Decisión nº 176-N-11-11-04 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 11 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoDaños Materiales Y Lucro Cesante Prov. Acc. Tran.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº 3630

Visto con conclusiones de la demandada.

I

NARRATIVA

Vista la apelación interpuesta por el abogado J.D., en su carácter de apoderado de ARRENDADORA AUTO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, el 14 de octubre de 1994, bajo el Nº 37, Tomo 2-4, contra la decisión dictada el 17 de junio de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que por indemnización de daños materiales, emergentes y lucro cesante, ocasionados en accidente de tránsito, intentaran los ciudadanos D.V.P., G.P. e I.M.D. contra la apelante; y mediante la cual se declaró sin lugar la cita en garantía promovida por ésta, contra ASEGURADORA NACIONAL AGRÍCOLA COMPAÑÍA ANÓNIMA (AGROSEGURO); y mediante a la cual condenó a la apelante a pagar al ciudadano D.V.P., la cantidad de cinco millones ochocientos mil bolívares (Bs.5.800.000,oo), por concepto de daños materiales.

Tramitada la causa, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley de T.T., admitida la apelación, solamente la parte apelante presentó conclusiones, y con fundamento a ello este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

II

ANTECEDENTES

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que:

  1. Los demandantes D.V.P., G.P. e I.M.D., como fundamento de los daños reclamados, alegan que: 1) el 01 de abril de 1999, aproximadamente a las siete de la noche (7:00 p.m), en el sector denominado Sariano, en la Carretera Moruy Vìa Yabuquiba Jurisdicción del Municipio F.d.E.F., se produjo un accidente entre el vehículo, marca: Chevrolet, modelo Swift, año: 1.995, clase: automóvil, tipo: sedan, serial de carrocería:1R69PSV327877, serial de motor PSV327877, color: blanco, placa Nº GAF- 53M, (que en lo sucesivo se denominará vehículo N° 1), propiedad de la demandada, el cual era conducido por E.F.R., en dirección Este - Oeste y el vehículo marca Toyota, modelo Land Cruise, año 1.987, color azul, placa Nº XHT-223, serial de carrocería Nº FJ759001021, serial del motor Nº 3F0109047, (en lo sucesivo, descrito como vehículo N° 2), propiedad de D.V.P., según documento autenticado el 23 de junio de 1.997, ante la Notaría Pública de Punto Fijo, Estado Falcón, bajo el Nº 65, tomo 81, y conducido por el ciudadano G.P., en sentido Moruy a Yabuquiva; 2) Que el conductor del vehículo N° 1, conducía a exceso de velocidad y bajo los efectos del alcohol, lo que le impidió controlar al mismo por lo que invadió el canal de circulación contrario impactando aparatosamente de frente con el vehículo N° 2, resultando fallecido el conductor del primer vehículo y lesionados los pasajeros del segundo; 3) que la culpa del occiso E.F.R. quedó demostrada por la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de las Parroquias Buena Vista, Moruy, Adaure y Jadacaquiva del Municipio Falcón, el 27 de mayo de 1.999, en la cual dictaminó la culpabilidad absoluta de E.F.R. en el accidente tránsito señalado; 4) ) que fundamentan su pretensión de condena en los artículos 54 y 55 de la Ley de T.T., y en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil; 5) Por lo que demandan a ARRENDADORA AUTO C.A., en su carácter de propietaria, para que sea condenada a pagarles a la ciudadana I.D.P., la cantidad de siete millones ocho mil trescientos nueve bolívares (Bs.7.008.309,oo), por concepto de lesiones corporales sufridas, según facturas que acompañó en copias simples y que se detallan en la parte motiva de este fallo y conformen a presupuesto de fecha 09 de septiembre de 1999, emanado del Instituto de Microcirugía ocular Caracas; más la cantidad de un millón setecientos cincuenta mil Bolívares (Bs.1.750.000,oo), por concepto de daños emergentes calculados en razón de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,oo), mensuales, que es el ingreso promedio que devenga como comerciante, según balance personal de fecha 22 de septiembre de 1.999; más la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,oo), como consecuencia de no volver a disfrutar esta ciudadana del 100% de su visión, según informe médico del 17 de noviembre de 1.999.

    Para G.A.P.: Por concepto de lesiones corporales la cantidad total de ciento dos mil quinientos veinte bolívares (Bs. 102.520.000, oo), según las facturas que se detallan en la parte motiva de este fallo; más la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs.800.000,oo), por reconstrucción de la cara de este ciudadano, según presupuesto de fecha 19 de noviembre de 1.999, emitido por G.M.Á.; Para D.P.R.: la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs.8.000.000,oo) por concepto de la pérdida total de su vehículo, según informe pericial de las actuaciones administrativas de t.t. y facturas emanadas del taller Pita Auto, de fecha 05 de septiembre de 1.999; más la cantidad total de doscientos sesenta y ocho mil trescientos catorce bolívares (Bs. 268.314,oo), según facturas que se identifican en la parte motiva de este fallo.

    Además, D.P.R. demanda para sí el pago de ochocientos cincuenta y dos mil bolívares (Bs.852.000,oo) , por concepto de alquiler de un vehículo para realizar sus labores de impermeabilización, carpintería y albañilería, para la cual tienen constituido un fondo de comercio, denominado Servicios Múltiples Paraguaná ; calculada esta cantidad a razón de Bs.12.000,oo diarios, por tres días a la semana desde el mes de julio hasta el mes de septiembre de 1999; y a Bs.15.000,oo por cuatro días semanales, desde el mes de octubre de ese año hasta la presentación de la demanda; y la cantidad de cinco millones ciento setenta y dos mil seiscientos setenta y siete bolívares con cincuenta céntimos,(Bs. 5.172.677,50) por concepto de lucro cesante , dado que habían aceptado un presupuesto el 15 de marzo de 1999, que debido a las lesiones sufridas no pudieron cumplir y percibir sus ingresos.

