Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 25 de Junio de 2012

Fecha de Resolución25 de Junio de 2012
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012).

202º y 153º

ASUNTO: AP21-N-2011-000273

PARTE RECURRENTE: DOCUMENTOS MERCANTILES S.A DOMESA, sociedad mercantil inscrita y registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 1.975, bajo el No. 2, Tomo 58-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: R.G., J.L.F. y H.L., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 46.909, 79.716 y 80.393, respectivamente.

RECURRIDA: P.A. N° 00159/2011 de fecha dos (02) de mayo de 2011, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO P.O.D., SEDE CARACAS SUR DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, SALA DE SANCIONES.

MOTIVO: ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha once (11) de noviembre de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, incoada por la sociedad mercantil DOCUMENTOS MERCANTILES S.A DOMESA, inscrita y registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 1.975, bajo el No. 2, Tomo 58-A, representada judicialmente por la abogada en ejercicio R.G., inscrita en el IPSA bajo el N° 46.909, en contra del Acto Administrativo constituido por la P.A. N° 00159/2011 de fecha dos (02) de mayo de 2011, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO P.O.D., SEDE CARACAS SUR DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, SALA DE SANCIONES, por la cual se declaró infractora a la mencionada empresa y en consecuencia se le impuso una multa de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.447,78), equivalente a dos (02) salarios mínimos, con motivo del incumplimiento de la p.a. N° 0821-2010 de fecha 21 de octubre de 2010, en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano D.Y., titular de la cédula de identidad N° V- 6.331.773 en contra de la sociedad mercantil DOCUMENTOS MERCANTILES S.A DOMESA.

En fecha quince (15) de noviembre de 2011, fue distribuido el expediente a este Tribunal y por auto de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011 el Juez que suscribe dio por recibido el asunto y se abocó a su conocimiento, mediante acta de fecha 30 de noviembre de 2011 planteó su inhibición por considerar haber adelantado opinión al conocer con anterioridad del caso principal que se encuentra estrechamente vinculado con esta acción de nulidad, sin embargo consta que mediante diligencia de fecha ocho (08) de diciembre de 2011 la parte accionante solicitó al ciudadano Juez seguir ejerciendo sus funciones en esta causa, procediendo a su reconocimiento.

En fecha trece (13) de diciembre de 2011, el Tribunal visto el allanamiento, ordenó continuar con el conocimiento y trámite de la causa y en consecuencia admitió la acción ordenando la notificación de las ciudadanas FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA e INSPECTORA DEL TRABAJO P.O.D., SEDE CARACAS SUR DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, así como del ciudadano D.Y..

El veintiuno (21) de diciembre de 2011, este Tribunal declaró la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido.

En fecha veintisiete (27) de febrero de 2012 se ordenó agregar a los autos mediante cuaderno separado el expediente administrativo remitido por la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.” Sede Caracas-Sur.

Una vez practicadas efectivamente las notificaciones ordenadas, en fecha nueve (09) de marzo de 2012, se dictó auto a través del cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente para el día viernes veintitrés (23) de marzo de 2012 a las 10:00 a.m.

En la fecha pautada se celebró la audiencia de juicio dejándose constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte recurrente, abogada R.G.D.R., inscrita en el IPSA bajo el N° 46.909, quien consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales no eran susceptibles de evacuación, asimismo presentó escrito de alegatos y manifestó presentar su informe por escrito; también se dejó constancia de la comparecencia de la abogada E.S.R., en su condición de Fiscal 85° del Área Metropolitana y Vargas de la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, quien manifestó consignar su informe por escrito, por lo que el Tribunal acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha dos (02) de abril de 2012, este Tribunal de conformidad con la norma del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó el lapso de treinta (30) días de despacho siguientes para sentenciar, se procede a dictar el fallo correspondiente.

-II-

DE LA PRETENSION DE NULIDAD

La pretensión en el presente procedimiento se encuentra dirigida a la declaratoria de Nulidad por parte del Órgano Jurisdiccional de la P.A. N° 00159-2011, de fecha dos (02) de mayo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo P.O.D., Sala de Sanciones, Sede Caracas Sur del Área Metropolitana de Caracas, por la cual se declaró infractora a la empresa hoy recurrente y en consecuencia se le impuso una multa por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.447,78), con motivo del incumplimiento de la p.a. N° 0821-2010 de fecha 21 de octubre de 2010, en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano D.Y., titular de la cédula de identidad N° V- 6.331.773 en contra de la sociedad mercantil DOCUMENTOS MERCANTILES S.A DOMESA.

