 del Decreto con rango de Ley de Arrendamientos inmobiliarios y que al vencimiento de dicho contrato el día cuatro (04) de Marzo de 2003 no se dio el requerimiento del inmueble, sino que por el contrario la arrendataria continuo ocupando el mismo con el pleno consentimiento de la arrendadora. No existiendo en lo adelante notificación o desahucio de ley y se estaría en presencia de la llamada tácita reconducción del contrato de arrendamiento y su calificación es de naturaleza indeterminada y única y exclusivamente por mandato legal su regulación lo prevé el artículo 24 del Decreto con rango de Ley de Arrendamientos inmobiliarios, por lo que la acción que debió intentar la actora según la parte demandada es la de desalojo. Finalmente, la parte demandada rechaza, niega y contradice que la relación arrendaticia comenzó el primero de Septiembre de 2002, siendo lo correcto a partir del cuatro (4) de Septiembre de 2002 e impugna y desconoce la notificación del dieciocho (18) de Febrero de 2004 a tenor de lo preceptuado en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil venezolano. Por auto de fecha diez (10) de enero de 2006, el Juzgado decreta Medida Preventiva de Secuestro, previa verificación de los requisitos establecidos en los artículos 585 en concordancia con el artículo 39 de la Ley Especial, asimismo, el artículo 599 ordinal 7°. Por auto de fecha seis (06) de Febrero de 2006, el Tribunal en base al principio IURA NOVIS CURIA y al principio finalista establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corrige el error material de transcripción en el que se incurrió en el auto de admisión de la demanda, ya que la misma debió ser admitida por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento tal y como se desprende del escrito libelar y no así por Resolución de Contrato de Arrendamiento, y a su vez corrige el auto en donde se había decretado la Medida Preventiva de Secuestro, decisión esta que fue apelada por la parte demandada en fecha catorce (14) de Febrero de 2006 (folio 35). Por auto de fecha diecisiete (17) de Febrero de 2006, el Tribunal no escucha el recurso de apelación por cuanto el mismo recae sobre un auto de mera sustanciación y no menoscaba el derecho de las partes ni causa gravamen irreparable de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. En fecha veintiuno (21) de Febrero de 2006, la parte demandada consigna diligencia mediante la cual recusa a quien aquí suscribe de conformidad con el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En fecha dieciséis (16) de Marzo de 2006, se recibe la decisión suscrita por el primer conjuez de este Juzgado, declarando sin lugar la recusación propuesta. En fecha siete (07) de abril de 2006, mediante sentencia interlocutoria, se repone la causa al estado de admitir las pruebas de ambas partes y se ordena dejar sin efecto el auto de admisión de pruebas dictado en fecha veintitrés (23) de marzo de 2006. En fecha once (11) de abril de 2006, la parte demandada apela de la sentencia interlocutoria. En fecha veintitrés (23) de febrero de 2008, fue recibida proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia la apelación interpuesta por la parte demandada, el cual declaro sin lugar dicha apelación. En fecha veinte (20) de abril de 2006, el Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida, lleva a cabo la practica de la medida decretada.

APERTURA DEL LAPSO PROBATORIO

PARTE DEMANDADA

En fecha catorce (14) de febrero de dos mil seis (2006), la demandada de autos, consigna escrito de pruebas que corre inserto a los folios (36 al 43), en donde promovió las siguientes pruebas:

Primero

Documentales: copia fotostática del contrato de arrendamiento suscrito por las ciudadanas B.R.M. y N.M.T.C.. Segundo: Valor probatorio que emerge de la impugnación o desconocimiento que fuera formulado dentro del lapso legal sobre los documentos privados aportados por el accionante que rielan a los folios (10, 11, 12 y 13). Tercero: Valor probatorio que emergen de los recibos de pago efectuados en la cuenta corriente No. 01050092361092038930 cuya titular es la ciudadana B.R.M., del banco Mercantil agencia Las Tapias, distinguidos con el No. 378097708 de fecha seis (06) de Septiembre de 2005, y cinco (05) de Octubre de 2005, cada uno por la cantidad de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00), solicitando se oficie a la institución señalada a los efectos de que emita la correspondiente certificación de depósito. Cuarto – Testifícales: Ciudadana C.M.H.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 5.694.939 (Declaración folios 94 al 96), por Sentencia Interlocutoria de fecha siete de Abril de 2006, se repuso la causa hasta el estado de admitir nuevamente las pruebas promovidas por las partes y en consecuencia se deja sin efecto el auto de admisión de fecha veintitrés de Marzo de 2006. Fijada como fue la oportunidad para la comparecencia de la ciudadana C.M.H.R., para que rindiera su declaración según auto de admisión de pruebas de fecha siete (07) de Abril de 2006, la misma no se hizo presente y en consecuencia se declaró desierto el acto (Folio 118); y Quinto: Se solicitó posiciones juradas de la ciudadana B.R.M. prometiendo a la vez la reciprocidad para que la ciudadana N.M. absuelva las mismas de conformidad con los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 21 de febrero de 2006 la parte demandada consigna escrito mediante el cual promueve copias certificadas del expediente de consignación No. 171-2005.