  2. El 20 de enero de 2000, la sociedad demandada, a través de su apoderado, debidamente facultado para ello, se da por citada (vease folio 323), y el 04 de febrero de ese mismo año, dio contestación a la demanda, señalando que aceptó que era cierto que el vehículo involucrado en la colisión era propiedad de su representada; pero, negó que las facturas presentadas por los demandantes con la demanda hayan sido causadas en ocasión de los gastos derivados del accidente; que la ciudadana I.D., necesite realizarse las intervenciones quirúrgicas aducidas en los informes médicos presentados; que ésta sea comerciante, el monto devengado, que haya dejado de realizar sus actividades habituales, como consecuencia del accidente, negó además la veracidad del balance presentado de fecha 22 de septiembre de 1.999, y los gastos en que incurrió el ciudadano G.P.R.; que éste hubiese estado en el accidente; los gastos realizados por D.P.; el alquiler de vehículo, y demás argumentos explanados en la demanda. Asimismo en dicho acto solicitó la cita en garantía, de AGROSEGUROS S.A, para lo cual presentó original de la póliza Nº 32-0001381, de fecha 23 de octubre de 1.998, con vencimiento el 23 de octubre de 1.999, cita que fue admitida por el Tribunal de la causa quien ordenó la suspensión de la causa y fijó lapso para su contestación, ordenando la citación de la garante, la cual fue citada el día 13 de abril de 2000 y se dejó constancia en autos el 25 de febrero de 2003; y no consta de autos que ésta diera contestación a la cita en garantía .

    Durante el lapso probatorio, los demandantes promovieron las siguientes pruebas: 1) el mérito favorable de las actas procesales, en especial, las copias del expediente Nº 3.973; 2) testimoniales de los ciudadanos: F.M.Á., A.P., G.M., para que mediante sus testimonios ratifiquen el contenido y firma de los informes médicos emitidos por ellos; de A.P., para que mediante su testimonio ratifique la certificación de ingresos de fecha 22 de septiembre de 1.999, emitida por ella; de R.E., como representante del Taller Pinta Auto C.A, para que mediante su testimonio ratifique la factura emitida por él; de S.R., para que mediante su testimonio certifique la pérdida total de dicho vehículo N° 1; de D.M., para que mediante su testimonio ratifique el contenido y firma del finiquito del pago de alquiler de vehículo; de J.P., como representante de Agregado Botora C.A, para que mediante su testimonio ratifique el contenido y firma del presupuesto emitido por Servicios Múltiples Paraguanà, que los demandantes alegan como fundamentos de la utilidad dejada de percibir por el contrato que no pudieron ejecutar debido a las lesiones sufridas; y testimoniales de I.T., M.L., Y.A. y R.D.; 3) experticia a practicarse a la demandante I.D. para constatar el funcionamiento y porcentaje de agudeza visual de ésta, las intervenciones tratamientos y costos de la misma (prueba que fue posteriormente renunciada); 4) informe a Toyo Falcón C.A, con el objeto que informe el precio actual del vehículo Marca Toyota; modelo FJ75, Techo duro, capacidad de 12 puestos, año 1.987; 5) documentos autenticados ante la Notaría Pública de Primera del Estado Falcón el 20 de agosto de 1.999, bajo el Nº 53, tomo 62, para acreditar la transacción celebrada entre la Garante y ellos, en la cual se establece que la Aseguradora pago el limite máximo establecido en la póliza; y del 23 de junio de 1.997, bajo el 65, tomo 81, que acredita la propiedad del vehículo N° 1; 5) copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado de las Parroquias Buena Vista, Moruy, Adaure y Jadacaquiva de esta Circunscripción Judicial, donde se dictaminó la culpabilidad absoluta de E.F.R. en el accidente tránsito señalado. Por su parte, la demandada, promovió las siguientes pruebas: 1) mérito de las actas procesales, en especial, el escrito de la demanda; 2) Exhibición de los libros Diario y de Inventario, de comercio del Establecimiento Mercantil “Servicios Múltiples Paraguaná”, para demostrar que no estaba en funcionamiento; 3) copia del finiquito celebrado entre Agroseguros y los actores, autenticado ante la Notaría pública Primera de Punto Fijo el 20 de agosto de 1.999, bajo el Nº 53, Tomo 62, para acreditar que el Seguro pagó la indemnización de lucro cesante y que este documento fue ocultado por los demandante y 4) Informe a Barragan Pérez, Marín y Asociados, para que detallen y anexen los soportes para la elaboración y certificación de los ingresos percibidos por la ciudadana I.D.P., como comerciante. Todas estas pruebas fueron admitidas por el Tribunal de la causa.

    El 17 de mayo de 2000, el Tribunal de la causa negó la fijación de nueva oportunidad para oír a los testigos, promovidos por la parte demandante.

    En diligencia de fecha 08 de mayo de 2001, (folio 179), la parte actora a través de su apoderada renunció a la prueba de experticia (Médico-Oftalmologo) a practicársele a la ciudadana I.D..

    Ambas partes presentaron sus conclusiones, ante el Tribunal de la causa, las cuales fueron agregadas a los autos.

    El 17 de junio de 2003, el Tribunal de la causa, con base a los informes presentados por ambas partes, dictó decisión, mediante la cual declaró: 1) parcialmente con lugar la pretensión de condena al pago de los daños materiales, emergentes y lucro cesante derivados de accidente de tránsito ejercida por los ciudadanos D.V.P.R., G.A.P.R. e I.M.D.P. contra ARRENDADORA AUTO AMUAY C.A, condenando a ésta a pagar al ciudadano D.V.P., la cantidad de cinco millones ochocientos mil bolívares (Bs.5.800.000,oo), por pérdida total de su vehículo, debidamente indexada, al considerar que solamente había sido demostrado el daño material reclamado, negando implícitamente las pretensiones de pago del lucro cesante y daño moral; y 2) sin lugar la cita en garantía propuesta por ésta contra AGROSEGUROS C.A, al considerar que la Garante había sido citada cuando el Tribunal estaba en términos para sentenciar; sentencia que fue objeto de apelación por parte de la sociedad demandada y en razón de ello, subió el expediente a conocimiento de este Tribunal Superior.

