Decisión nº 181-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 12 de Junio de 2014

Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 12 de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-017940

ASUNTO : VP02-R-2014-000444

Decisión No. 181-14.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuestos el primero por el profesional del derecho C.E.O.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 105.257, en su carácter de defensor del imputado A.A.C.D., titular de la cédula de identidad No. E-83.252.241 y el segundo, propuesto por los profesionales del derecho E.G.M., J.P.M.A. y E.F.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 171.832, 126.462 y 152.362, respectivamente, actuando en representación de los imputados J.G.G.R., titular de la cédula de identidad No. E-84.008.045 y NAURELYS K.P.P., titular de la cédula de identidad No. 17.951.971.

Acciones recursivas intentadas contra la decisión No. 513-14, dictada en fecha 26 de abril de 2014, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados de autos plenamente identificados, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recurso cuyas actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 9 de junio de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Revisadas las presentes actuaciones, considera oportuno esta Alzada, respecto a los plazos procesales, dejar constancia de lo siguiente:

En fecha 23 de mayo de 2014, fue recibido el presente asunto por ante la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional E.E.O.. Posteriormente, en fecha 26 de mayo del año en curso, la mencionada Sala admitió los referidos escritos recursivos.

Subsiguientemente, cumplido los tres días hábiles, de acuerdo al cómputo que por la Secretaria de esta Sala se solicitó y que consta en el folio ciento dieciocho (118); observando que la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó una decisión No. 129-14, de fecha 5 de junio de 2014, en la cual se declaró incompetente para conocer los presentes recursos, y en consecuencia, declaró competente, a la SALA No. 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con la resolución No. 2013-0025, de fecha 20 de noviembre de 2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia presente causa.

En este sentido, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, asume el conocimiento del asunto en cuestión, considerando inoficioso pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de las acciones recursivas, puesto que como previamente se apuntó en fecha 26 de mayo del año en curso, la Sala No. 2 de la Corte de este Circuito, admitió los referidos escritos recursivos; en consecuencia, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO A.A.C.D.

Como punto previo, el defensor de autos narra que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra su representado, en fecha 26 de abril de 2014, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y a tal efecto, transcribe de forma textual la exposición que realizara el Ministerio Público, en ocasión a la presentación de imputados.

Así pues, afirmó que la representación fiscal no precisó la relación de causalidad o grado de participación de su defendido respecto a los hechos imputados; sin tomar en consideración que el conocimiento de ello resulta vital en la fase en la que se encuentra el proceso; violentando de ese modo el derecho a la defensa y el debido proceso, puesto que a su juicio, del contenido de las actuaciones no se verifican elementos de convicción suficientes, por lo que, el apelante manifiesta que tal situación fue omitida por el Ministerio Público, y posteriormente, validada por el juzgado a quo; y en el mismo orden de ideas, hace alusión a la sentencia No. 366, proferida por la Sala de Casación Penal del M.T.P., en fecha 10 de agosto de 2010.

Añadió la defensa técnica que se hace necesario establecer la relación de causalidad entre los hechos imputados y los elementos de convicción traídos al proceso, a los fines de ejercer de forma eficaz el derecho a la defensa; consideró el defensor de autos que en el fallo no se determinó de forma genérica o colectiva los elementos de hecho que se relacionan con la conducta exteriorizada por los encausados de marras y el grado de participación respectivo, con el objeto de establecer su responsabilidad penal; por lo que, refirió el contenido de la decisión No. 240, proferida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de mayo de 2006, y en el mismo orden y dirección, acotó la decisión No. 162-07, emitida por la referida Sala, en fecha 3 de mayo de 2007; destacando, además, el fallo emitido por la Sala Primera, bajo el No. 150-11, con ponencia de la Jueza Profesional L.M.G..

En razón de las consideraciones anteriores, quien recurre sostuvo que en el presente asunto penal, no se verificaron suficientes elementos de convicción que hagan viable la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuera decretada contra su defendido; por lo tanto requirió de este Órgano Colegiado el decreto de l.p. en su favor.

