Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 16 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteDavid Rondon Jaramillo
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Maturín, 16 de Marzo de 2009

198° y 150°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ASOCIACION COOPERATIVA DE ALIMENTOS Y BEBIDAS PARA EL SECTOR PETROLEO INDUSTRIAL Y DOSMESTICO “ABSC” R.L, debidamente inscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio E.Z.d.E.M., en fecha Trece (13) de Octubre del año 2003, bajo el No. 10, Folios del 84 al 96, Tomo I, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2003.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ZORA H.R. Y C.T.C., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 46.149 y 27.918 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: I.Y.U.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.278.145.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.A.N.D., W.J.C.B. Y J.C.S., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 82.959 y 71.016, 90.870, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

Exp. 008881

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio W.J.C.B. , en su carácter de co-apoderado Judicial de la ciudadana I.Y.U.M. , parte demandada en la presente causa que versa sobre ACCIÓN REIVINDICATORIA, y que incoara en su contra la ASOCIACION COOPERATIVA DE ALIMENTOS Y BEBIDAS PARA EL SECTOR PETROLEO INDUSTRIAL Y DOSMESTICO “ABSC” R.L. La referida apelación es contra la decisión de fecha 25 de Noviembre del 2008, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha 15 de Diciembre del 2.008, este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Ahora bien en la oportunidad legal para la presentación de las conclusiones y/o informes, sólo hizo uso de este derecho la parte recurrente, y en el lapso correspondiente para la presentación de las observaciones a las conclusiones escritas, haciendo uso de ese derecho solo la parte demandante, habiendo concluido dicho lapso este Tribunal se reservó el lapso legal para decidir lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

NARRATIVA

Ahora bien, es de mencionar el auto de fecha 06 de Agosto del año 2008, el cual acuerda la Medida de Secuestro decretada en la presente causa en los siguientes términos:

Omisis…tal como se acordó en el auto de admisión de la demanda y vista la diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Zora H.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se abre el presente cuaderno de medidas. De conformidad con lo establecido en el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decreta Medida de Secuestro sobre un (1) inmueble el cual está constituido por una (1) parcela de terreno y las edificaciones sobre ellas construidas ubicadas al margen derecho de la troncal 5, vía Punta de Mata – El Tejero, Municipio E.Z.d.E.M. , dicha parcela de terreno tiene una superficie de Seis Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Metros Cuadrados Con Treinta Céntimos Cuadrados (6.464,30 m2) alinderada de la siguiente manera: Norte: En setenta y seis metros cuadrados con treinta centímetros, con terrenos que son o fueron del ciudadano V.R. (76,30 mts), Sur: Con terrenos ocupados por el ciudadano D.R., en una longitud de sesenta y seis metros con treinta centímetros (66,30 mts) Este: con la troncal 5, vía Punta de Mata-El Tejero, que es su frente en una longitud de noventa y ocho metros con ochenta centímetros (98,80 mts) y Oeste: Con precipitaciones (sanjones) que son terrenos municipales en una longitud de noventa y seis metros con sesenta centímetros (96,60 mts) dicho lote de terrenos se encuentran debidamente registrado ante el registro Inmobiliario del Municipio E.Z.d.E.M. en fecha cinco de mayo del año dos mil cinco, bajo el Nº 13, folios 74 al 79, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del mismo año...

Del decreto de dicha Medida la parte demandada hace en la oportunidad correspondiente oposición a la misma y al respecto entre otras cosas alegó:

Omisis…La acción reivindicatoria se trata de un procedimiento cuya legitimación activa corresponde exclusivamente al propietario de una cosa contra un poseedor que no tiene título legítimo, generalmente, además nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha rechazado la procedencia del secuestro en los casos de reivindicaciones y ello porque resulta un contrasentido y rompería por completo la finalidad de las medidas preventivas que a través de ellas anticipen totalmente los efectos de la decisión definitiva con lo cual todas estas situaciones ocurrieron en el presente proceso, el actor solicita la medida de secuestro basándose en una supuesta posesión de mi representada y el Tribunal acuerda dicha medida Otorgándole a través de ella, la finalidad del proceso. Es necesario destacar, que la posesión del bien puede ir inclusive en contra del propietario del bien inmueble hoy objeto de la reivindicación, entonces mal podría destruir los efectos de la sentencia con carácter de cosa Juzgada que ordenó la restitución de la posesión de mi representada de manera legitima mediante la medida cautelar, por el contrario debía solicitar a la parte demandante fundamentación para acordar la medida de acuerdo a los artículos 585 y 588 de nuestra Ley Adjetiva Civil y demostrar la existencia del Periculum in mora y el fumus bonis iuris. Por todo lo antes expuesto me opongo formalmente a la medida de secuestro acordada por este tribunal todo de conformidad con los artículos 588 y 602 del Código de Procedimiento Civil y solicito al Tribunal suspenda dicha medida por todos los argumentos expuestos…