    III

    MOTIVA

    Este Tribunal para decidir observa:

    Que ambas partes están de acuerdo en que el accidente se produjo, entre los vehículos involucrados N° 1 y N° 2, quienes fueron sus conductores, la dirección en la cual se desplazaban y la fecha y lugar del accidente, por lo que no es necesario demostrar que: el 01 de abril de 1999, aproximadamente a las siete de la noche (7:00 p.m), en el sector denominado Sariano, en la Carretera Moruy Vìa Yabuquiba Jurisdicción del Municipio F.d.E.F. se produjo un accidente entre el vehículo, marca: Chevrolet, modelo Swift, año: 1.995, clase: automóvil, tipo: sedan, serial de carrocería:1R69PSV327877, serial de motor PSV327877, color: blanco, placa Nº GAF- 53M, (que en lo sucesivo se denominará vehículo N° 1), propiedad de la demandada, el cual era conducido por E.F.R., en dirección este -oeste y el vehículo marca Toyota, modelo Land Cruise, año 1.987, color azul, placa Nº XHT-223, serial de carrocería Nº FJ759001021, serial del motor Nº 3F0109047, (en lo sucesivo, descrito como vehículo N° 2), propiedad de D.V.P., según documento autenticado el 23 de junio de 1.997, ante la Notaría Pública de Punto Fijo, Estado Falcón, bajo el Nº 65, tomo 81, y conducido por el ciudadano G.P., en sentido de oeste –este, porque ambas partes aceptan estos hechos, lo cual concuerda perfectamente con las actuaciones administrativas que cursan en el expediente penal acompañado al presente proceso.

    Igualmente, ambas partes, aceptan a quien pertenece la propiedad de ambos vehículos, lo concuerda perfectamente con las actuaciones administrativas que cursan en el expediente penal acompañado al presente proceso; de manera que, el documento autenticado el 23 de junio de 1.997, ante la Notaría Pública de Punto Fijo, Estado Falcón, bajo el Nº 65, tomo 81, promovido por el demandante D.V.P. para acreditar la propiedad del vehículo N° 1, no hace más que ratificar el anterior hecho aceptado por la contraparte, que tiene su fundamento legal en el artículo 11 de la Ley de T.T. del 09 de agosto de 1.996 aplicable al presente procedimiento; y así se decide.

    Igualmente, aceptan las partes que el mencionado vehículo N° 2, se encontraba asegurado con AGROSEGUROS, C.A., según póliza Nº 32-0001381, de fecha 23 de octubre de 1.998, con vencimiento el 23 de octubre de 1.999, es decir vigente para la fecha en que ocurrió el accidente y que fue acompañada en original como fundamento para la admisión de la cita en garantía y que sirve como presupuesto para determinar si dicha garante tiene responsabilidad; y así se establece.

    Se discute, por haberlo negado así la sociedad demandada en el acto de contestación de la demanda, que la colisión se hubiese producido por la culpa del conductor del vehículo N° 1, al conducir a exceso de velocidad y bajo los efectos del alcohol, lo que le impidió controlar al mismo por lo que invadió el canal de circulación contrario impactando aparatosamente de frente con el vehículo N° 2, causando las lesiones que alegan haber sufrido los demandantes; señalando que la decisión dictada por el Juzgado con competencia penal que conoció del hecho no discriminó al conductor, ya que esa decisión declaró terminada la averiguación penal conforme al ordinal 2 del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal, por no ser punibles los hechos por haber prescrito; negando asimismo, los gastos originados por estas lesiones; el carácter de comerciantes de éstos y que el hecho del accidente, les hubiese producido pérdidas al no poder realizar sus actividades económicas o alquilar un vehículo para poder desarrollarlas; y por tanto, la negativa a reconocer el pago de los daños materiales reclamados por la pérdida total del vehículo N° 2, los daños emergentes, el lucro cesante y el daño moral; ya que los demandantes fueron indemnizados por la Aseguradora, por lo que ella (la demandada), quedó liberada, al punto que en el escrito de la demanda reconocen que presentó determinadas facturas de la garante; y no podía alternativamente reclamar algunos conceptos a ésta y otros a ella, porque en materia de t.t. la obligación es solidaria.

    Así las cosas, cabe determinar cuáles de estos hechos controvertidos han sido demostrados; en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

    Por cuanto, ambas partes han promovido como medio de prueba “el mérito favorable de los autos”, y especialmente han hecho referencia a las copias certificadas del expediente penal acompañado al expediente, al escrito de demanda, al principio de la comunidad de la prueba, este Tribunal reitera una vez más que el principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero, lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes, evacuadas, para resolver la controversia, y que, por ejemplo, una prueba producida por el demandante puede perjudicarle y beneficiar a la contraparte. Este principio está contenido en el artículo 509 eiusdem, y sirve para que las partes, en sus informes ilustren específicamente al Juez, señalándole qué prueba de las promovidas por la parte contraria y con qué alcance le beneficia, sin que sea suficiente, señalar esa practica arraigada en los abogados por el formularismo, de señalar simplemente “reproduzco, invoco o hago valer el mérito favorable de las actas procesales a favor de mi representada”, qué es la frase, que por regla general se utiliza y que, inclusive, quien suscribe en sus primeros años de ejercicio profesional también utilizó; de modo, que cuando en los escritos de prueba se señala que se reproduce “el merito favorable de los autos”, “el principio de la comunidad de la prueba” o “las presunciones hominis”, que son las conclusiones que saca el Juez, de los indicios que arroja el expediente o simplemente se reproducen pruebas, por ejemplo, acompañadas con el escrito de la demanda o con el escrito de contestación de ésta, no se está ante una verdadera promoción de pruebas que el Juez esté obligado a valorar, sino que éste, por ministerio de la Ley está obligado a valorar todas las pruebas concretas producidas por las partes, por muy nimias sin necesidad de que éstos recurran a tal mecanismo, que tiene su origen en los epítomes o formularios jurídicos.

