Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 10 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

| REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

El Tigre, Diez (10) de Octubre de dos mil cinco (2005)

195º y 146º

SJT

ASUNTO: BP12-L-2004-000065

PARTE ACTORA: D.D.Z.F., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 6.273.355.

COAPODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARLENIS MARCANO y M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo los No.100.704 y No.89.655, en su orden.

PARTE DEMANDADA: HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de abril de 1999, anotada bajo el No.22, Tomo 4-A.

COAPODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAIGRE MIRABAL y P.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 67.295 y 65.568, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente acción mediante demanda que presentara el ciudadano D.D.Z.F., a través de su apoderado judicial, mediante la cual pretende el pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que alega haber sostenido con la demandada HUABEI PETROLEUM SERVIVCES S.A. Refiere el actor, en el escrito de subsanación de la demanda, haber prestado su servicio personal por tiempo indeterminado a la empresa accionada, como Gerente de Administración y Finanzas desde el día 15 de septiembre de 2002. Que posteriormente en fecha 03 de octubre de 2002, la empresa aquí accionada, lo hace suscribir un contrato por tiempo determinado con una duración de tres meses (03), es decir, hasta el 03 de enero de 2003. Que al término del contrato se le comunicó que para seguir trabajando debía hacerlo a través de una firma personal, y de no ser así prescindirían de sus servicios, por ella crea Ingeniería Di Zillo, C.A. (INDICA), firma mediante la cual presta servicios a la empresa demandada hasta el día 22 de octubre de 2004, bajo el argumento de un retiro justificado, conforme a las disposiciones contenidas en el Artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales f) y g) y el Parágrafo Primero Numeral e) ejusdem, desempeñando el cargo de Gerente de Administración y Finanzas. Que al hacerle crear la empresa demandada al actor la empresa Ingeniería Di Zillo, C.A se busca desvirtuar la relación laboral convirtiéndola en mercantil, donde la realidad de los hechos, es que en el presente acaso existió una relación de carácter laboral, donde el único trabajador era el aquí demandante quien prestaba un servicio personal y subordinado con jornadas de trabajo de 8 horas diarias y con una posición definida como era el cargo de Gerente de Administración y Finanzas. Que su labor consistía en llevar el control de la relación de ingreso y egreso de insumos, equipos etc; además de controlar y distribuir los ingresos dinerario, así como el manejo de las relaciones de la empresa accionada con las empresas a que ésta le presta servicios. Que el salario mensual devengando era la suma de Bs.1.700.000,oo. Y que no hubo pago alguno por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, como tampoco transacción alguna efectuada por las partes. Y que la accionada pretende desvirtuar una relación eminentemente laboral, simulando una relación de carácter mercantil.