Por su parte, destacó el apelante que el Ministerio Público no fundamentó las razones por las cuales estimaba la existencia del peligro de fuga y obstaculización en el caso bajo examen; todo lo cual avaló el órgano decisor; violentando el principio en el cual se tiene como regla la libertad personal y como excepción la medida de privación de libertad; cuestionando de tal modo la defensa técnica, la función depuradora que cumple el juez conocedor, durante la fase primigenia e intermedia del proceso; reiterando el criterio sostenido por la Sala Primera de esta Corte de Apelaciones, según decisión No. 150-11; al tiempo que hace mención al contenido del fallo No. 300-11, emitido por la aludida Sala Primera, en fecha 11 de noviembre de 2011, con ponencia de la Jueza Profesional E.E.O..

De otra parte, el impugnante de marras citó un extracto del contenido de la jurisprudencia pacífica y reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 1.998, proferida en fecha 22 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, referida al automatismo ciego en la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

De seguidas, el profesional del derecho solicitó a esta Instancia Superior, que sea acordada una medida menos gravosa en favor del ciudadano A.A.C.D., ello en atención al contenido de la norma prevista en los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en f.a. con el postulado de presunción de inocencia, estado de libertad y afirmación de la libertad, consagrados en los artículos 8, 9 y 229 de la Ley Adjetiva Penal; haciendo mención en este punto, a las sentencias signadas bajo los Nos. 1.592 y 1.079, emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de julio de 2002 y 19 de mayo de 2006, respectivamente; al tiempo que hizo alusión a la jurisprudencia pacífica y reiterada por la Sala de Casación Penal del M.T. de la República en fecha 29 de junio de 2008, signada bajo el No. 295.

Finalmente, verificó que la pretensión del recurrente, quien solicita a este Cuerpo Colegiado, declare con lugar el presente escrito recursivo, y en consecuencia ,revoque la decisión impugnada; siendo acordada la l.p. a favor del ciudadano A.A.C.D., o en su defecto, sea decretada una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad.

III

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA DE LOS CIUDADANOS J.G.G.R. y NAURELYS K.P.P.

Los profesionales del derecho E.G.M., J.P.M.A. y E.F.M., actuando en representación de los imputados J.G.G.R. y NAURELYS K.P.P., interpusieron recurso de apelación de auto contra la decisión impugnada, sobre la base de los siguientes argumentos:

Alegaron los defensores como primera denuncia, la falta de motivación absoluta del fallo cuestionado, toda vez que la juzgadora debió, precisar, de forma clara y circunstanciada las razones por las cuales arribó, en primer lugar, a declarar sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa, y en segundo lugar, a la acreditación de las circunstancias exigidas por el Legislador para estimar procedente la medida de coerción personal decretada, lo cual sólo podía hacerse haciendo un análisis profundo de las circunstancias de hecho que envuelven la actuación policial y de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, conjuntamente con las normas que la defensa denunció como violadas y compararlas con los actos específicos que se señalan como violatorios, para así determinar si se cumplió con las formalidades exigidas por Legislador para precisar así su validez conforme al principio de legalidad, sin embargo, la jueza ad quo se limitó a mencionar en la decisión el hecho investigado y sus circunstancias, olvidando o ignorando que estaba en la obligación de dar respuesta al planteamiento formulado conforme a la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución Nacional.

Consideraron quienes recurren, que en el presente caso se evidencia una ausencia de motivación en el fallo recurrido, puesto que el mismo no explica las razones de hecho y derecho por los cuales arribó a la decisión, solicitando que sea declarado con lugar el presente punto de impugnación, por haberse quebrantado la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente para reforzar lo anterior citaron la sentencia No. 578 de fecha 23 de octubre de 2007, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otra parte, denunciaron los defensores privados que en el presente caso existe una ausencia de los requisitos exigidos por el legislador para la revisión de vehículos, contenidos en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, cuestionando la actuación desplegada por parte de los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas, específicamente del componente del Ejército, puesto que el actuar de los mismos fue ilegal, incurriendo en la omisión de las formas esenciales para la validez del procedimiento, ya que según lo que establecen las írritas actas que contienen la supuesta actuación policial los funcionarios jamás advirtieron a sus defendidos de lo que buscaban antes de proceder a realizar la supuesta revisión del vehículo.