    Por otro lado, cabe advertir que no hay necesidad de reproducir las pruebas acompañadas con el escrito de la demanda, si se trata de instrumentos fundamentales, pues, la oportunidad para promoverlas es en ese acto inicial del procedimiento, salvo la excepción establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; y si no se trata de pruebas fundamentales, su promoción en ese acto es extemporánea, al igual que si se acompañan junto con el escrito de la demanda, de su contestación o de la reconvención o cita en garantía. Lo que sucede, es que a veces, olvidamos que no solo se promueven pruebas en el lapso probatorio y ejemplo de ello, son los artículos 340, ordinal 6; 434, 435, 415 y 520 eiusdem; inclusive, algunos más osados, promueven como pruebas los escritos de demanda y de su contestación, para hacer énfasis en ciertos y determinados hechos reconocidos por ambas partes, olvidando que sólo los hechos controvertidos serán objeto de prueba y por ello el artículo 397 eiusdem, exige que cada parte exprese si conviene en determinados hechos, a fin de que el Juez precise aquellos que serán objeto de la prueba, se refiere esta norma a lo que la doctrina ha denominado “apostillamiento de la prueba”, significando con ello que cuando se promueva un medio probatorio debe indicarse su pertinencia y su licitud ( objeto de la prueba).

    En tal sentido, este Tribunal no tiene porque valorar las expresiones así utilizadas por las partes en el presente juicio, pues, tal valoración debe hacerse respecto a las pruebas concretas producidas por ellas y en el justo sentido establecido en el mencionado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.

    Hecha la anterior precisión, el Tribunal pasa a valorar las pruebas evacuadas, en orden a establecer cuales hechos controvertidos han quedado demostrados en el presente proceso.

    Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:

    En el expediente N° 11349-99, mediante el cual se abrió averiguación penal por el fallecimiento de E.R.L., R.M.R. y Savit K.R., y lesiones, entre otros a los demandantes I.D. y G.P., por homicidio culposo contra este último y E.R.L., el Juzgado de las Parroquias Buena Vista, Moruy, Adaure y Jadacaquiva de esta Circunscripción Judicial, declaró que, no obstante haber quedado demostrado que E.F.R.L. fuera el causante del accidente de tránsito, como quiera que éste había fallecido, no había lugar a continuar con la averiguación penal, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal, con lo cual esta decisión, por no ser condenatoria, no causa plena prueba en juicio civil, en cuanto a establecer de inmediato la culpabilidad del conductor causante del accidente, dado a su fallecimiento; de manera que el alegato de los demandantes según el cual esta sentencia establecía su culpabilidad carece de fundamento; lo que no quiere decir que las actuaciones administrativas donde consta el levantamiento del accidente, no se puedan extraer elementos que conduzcan a establecer la responsabilidad civil por el hecho ilícito causado; y así se establece.

    La anterior conclusión, obligaba a la sociedad demandada a probar que el accidente no se produjo por guiar o conducir E.R.L., bajo los efectos del alcohol, a exceso de velocidad el vehículo N° 1, invadiendo el canal de circulación del vehículo N° 2 produciendo el accidente, con la consecuencia de los fallecidos y lesionados, al presumir el artículo 55 de la Ley de T.T. aplicable a este procedimiento que salvo prueba en contrario se presume la responsabilidad del conductor con ocasión de un accidente de tránsito cuando condujera bajo los efectos de bebidas alcohólicas; presunción que con arreglo a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1,354, eiusdem relevaba de la carga probatoria a los actores.

    Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:

    Del simple análisis del croquis del accidente levantado por las autoridades competentes y que riela en las copias certificadas del expediente penal acompañado a la presente causa, se observa que el vehículo N° 1, dejó 4,9 metros de rastros de frenos sobre el pavimento, luego de haberse salido de su canal de circulación (se muestran huellas en este sentido) y 16,20 metros de rastros de coleada sobre el pavimento (con indicación de haberse incorporado nuevamente a la vía), con impacto en el canal de circulación del vehículo N° 2, para quedar éste fuera de la vía, en dirección contraria a su sentido de circulación y a 16,90 metros de distancia del vehículo N° 1, quien también quedó fuera de la vía, en el canal contrario a su circulación y en posición contraria a la dirección que traía, lo cual es más que indicativo del exceso de velocidad a la cual se desplazaba, el conductor E.R.L. y de la pérdida del control del vehículo N° 1, lo cual aunado al tipo de vía, a las horas de la noche, en que ocurrió el accidente y del protocolo de autopsia practicado a éste, el 08 de abril de 1,999 (vease folio 105 y 106, pieza I del expediente), se evidencia que se encontró en su estómago abundante líquido de olor alcohólico, por lo que este Tribunal debe concluir que este conductor guiaba igualmente bajo los efectos del alcohol, por lo que debe atribuirle la responsabilidad por el accidente causado, a tenor de lo establecido en el artículo 55 de la Ley de T.T., en su carácter de conductor; y por vía de consecuencia, extiende esta responsabilidad al propietario del vehículo N° 1, a tenor de lo establecido en el artículo 54 eiusdem, quedando por determinar si igualmente la garante, es responsable con fundamento en la póliza de seguro que cubría el vehículo causante del accidente y dado que, se ha alegado que ésta indemnizó a los actores; y así se establece.

    Las circunstancias de cómo ocurrió el accidente, si bien no se precisa el límite de la velocidad del conductor causante del mismo, se encuentra igualmente corroborado por las declaraciones rendidas por las testigos presenciales del accidente, I.T. y Y.A., que este Tribunal valora por estas circunstancias, para llegar a la conclusión del lugar, fecha, vehículos y conductores involucrados en el accidente y como ocurrió este; y así se decide.