La parte demandada en su contestación negó, rechazó y contradijo el alegato del demandante acerca de la existencia de una relación de carácter laboral, pues el actor en ningún momento fue empleado o trabajador de la accionada, en el periodo comprendido del 15 de septiembre de 2002 hasta el 22 de octubre de 2004, desempeñando el cargo de Gerente de Administración y Finanzas, devengado un salario de Bs.1.700.000,oo. Reconoce que existió una relación laboral la cual perduró por espacio de 1 año, 4 meses y 3 días, en el periodo comprendido del 21 de febrero de 2000 y el 24 de junio de 2001, en el cual desempeñó el cargo de Superintendente de Operaciones. Y que en fecha 27 de junio de 2001, recibió la suma de Bs.5.418.596,00 por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, generados con ocasión de la relación laboral que existió entre el actor y la accionada para el periodo antes indicado. Que una vez concluida esta relación laboral en fecha 24 de junio de 2001, el actor no estuvo vinculado con la accionada en ninguna forma, hasta que presentó una oferta de servicios de asesoría petrolera en fecha 05 de agosto de 2002, mediante una persona jurídica denominada Ingeniería Di Zillo, C.A.(INDICA), por lo cual se entabla una relación de carácter mercantil o comercial para con la accionada. Suscribiendo al efecto un contrato de servicio, en el cual se detallan las actividades que comprende el servicio, la duración en horas por cada mes, el costo del servicio prestado, la duración del contrato de servicio, entre otros. Manifiesta la accionada que el desarrollo de la relación comercial o mercantil, se produjo con ocasión de la firma del contrato de servicio, desde el día 03 de octubre del año 2002, y que ésta relación nunca fue de carácter laboral sino estrictamente mercantil o comercial. Por cuanto la prestación de servicios era de carácter mercantil, bajo la forma de asesoría petrolera, de la empresa Ingeniería Di Zillo, C.A., quien presentaba facturas e incluía un renglón por el cobro de Impuestos al Valor Agregado, donde la accionada en su obligación comercial cancelaba el precio del servicio prestado. Que el demandante, nunca fue obligado a crear ningún tipo de empresa o sociedad mercantil, para prestar sus servicios. En consecuencia, nunca existió una relación laboral entre el actor y la accionada, por cuanto nunca existió la prestación personal de un servicio, tampoco la subordinación y mucho menos el cumplimiento de una jornada de trabajo de 8 horas diarias, y menos aún el desempeño de funciones en el cargo de Gerente de Administración y Finanzas. Procedió igualmente a negar todos y cada uno de los hechos alegados por el actor, relacionados con la prestación del servicio, así como las indemnizaciones que reclama el actor en su libelo. Del escrito de contestación, se evidencia que: La parte demandada sólo reconoce la existencia de una inicial relación de trabajo, comprendida en un periodo del 21 de febrero del 2000 al 24 de junio de 2001; periodo en el cual alega haberle cancelado al actor sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; siendo negada la existencia de una relación laboral en un periodo posterior a éste, ya que afirma que posteriormente sólo los vinculaba una relación de carácter mercantil o comercial. Por su parte, el demandante alega una prestación de servicio ininterrumpido, por un periodo que calcula de 2 años y 22 días; computados del 15 de septiembre de 2002 al 22 de octubre de 2004. Ahora bien, de la misma confesión de la parte demandada y de los instrumentos evacuados queda demostrado que ciertamente existió una inicial relación laboral que vinculó a las partes, en un periodo comprendido del 21-02-2000 al 24-06-2001, en virtud de los recibos de pagos incorporados a los autos por la parte demandada, cuales ciertamente se corresponde a este periodo que reconoce la accionada como de naturaleza laboral, cuyos instrumentos comprenden recibos de pago, pago de vacaciones y pago de utilidades. De igual manera fue incorporado a las actas procesales, instrumento denominado Finiquito por Terminación Laboral, con el correspondiente comprobante de egreso, (folio 97-98). Cuyas instrumentales, no fueron desconocidas por la parte actora teniendo en consecuencia pleno valor probatorio. Por lo cual, se deja por establecido, por así encontrarse demostrado en autos, la existencia de una relación laboral entre las partes en el periodo comprendido del 21-02-2000 al 24-06-2001, lo que equivale a un periodo de vigencia de 1 año, 4 meses y 3 días. Y así se decide.

La parte demandada en su contestación negó, rechazó y contradijo el alegato del demandante acerca de la existencia de una relación de carácter laboral, en el entendido de que el actor en ningún momento fue empleado o trabajador de la accionada, en el periodo comprendido del 15 de septiembre de 2002 hasta el 22 de octubre de 2004; por cuanto sólo los vinculaba una relación de carácter comercial o mercantil.

Bajo este argumento, y como consecuencia de la distribución e inversión de la carga de la prueba, una vez que la sociedad demandada argumentó un hecho nuevo para rebatir el alegato del actor, como resulta el carácter mercantil o comercial de la prestación del servicio que los vinculaba en un periodo posterior, recae sobre ella- la demandada- la carga de probar tal hecho, so pena de tenerse como cierto lo alegado por el actor, en lo que respecta a la prestación de servicios de carácter laboral, por cuanto opera en este caso la presunción iuris tantum establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo a favor del demandante; por consiguiente admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede desvirtuar la existencia de la relación de trabajo.