Solicitó la recurrente la declaratoria de Nulidad de la referida P.A. y la suspensión de los efectos de la misma hasta tanto se decida el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, así como de la Planilla de Liquidación librada al contribuyente o deudor, de los autos de fecha veinticinco (25) de junio de 2011 y doce (12) de septiembre de 2011 mediante los cuales la Inspectoría del Trabajo le impuso multas sucesivas de forma acumulativa a la empresa pro encontrarse incursa en desacato por rebeldía y de la planilla de liquidación de fecha 12 de septiembre de 2011 librada a la empresa por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 67.313,95).

Fundamentó la parte recurrente su solicitud de nulidad basándose en consideraciones respecto a la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha veintiuno (21) de octubre de 2010 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano D.Y. en contra de la empresa Documentos Mercantiles, S.A. (DOMESA); al procedimiento sancionatorio instaurado dado el incumplimiento de la referida providencia; al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y su declaratoria sin lugar en fecha diez (10) de junio de 2011 por parte de este mismo Tribunal , señalando la recurrente que no obstante no encontrarse dicha decisión definitivamente firme, en fecha dos (02) de mayo de 2011 la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.” dictó p.a. No. 00159-2011, mediante la cual se le impuso a la empresa una multa por Bs. 2.447,78 por no haber cumplido con la p.a. que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, ordenando la notificación de la empresa y la expedición de la correspondiente planilla de liquidación a los fines del pago en la Tesorería Nacional o en las instituciones bancarias señaladas en la mencionada providencia, siendo notificada la hoy recurrente en fecha trece (13) de mayo de 2011 y en consecuencia el día veintitrés (23) de mayo de 2001 dio cumplimiento a lo ordenado pagando la multa impuesta y mediante diligencia de fecha veintiséis (26) del mismo mes y año consignó seis (6) planillas de liquidación debidamente canceladas en el Banco Central de Venezuela.

Relató además la accionante en nulidad que a pesar de haber dado cumplimiento a la obligación impuesta, en fecha doce (12) de julio de 2011 la Inspectoría le notificó mediante oficio de fecha primero (1°) de julio de 2011 la imposición de “MULTA SUCESIVA POR DESACATO POR REBELDÍA”, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, remitiendo siete (7) ejemplares de la Planilla de Liquidación correspondiente a los fines de la cancelación de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 36.716,70), que dicha decisión se fundamentó en el incumplimiento de la orden de pago dentro del lapso concedido de cinco (5) días hábiles una vez notificada y por cuanto habían transcurrido treinta (30) días consecutivos desde la culminación del lapso concedido para dar cumplimiento hasta la fecha en que fue dictado el auto, que no se libraron las planillas de liquidación y por ende no le fueron remitidas a la empresa.

Continuó exponiendo la recurrente que motivado a la destitución de la Inspectora del Trabajo Jefe (E) que dictó la p.a., abogada Joulys Ávila y el nombramiento para desempeñar el cargo del abogado R.S., mediante auto de fecha doce (12) de septiembre de 2011, se avocó al conocimiento y sorpresivamente impuso a la empresa una multa por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 67.313,95), fundamentando ésta vez la decisión en el incumplimiento de la orden de pago dentro del lapso concedido de cinco (5) días hábiles una vez notificada (señalando como cómputo entre el 13-07-2011 y el 19-07-2011) y por cuanto habían transcurrido cincuenta y cinco (55) días consecutivos desde la culminación del lapso concedido para dar cumplimiento (20 de julio de 2011) hasta la fecha en que fue dictado el auto, librándose la notificación y planillas de liquidación correspondientes.

Expresó entonces que con la conducta asumida en la tramitación y sustanciación del procedimiento sancionatorio en contra de la empresa recurrente, la Inspectoría del Trabajo infringió normas de rango constitucional y legal, a saber los numerales 1, 3, 6 y 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quebrantando el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva al imponer una multa de dos (2) salarios mínimos invocando el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo que no se corresponde con los supuestos de hecho acaecidos en este caso, toda vez que el trabajador D.Y. ni está amparado por fuero sindical ni tampoco la p.a. que ordena su reenganche a su puesto de trabajo y el correspondiente pago de salarios caídos, se encontraba definitivamente firme por haberse interpuesto contra ella recurso contencioso administrativo de nulidad; que además le fueron impuestas a la empresa nuevas multas sucesivas por encontrarse en desacato por rebeldía dado el incumplimiento a la orden contenida en la p.a., violentando también el debido proceso que debe aplicarse a toda actuación de los órganos administrativos, en virtud que no fue notificada la empresa de la multa impuesta y no estar consagradas las multas sucesivas en los artículos invocados, contrariando los principios de que no hay pena si no está prevista en la ley y el principio de que nadie puede ser condenado por el mismo hecho, siendo que la empresa estaba siendo multada tres (3) veces pero con una pena superior a la legalmente contemplada.