    Ahora bien, como quiera que de una manera no bien fundamentada y redactada, los demandantes reclaman el pago de daños materiales por la pérdida total del vehículo N° 2, así como el pago de las lesiones sufridas (que constituyen un daño moral), los gastos efectuados para la recuperación de su salud, a título de daños emergentes y por igual título el reembolso por el arrendamiento de un vehículo y arrendador que no identifican en el escrito de la demanda; así como que se les indemnice el lucro cesante, por la pérdida de la utilidad que hubiesen percibido, dado su condición de comerciantes (donde I.D.D.P. no indica cual es su actividad comercial y el documento que acompaña para soportar esto, simplemente la califica como “actividad de licito comercio”; y los otros dos co-demandantes, hablan de la aceptación de otra persona, que no identifican en el escrito de demanda, de un presupuesto elaborado por Servicios Múltiples Paraguaná); y dado que la demandada negó el fundamento y procedencia de estos hechos y daños, queda por establecer:

  3. Si las lesiones que señalan haber sufrido los demandados se produjeron y por tanto, el daño moral reclamado, es procedente.

    En tal sentido, este Tribunal para resolver observa:

    Primero que nada y dada la confusión que pareciera tener la parte demandante en cuanto a confundir las lesiones, como un daño emergente, se debe aclarar que el daño moral reconocido por el artículo 1.1193, del Código Civil, se refiere aquellos daños que puede sufrir una persona en su integridad física o en la de sus parientes mas cercanos, así como daños que pueden lesionar derechos inherentes a la personalidad, como el honor, la reputación, el domicilio, etc; y que por tanto no son de naturaleza patrimonial, ni susceptibles de ser valorados económicamente; es por ello, que la norma legal comentada exige para que el Juez pueda condenar al pago de una indemnización por daño moral, que constate previamente sí la lesión se produjo y de ser esto cierto, él discrecionalmente, atendiendo al grado de la lesión, fije prudencialmente la indemnización que deba pagarse por este concepto y que en criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no es indexable, dado que su monto se fija y se hace líquido al momento de dictarse la sentencia.

    Con arreglo a lo anteriormente expuesto, este Tribunal precisa que las reclamaciones formuladas por los demandantes por las lesiones que alegan haber sufrido, atiende a la noción de daño moral, porque de demostrarse afectarían la integridad física y la salud de cada uno de ellos.

    Ahora bien, de las actuaciones administrativas que cursan en el expediente penal que se acompañó a este proceso, se evidencia que los demandantes sufrieron lesiones; sin embargo, no se detalla qué tipo de lesiones traumáticas sufrieron y la gravedad de éstas.

    Los demandantes, en lo que respecta a la ciudadana II.D.D.P. quien alega haber sufrido una lesión en el ojo, que le impide tener el 100% de la agudeza visual, para demostrar esto acompañó una serie de presupuestos, que se especifican más abajo y que no fueron ratificados por los entes emitentes; y además acompañó una serie de informes médicos, que tampoco fueron ratificados, pues, a tales fines se promovió a los médicos F.M.Á., A.P. y G.M., quienes no concurrieron al proceso a rendir el interrogatorio correspondiente, por lo que la lesión alegada por la actora no se logró corroborar, a través de estos testimonios y documentos; y así se establece.

    Sin embargo, el Tribunal de la causa, dado que la demandante promovió experticia para comprobar el funcionamiento y porcentaje de agudeza visual del ojo presuntamente lesionado, así como las intervenciones y tratamientos a que ha sido sometida y los costos de la misma (advirtiendo este Tribunal de una vez que la experticia en este caso especifico no es adecuada para evidenciar el costo de la lesión, sino esta misma existe y su grado de intensidad), no obstante haber renunciado a ella posteriormente, lo cual no se podía hacer, en razón del principio de la comunidad de la prueba. Experticia que fue encomendada a la médico Najat Moummar, quien presentó un informe médico donde se señala que la paciente presenta un cicatriz de 1/3 del borde del parpado inferior y herida en el cuadrante superior interno de la cornea, con presencia de silicón en la cámara vítrea, detectándose aplicación de láser en el ojo izquierdo y haciendo constar que el nervio óptico y el área macular se encuentran dentro de los límites normales, con lo cual este Tribunal considera que no hay una disminución en la visión, sino una lesión con cicatriz en el ojo, que puede ser indemnizada a título de daño moral, a tenor de lo establecido en el artículo 1.1196 del Código de Procedimiento Civil, en una cantidad prudencial de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,oo); y así se establece.

    En cuanto, a las lesiones que señalan haber sufrido DOMENICO y G.P., éstos simplemente las identifican como lesiones corporales y traumatismos y así se especifican en las actuaciones administrativas de t.t., sin indicar el grado de lesión sufrido; sin embargo, en el informe forense que riela al folio 104 del expediente se señala que G.P. sufrió heridas múltiples en el cuero cabelludo y emicara derecha, excoriaciones en la pierna izquierda y que presentó fractura abierta de la rotula de la pierna derecha, que ameritó su intervención quirúrgica para la reducción de la fractura ( lo cual concuerda con el informe legal expedido por el departamento legal del Ministerio del Trabajo, que riela al folio 203), de haber una reducción de la fractura, con seguridad este joven (para el momento del accidente contaba con 27 años de edad), presentará una cojera, por lo que, considera este Tribunal, que quedó evidenciado que sufrió una lesión grave, que amerita ser indemnizada a título de daño moral, según el artículo 1.196 eiusdem, que este Tribunal estima prudencialmente establecer en diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,oo); y así se establece.