Siendo así, corresponde a la parte demandada la carga de probar la prestación de servicio mercantil o comercial; y de manera especial los hechos contenidos en su contestación con los cuales pretende desvirtuar los alegatos del actor. Así lo ha establecido la doctrina reiterada de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida entre otras en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, daño moral y lucro cesante, incoara la ciudadana M.J.A.D.M., en contra de la sociedad mercantil COLEGIO AMANECER, C.A. que establece:

… El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

...

Lo anterior ha sido ratificado por la sala Social del M.T., en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio que por calificación de despido incoara J.R.C., en contra de la empresa DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.; en la cual establece; que de acuerdo a como se de formal contestación a la demanda, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, vigente para la fecha en la cual se produjo la contestación a la demanda; será como se distribuya la carga de la prueba entre las partes, tal criterio de la Sala Social es del tenor siguiente:

…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil (Presunción iuris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo

...

De lo anterior queda establecido, que corresponde a la parte demandada la carga de probar conforme al contenido del Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el carácter mercantil o comercial de la prestación del servicio que los vinculaba en un periodo posterior, so pena de tenerse como cierto lo alegado por el actor, en lo que respecta a la prestación de servicios de carácter laboral, por cuanto opera en este caso la presunción establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo a favor del demandante.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La parte actora consignó:

Marcado “A” copia al carbón, de Comprobante de Egreso de cheque de la empresa demandada, (folio 262), efectuado al actor de fecha 27-09-02, que como instrumento privado no fue impugnado por la accionada, conforme al contenido del Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo En relación a este instrumento la parte actora solicitó su exhibición, siendo acordada la misma, no obstante haberlo acordado el Tribunal y en momento de su evacuación la parte obligada a exhibirlo reconoció el instrumento, en consecuencia se tiene como exacto el texto del documento, y se le atribuye valor probatorio, conforme al contenido del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Marcado “B”, copia del documento contentivo de Firma Personal, denominada Ingeniería Di Zillo, C.A. (Indica), cual no fue tachado por la parte adversaria, conforme al contenido del Artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye pleno valor probatorio. Y así se deja por establecido.

Marcado “C” Contrato de Trabajo, suscrito por las partes, cual no fue desconocido por la parte adversaria, conforme al contenido del Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye pleno valor probatorio. Y así se deja por establecido.

Marcado “D” Instrumento Privado como emanado de la accionada relacionado con la Lista de Empleados de la sociedad Huabei Petroleum Services, S.A.; cuya autoría fue negada por la sociedad accionada, y en consecuencia desconocido por ésta, conforme al contenido del Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En relación a este instrumento la parte actora solicitó su exhibición, siendo acordada la misma, no obstante haberlo acordado el Tribunal y en momento de su evacuación la parte obligada a exhibirlo negó su autoría; ahora bien por cuanto el referido instrumento se relaciona con la lista de empleados que posee la sociedad demandada, y no se desprende de autos prueba alguna de que la misma no se halla en poder del adversario o que sea imposible su demostración, se tiene como exacto el texto del documento, conforme al contenido del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Marcado “E” Instrumento Privado como emanado de la accionada denominado PLAN ESPECIFICO DE SEGURIDAD, HIGIENE Y AMBIENTE (PESHA) relacionado con el Organigrama Operacional de la sociedad Huabei Petroleum Services, S.A.; cuya autoría fue negada por la sociedad accionada, y en consecuencia desconocido por ésta, conforme al contenido del Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, En relación a este instrumento la parte actora solicitó su exhibición, siendo acordada la misma, no obstante haberlo acordado el Tribunal y en momento de su evacuación la parte obligada a exhibirlo negó su autoría; ahora bien por cuanto el referido instrumento se relaciona con el Organigrama Operacional de la sociedad demandada, y no se desprende de autos prueba alguna de que la misma no se halla en poder del adversario o que sea imposible su demostración, se tienen como exacta el texto del documento, conforme al contenido del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Marcado “F” Instrumentos privados, como emanados de la accionada relacionados con los comprobantes de egreso de cheques, por pagos realizados por la empresa demandada al accionante, que al no ser impugnados por la parte demandada, conforme al contenido del Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye pleno valor probatorio. Comprobantes fueron acompañados de los respectivos aviso de pago, cuales no fueron desconocidos por la parte demandada, conforme al contenido del Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia igualmente se le atribuye pleno valor probatorio a éstos últimos instrumentos. Y así se decide.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.M.Z., J.N. y M.R., quienes no comparecieron en la audiencia de juicio a rendir su declaración de viva voz, por lo que no tiene este Tribunal consideración alguna que hacer al respecto. Y así se deja establecido.