Invocaron los defensores la sentencia de fecha 02 de noviembre de 2004, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. No. 04-0127, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, referida al dicho de los funcionarios; por lo que, esgrimieron que si bien es cierto el Código Orgánico Procesal Penal faculta a los funcionarios policiales para realizar actividades como el registro de vehículos y registro de personas, no es menos cierto que dichas actividades están sujetas a la verificación de requisitos que definen su legalidad, requisitos en el caso en cuestión se obviaron por completo, pues no se reflejó en la írrita acta policial que los funcionarios hayan advertido a sus defendidos lo que buscaban y solicitado lo exhibieran, y mucho menos aún se reflejó en la actuación policial que la misma haya sido presenciada por al menos un testigo, puesto que si bien es cierto para la inspección de personas, tal y como lo señala el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no se requiere orden alguna, no es menos cierto, que se deben cumplir con los mismos requisitos esenciales como lo es la participación de los respectivos testigos, ello para contribuir con la transparencia y validez del acto y evitar los excesos policiales, como la llamada "siembra" de evidencias; en tal sentido, adujeron que los funcionarios en los vicios e irregularidades antes explanados, las cuales impiden que cualquier evidencia pueda ser apreciada, conforme a lo dispuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, quienes ejercen el recurso de apelación enfatizaron que de los hechos plasmados en el acta policial, se observó que los funcionarios sólo se dejaron constancia que su defendido J.G.G.R., antes identificado, conducía un vehículo acompañado por su defendida NAURELYS K.P.P., antes identificada, y que al realizar la inspección del vehículo localizaron 2 moto-bombas, no siendo esta conducta aislada susceptible de ser sancionada penalmente; por lo que, no se le atribuye acción alguna de manera individualizada a sus representados capaz de producir una lesión al orden social y en consecuencia activar el ius puniendi pretendido por el Ministerio Público; sin una acción determinada es imposible analizar si el hecho es típico, pues precisamente de la acción desplegada por el sujeto activo se va a determinar la posibilidad de adecuación a la norma; por lo que, sin una acción determinada, mucho menos aún se podrá analizar si concurre el elemento de la culpabilidad.

Aseveraron los recurrentes, que en el presente caso, existe un obstáculo legal para continuar el proceso en contra de sus defendidos, frente a la imposibilidad de realizar la correspondiente adecuación típica y la consecuencial determinación de una responsabilidad penal, en tal sentido apuntaron que no hay tipicidad, mucho menos existe una conducta específica atribuida a sus defendidos por el Ministerio Público en su exposición de imputación, capaz de ser subsumida en el supuesto de hecho previsto por Legislador en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

Igualmente la defensa realizó una disquisición del delito de Legitimación de Capitales, citó el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello con el objeto de afirmar, que el mencionado tipo penal no se encuentra acreditado.

En este mismo orden de ideas, agregaron que de los actos de investigación no evidencian o hacen presumir de forma alguna que sus defendidos pudieran ser responsables de la comisión del delito imputado; que la carga de probar recae única y exclusivamente en el Ministerio Público, y bajo esa premisa éste debe explicarle al Tribunal de Control, más aún en el caso del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, a qué monto asciende el capital presuntamente legitimado, de qué operación ilícita provienen los fondos legitimados (precisar, determinar la operación); esta serie de explicaciones de derecho, no fueron realizadas en la imputación, según la defensa.

Por ello, enfatizaron los defensores que ante la ausencia de todos los elementos exigidos por el Legislador para la determinación de la existencia del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES la consecuencia jurídica, en estricta aplicación del principio de legalidad, tan importante en el sistema penal, es el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a tenor de lo establecido en el artículo 300 numeral 2do, y así expresamente solicitaron que sea decidido.