    En lo que respecta a las lesiones que alega haber sufrido D.P.R., del expediente penal no consta ningún informe forense practicado a él, ni tampoco se promovió una experticia para determinar el tipo de lesiones sufridas, sin embargo, éste, de acuerdo al escrito de demanda no pretende el pago del daño moral por lesiones, sino el pago de daños materiales por la pérdida total del vehículo de su propiedad, daños emergentes, por haber tenido que alquilar otro vehículo para dedicarse a sus labores habituales y lucro cesante, por haber dejado de ganarse un dinero por no haber cumplido con un contrato que había aceptado.

  4. Si los daños emergentes derivados de los gastos hechos por los demandantes para el tratamiento de sus lesiones y en el caso de DOMENICO y G.P. si se vieron obligados a alquilar un vehículo, fueron demostrados; y c) Si el lucro cesante derivado de la actividad que como comerciantes desplegaban los demandantes y que debido al accidente se les privó de la obtención de un lucro, logró demostrarse.

    En tal sentido, este Tribunal para decidir observa:

    Para demostrar los daños emergentes que alega haber sufrido G.P., acompañó los siguientes documentos privados: 1) factura Nº 2617, de fecha 02 de abril de 1.999 (Hospital Calles Sierra); 2) factura Nº 0494, de fecha 02 de abril de 1.999(Hospital Calles Sierra); 3) factura Nº 2616, de fecha 02 de abril de 1.999 (Hospital Calles Sierra); 4) factura s/n de fecha 15 de abril de 1.999(Dr. H.J.Z.); 5) factura s/n de fecha 13 de mayo de 1.999( Farmacia Lara); 6) factura Nº 2623 de fecha 03 de abril de 1.999 (Hospital Calles Sierra); y 7) presupuesto de fecha 19 de noviembre de 1999 ( Dr. G.M.Á.); en tanto que, D.P. produjo los siguientes documentos: 1) factura Nº 0010 de fecha 03 de abril de 1.999 (Estacionamiento Nazareth); 3) factura s/n de fecha 15 de abril de 1.999(Dr H.d.J.Z.); 4) factura s/n de fecha 20 de abril de 1.999 (Farmacia Popular); 5) factura Nº 0435 de fecha 22 de abril de 1.999; (Farmacia San Andres C.A) al respecto, este Tribunal señala que por ser estos documentos de naturaleza privada, es decir, emanados de terceras personas ajenas al proceso, tal condición obligaba a estos ciudadanos (los co-demandados anteriormente señalados), a promover como testigos a los emitentes de las mismas, para que tuvieran eficacia frente a los demandados, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, articulando el correspondiente interrogatorio y permitiendo a la contraparte ejercer el control de la prueba; además la mayor parte de ellas debieron acompañarse en original junto con el escrito de la demanda, para poder ser admisibles en juicio, con arreglo a lo establecido en el artículo 429, eiusdem; por lo que, por tales razones, se desechan del proceso para acreditar el pago de los supuestos gastos expresados en ellas, fundamento de los daños emergentes (los gastos del estacionamiento Nazareth) reclamado; y así se decide.

    Mutatis mutandi, ocurrió con las facturas acompañadas junto con el escrito de la demanda por I.D., a saber: 1) factura Nº 2588, de fecha 01 de abril de 1999 (Hospital R.C.); 2) factura Nº 1062, de fecha 09 de abril de 1999(Unidad Oftalmológica M.Á.); 3) factura Nº 223, de fecha 10 de abril de 1.999 (Farmacia Aeropuerto II); 4) factura Nº 24828, de fecha 13 de abril de 1.999 (Expresos Occidente); 5) factura Nº 3118, de fecha 14 de abril de 1.999 (Farmacia El Globo); 6) factura Nº 8778, de fecha 14 de abril de 1.999(Instituto de Microcirugía Ocular Caracas); 7) facturas Nº 46949 y 46950, de fecha 15 de abril de 1.999(Expresos Occidente); 8) factura Nº 25386, de fecha 25 de abril de 1.999(Expresos Occidente); 9) factura Nº 8912, de fecha 26 de abril de 1.999(Instituto de Microcirugía Ocular Caracas);10) factura Nº 356, de fecha 27 de abril de 1.999 (laboratorio Clínico Isanlab) ; 11) factura Nº 991588, de fecha 29 de abril de 1.999 (Instituto de Microcirugía Ocular Caracas); 12) factura Nº 34402, de fecha 03 de Mayo de 1.999 (Expresos Occidente); 13) factura Nº s/n, de fecha 11 de Mayo de 1.999(Farmacia Aeropuerto II); 14) factura Nº 0714, de fecha 15 de Mayo de 1.999 (folio 173); 15) factura Nº 1074, de fecha 06 de Mayo de 1.999(173); 16) factura Nº 3627, de fecha 31 de Mayo de 1.999( Hospital Calles Sierra); 17) factura Nº 2530, de fecha 03 de junio de 1.999( Farmacia Amuay); 18) factura Nº 1325, de fecha 03 de junio de 1.999 (Farmacia Amuay), 19) factura Nº 2148, de fecha 13 de julio de 1.999 (Farmacia Chiquinquirá); 20 factura Nº 4910, de fecha 13 de julio de 1.999 (Farmacia Tropical), 21) factura Nº 1234, de fecha 31 de agosto de 1.999 (Unidad Oftalmológica M.Á.), 22) factura Nº 0732, de fecha 04 de agosto de 1.999(esta factura identificada con el Nº 18 en las actas procesales no aparece en el expediente) ; 23) factura Nº 1487, de fecha 25 de agosto de 1.999(Unidad Oftalmológica M.Á.), 24) factura Nº 010505, de fecha 09 de septiembre de 1.999, (Instituto Microcirugía Ocular Caracas); 25) factura Nº 47147, de fecha 11 de septiembre de 1.999 (Farmacia San Marcos de Leòn), 26) factura Nº 05304, de fecha 30 de septiembre de 1.999(Farmacia Granada). 27) factura Nº 1402, de fecha 05 de octubre de 1.999((Unidad Oftalmológica M.Á.) 28) factura Nº 011400, de fecha 18 de noviembre de 1.999 (Instituto Microcirugía Ocular Caracas), 29) factura Nº 0566, de fecha 19 de noviembre de 1.999 (Unidad Oftalmológica M.Á.), 30) factura Nº 0126555, de fecha 17 de noviembre de 1.999(Expresos Occidente), 31) factura Nº 0116984, de fecha 18 de noviembre de 1.999(Expresos Occidente), 32) factura Nº 1019, de fecha 15 de noviembre de 1999 (Farmacia B.V.), para un total de dos millones setecientos treinta y siete mil seiscientos setenta y nueve bolívares (Bs. 2.737.679,oo), para comprobar los gastos efectuados por ella para el tratamiento de la lesión sufrida; 33) El presupuesto Nº 003855 de fecha 09 de septiembre de 1999, emitido por el Instituto de Microcirugía ocular de Caracas; 34) presupuesto Nº 010 de fecha 23 de noviembre de 1999, dos millones quinientos setenta y cinco mil cuatrocientos treinta, emitido por la Policlínica de Especialidades C.A; y 35) el reclamo de un millón setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.750.000,oo) por concepto de daño emergente, a razón de Bs. 250.000,oo mensuales, más la cantidad que resulte hasta la fecha definitiva de la sentencia, debido a que ella era comerciante,,para lo cual acompañó una certificación de ingresos emitida el 22 de septiembre de 1.999, por la Licenciada A.P.; la cual al igual que el resto de las facturas anteriormente descritas, tampoco fueron ratificadas mediante la prueba testimonial para que tuvieran eficacia frente a la parte demandada, razón por la cual se desechan del proceso para acreditar la existencia del daño emergente y el lucro cesante reclamados; y así se establece.