De igual manera la parte actora solicito la exhibición de las instrumentales que acompañó a su escrito, respecto al mérito de esta prueba de exhibición, precedentemente el Tribunal dejó fijado su valoración respecto a ellas. Y así se decide.

Por su parte la parte demandada promovió los siguientes medios de prueba:

Distinguido con los números del 01 al 24 recibos y comprobantes de pago de salario quincenal que devengaba el ciudadano D.D.Z.F., en la empresa Huabei Petroleum Services, S.A. Folio 59 al 96. Como instrumentos privados emanados de la accionada, no desconocidos por el actor, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.}

Marcado bajo el No.25, promovió finiquito por terminación laboral, de fecha 27 de junio de 2001, por un monto de Bs.5.418.596,oo. Como instrumentos privados emanados de la accionada, no desconocidos por el actor, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

Promovió marcado “B”, instrumento relacionado con oferta por servicio de asesoría petrolera, dirigido a la empresa accionada como emanada del actor, de fecha 05 de agosto de 2002. Como instrumento privado emanado del actor, no desconocido por el actor, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

Promovió marcado “C”, Contrato de servicio, suscrito entre el Gerente General de la sociedad Huabei Petroleum Services, S.A, y la empresa Ingeniería Di Zillo (INDICA) representada por el ciudadano instrumento Cuyo instrumento privado no desconocido por el actor, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

Promovió distinguidos con los números 26 al 77. Promovió facturas como emanadas de la empresa Ingeniería Di Zillo, C.A.; acompañadas de sus correspondientes comprobantes de pago y aviso de pago efectuado por la accionada. Cuyos instrumentos privados no desconocidos por el actor, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

Promovió distinguido con la letra “D”, copia simple del pasaporte perteneciente al ciudadano L.G., Folio 254, pese haber sido desconocido por el adversario; se evidencia que el instrumento se contrae a una copia simple de un instrumento público, no siendo propuesta su tacha, conforme a lo establecido en el Artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos DAYANIS C.H.D., M.R.P.M.-G.O. y H.A.N., quienes no comparecieron en la audiencia de juicio a rendir su declaración de viva voz, por lo que no tiene este Tribunal consideración alguna que hacer al respecto. Y así se deja establecido.

Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, este Despacho considera: Controvertido como resulta la naturaleza de los servicios prestados, bajo la presunción de existencia de la relación laboral, conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de hacer ver, que si bien fue incorporado a los autos, un instrumento de fecha 05 de agosto de 2002, como emanado de el Ingeniero D.D.Z., donde presenta a la accionada una Oferta por Servicio de Asesoría Petrolera, cual no fue desconocido por el actor como emanado de él, se le atribuye valor probatorio. De igual manera ambas partes incorporaron a las actas procesales contrato de servicio entre la accionada y el actor, cual detalla la modalidad de la prestación del servicio, alcanzando tener este instrumento pleno valor probatorio. Asimismo se consignó copia simple del Registro mercantil de la FIRMA PERSONAL “INGENIERIA DI ZILLO” (INDICA), al cual igualmente se le atribuye valor probatorio. También se incorporó a las actas procesales recibos de pago por las labores de servicios prestados por esta firma personal Ingeniería Di Zillo, C.A., instrumentos privados reconocidos, por lo cual se les atribuye valor probatorio.

