Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2013-002590

PARTE ACTORA: C.M.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula No. 16.748.068, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: G.D.T.M. y M.J.P.L., venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula Nº 9.617.200 y 8.661.814 respectivamente, de este domicilio.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. F.M. inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 114.384.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. W.A.R.L., P.P.R. Y J.C., inscritos en los Impreabogado bajo los Nº 131.424, 158.717 y 108.884, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Cuestiones previas Ordinales 1 y 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO y LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA, O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA.

Síntesis de la controversia

Se inició el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por la ciudadana C.M.C.S. en contra de los ciudadanos G.D.T.M. y M.J.P.L., plenamente identificados en el encabezado, correspondiendo a este tribunal conocer de la presente causa.

En fecha 17/09/2013, este Tribunal admitió la presente demanda por cumplimiento de contrato. En fecha 24/09/2013, consignados como han sido los fotostatos se libraron dos compulsas. En fecha 30/10/2013, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de compulsa sin firmar de las ciudadanas demandadas. En fecha 01/11/2013, se recibió diligencia presentada por el abg. F.M., en su condición de auto, donde solicitó se librasen los Edictos correspondientes. En fecha 06/11/2013, Se libró Cartel 223. En fecha 14/11/2013, se recibió del Abg. F.M., en su carácter de autos, Diligencia en la cual consignó carteles de citación a los demandados, publicados en el diario El Informador del 09-11-2013 y 13-11-2013. En fecha 10/12/2013, la secretaria de este Tribunal dejo constancia que se traslado a la siguiente dirección: Avenida Venezuela con calle 40, Edificio Trotta, Apartamento Nº 02, en Barquisimeto, Estado Lara, y fijó copia del cartel de Citación librado. En fecha 07/01/2014, se recibió diligencia presentada por el Abg. F.M. actuando con el carácter acreditado en autos, en la cual solicitó el nombramiento de un Defensor Ad-Litem. En fecha 09/01/2014, Se designó Defensor Ad-litem a el Abogado en ejercicio V.A.P.. En fecha 17/01/2014, el alguacil de este Tribunal consignó recibo de notificación firmada por el ciudadano V.A.P., IPSA Nº 7.204; en su condición de Defensor Ad-Litem. En fecha 22/01/2014, Se juramento al defensor Ad-litem. En fecha 03/02/2014, se recibió diligencia presentada por el Abg. F.M. actuando con el carácter acreditado en autos, en la cual consignó compulsa para que se practicase la citación del Defensor Ad-Litem en la presente causa. En fecha 17/02/2014, el alguacil de este despacho consignó recibo de citación firmada por el ciudadano V.A.P., IPSA Nº 7.204; en su condición de Defensor Ad-Litem. En fecha 18/02/2014, se recibió diligencia presentada por la Abg. W.A.R.L. actuando como apoderada de la parte demandada, solicitando se sirviese dejar sin efecto la designación del defensor Ad-litem en la presente causa, por lo que procedió a revocar al defensor ad-litem. En fecha 20/02/2014, este tribunal procedió a apartar al abogado V.A.P., del cargo que le había sido conferido como defensor ad-litem de los demandados. En fecha 20/03/2014, se recibió de la Abg. W.A.R.L., P.P.R. y J.C., quien actúa como apoderada de la parte demandada, Escrito de Cuestiones Previas.

DE LA DEMANDA

Afirma el autor en el libelo de la demanda que en fecha 17 de enero del 2013 suscribió por la notaria segunda d Barquisimeto, Estado Lara, Bajo el Nº 29 tomo 13, con el ciudadano G.T., antes identificado en su cualidad de propietario, un contrato de compraventa sobre un inmueble descrito en la copia del mismo que anexó marcado con la letra A, así como en la copia fotostática del documento de propiedad marcado con la letra B. Hizo mención que la cláusula cuarta del referido documento de compra venta, vencía el día 17 de mayo del año 2013, siendo aprobado el crédito solicitado al banco del Tesoro el día 13 de mayo del 2013, como se demuestra en la copia fotostática de la Notificación al Colegio de Abogados que anexó marcado con la letra C, y que aseguró evidenciaba que el Banco del Tesoro aprobó y elaboro el documento a protocolizar antes de la fecha de vencimiento de la opción a compra, siendo consignado luego ante el Registro Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara donde presento errores y observaciones que aparecen indicadas en la planilla de revisión de documentos con fecha 30 de mayo del 2013 que anexó marcado con la letra D. Posteriormente narra que se dirigió a la sede principal de créditos del Banco del Tesoro en la ciudad de Caracas para la corrección del mismo, consignándolo en la Torre Principal de Banavih en la misma ciudad donde debió dejarlo durante en lapso de 22 días hábiles para su revisión dejando como evidencia oficio de Banavih dirigido a la parte actora y que anexó marcado con la letra E. En fecha 26 de junio del 2013 consignó el documento antes mencionado ante el Registro para su protocolización que anexo en copia simple marcad con la letra F, el cual retiro el 28 del mes de junio del 2013, dirigiéndose al banco a presentar la planilla de Notificación de fecha de firma esperando la fecha definitiva de firma que diera el Banco del Tesoro, acotando que todo lo indicado anteriormente demuestra que el retardo que se presento para la protocolizar la venta definitiva del inmueble es un hecho atribuible a terceros el cual no es responsable la parte actora, circunstancia esta que se corresponde con el art. 5 de la gaceta Nº 40.115 del 5 de febrero del 2013 que anexo marcado con la letra G, en concordancia con los art. 1 y 4 de la misma gaceta que trascribió.