Denunció además la violación de los artículos 639 de la Ley Orgánica del Trabajo y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por errónea interpretación y violación del principio de proporcionalidad de las sanciones y el principio de legalidad al excederse de lo estipulado en dichas normas y en definitiva solicitó se declarara la nulidad de la p.a. de la P.A. N° 079-2010-06-02449, de fecha dos (02) de mayo de 2011, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO P.O.D., SALA DE SANCIONES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por la cual se declaró infractora a la empresa hoy recurrente y en consecuencia se le impuso una multa de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.447,78), equivalente a dos (02) salarios mínimos, con motivo del incumplimiento de la p.a. N° 0821-2010 de fecha 21 de octubre de 2010, en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano D.Y., titular de la cédula de identidad N° V- 6.331.773 en contra de la sociedad mercantil DOCUMENTOS MERCANTILES S.A DOMESA.

-III-

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad y observa al respecto lo siguiente:

Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem).

En ese sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..

Asimismo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 57, de fecha 3 de agosto de 2011 y publicada en fecha 13 de octubre de 2011,http://www.tsj.gov.ve/decisiones/consulta_sala.asp?sala=001&dia=13/10/2011 aclaró con indiscutida inteligencia:

De las sentencias de la Sala Constitucional analizadas, a saber: las números 955 de fecha 23 de septiembre de 2010; 43 del 16 de febrero de 2011; 108 del 25 de febrero de 2011; 165 del 28 de febrero de 2011; y, 311 del 18 de marzo de 2011, se concluye:

  1. Que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo;

  2. Que este nuevo régimen competencial tiene aplicación efectiva independientemente de la fecha en que fue fijado, sin embargo, aquellas causas que ya hayan sido asumidas o reguladas sus competencias atribuyendo su conocimiento a los tribunales de lo contencioso administrativo, continuarán su curso hasta su culminación.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la existencia de dos órganos jurisdiccionales en primera instancia. De manera que, debe esta Sala Plena determinar si le corresponde conocer al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, o al Tribunal de Juicio del Trabajo, teniendo presente la diferencia existente entre las pretensiones que buscan la declaratoria de nulidad y las pretensiones que persiguen la ejecución de las aludidas providencias.

En este orden de exposición, es menester observar la regulación que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece acerca de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. Efectivamente, en los artículos 17 y 18 del citado texto legislativo, se acota que:

(…)

De estas normas se infiere que el legislador laboral concibe el procedimiento judicial del trabajo en fases; dicho en otras palabras, que el procedimiento lo constituye un conjunto de fases; concretamente, las de sustanciación, mediación, juicio y ejecución, las que distribuye en dos órganos jurisdiccionales que dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral los coloca al mismo nivel, es decir, en primera instancia.

En este sentido, la función de sustanciación, mediación y ejecución se las atribuye al denominado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo que significa, que este tribunal tiene limitadas sus funciones propiamente jurisdiccionales, por cuanto no conoce y, menos aún, tiene potestad decisoria sobre la controversia que se debate en la causa, sino que, como incluso lo expresa la denominación del órgano, cumple exclusivamente las funciones de sustanciar, mediar y ejecutar.

Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.

En síntesis, estamos pues en presencia de dos jueces que coexisten al mismo nivel de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral, pero que cumplen funciones distintas, en lo atinente a las fases constitutivas del procedimiento laboral.

En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad.

En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide.

Visto que la presente causa se refiere a un recurso de nulidad de acto administrativo, interpuesto conjuntamente con medida cautelar, contra una P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, se concluye que la competencia para el conocimiento del presente asunto le pertenece a un tribunal de juicio del trabajo, en consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara competente al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.

Consecuente con lo anterior queda claro que la competencia para conocer las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio, motivo por el cual este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

-IV-

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha veintitrés (23) de marzo de 2012, desarrollada conforme a lo indicado en la norma del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte recurrente expuso sus respectivos alegatos, dejándose constancia que hizo uso del derecho a promover pruebas.

Previo a dar inicio a la audiencia, quien suscribe el presente fallo comunicó a las partes la existencia del escrito presentado en fecha veinte (20) de marzo de 2012 por la Procuraduría General de la República, mediante la cual solicitaba la reposición de la causa al estado de notificar nuevamente a dicho organismo, dándoles un tiempo prudencial a los fines que se impusieran de su contenido y estableciendo que al momento de dictarse el fallo, se emitiría un pronunciamiento al respecto.