PARTE DEMANDANTE

En fecha diecisiete (17) de febrero de 2006, la parte demandante promovió las siguientes pruebas agregadas al folio 46 y su vto. Primero: Valor y mérito jurídico probatorio del Libelo de la demanda y del auto de admisión. Segundo: Valor y mérito jurídico probatorio del auto de la medida de Secuestro. Tercero: Valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento, especialmente las cláusulas segunda y tercera; Cuarto: Valor y mérito jurídico probatorio del telegrama de comunicación de fecha 18 de Febrero de 2004; Quinto: Valor y mérito jurídico probatorio del escrito de notificación de fecha ocho (08) de Mayo de 2004, en el cual aparece como testigo la ciudadana P.R.D.C., Sexto: Valor y mérito jurídico probatorio del telegrama de IPOSTEL de fecha veinte (20) de Octubre de 2005.

MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

1) DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º

DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Esta cuestión previa concerniente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no son de las alegadas en la demanda la fundamenta el oponente en el dispositivo contenido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto la acción interpuesta en contra de la demandada por cumplimiento de contrato de arrendamiento y por vencimiento de prorroga legal, es totalmente contraria a derecho por disposición del artículo 1.614 del Código Civil, manifestando que el contrato a tiempo determinado se convirtió a tiempo indeterminado porque la arrendadora le permitió quedarse en el inmueble objeto del juicio, una vez vencida la prorroga legal. En tal sentido es necesario señalar que el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios impone la concentración de todas las cuestiones previas para ser resueltas en la sentencia definitiva, a excepción de las relativas a la falta de jurisdicción y a la incompetencia, las cuales han de resolverse “in limine litis”, salvo ésta prescripción procesal atinente al trámite de las cuestiones previas, en los juicios inquilinarios el procedimiento se asemeja al del juicio breve por mandato del Artículo 33 “ejusdem”. Cabe destacar que con la entrada en vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se ha obligado a diferenciar la acción judicial a intentar según la naturaleza temporal del contrato de arrendamiento, es por ello, que antes de que se proceda a intentar dicha acción para hacer valer la pretensión, se debe distinguir entre el contrato a tiempo determinado y los contratos a tiempo indeterminados. Y para quién Juzga, antes de resolver la cuestión previa opuesta por la demandada de autos, considera necesario determinar el tipo de contrato de arrendamiento celebrado entre las partes involucradas en esta controversia. Para tal fin primeramente se debe tener en cuenta que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, nos señala la acción de desalojo, y esta se debe intentar cuando se esta en presencia de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado; y siempre y cuando el motivo se encuentre fundado en algunas de las causales taxativamente allí estipuladas. Por el contrario, si nos encontramos frente a una relación arrendaticia a plazo determinado, su regulación se encuentra normada por la ley sustantiva civil, en su artículo 1.167 en orden a obtener el Cumplimiento o la Resolución del Contrato, por lo que ante el incumplimiento obligacional de alguna de las partes, debe acudirse a las acciones procesales establecidas en el Código Civil, de acuerdo a los parámetros en que se encuentre ubicado dicho incumplimiento. En tal sentido se debe tener en cuenta que el plazo es el elemento de capital importancia a los fines de establecer la naturaleza del contrato, y por ende las acciones a ser instauradas en orden a lograr el desalojo, el cumplimiento, o la extinción del contrato. La cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del código de procedimiento civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto esta cuestión previa esta dirigida, sin más al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción originado de la prohibición legislativa. En tal sentido el autor R.H.l.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil, tomo III, pag. 75 señala:

…resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio…

Aunado a ello, en la doctrina más autorizada en la materia, se indica que las condiciones para el ejercicio de la acción se refieren a: 1) La posibilidad jurídica, es decir, que el derecho conceda la pretensión que se trata de esgrimir y por ende que no prohíba expresamente el ejercicio de la acción. 2) La cualidad o legitimatio ad-causam, en otras palabras, la individualización de las personas que la ley coloca en abstracto como posibles demandante y demandado, y su correlativa con aquellas personas que se presentan en tal carácter dentro de la litis; y 3) el interés procesal a que se refiere el artículo 16 de nuestra ley adjetiva.

Como ya se dijo, esta Juzgadora considera necesario, antes de resolver la cuestión previa opuesta por la demandada de autos, determinar la relación arrendaticia y el tipo de contrato de arrendamiento celebrado entre las partes involucradas en esta controversia, por cuanto de dicha determinación depende la procedencia o no de dicha cuestión previa y a su vez de la acción como tal. (negrilla y subrayado del Juzgado). En el caso de marras, se observa que a los folios (5 al 9 y vtos.) corre inserto, un contrato de arrendamiento en donde en su cláusula tercera, se establece que su duración es “…de seis (06) meses, contados a partir del primero (1°) de septiembre de 2002, prorrogable por periodos iguales y consecutivos siempre y cuando cualquiera de las partes no diera aviso o notificación a la otra de su voluntad de no prorrogar, con no menos treinta (30) días de anticipación a la fecha del vencimiento del primer lapso o cualesquiera de sus prorrogas, quedando entendido entre las partes que las prorrogas sucesivas no convierten el contrato a tiempo indeterminado…”.