Apuntaron que, a su juicio en el tipo penal de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, es imposible acreditarlo en casos de la aprehensión en flagrancia, pues no se está en presencia de un delito que se comete en un momento específico susceptible de aplicar la figura de la flagrancia, más bien es el resultado de varias operaciones delictivas, empezando éstas por la actividad delictiva principal que genera los fondos a ser legitimados, para posteriormente empezar el proceso del blanqueo del dinero, por lo que se hace imposible la posibilidad de determinar la flagrancia en dicho delito.

De tal manera y ante la imposibilidad de poder determinar la flagrancia en el procedimiento donde resultaron detenidos sus defendidos, destacando que los funcionarios policiales no actuaron amparados bajo una orden judicial, forzosamente a su criterio se debe que concluir que la aprehensión de la cual fueron objeto sus patrocinados es ilegal por inconstitucional, igualmente violatoria de derechos consagrados en los pactos internacionales referentes a derechos humanos.

En el punto denominado “petitorio”, solicitaron los defensores privados que sea revocada la decisión No. 513-14, de fecha 26 de abril del año en curso, emanada del Tribunal Undécimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó la medida judicial preventiva de PRIVACIÓN DE LIBERTAD de sus defendidos J.G.G.R. y NAURELYS K.P.P., plenamente identificados en actas, y en consecuencia, se ordene la L.I. de los mismos.

IV

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Los Representantes Fiscal Vigésimos Octavos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedieron a dar contestación a los recursos de apelación, incoado por los defensores de marras, sobre la base de los siguientes términos:

Aportaron que con respecta a lo alegado por los recurrentes al referir que a sus defendidos J.G.G., NAURELYS K.P.P. y A.A.C.D., se le han violentado flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Boliviana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva, la libertad personal y el debido proceso, en atención a ello, apuntaron que en ningún momento se le han violentado dichos derechos, por cuanto el Tribunal Undécimo en Funciones de Control, al momento de realizar el pronunciamiento que hiciera el Ministerio Público, conjuntamente con los elementos de convicción que éste aportó, al presentar a los imputados de autos, por la comisión del presunto delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, estimó la juzgadora que existen en actas fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados se encuentran incursos en el hecho punible que se les atribuye, pues los mismos fueron detenidos de formar flagrante en la comisión del delito, por los funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano de Venezuela, Batallón 132 J.A.P., en un hecho ocurrido en el sitio del suceso, en la forma narrada en el acto de la presentación y descrita en el acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión, pues los imputados de autos entraron al territorio venezolano, a bordo de los dos vehículos, provenientes del territorio colombiano, específicamente de la "CALETA DE MONTE LARA", ubicada en territorio colombiano, caleta donde los imputado de autos habían descargado el combustible (gasolina), cuyo producto les fue incautado, es decir, los doscientos cincuenta mil bolívares que se les incautó, es importante señalar en este sentido, que los efectivos militares actuantes realizaron un seguimiento visual a los imputados de autos, desde que estaban en la caleta descargando la gasolina, hasta que entraron en el territorio venezolano, cuya distancia no supera los cien metros, y es perfectamente visible.

Evidenciaron las representantes fiscales, que la a quo valoró los elementos de convicción que demuestran la comisión del delito y la manera como los mismos comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos en el hecho, lo que de manera alguna significa violación de los derechos y garantías de los imputados de autos, pues los mismos fueron presentados en tiempo legal por ante el órgano jurisdiccional, con las debidas garantías del debido proceso, una de las cuales la constituye el derecho a la defensa, en todo momento los procesados de marras, estuvieron acompañados por sus defensores, no significa violación de derechos por parte de la instancia, el hecho de no haber decretado con lugar la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por lo que a juicio del Ministerio Público constituye una ofensa contra el órgano jurisdiccional el señalar como motivo del recurso, que la ciudadana jueza lo único que estableció que se está en presencia de una investigación, que para el momento era incipiente, pues esa es una realidad, que el órgano jurisdiccional sólo menciona, y basta con analizar la decisión para detectar que la misma se encuentra perfectamente motivada, con los elementos de convicción existentes, de cada uno de los cuales la a quo hace la correspondiente valoración.