Se le concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte recurrente a los fines que aclarara sobre los vicios denunciados, indicando que interpuso Recurso de Nulidad contra los actos administrativos dictados por la Inspectoría P.O.D., en el expediente ya identificado que cursa por ante la Sala de Sanciones, donde en fecha dos (02) de mayo de 2011 se le impuso a su representada multa equivalente a dos salarios mínimos por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.447,78), con motivo del incumplimiento de la p.a. N° 0821-2010 de fecha 21 de octubre de 2010, en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano D.Y., titular de la cédula de identidad N° V- 6.331.773 en contra de la sociedad mercantil DOCUMENTOS MERCANTILES S.A DOMESA.

Señala la apoderada judicial de la parte recurrente que luego de impuesta la multa, la Inspectoría del Trabajo invocando de forma unilateral el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y realizó actuaciones en el mismo expediente imponiendo multas sucesivas y continuadas, por lo que señaló que también se interpuso recurso de nulidad contra la planilla de liquidación librada con motivo de la p.a. dictada que fue pagada oportunamente por su representada y que se encuentra consignada en el expediente, que dicha impugnación obedecía a que la Inspectoría para fijar el monto de la multa invoca el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual no era aplicable al caso por estar dirigido al incumplimiento del deber de reenganche de trabajadores en goce de fuero sindical y debió haber aplicado el artículo 642 ejusdem que prevé que la multa no podrá ser menor de un octavo (1/8) de un salario mínimo ni mayor del equivalente a un (1) salario mínimo y contradictoriamente le impuso a su representada el importe equivalente a dos (2) salarios mínimos.

Manifestó también la recurrente que en fecha veinticinco (25) de junio de 2011 la Inspectoría impuso a su representada una multa continuada equivalente a TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 36.716,70), y posteriormente cuando se avoca un nuevo Inspector al conocimiento de la causa mediante un auto de fecha doce (12) de septiembre de 2011 impone nueva multa por la suma de SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.67.313,95), siendo que todas las multas que le fueron impuestas y las planillas libradas con el objeto de su cancelación, también fueron impugnadas mediante el recurso de nulidad porque violan el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus numerales 1°, 3°, 6° y 7°, relativos al derecho a la defensa, la debido proceso, ello porque existiendo ya una multa por el incumplimiento de la p.a. dictada en Sala de Sanciones, se le impusieron nuevas multas violando el principio de que nadie puede ser juzgada en un juicio por los mismos hechos, aunado a que la Inspectoría del Trabajo en el mismo expediente, en un procedimiento de multas continuadas aplicando un artículo que sólo se aplica en caso de incumplimiento de obligaciones de un particular (artículo 80 LOPA) en una forma coercitiva y no prevista en la Ley Orgánica del Trabajo le impone acumulativamente multas en el mismo expediente donde ya le habían impuesto la sanción, siendo que además transgrede lo previsto e el artículo 639 de la ley laboral por errónea interpretación; que la Inspectoría no puede por un sistema de autos continuados que dicta multas o sanciones sucesivas para castigar a su representada por una sanción que ya le había sido impuesta, violando en consecuencia el principio de legalidad, de proporcionalidad de la multa, principio de la no acumulación de las multas en un mismo expediente, el de igualdad; solicitó finalmente que en virtud de las motivaciones expuestas, se declarara con Lugar el recurso de nulidad interpuesto.

El Juez de este Tribunal al recibir los escritos de alegatos y de pruebas consignados por la recurrente, la interrogó en relación al procedimiento inicial de reenganche y pago de salarios caídos que dio origen a la primera multa, señalando la apoderada judicial que dicho procedimiento ya había culminado mediante una transacción porque el ciudadano D.Y., beneficiario de la providencia, renunció a su puesto de trabajo y le fueron pagadas todas su prestaciones sociales y demás conceptos laborales, siendo homologada dicha transacción; en cuanto a las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se sucedieron los hechos y se dictaron los actos administrativos respondió la apoderada de la recurrente que al momento de dictarse las multas sucesivas aún no había sido homologada la transacción celebrada con el ciudadano D.Y., que el procedimiento que cursaba por ante la Sala de Fueron todavía no había sido cerrado, que le imponen la multa y la Inspectoría teniendo conocimiento de que el ciudadano estaba en proceso de recibir las cantidades de dinero que le correspondían por la renuncia, impuso ese sistema sucesivo de multas y por formalidades de la misma Inspectoría se celebró la transacción después que pusieron esas multas por la Sala de Reclamos de la misma Inspectoría del Trabajo y que fue homologada por el mismo Inspector que impuso la última multa de Bs. 67.313,95

El Tribunal observó que las pruebas promovidas por la parte recurrente eran únicamente documentales no susceptibles de evacuación, no siendo necesario abrir articulación probatoria alguna, en atención a lo previsto en el primer aparte del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La representación del Ministerio Público compareciente a la audiencia, en su exposición manifestó acogerse al lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a fin de consignar el informe correspondiente; tanto la recurrente como la Fiscal del Ministerio público señalaron a este Tribunal que presentarían sus informes de manera escrita, por ende se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia para que las partes presentaran sus informes, consignando los mismos en fecha treinta (30) de marzo de 2012.