En tal sentido, los demandantes exponen en su demanda que su poderdante suscribió dicho Contrato de Arrendamiento con la ciudadana N.M.T.C., antes identificada, donde se arrendó el inmueble objeto del presente juicio, según se evidencia de copia certificada de Documento Autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Mérida, en fecha cuatro (04) de Septiembre, bajo el No. 53, Tomo 51 de los Libros llevados en dicha Notaría. A lo que la parte demandada expone que viene ocupando como arrendataria el inmueble objeto del litigio según contrato de arrendamiento de fecha cuatro (04) de Septiembre de 2002, el cual se celebró a tiempo determinado por de seis (06) meses, contados a partir del primero (1°) de septiembre de 2002, prorrogable por periodos iguales y consecutivos siempre y cuando cualquiera de las partes no diera aviso o notificación a la otra de su voluntad de no prorrogar, con no menos treinta (30) días de anticipación, previsión convencional que a su decir no se llevó a cabo en los términos pactados y que al momento de incoar la presente demanda la naturaleza del contrato es a tiempo indeterminado (negrilla del Juzgado). Quién Juzga observa que a pesar de que la demandada señala que no se cumplieron la previsiones para la notificación, se observa que de la manifestación hecha por la misma anteriormente (lo que se encuentra en negrilla) referente a la aceptación que hace del contrato de arrendamiento y consecuencialmente de la relación arrendaticia, con lo que se colige el carácter indiscutible de dicha relación arrendaticia, por cuanto las partes reconocen explícitamente la existencia de la misma, resultando a todas luces un hecho incontrovertido. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en relación a la naturaleza del contrato (negrilla del Juzgado), la parte actora refiere que al suscribirse el mencionado contrato con la ya identificada ciudadana arrendataria y parte demandada en el presente juicio, según se evidencia de copia certificada de Documento Autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Mérida, suficientemente señalado. El referido Contrato fue celebrado por un lapso de seis (06) meses, contados a partir del primero (1°) de septiembre de 2002, prorrogable por periodos iguales y consecutivos siempre y cuando cualquiera de las partes no diera aviso o notificación a la otra de su voluntad de no prorrogar, con no menos treinta (30) días de anticipación a la fecha del vencimiento del primer lapso o cualesquiera de sus prorrogas, quedando entendido entre las partes que las prorrogas sucesivas no convierten el contrato a tiempo indeterminado. Asimismo, refiere la parte actora, que en fecha dieciocho (18) de Febrero del año 2004, fue notificada la Arrendataria vía telegrama por IPOSTEL, que el Contrato de Arrendamiento no sería renovado al vencimiento de la tercera prorroga correspondiente al primero de Septiembre de 2003 al primero (1°) de Marzo de 2004. Con respecto a la mencionada documental, este Juzgado no le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto, su contenido no demuestra que se trata de notificación alguna, visto que solo se refleja una escritura baga y poco legible, que no permite identificar si efectivamente fue hecha por la ciudadana B.R.M. (arrendadora y parte demandante) y que haya sido dirigida a la ciudadana N.M.T.C. (arrendataria y parte demandada), y aunado a ello porque fue impugnada por la parte accionada, a lo que la parte actora debió hacerla valer mediante la prueba de cotejo o en su defecto la de testigo de conformidad con los artículos 430 y 445 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo, por lo tanto dicha documental no tiene ningún valor. Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo, señala la parte actora, que el día ocho (08) de Mayo de 2004, se dirigió a la dirección del inmueble arrendado a los fines de hacerle entrega personal a la arrendataria de un escrito de notificación de no renovación del contrato de arrendamiento, de fecha siete (07) de mayo de 2004 e inserto a los autos al (folio 11 y 114), el cual fue entregado a la demandada de autos, en presencia de la ciudadana P.R.D.C., titular de la Cédula de Identidad No. V- 1.156.333, a lo que la parte demandada impugnó. Ahora bien se desprende del mencionado escrito, notificación hecha por parte de la arrendadora informando a la arrendataria “…que a partir del mes de Septiembre de 2004, fecha próxima en que se vence el mismo, no será renovado, en caso de usted requerir prorroga le notifico que el canon de arrendamiento será de Doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00)…”. Con respecto a este escrito, a pesar de que el mismo fue impugnado por la parte demandada, quién juzga le otorga pleno valor jurídico probatorio por cuanto fue ratificado en su contenido y firma por la ciudadana P.R.D.C., en fecha dieciocho (18) de abril de 2006, y por cuanto la arrendataria confesó en el acto de posiciones juradas que la arrendadora si la había notificado, por lo tanto con el queda demostrado que la arrendadora cumplió con notificar a la arrendataria del vencimiento de la prorroga correspondiente del 1° de marzo de 2004 al 1° de septiembre de 2004, en consecuencia tiene validez, todo de conformidad con el artículo 430 y 431 eiusdem. Y ASI SE DECIDE. Así mismo, se observa que, la actora señala que en fecha veinte (20) de Octubre de 2005, fue enviado un telegrama por IPOSTEL (inserto a los autos a los (folios 12 y 13)), a la arrendataria, en el mismo se le hace saber que el día cuatro (04) de Septiembre de 2005 venció la Prorroga Legal, y se le solicitó que desocupará y entregará el inmueble arrendado. Con respecto al referido telegrama, a pesar de que el mismo fue impugnado por la parte demandada, quién juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio como consecuencia de la validez de la notificación de la no prorroga, (notificación 07/05/2004), es decir, que ese telegrama conlleva que se considere que desde el momento en que la arrendadora le notifico a la arrendataria a través de escrito (escrito de fecha siete (07) de mayo de 2004 y entregado el día ocho (08) de mayo de 2004 el cual ya fue debidamente valorado) en donde informaba de que no renovaría el contrato que vencía en el mes de septiembre de 2004, hace presumir entonces que la arrendadora ya le estaba dando aviso tácitamente que comenzaba su prorroga legal a partir del vencimiento de dicho mes, y para la valoración de dicha documental se tomo en cuenta la actitud desplegada por la arrendadora, cuando dejo transcurrir un (1) año más un (1) mes, para poder notificar del vencimiento de la prorroga legal, la cual venció el primero (1°) de septiembre de 2005, es decir, que el 20 de octubre de 2005 fue que envió la notificación del vencimiento de dicha prorroga legal, en consecuencia, el ya nombrado telegrama tiene validez. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien para que quede claro, con respecto, a ¿cuanto le corresponde de prorroga legal?, se observa que el contrato se firma en fecha cuatro (04) de septiembre de 2002, pero el mismo, comienza a regir desde el primero (1°) de septiembre de 2002 hasta el primero (1°) de marzo de 2003, por cuanto así quedo establecido en la cláusula tercera del referido contrato, prorrogándose convencionalmente por seis (06) meses más, es decir, del primero (1°) de marzo de 2003 hasta el primero (1°) de septiembre de 2003, luego se produce una nueva prorroga convencional del primero (1°) de septiembre de 2003 hasta el primero (1°) de marzo de 2004, luego se da una nueva prorroga del primero (1°) de marzo de 2004 hasta el primero (1°) de septiembre de 2004, pero se observa que como ya se dijo y fue debidamente valorado por esta juzgadora, el siete (07) de mayo de 2004, antes del vencimiento del contrato, se le entrego un escrito informándole de la no prorroga del contrato, lo que origina que la relación arrendaticia hasta ese momento tiene una duración de dos (2) años, tomando en cuenta para ello, desde el primero (1°) de septiembre de 2002 hasta el primero (1°) de septiembre de 2004, por lo tanto de conformidad con el artículo 38 ordinal “b” de la Ley Especial de arrendamientos, el cual es del tenor siguiente: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el articulo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