En este mismo orden de ideas, destacaron quienes ostentan el ius puniendi que el Tribunal de Control, en ningún momento quebrando principios y garantías procesales, como: tutela judicial efectiva, la libertad personal y el debido proceso, que le asisten a los imputados J.G.G., NAURELYS K.P.P. y A.A.C.D., solamente el juzgado decretó conforme a las exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud de la Representación Fiscal, considerando la instancia que en el presente caso se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 de la N.A.P., y tomando en cuenta las circunstancias del caso, existen elementos de convicción que hacen presumir que los imputados pudieran ser presuntos autores o partícipes del hecho punible que les imputó el Ministerio Público en la oportunidad correspondiente.

Igualmente acotaron quienes contestan, que la solicitud realizada por los recurrentes relacionada con que sea ordenada la Inmediata Libertad o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los fines de que se prosiga el proceso penal en libertad de las establecidas en el artículo 242 en cualquiera de sus ordinales a favor de los imputados, resulta ser improcedente, no solo por el hecho que no han cambiando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron la detención en flagrancia y la aplicación por parte del juzgador de la medida de coerción adminiculado a los requisitos de los artículos 236, 237 y 238 eiusdem, sino por la gravedad de los hechos que causaron un daño irreparable al Estado Venezolano y a la Colectividad en General.

En el punto denominado “petitorio fiscal”, solicitaron los representantes del Ministerio Público que sea declaró sin lugar los recursos de apelación interpuesto contra la decisión No. 513-14, dictada en fecha 26 de abril del 2014, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ya que los intereses individuales y particulares no deben ser argumentados en detrimento de la justicia y soslayar normas de carácter constitucional y procesales cuando una decisión emanada del Tribunal, lo que busca es aplicar las normas de forma objetividad de los hechos adminiculados en los instrumentos jurídicos constitucionales, legales y jurisprudenciales, y encontrar la verdad de los hechos materializando el principio procesal contenido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente se recibieron dos acciones recursivas en contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputados, de fecha 26 de abril de 2014, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la primera de ellas interpuesta por el profesional del derecho C.E.O.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 105.257, en su carácter de defensor del imputado A.A.C.D., quien alegó en el presente el Ministerio Público ni la instancia establecieron la relación de causalidad entre los hechos imputados y los elementos de convicción aportados en la audiencia, el defensa, no existen elementos de convicción que comprometan a su representado con el hecho ilícito imputado, igualmente en el presente caso el Ministerio Público no estableció el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por lo que solicitó la L.P. o en su defecto una Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; la segunda acción recursiva fue interpuesta por los profesionales del derecho E.G.M., J.P.M.A. y E.F.M., actuando en representación de los imputados J.G.G.R., y NAURELYS K.P.P., siendo el aspecto medular de la misma atacar el fallo impugnado denunciando primeramente la falta de motivación de la decisión, igualmente solicitó la nulidad del procedimiento realizado por parte de los funcionarios actuantes, por haber incumplido con los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente esgrimieron que a sus defendidos les fueron violentados sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también que existe un obstáculo para ejercer la acción, puesto que en el presente caso existe ausencia de tipicidad y ausencia de los elementos del delito de Legitimación de capitales, por lo que solicitó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente denunció que la aprehensión efectuada a sus defendidos es írrita e ilegal, puesto que el delito de legitimación de capitales no admite la flagrancia, es por ello que solicitaron que se revoque la decisión y en consecuencia, se decrete la l.i..

Con respecto a las denuncias contenidas en el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado A.A.C.D., referida a que el Ministerio Público ni la instancia establecieron la relación de causalidad entre los hechos imputados y los elementos de convicción aportados en la audiencia, la defensa alega que, no existen elementos de convicción que comprometan a su representado con el hecho ilícito imputado, igualmente adujo que en el Ministerio Público no estableció el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, esta Alzada procederá a responder en los siguientes términos:

En tal sentido, esta Alzada estima oportuno y necesario dejar sentado que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o la imputada.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala)

Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, se observa que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión No. 513-14, de fecha 26 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a objeto de constatar si se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo in comento, para el decreto de la medida de coerción personal. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