Asevero la parte actora haber realizado todas las diligencias necesarias para proveer a la institución bancaria todos los recaudos para la aprobación del crédito bancario y así poder finiquitar la compra del inmueble en beneficio de su hijo menor descrito en la fotocopia de la partida de nacimiento que anexó marcada con la letra H, y luego de todo lo realizado no fue sino hasta el 19 de julio del 2013 que se presentaron todas las partes involucradas en la negociación ante el Registro respectivo, menos la ciudadana M.P., quien es cónyuge del vendedor antes identificado, por lo cual procedieron a llamarla vía telefónica, manifestando la ciudadana que no iba a firmar el documento porque se estaba asesorando con abogados y tenia pensado vender a otra persona el inmueble con un costo mas elevado; siendo al final imposible hacer la negociación, puesto que nunca se hizo presente. Trajo a colación todos los gastos generados por todas las diligencias realizadas para llegar hasta el punto de la protocolización del documento de compra venta, entre ellos varios viajes a caracas, consignando copias de pasajes marcados con la letra F. Luego de esto y no pudiendo comunicarse con los demandados solito ante el Juzgado Segundo de Municipio Palavecino y S.P.d.E.L. sendas inspecciones oculares, tanto en el inmueble de objeto de la presente demanda y la otra para que el Tribunal se instalase en la sede del Registro Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara las cuales anexó marcada con las letras J y K.

Hizo mención de los artículos 1167, 1.133, 1.159 del Código civil, soportando la presente acción en: los artículos 86 y 82 de la Constitución Venezolana; los artículos 8 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el articulo 30 ordinal C de la Ley Orgánica del Niño, Niña y el Adolescente; los artículos 1 y 2 del Decreto con rango y fuerza de ley del régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat; la gaceta oficial venezolana Nº 40.115 de fecha 21 de febrero de 2013, del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, del despacho de ministro, Consultaría jurídica, Resolución Nº 11 en sus artículos 1, 4 y 5. Es por lo tanto que procedio a demandar a los ciudadanos G.D.T.M. y M.J.P.L., ya identificados, a los fines de que firmasen en el registro la venta definitiva del documento descrito con anterioridad en este libelo. Solicitó a la parte demandada: que cumpla con el contrato de compra venta firmado en fecha 17 de enero del 2013, antes descrito; Que cancelen las costas y los costos del proceso calculados en un treinta por ciento del monto total demandado el cual asciende a Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) siendo el treinta por ciento la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00); Que cancele el pago de los honorarios profesionales de abogados calculados en un veinticinco por ciento del monto demandado que asciende a la cantidad de Ciento Veinticinco Mil Bolívares (BS. 125.000,00).

Estimó la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00). Fijó como domicilio procesal las Residencias El Rosario, Edificio Don Ignacio, piso 2, apartamento 24, Avenida libertador con calle 30, Barquisimeto, Estado Lara. Para la citación de los demandados fijo la avenida los Abogados con calle 13, sede del Ministerio de Agricultura y Tierras y la avenida Venezuela esquina calle 40, Edificio Trotta, Apartamento Nº 2 para el ciudadano G.D.T.M. y la avenida Venezuela esquina calle 40, Edificio Trotta, Apartamento Nº 2 para la ciudadana M.J.P.L..