…b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año…

es decir, a la arrendataria le corresponde un (1) año de prorroga

legal, que nace al vencimiento del contrato el día primero (1°) de septiembre de 2004, por lo tanto, es a partir del día dos (02) de septiembre de 2004, que comienza a correr el año de prorroga legal, venciendo la misma, el día primero (1°) de septiembre de 2005. Por tanto, esa comunicación (folios 12 y 13), que se aprecia y valora como documento privado, con el que se evidencia que la prórroga legal se inició como ya se dijo el día dos (02) de septiembre de 2004 culminando el día dos (02) de septiembre de 2005. Por lo tanto, para quién Juzga, desde esta fecha nació el derecho de demandarse el cumplimiento en la entrega del inmueble, a tales consideraciones, el actor ejerció su derecho de demandar el cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble, conforme a lo establecido en el Artículo 39 eiusdem, observándose que demanda en fecha posterior al tiempo de goce de la prórroga legal, es decir, cuando ya la demandada había gozado de esa prórroga legal.

En consecuencia, el mencionado telegrama se tiene como válido, y por lo tanto, a la arrendataria se le respeto su derecho de prorroga legal. Y ASÍ SE DECIDE.

En resumen, como ya se dijo, consta al (folio 5 al 9 y sus vueltos) del presente expediente, un (1) contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Mérida estado Mérida, quedando anotado bajo el N° 53, tomo 51 de fecha 04/09/2004, sobre un inmueble supra señalado, éste contrato fue suscrito entre las ciudadanas: B.R.M. (arrendadora –demandante) e N.M.T.C. (arrendataria –demandada) en éste juicio, pactándose que el pago del canon de arrendamiento era por la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,00), los cuales deberían pagarse por mensualidades vencidas los primeros 05 días de cada mes, dicho contrato de arrendamiento fue traído a los autos en copia certificada, al cual ésta Juzgadora le atribuye pleno valor y mérito probatorio, por cuanto no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, desprendiéndose del mismo, que el tiempo de duración de dicho contrato fue de seis (6) meses prorrogables por periodos iguales y consecutivos, de acuerdo a la cláusula tercera; siendo indiscutible, que la relación arrendaticia inherente al presente caso, estuvo basada en contrato celebrado a tiempo determinado, tal como se desprende del referido contrato de arrendamiento en la Cláusula mencionada, que reza lo siguiente:

“… TERCERA: “…La duración del presente contrato será de seis (06) meses, contados a partir del primero (1°) de septiembre de 2002, y se entenderá prorrogado a periodos iguales y consecutivos siempre y cuando cualquiera de las partes no diera aviso o notificación a la otra de su voluntad de no prorrogar la convención con no menos treinta (30) días de anticipación a la fecha del vencimiento del primer lapso o cualesquiera de sus prorrogas, quedando entendido entre las partes que las prorrogas sucesivas no convierten el contrato a tiempo indeterminado…”.