    Dentro de este mismo orden de ideas, cabe señalar que, no obstante no haberse exhibido los libros de comercio exigidos a los demandantes, ya que éstos lo que acompañaron fue copia simple de los mismos, no menos es cierto que, el no llevar estos libros acarreara otro tipo de sanciones previstas en el Código de Comercio; y que la constitución de una firma mercantil personal solo prueba la inscripción de ésta en el Registro correspondiente; en modo alguno la ausencia de estos dos factores implica que una persona no se dedique al comercio, ya que esta condición se adquiere mediante la realización reiterada y habitual de una persona hábil, de los actos de comercio que enunciativamente se expresan en el artículo 2 eiusdem, según lo expresado en el artículo 10 y en el artículo 200 eiusdem; pero, para oponer esta condición y los efectos de la pérdida del lucro cesante, se requiere que el comerciante esté inscrito en el Registro de Comercio .

    En tal sentido, los demandante DOMENICO y G.P.R., alegaron que ellos se dedicaban a las labores de impermeabilización, carpintería y albañilería, para la cual habían constituido un fondo de comercio, denominado “Servicios Múltiples Paraguanà” y que el accidente los había obligado a pagar doce mil bolívares diarios cada tres días a la semana, desde el mes de julio hasta el mes de septiembre de 1.999; y quince mil bolívares diarios cada cuatro días a la semana, a partir del mes de octubre de 1.999, hasta la presentación de la demanda, para un total de ochocientos cincuenta y dos mil bolívares, erogación que reclamaron por concepto de daño emergente , para lo cual acompañaron recibos del pagos de ese alquiler, que fueron ratificados por el testigo D.M., quien señaló que él los había emitido; sin embargo, este Tribunal debe desechar el lote de recibos acompañados, que rielan desde el folio 59 al folio 123 inclusive, del expediente y ratificados por el mencionado testigo, debido a que, esta persona los ratificó como si se tratase de un reconocimiento judicial de un documento privado emanado de parte, no articulándole el correspondiente interrogatorio exigido por los artículo 431 y 485 del Código de Procedimiento Civil; y no obstante, aparecer emitido el presupuesto a favor de “Servicios Múltiples Paraguaná”, fondo de comercio, cuyo propietario es D.P.; según Registro de Comercio del 20 de septiembre de 1.996, N° 10-B tomo 39, cuya copia certificada riela al folio 275 al 277, del expediente, con lo cual este registro tiene efectos frente a terceros, en atención a lo previsto en el ordinal 8 del artículo 19 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 25 eiusdem, con lo que queda demostrado la condición de comerciante de este co-demandante., más no la de G.P.; por lo cual se declara improcedente daño emergente reclamado; y así se declara.

    Pero, también éstos alegaron que con motivo de las lesiones sufridas se les había impedido cumplir con un contrato celebrado con Agregados Botora C.A.( Compañía que no identificaron en el escrito de demanda, olvidando que los hechos alegados en esta son los que deben ser objeto de prueba), según presupuesto firmado por ésta sociedad y ratificado en juicio por J.P., como testigo de esta sociedad.

    Así las cosas este Tribunal observa:

    1) que si el presupuesto fue emitido por Servicios Múltiples Paraguaná, propiedad de D.P., y aceptada por Agregados Botora C.A., debió ser ratificada por el representante de ésta, para lo cual se promovió al testigo J.P.; 2) que este testigo ratificó el documento, reconociendo su firma y contenido, como si se tratase de un reconocimiento judicial de un documento privado y él fuese parte litigante, sin que se le articulara el correspondiente interrogatorio; y 3) que es contradictorio, que los demandantes aleguen haber alquilado un vehículo para desarrollar sus actividades, dada la pérdida total del vehículo N° 2 y de autos esté demostrado que solo uno de ellos sufrió lesiones, lo cual es indicativo que no hubo impedimento (por lo menos absoluto), para cumplir con ese presunto contrato; razón por lo cual, este Tribunal considera que ese presupuesto y esa ratificación así realizada, carece de eficacia para demostrar la pérdida de una utilidad, expresada en la suma de suma de (Bs.5.172.677,50); y así se decide.