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

En el acto de contestación de la demanda la parte demandada opuso Cuestiones Previas con fundamentó en el articulo 346 numerales Nº 1 y 11 del Código de procedimiento Civil, alegando que en lo relacionado al numeral Nº 1, y con respecto a lo señalado por la parte actora sobre el contrato de compra venta, el mismo al ser protocolizado definitivamente traería como consecuencia inmediata la constitución de la entrega material del inmueble constituido por una vivienda principal, ya descrito en el contrato anexado por la parte demandante en su escrito libelar. Hizo mención de la ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.668 del 06 de mayo de 2011 en sus artículos 1, 2, 4 y 5, por lo que considero que la parte actora antes de acudir a la vía jurisdiccional debió agotar los procedimientos consagrados en los artículos mencionados anteriormente. Aseguro que el referido inmueble esta constituido por una vivienda destinada a vivienda principal, habitada y ocupada por los demandados de forma permanente y constante, por lo que la protocolización de dicha venta constituiría consecuencialmente la desposesión de la ocupación legitima que vienen ejerciendo los demandados, siendo este el motivo de hecho en el cual fundamentó la falta de jurisdicción. Con lo relacionado al numeral Nº 11 hizo mención de los artículos 341, 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, y trascribiendo parte del motivo de la presente demanda establecido por la demandante en su libelo de demanda, asegurando que en los casos en que un juicio que no se hubiese iniciado para la entrada en vigencia de la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, debió ser cumplido el procedimiento establecido en sus artículos 5 al 11 ejusdem. Trascribió la sentencia Nº 1317 del 03 de agosto de 2011 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, expediente Nº 10-1298 la cual hizo referencia a la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas y asevero que la parte actora debió acompañar conjuntamente con su escrito de demanda el acta suscrita por la superintendencia de hábitat y vivienda donde se evidenciase que el procedimiento administrativo fue cumplido en todas sus etapas, y al no hacerlo debió este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda.

ÚNICO

Falta de Jurisdicción

Al amparo del artículo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil el accionado opone como cuestión previa la falta de jurisdicción, el citado artículo establece:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

En palabras concretas y citando al maestro A. RENGEL-ROMBERG existe falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración de un Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros Órganos del Poder Público como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún Juez y órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción. No obstante este concepto no puede ser tomado a la ligera, porque existen actuaciones que pueden hacer surgir responsabilidades administrativas o civiles y dependiendo de lo alegado puede determinarse la naturaleza de quien debe conocer. Así en materia de seguros un incumplimiento alegado puede devengar en conocimiento por Tribunales Civiles si lo que se pretende es la indemnización o el respectivo cumplimiento del contrato; pero si lo pretendido es la suspensión o amonestación a la empresa de seguros por su actuar, la responsabilidad le corresponde al ente Administrativo, sería en este caso la superintendencia de seguros, el ente llamado por las leyes a verificar el correcto funcionamiento de las empresas señaladas.

En el caso de autos la parte demandada asegura que existe falta de jurisdicción porque hay un decreto legal que prohíbe el desalojo de inmuebles utilizados para fines de habitación y el referido instrumento exige también, en forma previa, la tramitación de un procedimiento administrativo. Sobre el particular, el Tribunal recuerda que los artículos 1 y 1.167 del Código Civil faculta a los particulares para comparecer ante los Tribunales Civiles y solicitar la ejecución o resolución de un contrato, la misma ley le otorga a los jueces la jurisdicción para solucionar las controversias civiles. El caso de autos persigue la ejecución de un contrato civil suscrito entre particulares, bajo las normas especiales y generales establecidas en el Código Civil, por lo tanto, es claro que quien suscribe tiene jurisdicción para conocer la controversia o lo que es igual, el poder de ley atribuido para dirimir este conflicto.

El demandado pretende cuestionar la jurisdicción atendiendo al requisito establecido en el decreto que prohíbe los desalojos arbitrarios, alusivo al procedimiento administrativo previo, el cual debe constituirse para comparecer luego a tribunales. Advierte el Juzgado que ese requisito puede ser analizado como causal de admisibilidad bien sea de oficio al momento de conocerse la pretensión o como cuestión previa, tal como ha sido invocado por el demandado en el escrito aludido, por lo tanto, será en la oportunidad de decidir la referida incidencia cuando el Juzgado establezca la procedencia o no del alegato. No obstante, nada de ello coarta la jurisdicción conferida por el legislador al Tribunal que suscribe, razón suficiente para desechar la cuestión previa, como en efecto se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1, del Código de Procedimiento Civil, relativo a la falta de jurisdicción en la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por la ciudadana C.M.C.S. en contra de los ciudadanos G.D.T.M. y M.J.P.L., todos identificados. En este sentido, una vez quede firme la presente decisión, comenzará a transcurrir la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de resolver la cuestión previa pendiente. Así se establece.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-

EBC/BE/gp.

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