Ahora bien, estos instrumentos permiten dejar establecido que ciertamente se inició contractualmente una prestación de servicios en fecha 03 de octubre de 2002, cual perduró hasta el día 22 de octubre de 2004. Es preciso establecer si la prestación de servicios se contrae a una relación de carácter laboral o si por el contrario se corresponde a una relación de carácter mercantil o comercial como invoca la accionada.

El registro mercantil referido se contrae a una firma personal, y no a una compañía anónima como bien han manifestado las partes, lo que en este sentido hace que el único responsable de los actos y obligaciones que se generen con ocasión a esta firma personal, se correspondan al ingeniero D.D.Z.F., por cuanto no existe dado el carácter de esta figura jurídica ninguna otra persona facultada para representarla, precisamente por la naturaleza de este instrumento mercantil, y el carácter que se le atribuye a estos instrumentos, cual fué registrado precisamente un día antes de que las partes suscribieran el aludido contrato. No obstante a ello, y por cuanto existe una presunción legal iuris tantum a favor del actor, en lo que a la prestación del servicio se refiere. Al respecto, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, dejó establecido lo siguiente:

Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha la salvedad de la excepción allí contenida.

Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. (…)

(…) Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono

.

Concebida la presunción en los términos antes transcritos, relacionada con el contenido de los Artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, y aplicados al caso de autos, permite establecer que el contrato celebrado entre las partes, fue suscrito con Ingeniería Di Zillo, cuyo representante resulta, el ingeniero D.D.Z.F., no existe duda que la prestación del servicio pactado fue para con él, lo que permite demostrar la prestación del servicio personal de la labor a ejecutar; asimismo se desprende del contenido de la Cláusula PRIMERA las labores a que se circunscribía la prestación del servicio; de la cláusula SEGUNDA, la obligación asumida a prestar un número de horas por mes de servicio de ingeniería; cuales configuran otro de los elementos característicos de la prestación del servicios como resulta la subordinación para con la accionada; encontrándose presente en la Cláusula TERCERA, la remuneración con el pago acordado inicialmente de Bs.1.000.000,oo. Lo cual se corrobora con los recibos de pago que de modo quincenal le eran efectuados al actor, independientemente del pago que por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) este efectuaba. Queda evidenciado que la labor del actor para con la demandada no se realizaba en forma independiente, pues consta que le fué asignada tareas especificas a ejecutar, configurándose así el poder de dirección, organización y vigilancia de las actividades a ejecutar, prestando el actor un servicio en forma personal y percibiendo por dicha labor en forma periódica un salario, por la contraprestación del servicio como bien lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, dicho esto, es de concluir que en el presente caso, están configurados los elementos que conforman el contrato de trabajo como lo es la prestación de servicio hecho directamente por el trabajador, la subordinación y la remuneración.

En tal sentido se deja por establecido que existió una relación de naturaleza laboral, dadas las consideraciones anteriores y del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal “c” del numeral III, Artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la prueba para demostrar la excepción alegada debe ser contundente, observándose que de las promovidas por la parte demandada no emerge ningún elemento capaz de llevar a la convicción de esta sentenciadora, que el servicio prestado por parte del accionante para la empresa demandada se ejerció durante el periodo comprendido entre el 15 de septiembre de 2002 al 22 de octubre de 2004, de manera independiente en los términos del Artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe considerarse que el demandante prestó sus servicios como un trabajador ordinario y por tanto sujeto de derechos y obligaciones, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dejándose por establecido, que la vigencia de la prestación del servicio tuvo lugar a partir del 15 de septiembre de 2002, en virtud de que el instrumento marcado “A”, denominado comprobante de egreso de fecha 27-09-2002, reconocido por la accionada, permite relacionarlo al pago correspondiente a ese fin de mes. Y así se decide.