-V-

DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS RECURRIDOS

La P.A. N° 00159-2011, de fecha dos (02) de mayo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo P.O.D., Sala de Sanciones, Sede Caracas Sur del Área Metropolitana de Caracas, señaló lo siguiente:

(…) de autos se desprende que le representante legal de la empresa DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA), desobedeció una orden emanada de un Funcionario del Trabajo, por no haber cumplido con la P.A. 0821-2010, de fecha 21 de Octubre de 2012, correspondiente al procedimiento de REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, subsumiéndose dicha conducta a lo establecido en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)

Por lo que esta sentenciadora administrativa declara infractora a la empresa accionada DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA) del artículo 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia procede a imponer multa de BOLÍVARES FUERTES DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.447,78) equivalentes a dos (02) salarios mínimos, basado esto en el Decreto Presidencial N° 7.237 publicado en la Gaceta Oficial N° 39.372 de fecha 23 de Febrero de 2010, en el cual se fijó el salario mínimo mensual. Por no haber cumplido con la P.A. N° 0821-2010 de fecha 21 de Octubre de 2010, en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano D.Y., titular de la cédula de identidad N° V- 6.331.773.

El auto de fecha veinticinco (25) de junio de 2011, dictado por la Inspectoría en el expediente 079-2010-06-02449, señaló lo siguiente:

(…) este Despacho observa: Primero: Que la empresa (establecimiento) DOCUMENTOS MERCANTILES S.A DOMESA., incurrió en DESACATO al no haber procedido a dar cumplimiento a la P.A. N° 00159-2011 la cual quedó debidamente notificada en fecha 13 de Mayo de 2011.

Segundo: Que en el lapso concedido de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación, es decir, entre el Del (sic) 16/05/2011 al 20/05/2011 la precitada empresa no cumplió con la orden de pago impuesta en dicha providencia, estando en desacato hasta la presente fecha con la P.A. de la Sala de Fuero 0821-2010.

Tercero: Que han transcurrido treinta (30) días consecutivos desde la culminación del lapso concedido para su cumplimiento, tanto de dar como de hacer (sic) 27 de Mayo de 2011, hasta la fecha del presente auto, 25 de Junio de 2011 ambos días inclusive.

Es por lo que este Ente Administrativo en uso de sus facultades y procediendo con lo establecido en la P.A. ut-supra y actuando de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80. numeral 2° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos(…) acuerda imponerle multas sucesivas de forma acumulativa cada dos (2) días, por encontrarse incursa en DESACATO POR REBELDÍA a la empresa (establecimiento) DOCUMENTOS MERCANTILES C.A (sic), por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DIECISEIS CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.F 36.716,70) cómputo este obtenido después de calcular la operación jurídico aritmética siguiente:

Aplicar lo establecido en el texto de dicha p.a. con base al monto señalado en ella por Bolívares Fuertes DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.447,78), multiplicado por resultado (sic)luego de dividir los días hábiles transcurridos entre la frecuencia de días a ser aplicada la multa; que al ser expresado en guarismos es igual a:

Bs. F 2.447,78 (30/2)= 36.716,70 (…)

.

El auto de fecha doce (12) de septiembre de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el expediente 079-2010-06-02449, señaló lo siguiente:

(…) este Despacho observa: Primero: Que la empresa (establecimiento) DOCUMENTOS MERCANTILES S.A DOMESA., incurrió en DESACATO al no haber procedido a dar cumplimiento a la P.A. N° 00159-2011 la cual quedó debidamente notificada en fecha 13 de Mayo de 2011.

Segundo: Que en el lapso concedido de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación, es decir, entre el 13/07/2011 al 19/07/2011 la precitada empresa no cumplió con la orden de pago impuesta en dicha providencia, así como el pago de la Multa Sucesiva.

Tercero: Que han transcurrido Cincuenta y cinco (55) días consecutivos desde la culminación del lapso concedido para su cumplimiento 20 de Julio de 2011, hasta la fecha del presente auto, 12 de Septiembre de 2011 ambos días inclusive.

Es por lo que este Ente Administrativo en uso de sus facultades y procediendo con lo establecido en la P.A. ut-supra y actuando de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80. numeral 2° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos(…) acuerda imponerle multas sucesivas de forma acumulativa cada dos (2) días, por encontrarse incursa en DESACATO POR REBELDÍA a la empresa (establecimiento) DOCUMENTOS MERCANTILES C.A (sic), por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DIECISEIS CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.F 67.313,95) (sic) cómputo este obtenido después de calcular la operación jurídico aritmética siguiente:

Aplicar lo establecido en el texto de dicha p.a. con base al monto señalado en ella por Bolívares Fuertes DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.447,78), multiplicado por resultado (sic) luego de dividir los días hábiles transcurridos entre la frecuencia de días a ser aplicada la multa; que al ser expresado en guarismos es igual a:

Bs. F 2.447,78 (55/2)= 67.313,95 (…)

.