Se observa que del contenido de dicha cláusula se desprende que las partes convinieron en que la duración del contrato sería de seis (6) meses, el cual sería automáticamente prorrogado por períodos iguales y consecutivos, de modo que una vez vencido el término inicial de seis (6) meses, sin que una de las partes manifestara lo contrario, el contrato de arrendamiento se seguiría prorrogando cada seis (6) meses en forma continúa, por lo que la naturaleza jurídica del mismo es la de ser a tiempo determinado.

Aunado a lo antes descrito, la doctrina imperante en la materia, ha clasificado los contratos de arrendamiento desde el punto de vista del tiempo en que han de regir, de la siguiente manera:

  1. Contrato a tiempo indeterminado: es aquel en el cual las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato, de manera que no se sabe, cuánto habrá de durar.

  2. Contrato a tiempo fijo o determinado, renovable automáticamente: es aquel en el cual las partes, han tenido el cuidado de establecer el tiempo de duración y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por períodos iguales o sucesivos…

  3. Contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable: es aquel en el cual las partes han establecido el tiempo de su duración, no son susceptibles de renovación y por ello, vence el día fijado para ello.

Comparte y acoge este Tribunal la clasificación de los contratos antes esgrimida y en atención a ella, considera que la relación arrendaticia entre las partes intervinientes en el presente juicio, encuadra sin lugar a dudas, en la clasificación del Contrato a tiempo fijo o determinado, renovable automáticamente, por cuanto así lo establece la cláusula tercera y las partes contratantes estuvieron de acuerdo en prorrogar el mismo una vez fenecido los seis (06) meses, y en consecuencia se sigue estando en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado. En consecuencia, en el presente caso la Acción pertinente lo es el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, y no la Acción de Desalojo como lo señala la parte demandada, pues la misma solo se encuentra reservada para los contratos de arrendamiento verbales o escritos a tiempo indeterminado que no es el caso de autos. Como consecuencia de lo expuesto resulta improcedente la cuestión previa alegada por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

2).- Después de haber quedado resuelto el planteamiento hecho por parte de la demandada, en relación a la cuestión previa opuesta, específicamente la contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quedando establecido que la misma, no procede por cuanto nos encontramos frente a un contrato a tiempo determinado, este Juzgado pasa a resolver cada una de las pruebas aportadas por las partes en conflicto:

Al respecto es importante señalar, que los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.

El Artículo 1354: “Quién pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrilla del Juzgado).

Por consiguiente la demandada de autos, pide se le otorgue valor probatorio a la copia fotostática del contrato de arrendamiento suscrito por las ciudadanas B.R.M. y N.M.T.C.. Como ya quedo establecido, esta Juzgadora le atribuye pleno valor jurídico probatorio, por cuanto no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, desprendiéndose del mismo, que el tiempo de duración de dicho contrato fue de seis (6) meses prorrogables por periodos iguales y consecutivos, de acuerdo a la cláusula tercera. Ahora bien, con respecto a lo alegado por la demandada, referente a que la mencionada cláusula tercera contenida en el contrato de arrendamiento, es nula por cuanto es contraria a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Especial, no tiene asidero legal, por cuanto el contrato celebrado por las partes en conflicto es ley entre ellas, y la arrendataria-demandada al momento de la firma de dicho contrato acepto y convalido los términos establecidos en todas y cada una de sus cláusulas. En consecuencia la cláusula tercera contenida en el contrato es valida. Y así se decide.

Segundo

Valor probatorio que emerge de la impugnación o desconocimiento que fuera formulado dentro del lapso legal sobre los documentos privados aportados por el accionante que rielan a los folios (10, 11, 12 y 13). Quién juzga considera que la impugnación y el desconocimiento que la accionada de autos hace con respecto a los documentos privados señalados en éste particular, de los mismos, ya se hizo el pronunciamiento respectivo, en esta parte motiva respecto a la determinación de la naturaleza del contrato. Y así se decide.