De igual manera se deja establecido que la fecha de finalización de la relación laboral se contrae al día 22 de octubre de 2004. Y así se decide.

En consideración a la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, se establece que la duración de la relación de trabajo tuvo una vigencia de dos años (02), un mes (01) y siete (07) días

En lo que respeta a la forma de terminación de la relación laboral, el actor alegó el retiro justificado, conforme al contenido del los literales f) y g) del Artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el contenido del Parágrafo Primero del mencionado Artículo, toda vez que no le eran cancelados todos los conceptos laborales que por ley le correspondían, lo que dio origen a que se retirara en forma justificada, estas alegaciones no fueron probadas, es decir, el actor no demostró por medio alguno que la accionada alterase las condiciones existentes del trabajo, ni que la accionada hubiese incurrido en falta grave a sus obligaciones, es decir, no fueron probadas ninguna de las causales invocadas por éste, en consecuencia se desecha este argumento, y, se entiende que el actor incurrió en retiro voluntario, en consecuencia se deja por establecido, que la forma de terminación de la relación de trabajo obedeció a un retiro voluntario. Y así se decide.

En cuanto al régimen jurídico aplicable, considera quien aquí decide que no es procedente la aplicación de la convención colectiva petrolera, en virtud de las funciones que desempeñaba el actor estipuladas en el referido contrato, y al cargo de Gerente de Administración y Finanzas cual quedó demostrado. La parte actora, alegó haber desempeñado el cargo de Gerente de Administración y Finanzas, y las funciones desempeñadas en el mismo, y si bien esta represtación en la audiencia de juicio pretendió desconocer tal alegato, la misma resulta improcedente en esta etapa del proceso conforme a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cargo y las labores desempeñadas por el actor, lo excluye del régimen de convención colectiva petrolera (Cláusula 3 de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004); además de que ninguno de los instrumentos demostrativos de pago relacionan, durante la vigencia de la relación laboral, indemnizaciones contenidas en cláusulas de la convención colectiva petrolera; resultando aplicable como régimen jurídico al caso de autos, el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En lo que respecta a la remuneración devengada con ocasión a la prestación del servicio, la Parte Actora, señaló haber devengado un último salario estimado en la cantidad de Bs.1.700.000,oo mensuales. Por otro lado la parte demandada señaló que no existía tal pago salarial, y por cuanto al quedar establecido la existencia de la relación laboral; y evidenciarse de los instrumentos consignados que el salario coincide con el monto señalado por el actor, es éste el monto que debe tenerse como salario.

Por cuanto no fue traído a los autos el material probatorio idóneo para desvirtuar el monto del salario estimado por el actor, se deja establecido el monto del salario indicado por el actor en su libelo, cual se corresponde a la cantidad de Bs.1.700.000,oo por concepto de salario mensual, en consecuencia la suma de Bs.56.666,66 por concepto de salario normal diario, por cuanto no se evidencia ningún otra percepción que de forma regular y permanente recibiera el extrabajador por la prestación de sus servicios para ser incluido en su estimación. Y así se establece.

En consecuencia, siendo establecido anteriormente el salario normal en la cantidad de Bs.56.666,66; y la alícuota de participación en los beneficios (utilidades) diaria de (Bs.2.361,11) y la alícuota del bono vacacional diario de (Bs.1.259,25), se deja por establecido que el salario integral diario en la cantidad de Bs.60.287,02. Y Así se decide.

En cuanto a los conceptos a ser remunerados por la demandada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios legales, de seguida este despacho hace los cálculos siguientes, en consideración a las bases salariales establecidas anteriormente, y la duración de la relación de trabajo establecida en dos años (02), un (01) mes y siete (07) días:

De seguidas se procede a revisar los conceptos y montos que corresponden al extrabajador por la prestación de su servicio.

1) Indemnización de Antigüedad, conforme al contenido del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

45 días año 2003

60 días +2 días adicionales año 2004

5 días correspondientes al último mes laborado en el año 2004

112 días x salario integral

112 días x Bs.60.287,02 =Bs.6.752.146,24

La suma de SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 6.752.146,24) por concepto de Indemnización de Antigüedad.