El Tribunal de la causa en fecha 25 de noviembre, estando en la oportunidad legal para resolver la oposición de dicha medida antes citada, el mismo emitió el pronunciamiento siguiente:

Omisis…En primer lugar es necesario para este Tribunal aclarar uno de los puntos expresados por el abogado W.J.C.B. como argumento de defensa de su representada en cuanto a que este Tribunal al decretar la medida lo hace con fundamento al artículo 699 del código de procedimiento civil en este sentido luego de revisar dicho decreto si bien es cierto que se encuentra plasmado el numeró del articulo ya mencionado no es menos cierto que la esencia misma del auto se trata taxativamente de una Medida de Secuestro tal y como lo contempla el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, observándose entonces un error material involuntario en la trascripción de un número del articulo…En este orden de idea la parte demandada al hacer oposición a la mencionada medida señala y anexa a su escrito sentencia del juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño y Adolescentes y Bancario de esta Circunscripción Judicial donde revoca una sentencia de este Tribunal, cabe destacar que la mencionada sentencia emanada del tribunal superior no es vinculante para quien aquí decide de conformidad con los artículos 23 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas y por cuanto la parte demandada –opositora no logró probar con prueba fehaciente los hechos por el aludido en relación a la oposición del decreto de la medida de secuestro objeto de la presente incidencia, considera quien aquí sentencia que la oposición plateada no debe prosperar…por los razonamientos antes esgrimidos…. Declara sin lugar la oposición…

De la decisión antes trascrita la parte demandada ejerce recurso de apelación en fecha 01 de Diciembre del año 2008 razón por la cual conoce este Tribunal de Alzada.

Motiva

Señalado lo anterior, observa este Sentenciador de la revisión exhaustiva de las actas procesales que el Abogado en ejercicio J.C.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.Y.U.M. parte demandada en el presente juicio por motivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA, presentó escrito de informes ante esta Superioridad alegando:

 En las medidas de secuestro los jueces para acordarlas deben basarse principalmente en los supuestos contenidos en los siete ordinales del articulo 599 de nuestra Ley adjetivas Civil, ahora bien para poder entender el decreto de la medida de la cual hoy se ataca a través de este recurso de Apelación el juez de la causa se basó en lo establecido en el ordinal segundo del referido artículo y al interpretarlo de la maneta en que se encuentra establecido entendemos que se trata de la posesión dudosa que pueda detentar el demandado en determinado caso. En el presente caso no existió posesión dudosa de nuestra representada por el contrario en la articulación probatoria pudimos demostrar mediante la sentencia dictada por este Tribunal Superior que la ciudadana I.Y.U. es una poseedora legitima y reconocida dicha posesión a través del procedimiento interdictal que conoció este Juzgador en su oportunidad y que si bien el Tribunal considero que dicha decisión no era vinculante la misma no se consigno con la idea de que el juzgador de primera instancia modificara su criterio en cuanto a la procedencia de las medidas de secuestro si no que el basamento del actor para solicitar la medida era la posesión dudosa ni ilegitima por el contrarió es una posesión otorgada mediante una sentencia y por lo tanto totalmente legal.

 Como lo mencionamos en el capitulo anterior se consignó conjuntamente con el escrito de oposición sentencia del juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño y del adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual declara Con Lugar la apelación ejercida por mi poderdante y en consecuencia Con Lugar el interdicto restitutorio intentado oportunidad el juez Aquó en ejercicio de la potestad discrecional de la cual goza de conformidad con lo dispuesto en el articulo 23 del código de Procedimiento Civil deja sentado el carácter no vinculante del mencionado fallo, ahora bien, si bien es cierto que el mismo no es vinculante no es menos cierto que en él se le restituye la posesión a mi representada, constituyéndola en una poseedora legítima y no arbitraria como la actora se lo hizo ver al Juez aquó lo que demuestra el buen derecho de nuestra representada. Por otro lado ciudadano Juez es el norte del poder judicial entre otras cosas, buscar la uniformidad en sus decisiones por ello al desestimar el juez aquó lo contenido en la sentencia de este juzgado evidentemente se ésta apartando de este prepósito. Por otro lado el mencionado articulo 23, también autoriza a cada juzgador a obrar “…consultando lo mas equitativo y racional …” máxime cuando se evidencia de los mismos autos la intención de la actora de hacer ver al titular del despacho que dictó la medida, situaciones que distan mucho de la realidad con la sentencia emitida por este juzgador que restituyó la posesión despojada arbitrariamente por la actora se demuestra que mi poderdante es poseedora legitima de la ya antes identificada extensión de terreno y así solicito sea declarado por este despacho.