Asimismo interpuso la accionante recurso de nulidad en contra de las respectivas planillas de liquidación libradas a la contribuyente o deudora por las tres (03) multas impuestas, antes descritas.

-VI-

DE LOS INFORMES

Debe observarse que tanto la parte accionante como la representación del Ministerio Público consignaron escritos de informes dentro de la oportunidad fijada por este Tribunal, es decir, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia de juicio.

La parte recurrente ratificó en sus informe los alegatos expuestos tanto en el escrito que dio origen a la acción contencioso administrativa de nulidad interpuesta como a lo expuesto en su intervención oral durante la celebración de la audiencia de juicio y además destacó el hecho sobrevenido en la relación de trabajo que unió al ciudadano D.Y. con la empresa hoy recurrente, puesto que en fecha treinta (30) de septiembre de 2011 presentó su formal renuncia escrita al cargo que desempeñaba como “Ayudante DOMESA”, razón por la cual se procedió a liquidar y pagar el mencionado ciudadano los conceptos y cantidades que le correspondían, mediante transacción de fecha veintisiete (27) de octubre de 2011 por ante la Sala de Reclamos de la misma Inspectoría del Trabajo, en el expediente 079-2011-03-01814 que fue debidamente homologada en fecha primero (1°) de noviembre de 2011, siendo que en fecha once (11) de enero de 2012 se acordó el cierre y archivo del expediente donde se tramitó y sustanció el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; finalmente en relación a la solicitud de reposición de la causa realizada por la Procuraduría General de la República, manifestó su oposición por considerar que el Tribunal en conformidad con lo establecido por las leyes pertinentes, agotó debidamente la notificación del referido organismo y que en caso de ser acordada resultaría una reposición inútil y una dilación procesal.

Por su parte, la representante del Ministerio Público que compareció a la audiencia de juicio, abogada E.S.R., en su escrito de informes, luego de una breve reseña de los hechos acontecidos en el presente procedimiento, como punto previo, en relación a la solicitud de reposición de la causa realizada por la Procuraduría General de la República, consideró ajustado a derecho tal pedimento, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de la República; en segundo lugar, en caso que no decretara este Tribunal tal reposición y entrara a conocer el fondo del recurso ejercido, una vez analizada la pretensión de la parte recurrente así como el contenido y alcance de los actos recurridos, concluyó que el porgado administrativo se excedió al fijar el monto de la multa en una cantidad desproporcional a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual resguarda el principio de proporcionalidad al momento de fijar la cuantía de la multa coercitiva, excediendo el límite máximo de aplicación establecida en el referido artículo, motivo por el cual solicitó se declarar con lugar la acción de nulidad de la p.a. recurrida.

-VII-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Debe observarse que en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, este Tribunal dejó constancia que la parte recurrente promovió pruebas, ratificando las documentales aportadas con el escrito contentivo del recurso. Pasa este Juzgador a pronunciarse de seguidas:

• PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

Ofreció la parte recurrente: Documentales; y Prueba de Informes.

• DOCUMENTALES

En cuanto a las documentales que cursan insertas de los folios treinta y dos (32) al ciento cuarenta y seis (146), ambos inclusive, quien decide las aprecia por cuanto de ellas se desprende el procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.”, Sede Caracas Sur, incoado por el ciudadano D.Y. en contra de la empresa DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA), las razones de hecho y de derecho en que la administración fundó su actuación, las resultas del recurso de nulidad interpuesto en contra de la referida providencia, así como el contenido de los actos administrativos hoy recurridos. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a la instrumental marcada “A”, inserta al folio doscientos noventa y ocho (298), se aprecia al referirse al oficio de notificación S/N de fecha primero (1°) de julio de 2011, mediante el cual se le comunica a la empresa hoy recurrente el resultado del procedimiento sancionatorio incoado en su contra y en consecuencia, la remisión de la planilla de liquidación (7 ejemplares) para la cancelación de la multa interpuesta, siendo recibida dicha notificación en fecha doce (12) de julio de 2011.