Tercero

Valor probatorio que emergen de los recibos de pago efectuados en la cuenta corriente No. 01050092361092038930 cuya titular es la ciudadana B.R.M., del banco Mercantil agencia Las Tapias, distinguidos con el No. 378097708 de fecha seis (06) de Septiembre de 2005, y otro con el N° 372281482 de fecha cinco (05) de Octubre de 2005, cada uno por la cantidad de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00), solicitando se oficie a la institución señalada a los efectos de que emita la correspondiente certificación de depósito. Con respecto a esta prueba quien juzga no le otorga valor y mérito jurídico probatorio, pero solo en cuanto a lo que refiere y se observa a los autos inserto al (folio 131) relacionado con una comunicación emanada del Banco Mercantil C.A – Banco Universal remitida, por su representante judicial (suplente), a través de oficio N° 29.454, en donde informa sobre los solicitado, se transcribe parte del contenido de dicho oficio, “…A fin de dar respuesta su oficio N° 2690-171, Exp. N° 2406, de fecha 07 de abril del 2006, anexo copia fotostática de las planillas N° 378097708 y N° 372281482, correspondiente a los depósitos realizados a la cuenta corriente N° 1092-03893-0, perteneciente al ciudadano OJEDA M.R.D., portador de la cédula de identidad N° 10626293, cada una por Bs. 220.000,00, de fecha 06/09/2005 y 05/10/2005, respectivamente...” Visto lo antes transcrito, esta juzgadora considera que no puede valorar como validamente hechos los depósitos, que alega la arrendataria haber realizado en la cuenta corriente de la arrendadora, motivado a que, de la información emanada del referido banco, y la cual fue transcrita, se evidencia que, si bien es cierto que tanto el número de cuenta corriente como los números de las planillas, así como en monto señalado corresponde con lo señalados por la demandada de autos, no es menos cierto que de esa misma información se desprende que la cuenta corriente señalada esta a nombre del ciudadano: OJEDA M.R.D., portador de la cédula de identidad N° 10626293, el cual es persona distinta de la demandante de autos ciudadana B.R.M. y aunado a ello, porque en el contrato de arrendamiento no aparece estipulado que los depósitos de los canones de arrendamiento debían ser depositados en determinada cuenta bancaria y mucho menos en la señalada por la demandada de autos, es decir, en la cuenta corriente N° 1092-03893-0. Pero no obstante, visto que la parte actora en fecha veintisiete (27) de abril de 2006, al momento del acto de las posiciones juradas, cuando en la posición sexta se le pregunta ¿Qué cual es el monto del canon de arrendamiento que recibe como pago por parte de la arrendataria N.M.T. para esta fecha? la misma, contesto: “para esta fecha no recibo ningún pago desde el mes de enero” se observa entonces, que tomando en cuenta la fecha en que se realizo el acto de las posiciones juradas (27/04/2006) que de la respuesta dada por parte de la arrendadora-demandante deja claro que efectivamente acepta que la demandada le cancelo los canones de arrendamiento que ella en el libelo de su demanda solicita, como son los correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2005, los mismos que aparecen como cancelados en las planillas Nros: 378097708 y 372281482, lo que origina que la arrendataria-demandada de autos se encuentre solvente con respecto a los mencionados meses, y aunado a ello, se observa que por ante el Juzgado existe un expediente de consignación signado con el número 171-2005, en el cual se evidencia los pagos por concepto de canones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2005, asimismo, los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2006, y los mismos fueron hechos dentro del lapso legal establecido en el articulo 51 de la ley especial por lo tanto se tienen como validos y en consecuencia la arrendataria y demandada de autos se encuentra solvente con respecto a los mencionados meses, es decir, con los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005 y los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2006. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO. Cuarto – Testifícales: Ciudadana C.M.H.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 5.694.939. Con respecto a dicha testifical, quien juzga no le otorga valor y mérito probatorio, por cuanto si bien es cierto que la misma se llevo a cabo, según consta de declaración que corre inserta a los (folios 94 al 96), no es menos cierto que por Sentencia Interlocutoria de fecha siete (07) de Abril de 2006, se repuso la causa hasta el estado de admitir nuevamente las pruebas promovidas por las partes y en consecuencia se deja sin efecto el auto de admisión de fecha veintitrés de Marzo de 2006 y consecuencialmente queda sin efecto la mencionada declaración, motivado a tal decisión, el juzgado procedió a dictar nuevo auto de admisión de las pruebas ordenándose nuevamente la citación de la ciudadana C.M.H.R., a fin de que rindiera nuevamente su declaración, pero se observa, que a pesar de que fue debidamente citada, la misma no compareció al acto, declarándose desierto el mismo (folio 118), en consecuencia la declaración realizada en fecha cinco (05) de abril de 2006 (folio 94 al 96) quedó sin efecto por lo tanto no se valora. Y ASÍ SE DECIDE. Quinto: Se solicitó posiciones juradas de la ciudadana B.R.M. prometiendo a la vez la reciprocidad para que la ciudadana N.M. absuelva las mismas de conformidad con los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil. Quien juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio a la prueba de posiciones juradas absueltas en fecha veintisiete (27) de Abril de 2006 inserta a los folios (124,125 y sus vueltos) y que fueran rendidas por la demandante ciudadana B.R.M. y por el principio de la reciprocidad rendidas por la demandada ciudadana N.M.T.C. en fecha veintiocho (28) de Abril de 2006 (folio 126 y su vuelto), porque si bien es cierto que de las deposiciones rendidas por parte de la arrendadora-demandante, en su mayoría se limitan solo a demostrar la insolvencia de la arrendataria, y la forma de pago del canon de arrendamiento, lo cual no es objeto de valoración en el presente juicio, no obstante, asimismo, se demuestra la aceptación por parte de ésta de la relación arrendaticia que existe con la demandada. Igualmente, en cuanto a las deposiciones de la parte arrendataria-demandada, es cierto que con ellas se demuestra la aceptación por parte de ésta de la relación arrendaticia que existe con la arrendadora, no obstante acepta que en fecha ocho (08) de mayo de 2004, fue notificada señalando en la posición cuarta: “…La dueña del apartamento estuvo en el apartamento en esa oportunidad entregándome la notificación…”. Es por todo ello, este Juzgado valora la prueba de posiciones juradas en cuanto a que las partes están contestes en la existencia de la relación arrendaticia, así como del conocimiento del contrato locativo, la aceptación de por parte de la actora de la solvencia de la arrendataria y de la aceptación que hace la demandada de que fue notificada de la no renovación del contrato de arrendamiento. Y ASÍ SE DECIDE.