 De la misma manera nos opusimos a la medida decretada invocando la reiterada jurisprudencia patria (extinta Corte Suprema de Justicia , aun vigente específicamente la del 27 de Abril de 1983) la cual ha dejado sentado que la medida de secuestro es improcedente en los juicios reivindicatorios porque de acordarse se estaría desnaturalizando la esencia de las medidas preventivas que no es otra que garantizar el cumplimiento de la sentencia y a la vez se estaría decretando en forma anticipada el objeto del juicio o lo que es lo mismo decir, se establecería con suma anticipación la presunción cierta del derecho a poseer el inmueble que pudiese tener la parte actora, situación ésta que atenta contra el principio constitucional relativo al proceso como instrumento de justicia contenido en el articulo 257 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela porque evidentemente el Juez aquó al decretar la medida de secuestro adelantó un procedimiento que se busca con la sentencia definitiva, lesionando con ello el derecho a la defensa y aun debido proceso que tiene mi representada apartándose del criterio reiterado que en este especial punto tiene nuestros órganos jurisprudenciales y así solicito sea declarado por este Juzgador.

 Por todas estas consideraciones de hecho y de derecho es que me permito solicitarle en primer lugar se declare con lugar el presente recurso y se revoque la medida de secuestro dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de ésta Circunscripción Judicial.

En la oportunidad para presentarlas observaciones ante esta alzada, la parte accionante realiza las mismas en los términos que a continuación se señalan:

• Omisis…Realizada la aclaratoria por el tribunal aquó es sencilla y fácilmente inteligible que se trató de un error material involuntario en la trascripción de dicho auto, a propósito de lo cual y para la mejor compresión del mismo, se permiten señalar que la representación de la parte demandada abogado J.C.S. al momento de presentar su escrito de informes (conclusiones) incurrió también en igual error material involuntario al dirigir su escrito al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y no a este Juez Superior en lo Civil y Mercantil, Transito, Menores y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, lo cual era lo correcto por lo que resulta comprensible el error involuntario cometido por el Tribunal Aquó .

• Omisis... señalan a esta Superioridad que al momento de hacer oposición a la medida decretada y ejecutada el demandado opositor acompañó sentencia de este mismo Juzgado superior…, en un juicio interdictal posesorio la cual no consideró vinculante el Juez aquó para decidir sobre la incidencia de oposición.

• Que para la procedencia del decreto de las medidas preventivas el articulo 599 del Código de Procedencia Civil señala que debe existir riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora ) y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fomus Bonis Iuris). En efecto en la oportunidad de solicitar la medida cautelar ante el juez de la primera instancia en el libelo de la acción reivindicatoria señalaron que: “…se sirva dictar medida cautelar innominada a los efectos de suspender urgentemente los actos mediante los cuales la ciudadana I.Y.U.M. antes identificada, ha pretendido mediante varios subterfugios apoderarse del lote de terreno que pertenece a nuestra representada alegando una supuesta posesión del mismo y estableciendo la prohibición de entrada a los asociados de nuestra representada además de usarlo y usufructuarlo ilegitima e ilegalmente”.Por todo lo expuesto anteriormente alegaron la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) por lo cual era en primer término procedente el decreto de la medida cautelar solicitada en su condición de accionantes.

• En segundo lugar en lo inherente a la existencia de un medio de prueba que constituya presunción grave del periculum in mora, dicho medio de prueba se encuentra constituido por la misma sentencia del juicio interdictal posesorio consignado a los autos que evidencia clara y fehacientemente y sin que sea concebido ningún lugar a dudas la pretensión de la parte demandada ciudadana I.Y.U.M., identificada en auto apoderarse del lote de terreno el cual es la legitima e irrebatible propiedad de mi representada, la Asociación Cooperativa de Servicios de Alimentos y Bebidas para Sector Petrolero, Industrial y Domestico “ABSC”, R.L; en consecuencia de lo cual se desprende la existencia del requisito del periculum in mora.

• En cuanto al medio de prueba del derecho que se reclama, fueron debidamente acompañados al libelo los títulos de propiedad señalados como “C”, “D”, y “E”, por o que se cumplió amplia y suficientemente con el segundo de los requisitos para la procedencia del decreto de la medida cautelar peticionada. En virtud de los anteriores argumentos y evidencias y por cuanto ha quedado demostrado el cumplimiento de los requisitos de procedencia para el decreto de medida de secuestro decretado y ejecutado y en virtud de que en la incidencia sobre la oposición la parte demandada opositora no demostró tal incumplimiento por su parte de los requisitos de procedencia de dicho decreto asó como tampoco evidenció la violación de algún derecho de la demandada para enervarlo, es por lo que con todo respeto piden a esta Superioridad se sirva declarar sin lugar la apelación de la sentencia de oposición formulada por la representación de la parte demandada y se confirme el decreto de secuestro.