En cuanto a las documentales marcadas “B”, “C”, “D” y “E”, que rielan insertas de los folios doscientos noventa y nueve (299) al trescientos cuarenta y nueve (349), ambos inclusive del expediente, este Juzgador las aprecia por verificarse el pago efectivo en fecha veintiséis (26) de mayo de 2011 de la primera multa interpuesta por la cantidad de Bs. 2.447,78, de la transacción suscrita entre el ciudadano D.Y. y la empresa recurrente con ocasión a la renuncia del trabajador a su puesto de trabajo, al pago de los conceptos y beneficios laborales derivados de la prestación del servicio y al auto de homologación que le impartiera la Inspectoría en fecha primero (1°) de noviembre de 2011. ASÍ SE DECIDE.

De los antecedentes administrativos se observa que en fecha veintisiete (27) de febrero de 2012 se ordenó agregar a los autos mediante cuaderno separado el expediente administrativo remitido por la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.” Sede Caracas-Sur, siendo previamente valorados debido que la parte recurrente consigna la totalidad de los mismo se reproduce aquí se mérito arriba expresado.-

-VIII-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

Previamente debe pronunciarse el sentenciador respecto de la solicitud de reposición de la causa solicitada por la representación de la Procuraduría General de la República, respecto de la certificación de las copias remitidas y el decreto del Juez.-

Este Tribunal en el asunto AP21-N-2011-00313, se pronunció y explanó su criterio al respecto iniciando:

… sostiene la representación de la república que las copias certificadas se libraron en contravención a lo dispuesto en los artículos 11 y 112 del Código de Procedimiento Civil y por ello se entienden libradas oficiosas por el secretario no evidenciándose el decreto de Juez, para decidir al respecto cabe transcribir el contenido del artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual propugna:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En criterio de este sentenciador exigir el decreto del Juez al pie de cada una de las copias certificadas resulta excesivo y sacramental, asimismo no comparte el sentenciador el tema relativo a la orden de certificación la misma se haya en el auto de admisión al establecer:

"…remitiéndoles copias certificadas de la solicitud, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión, y asimismo de conformidad con ordinal 3° se ordena la notificación del ciudadano ROJAS LUIS, titular de la cédula de identidad N° 6.207.298. LÍBRENSE OFICIOS…

Se evidencia pues la orden del Juez en expedir las copias certificadas correspondientes no siendo entonces causal de reposición debido que la notificación y expedición de las copias se ha realizado ajustado a derecho. ASÍ SE DECIDE.

Consecuente con lo anterior criterio que hoy se reitera; exigir el cumplimiento de tal ritualidad conforme al Código de Procedimiento Civil de 1916, no resulta cónsono con las disposiciones constitucionales previstas en nuestra carta política otorgada por lo ciudadanos mediante la mana asamblea originaria Constituyente, de modo tal que lamenta disentir el sentenciador de la reposición solicitada debido que las notificaciones practicadas se realizaron de forma ajustada a derecho. ASÍ SE DECIDE.-

Pretende la parte recurrente mediante la presente acción enervar los efectos de : I) La P.A. N° 00159-2011, de fecha dos (02) de mayo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo P.O.D., Sala de Sanciones, Sede Caracas Sur del Área Metropolitana de Caracas, II) El auto de fecha veinticinco (25) de junio de 2011, dictado por la Inspectoría en el expediente 079-2010-06-02449, III) El auto de fecha doce (12) de septiembre de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el expediente 079-2010-06-02449 y en contra de las respectivas planillas de liquidación libradas a la contribuyente o deudora por las tres (03) multas impuestas, antes descritas.

En efecto pretende la parte accionante en nulidad enervar los efectos de un acto administrativo y dos autos, en vista que denuncia ante la jurisdicción, una serie de vicios en los cuales incurre el referido acto administrativo, por ello indica que: que se encuentra viciado por cuanto incurre en violaciones a las garantías del proceso debido y derecho a la defensa, no obstante no denuncia un vicio formal del acto sin embargo en nuestro criterio ello no obsta entender las denuncias de la actora conforme al principio por el cual el Juez conoce el derecho y aquel aforismo por el cual al Juez lo hechos para que de el derecho.-

El supuesto vicio delatado por la actora lo constituye a su decir; el falso supuesto de derecho supuesto de derecho al aplicar erróneamente varias disposiciones legales así como la violación al principio de proporcionalidad respecto de la imposición de multas.-

Sobre el vicio de falso supuesto la Sala Político Administrativo en sentencia N° 00023 ha sostenido:

“…En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente).

H.M., define el falso supuesto como “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manea diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar.” Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355.