En fecha diecisiete (17) de febrero de 2006, la parte demandante promovió las siguientes pruebas agregadas al folio 46 y su vto.

Primero

Valor y mérito jurídico probatorio del Libelo de la demanda y del auto de admisión. En cuanto a estos documentos, quién Juzga le otorga valor jurídico probatorio a los mencionados documentos respetándose el principio de la comunidad de la prueba que asiste a las partes. Y ASÍ SE DECIDE. Segundo: Valor y mérito jurídico probatorio del auto de la medida de Secuestro. En cuanto a este documento, quién Juzga le otorga valor jurídico probatorio al mencionado documento, respetándose el principio de la comunidad de la prueba que asiste a las partes, recordándole a su vez a la parte actora, que dicho auto pertenece al juicio y por lo tanto se valora de acuerdo a lo que de el se pueda desprender, siempre y cuando se respete el derecho que cada parte tiene. Y ASÍ SE DECIDE. Tercero: Valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento, especialmente las cláusulas segunda y tercera. Con respecto a esta prueba como ya quedo establecido el contrato de arrendamiento no fue impugnado por parte de la arrendataria y demandada de autos por lo tanto se tiene como fidedigno y consecuencialmente todas las cláusulas establecidas en el, aunado a ello, el hecho del que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes. No puede revocarse sino por mutuo consentimiento, todo de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil, por lo tanto, el contrato de arrendamiento así como las cláusulas tercera y cuarta son válidas, ya que fueron acordadas previa voluntad de la partes en conflicto al momento de la firma del referido contrato de arrendamiento. Y ASÍ SE DECIDE.; Cuarto: Valor y mérito jurídico probatorio del telegrama de comunicación de fecha 18 de febrero de 2004. Quinto: Valor y mérito jurídico probatorio del escrito de notificación de fecha ocho (08) de Mayo de 2004, en el cual aparece como testigo la ciudadana P.R.D.C., Sexto: Valor y mérito jurídico probatorio del telegrama de IPOSTEL de fecha veinte (20) de Octubre de 2005. Con respecto a las documentales solicitadas en los particulares: cuarto, quinto y sexto de las presentes pruebas, quien juzga ya hizo el pronunciamiento respectivo en la parte de la naturaleza del contrato, quedando ya establecido lo decidido sobre las mismas. Y ASÍ QUEDO ESTABLECIDO. En relación a la prueba valor y mérito jurídico del libelo de la demanda promovido por la actora, quien juzga es del criterio que el libelo de la demanda es el escrito donde la parte actora esboza sus argumentaciones las cuales deben ser demostradas a través de otros medios probatorios lícitos y pertinentes permitidos por nuestra legislación, por lo que no debe ser considerada una prueba en sí, solo contiene el objeto de la pretensión. En cuanto al auto de admisión y el auto mediante el cual este Juzgado decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del litigio, igualmente promovidos por la parte actora, son actuaciones propias del Tribunal y ninguna de las partes debe atribuirse la exclusividad de los mismos ya que forman parte del proceso.