Ahora bien, tal y como han sido narrados los hechos anteriormente expuestos este Tribunal observa que el punto controvertido a dilucidarse por ante esta segunda instancia, es determinar si se debió decretar la Medida de Secuestro acordada por el Tribunal de la causa en el presente juicio o por el contrario la misma era improcedente debiendo prosperar la oposición realizada por la parte demandada.

En base a las anteriores consideraciones, este Juzgador estima oportuno a manera de dilucidar el punto controvertido traer a colación lo establecido en el mencionado articulo 599 del Código de procedimiento civil el cual contempla las causales para decretar el secuestro dentro de las cuales se indican a continuación:

  1. De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda …

  2. de la cosa litigiosa cuando sea dudosa su posesión

  3. De los bienes de la comunidad conyugal…

  4. De bienes suficientes de la herencia o en su defecto del demandado, cuando aquel a quien se haya privado de su legitima la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.

  5. De la cosa que el demandado haya comprado y éste gozando sin haber pagado su precio.

  6. De la cosa litigiosa, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa...

Así entonces evidencia quien aquí decide que lo supuestos anterior mente citados no se encuentran enmarcados en el caso bajo estudio, el único que podría ser aplicable seria el ordinal segundo mas sin embargo tomando en cuenta que de auto se desprende que la posesión de la cosa litigiosa fue materia de estudio en el juicio de Interdicto restitutorio, lo cual se evidencia de la sentencia de Fecha 20 de Noviembre de 2007 que corre inserta en los autos en el folio 29 al 40 dictada por esta Alzada, siendo que contra la misma no se ejerció recurso alguno por lo que ésta adquirió el carácter de cosa juzgada y siendo este un documento público el cual hace plena prueba, mal podría entonces concluirse que se esta en presencia de una posesión dudosa cuando de auto se desprende fehacientemente que dicha posesión es legitima, motivo por el cual no están dados los supuestos para la procedencia exigidos en la norma precita para acordar la medida de Secuestro en el caso de marras, infiriendo este Sentenciador que el Tribunal aquó mas que en un error material incurrió en un error de interpretación de la norma aplicada. Y así se decide.-

En este orden de idea es de mencionar lo señalado por nuestro m.T. en su sala de Casación Civil con relación al referido error de interpretación indicando al respecto:

En cuanto al error de interpretación de una norma, se debe partir por afirmar que ésta se compone por un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica, así el error en este caso se comete frecuentemente al determinar los casos abstractos que puede abarcar un supuesto. De allí que el vicio se produce cuando el Juez incluye casos abstractos no comprendidos en la norma que se analiza, de manera que el error de interpretación se produce no porque se hayan establecido mal los hechos o por que exista error al calificarlos, sino porque el supuesto de hecho considerado abstractamente se interpreto de manera errada, subsumiendo casos no comprendidos en la norma. Asimismo, el error de interpretación puede producirse específicamente en la consecuencia jurídica, en cuyo caso esto conduciría a que sí bien la norma aplicada es la destinada a regir la cuestión resuelta, la misma ha sido mal interpretada.( Sentencia del 7 de Octubre de 2008, caso Banco de Venezuela S.A. , contra Consorcio Barr, S.A. expediente Nº 2007-000860)

Visto lo anterior y basándonos en el caso concreto bajo estudió que por cuanto el Tribunal de la causa acordó una medida de secuestro en el presente juicio por reivindicación, aun cuando la posesión no es dudosa sino legítima tal y como se señalo up supra comprendiendo tal posesión legitima dentro de los supuestos para acordar dicha medida siendo que tal norma no contempla la misma, este incurrió en el señalado error de interpretación, motivo por el al no estar llenos los requisitos exigidos en el articulo 599 ejusdem resulta forzoso para este juzgador declarar la improcedencia de la Medida de Secuestro, acordada por el Tribunal de la causa quedando en consecuencia revocada la misma y por consiguiente se estima la procedencia de la presente apelación por cuya razón dicho recurso ha de prosperar. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio W.J.C.B. , en su carácter de co-apoderado Judicial de la ciudadana I.Y.U.M., parte demandada en la presente causa que versa sobre ACCIÓN REIVINDICATORIA, y que incoara en su contra la ASOCIACION COOPERATIVA DE ALIMENTOS Y BEBIDAS PARA EL SECTOR PETROLEO INDUSTRIAL Y DOSMESTICO “ABSC” R.L. En los términos antes mencionados SE REVOCA, en los términos supra señalados la decisión de fecha 25 de Noviembre del año 2008, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quedando así de igual modo Revocada la medida de Secuestro acordada en el presente litigio.

Publíquese, regístrese, y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. D.R.J.

La Secretaria,

Abg. M.d.R.G.

En la misma fecha, siendo las 3: 25 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

DRJ/ “RDP”

Exp. N° 008881

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