Cabe pues distinguir en el caso en concreto si la administración aplicó erróneamente normas sobre las cuales fundó su decisión, así la cosas para decidir en cuanto a la primera multa por la suma de dos salarios mínimos, la administración fundo su acto:

…esta sentenciadora administrativa declara infractora a la empresa accionada DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA) del artículo 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia procede a imponer multa de BOLÍVARES FUERTES DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.447,78) equivalentes a dos (02) salarios mínimos, basado esto en el Decreto Presidencial N° 7.237 publicado en la Gaceta Oficial N° 39.372 de fecha 23 de Febrero de 2010, en el cual se fijó el salario mínimo mensual. Por no haber cumplido con la P.A. N° 0821-2010 de fecha 21 de Octubre de 2010, en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano D.Y., titular de la cédula de identidad N° V- 6.331.773…

La parte recurrente sostiene que el mismo es nulo debido que se encuentra mal fundado ya que la multa en todo caso debió ser impuesta conforme al artículo 642 y no respecto del artículo 639 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y por lo tanto a su criterio se aplica erróneamente la norma resultando el falso supuesto de derecho con violación a la defensa y contrario al principio de proporcionalidad en vista que el acto no se encontraba firme máxime siendo recurrido.

Para decidir el sentenciador estima que la multa se evidencia impuesta debidamente y ajustada a derecho, valga decir que la administración en cuanto a la utilización de la norma del artículo 639 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, lo hace a los fines de motivar el acto, y la actora otorga una interpretación restrictiva al supuesto de hecho. El actor gozaba de los efectos de la inamovilidad por el decreto presidencial y que le favorecía, tal cual, el efecto del fuero sindical de modo tal, que no se constituye el falso supuesto de derecho y en lo que respecta a que el acto no se encontraba firme; yerra la actora por cuanto el acto que dio origen a la contumacia se encontraba firme con efectos ejecutivos y no fue ordenado su suspensión de efectos, lo que conoce este sentenciador por notoriedad judicial debido que sustanció y decidió la nulidad de la providencia primaria y en definitiva el acto administrativo gozaba de ejecutividad y ejecutoriedad es decir firmeza administrativa, por lo que, la rebeldía fue debidamente sancionada por la administración otorgando efectos de coercibilidad. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Ahora bien, en cuanto a las nulidades de los autos de fecha veinticinco (25) de junio y doce (12) de septiembre de 2011, dictados por la Inspectoría del Trabajo en el expediente 079-2010-06-02449, los mismos se observan fundamentados; de conformidad a lo dispuesto en el artículo numeral 2° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual dispone la imposición de multas sucesivas de forma acumulativa cada dos (2) días, por encontrarse incursa en DESACATO POR REBELDÍA, ciertamente tal norma se utiliza de forma supletoria empero de manera excepcional, pues la graduación de multa no opera por esta norma si la Ley especial establece su propia graduación, así observa este sentenciador que la Inspectoría debió graduar la imposición sucesiva conforme lo disponen las normas de los artículos 643 y 644 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se observa que efectivamente la Inspectoría se excedió en la forma de cuantificar las sucesivas multas al aplicar erróneamente el numeral 2 del artículo 80 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que en todo caso según su parte final las multas no pueden exceder de la suma de Bs. 10.000,00, produciéndose así el falso supuesto de derecho en el acto administrativo. ASÍ SE DECIDE.

Adicionalmente a lo anterior observa este sentenciador que se le causó un gravamen a la defensa del administrado al no ser notificado del abocamiento del nuevo inspector y por el contrario le es aplicada una nueva multa de manera oficiosa, lo cual afectó el ejercicio al derecho a la defensa.-

Consecuente con todo lo antes expuesto debe ser declarada parcialmente con lugar la acción ASÍ SE DECIDE.-

-IX-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo por la potestad emanada de los ciudadanos y ciudadanas este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción contencioso administrativa de nulidad incoada por la sociedad mercantil DOCUMENTOS MERCANTILES S.A DOMESA, inscrita y registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 1.975, bajo el No. 2, Tomo 58-A, representada judicialmente por la abogada en ejercicio R.G., inscrita en el IPSA bajo el N° 46.909, en contra del Acto Administrativo constituido por la P.A. N° 00159/2011 de fecha dos (02) de mayo de 2011, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO P.O.D., SEDE CARACAS SUR DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, SALA DE SANCIONES, por la cual se declaró infractora a la mencionada empresa y en consecuencia se le impuso una multa de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.447,78), equivalente a dos (02) salarios mínimos, con motivo del incumplimiento de la p.a. N° 0821-2010 de fecha 21 de octubre de 2010, en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano D.Y., titular de la cédula de identidad N° V- 6.331.773 en contra de la sociedad mercantil DOCUMENTOS MERCANTILES S.A DOMESA.

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Ministerio Público en la Fiscalía Octogésima Cuarta con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, asimismo debido que la sentencia se dicta fuera del lapso legal se ordena notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República, a quien se le ordena remitir copia de la decisión.-

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

No hay condenatoria en costas en vista de la naturaleza de la acción.-

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

ORLANDO REINOSO

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

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