2) Vacaciones conforme a lo establecido en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

15 días año 2003

16 días año 2004

31 días por salario normal

31 días x Bs.56.666,66 = Bs.1.756.666,46

La suma de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.1.756.666,46) por concepto de vacaciones.

3) Bono Vacacional conforme a lo establecido en el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

07 días año 2003

08 días año 2004

15 días x salario normal

15 días x Bs.56.666,66 = Bs.849.999,99

La suma de OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.849.999,99) por concepto de Bono Vacacional.

4) Vacaciones Fraccionadas conforme a lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(15 días + 1 día adicional) / 12 x 1 mes= 1.33 días x salario normal

1.33 días x 56.666,66= Bs.75.366,65

La suma de SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.75.366,65) por concepto de Vacaciones Fraccionadas.

5) Bono Vacacional Fraccionado conforme a lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(7 días + 1 día adicional) / 12 x 1 mes= 0.66 días x salario normal

0.66 días x 56.666,66 = Bs.37.399,99

La suma de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.37.399,99) por concepto de Bono Vacacional Fraccionado.

6) Por concepto de Participación en los beneficios (Utilidades). Los trabajadores, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades liquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

UTILIDADES NO PAGADAS

Diciembre Año 2002(4,375 días de utilidades) xBs.56.666.66=Bs.247.916,63

Diciembre Año 2003= (15 días de utilidades) x Bs.56.666,66=Bs.849.999,9

Septiembre Año 2004=(11,25 días de utilidades)xBs.56.666,66= Bs.637.499,92.

Arrojan la cantidad por concepto de Participación en los Beneficios (Utilidades) de UN MILLON SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.735.416,45).

Se declara improcedente las pretensiones, por concepto de preaviso, antigüedad adicional, antigüedad contractual, antigüedad adicional por despido injustificado; ayuda de ciudad; vivienda, bono de vivienda contractual, comisariato contractual, por cuanto éstos se corresponden a indemnizaciones no contenidas en el Régimen Jurídico aplicable al caso de autos, como resulta la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Respecto a los conceptos de vacaciones y bono vacacional que se demanda ya fueron establecidos precedentemente las indemnizaciones debidas al extrabajador, por este concepto. Y así se deja establecido.

Respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, e intereses de mora legal, los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.

Los conceptos y montos antes detallados y especificados, ascienden a la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.11.206.995,78), mas la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo

Se acuerda los intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha de su efectivo pago. Asimismo los intereses de mora que haya generado y adeudado la cantidad adeudada, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 22-10-2004 hasta la fecha del pago definitivo, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de interés sobre prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y la indexación o corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda 18-01-2005, hasta la fecha de su real y efectivo pago

La experticia aquí ordenada será llevada a cabo por un único experto designado por este Tribunal y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.

DECISIÓN

En merito de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano D.D.Z.F., en contra de la sociedad mercantil HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A. ambos plenamente identificados en autos, por concepto de pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

SEGUNDO

Se condena a la demandada, HUABEI PETROLEUM SERVICES,S.A., a cancelar al demandante D.D.Z.F., la suma de ONCE MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.11.206.995,78), por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses sobre prestaciones sociales, y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponde pagar.

TERCERO

Se acuerda los intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha de su efectivo pago. Asimismo los intereses de mora que haya generado y adeudado la cantidad adeudada, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 22-10-2004 hasta la fecha del pago definitivo, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de interés sobre prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y la indexación o corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda 18-01-2005, hasta la fecha de su real y efectivo pago. La experticia aquí ordenada será llevada a cabo por un único experto designado por este Tribunal y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dado el carácter parcial del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los DIEZ (10) días del mes de OCTUBRE de DOS MIL CINCO (2005).

LA JUEZ TEMPORAL

Abog. L.H.G.

LA SECRETARIA

ABG. MARINES SULBARAN

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