3) Respecto a lo alegado por la demandada en cuanto a que se produjo una tácita reconducción por cuanto el contrato pasó a ser a tiempo indeterminado. De lo cual quien juzga ya hizo el pronunciamiento respectivo, quedando establecido que la relación arrendaticia se basa en un contrato a tiempo determinado prorrogable automáticamente (negrilla del Juzgado), y por lo tanto no existe tácita reconducción. La demandada también refiere que se le dejó en el inmueble después de haberse cumplido la prórroga legal, para esta juzgadora, ello tampoco tiene asidero legal, toda vez que la ley no exige plantear la demanda al día siguiente de cumplida la prórroga legal ó, en otro momento, como ya se dijo, desde que venció la prorroga legal el primero (1°) de septiembre de 2005, desde esta fecha nació el derecho de demandarse el cumplimiento en la entrega del inmueble, a tales consideraciones, la parte actora ejerció su derecho de demandar el cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble, conforme a lo establecido en el Artículo 39 eiusdem, observándose que demanda en fecha posterior al tiempo de goce de la prórroga legal, es decir, cuando ya la demandada había gozado de esa prórroga legal. Con lo que se puede concluir, que si el actor no demandó el cumplimiento de la obligación de la entrega del inmueble luego que la arrendataria ejerció su derecho de prorroga legal, lo hizo con la finalidad de concederle más tiempo a la misma, para que lo desocupara, y esto no es sancionable, y menos aún conlleva a una transformación de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado. En consecuencia, se desecha la anterior defensa planteada por la demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En conclusión, establecida como quedo la calificación de la relación arrendaticia basada en un contrato de arrendamiento “a tiempo determinado”, hasta el primero (1°) de septiembre de 2004, e igualmente acreditado con las instrumentales inserta a los (folios 11,12,13 y 114) que hacen prueba contra la arrendataria y demandada de autos, queda demostrado por confesión de la misma, en el acto de posiciones juradas, manifestando que le fue entregada la notificación de no renovación del contrato, así como la aceptación de la relación arrendaticia y el no desconocimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en conflicto, valorando todo ello de conformidad con los artículos 1400 y 1402 del Código Civil, con todo esto, se puede establecer entonces como ya quedo decidido, que la relación arrendaticia data desde el primero (1°) de septiembre de 2002 hasta el primero (1°) de septiembre de 2004, es decir, por dos (02) años, y visto que en fecha ocho (08) de mayo de 2004 le fue notificado de la no renovación del contrato de arrendamiento (folios 11 y 114), por lo tanto, y de conformidad con el artículo 38 ordinal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a la arrendataria le corresponde un (01) año de prórroga legal a partir del vencimiento del arriendo fijado para el primero (1°) de septiembre de 2004, de lo que se desprende que la prorroga legal va desde el dos (02) de Septiembre de 2004 culminado el día dos (02) de Septiembre de 2005, es decir, que de la norma antes trascrita se colige que la prorroga legal es obligatoria para el arrendador y potestativa para el arrendatario y por cuanto según lo establecido en el artículo 7 eiusdem los derechos para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables, siendo nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos la cual, ya se estableció habida consideración del desahucio, en cuyo orden se declara que la prórroga legal discurrió entre el dos (02) de septiembre de 2004 y el dos (02) de septiembre de 2005. Del mismo modo se observa, que culminada la prorroga legal la arrendadora le envía nuevamente un telegrama, el cual se encuentra inserto al folio 13, informándole a la arrendataria que la prorroga legal había sido vencida y requiriéndole el inmueble libre de personas y cosas, telegrama este que se le otorga valor y mérito jurídico probatorio porque demuestra la negativa de la arrendadora a seguir arrendando el inmueble objeto del litigio, y que a pesar de ello, la demandada continuo ocupando el mismo sin la anuencia y voluntad de la propietaria, al punto de que como no le fue recibido el dinero por concepto de canon de arrendamiento, la condujo a realizar las consignaciones de los canones de arrendamiento por ante este Juzgado a través de expediente de consignación No. 171-05 conforme a las previsiones del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, del que se desprende que la arrendataria consigna los canones de arrendamiento, y que hasta la presente fecha la propietaria no ha retirado el dinero depositado por dicho concepto. Hecho por lo cual se ratifica y corrobora la negativa de la misma, de permitir a la arrendataria en el inmueble y a ponerle fin a la relación arrendaticia, por lo que la permanencia de la demandada en el tiempo transcurrido desde la culminación de la prorroga legal fue sin la voluntad y anuencia de la arrendadora, no obstante quedo también establecido que la arrendataria se encuentra solvente con respecto a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2005 como quedo evidenciado por la aceptación de la parte actora a través de la confesión realizada en fecha veintisiete (27) de abril de 2006, y así como de las consignaciones correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2006, a los cuales este Juzgado les otorga pleno valor jurídico probatorio quedando establecida la solvencia de la arrendataria y como quiera que no consta en el expediente siquiera que la parte actora haya dispuesto de los alquileres consignados mediante el expediente N° 171-2005, debe considerarse finalizada la relación arrendaticia y su prórroga legal, resultando forzoso concluir que la arrendataria debe desocupar el inmueble arrendado y así debe establecerse en la parte dispositiva de esta sentencia.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL incoada por los ABOGADOS: W.D.S. y L.G.P.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 10.106.992 y V- 3.538.721, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 58.290 y 58.444, en su orden; con domicilio procesal en la Avenida las Américas, calle uno Pompeya, oficina local No. 2, frente al Centro Comercial Mayeya de la ciudad de Mérida estado Mérida, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana B.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.311.353 y civilmente hábil, contra la ciudadana N.M.T.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.233.156, y civilmente hábil representada por el abogado L.R.F.G., titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.001.178, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 17.385 y hábil.----------------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

Sin lugar la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción planteada.

TERCERO

Por cuanto en fecha diez (10) de Enero de Dos Mil Seis (2006) este Juzgado decretó Medida Provisional de Secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio, la cual fue practicada en fecha veinte (20) de Abril de 2006 y encontrándose como está la ciudadana B.R.M., plenamente identificada en autos en posesión del referido inmueble, se ratifica la posesión jurídica del mismo.------------------------------------------------------------------

CUARTO

No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Déjese copia certificada en el acopiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los diez (10) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-----------------------------------------------------

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. M.M.U.R..

EL SECRETARIO,

ABG. J.L.S.M.

En esta misma fecha se libraron Boletas de Notificación y se entregaron al Alguacil Temporal. Así mismo, se publicó la anterior sentencia siendo las tres y veinte (3:20 pm.) del día y se dejo copia en el archivo.- Conste.

S.M.S..-

MMUR/Jlsm/Jm.-

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