  5. Si como lo ha alegado la sociedad demandada, la Garante indemnizó a los demandantes y si, como consecuencia de ello, quedó liberada de la responsabilidad civil.

    Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:

    Que para comprobar tal alegatos la parte demandada hizo valer el documento autenticado ante la Notaría Pública de Primera del Estado Falcón, el 20 de agosto de 1.999, bajo el Nº 53, tomo 62, mediante el cual se comprueba que la Garante celebró con los demandantes una transacción para liberarse de su responsabilidad por los daños ocasionados en el accidente, indemnizando a éstos por la cantidad de tres millones novecientos treinta y tres mil ochocientos cincuenta y dos bolívares (Bs. 3.933.852,oo), casi por el exceso establecido en la póliza de seguro, que fijaba un limite máximo de cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000,oo), con lo cual, el Seguro queda liberado, en criterio de este Tribunal, ya que su responsabilidad se fundamenta en el contrato de seguro y se limita al límite máximo de cobertura establecido en éste, sin que con ello se quiera decir que el propietario queda liberado de la responsabilidad solidaria y no alternativa establecida en la Ley, ya que él responderá por el exceso de los daños ocasionados por el conductor causante del accidente, pudiendo extenderse esta responsabilidad inclusive a los daños morales; y así se establece.

    Ahora bien, la sociedad demandada acompañó el finiquito mediante el cual los demandantes recibieron el anterior pago de la garante, buscando con ello liberarse de la responsabilidad y estando acreditado este pago, considera este Tribunal que el Juzgado de la causa debió hacer la compensación correspondiente de la condenatoria al pago de los daños materiales, de manera de que no se produjera un enriquecimiento sin causa, por lo que de la condenatoria en general, deberá producirse una compensación por la suma de tres millones novecientos treinta y tres mil ochocientos cincuenta y dos bolívares (Bs. 3.933.852,oo); y así se decide.

    En cuanto, a los daños materiales reclamados por D.P.R., por el alegato de la pérdida del vehículo N° 2 de su propiedad, cabe destacar que la experticia levantada por el perito de t.t. S.R., quien fue traído a juicio para ratificar esta actuación administrativa, que merece fe pública, salvo prueba en contrario, esto es que, no requería ser ratificada como si se tratase de un documento privado emanado de una persona ajena al proceso, solo revela que hubo pérdida total del vehículo, no pudiéndose establecer su costo de reposición; y el testimonio rendido por R.E.R., para ratificar la factura del taller “Pinta Auto”, simplemente se especifica como daños a este vehículo la pérdida total de la carrocería y del chasis y no de su costo de reposición, sin embargo, este Tribunal en justicia, acoge el informe rendido por Toyo Falcón C.A, donde señala que el costo de un vehículo con las características similares a las del vehículo N° 2, era de cinco millones ochocientos mil bolívares (Bs. 5.800.000,oo), para el 19 de mayo de 2000, siendo ésta la cantidad a condenar por este Tribunal, por este concepto, la cual deberá ser indexada; y así se decide.

    Finalmente, cabe destacar, que no se evacuaron los testimoniales de F.M.Á., A.P. y G.M., para ratificar con sus testimonios, los documentos emitidos por ellos; así como informes exigidos a la Oficina de Contadores Públicos Barragán, Pérez, Marín y Asociados, promovida por la parte demandada.

    Así mismo cabe destacar que el informe de la auditoria de la Arrendadora Auto Amuay C.A y las fotografías acompañadas al expediente por el abogado J.R.Y., apoderado de la mencionada sociedad, mediante diligencia del 07 de febrero de 2000, se declaran extemporáneos, por haber sido presentados, inclusive, antes de la admisión de la cita en garantía y no dentro del lapso probatorio correspondiente; y así se establece.

    IV

    DISPOSITIVA

    En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado J.D., en su carácter de apoderado de ARRENDADORA AUTO C.A., contra la decisión dictada el 17 de junio de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que por indemnización de daños materiales, emergentes y lucro cesante, ocasionados en accidente de tránsito, intentaran los ciudadanos D.V.P., G.P. e I.M.D. contra la apelante; y mediante la cual se declaró sin lugar la cita en garantía promovida por ésta, contra ASEGURADORA NACIONAL AGRÍCOLA COMPAÑÍA ANÓNIMA (AGROSEGURO); y mediante a la cual condenó a la apelante a pagar al ciudadano D.V.P., la cantidad de cinco millones ochocientos mil bolívares (Bs.5.800.000,oo), por concepto de daños materiales, sentencia que se modifica en la totalidad de su fundamento.

SEGUNDO

En consecuencia, se condena a ARRENDADORA AUTO AMUAY C.A., , a pagar a : I.M.D. la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), por concepto de la lesión corporal sufrida.; a G.P.R., la cantidad de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,oo), por concepto de la lesión corporal sufrida; y a D.V.P., la cantidad de cinco millones ochocientos mil bolívares (Bs. 5.800.000,oo), por la pérdida del vehículo de su propiedad, cantidad esta que debe ser indexada, mediante experticia complementaria del fallo.

TERCERO

De la condenatoria en general, anteriormente establecida deberá producirse una compensación por la suma de tres millones novecientos treinta y tres mil ochocientos cincuenta y dos bolívares (Bs. 3.933.852,oo);

CUARTO

Se declara sin lugar la cita en garantía de AGROSEGUROS C.A.

QUINTO

Se declaran sin lugar las pretensiones de pago de los daños emergentes y el lucro cesante reclamados por los demandantes.

Dada a la decisión dictada no se imponen costas procesales.

Déjese transcurrir el lapso correspondiente al anuncio del recurso de casación.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

Abg. M.R. ROJAS G.

LA SECRETARIA,

Abg. NEYDU MUJICA GONZÁLEZ.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 11-11-04, a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA,

Abg. NEYDU MUJICA GONZÁLEZ

Sentencia N° 176- N-11-11-04.-

MRG/NM/yelixa

Exp. Nº 3630.-

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