“…Analizadas como han sido la presente causa sido las presentes que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados A.A.C.D., J.G.G.R. y NAURELYS K.P.P., son autores o participes (sic) del hecho que se les imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 25/4/2014, suscrita por funcionarios adscritos al 132 B.I.M, G/J “JOSÉ A.P. del ejercito bolivariano, donde dejan constancias del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de los imputados de autos; 2. Acta de Inspección Técnica del Sitio, de fecha 24/4/2014, suscrita por funcionarios adscritos al 132 B.I.M, G/J “JOSÉ A.P. del ejercito bolivariano; 3. Acta de Notificación de Derechos, debidamente suscrita por los imputados de autos; 4. Registro de Cadenas de Custodia, de fechas 25/4/2014, signados bajo los Nos. (sic) 106-14, 107-14, 108-14, 109-14, 110-14 y 111-14, suscrita por funcionarios adscritos al 132 B.I.M, G/J “JOSÉ A.P. del ejercito bolivariano, donde dejan constancia de los objetos que fueron incautados a los imputados de autos en el procedimiento practicado; elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que los hoy procesados son presuntamente autores o partícipes en los hechos imputados. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia de los imputados al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público por las razones antes expuestas..(sic) Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido los imputados de actas, en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en casos de haberlo hecho, los impuestos de autos, en el delito que se le imputa, diligencias que por estar en fase preparatoria, la Representación Fiscal aún deberá realizar, situación no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional ni legal del imputado de autos, por cuanto la precalificación aportada por el Ministerio Público, constituye un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en las normas contentivas de conducta antijurídicas, y así lo ha establecido la Sala Constitucional (…) Por lo que este Tribunal comparte la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, por lo que en el presente caso, considera quien aquí decide, que según lo antes expuesto lo procedente en derecho es DECRETAR la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos A.A.C.D., J.G.G.R. y NAURELYS K.P.P., por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal de los imputados y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declarar CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad artículo 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Negrillas de la Alzada).

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que atendiendo las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, en el artículo 236 de la N.P.A.V., toda vez que existe un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado A.A.C.D..

Siguiendo el mismo orden de ideas, quienes conforman este Órgano Colegiado han evidenciado, que con respecto al primero y segundo supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, siendo este hecho precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Asimismo, la a quo verificó de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado antes mencionado, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; tales como: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de abril de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al 132 B.I.M, G/J “JOSÉ A.P.” del Ejercito Bolivariano, donde dejan constancias del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado de autos; 2.- Acta de Inspección Técnica del Sitio, de fecha 24/4/2014, suscrita por funcionarios adscritos al 132 B.I.M, G/J “JOSÉ A.P.” del Ejercito Bolivariano, donde dejan constancias del lugar donde presuntamente corrieron los hechos; 3.- Acta de Notificación de Derechos, debidamente suscrita por el imputado de autos, estampando su rúbrica; 4.- Registro de Cadenas de Custodia, de fechas 25/4/2014, signados bajo los Nros. 106-14, 107-14, 108-14, 109-14, 110-14 y 111-14, suscrita por funcionarios adscritos al 132 B.I.M, G/J “JOSÉ A.P.” del Ejercito Bolivariano, donde dejan constancias del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado de autos, así como fijaciones fotográficas, donde se observa los objetos incautados en la presente causa, elementos estos que se encuentran en copia certificada, inserto en los folios cuarenta y siete (47) al sesenta y nueve (69) de la presente incidencia recursiva.

En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga, la jurisdicente estimó que el mismo se presume en virtud de la entidad del delito que se le atribuye al procesado de marras, ello en razón de la posible pena aplicable y la magnitud del daño ocasionado, todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, estableció la instancia que consideró el peligro de fuga descrito en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se encontraba acreditado en virtud que a su juicio se trata de unos delitos graves, ya que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de 10 años en su límite superior de privación de libertad, tratándose de delito pluriofensivo, que atenta contra el orden económico y financiero del Estado Venezolano, mas aún cuando el prenombrado ciudadano no tiene arraigo en el país.

Evidenciando las juezas que conforman este Cuerpo Colegiado, que la a quo al momento de contestar los argumentos expuestos por la defensa técnica, primeramente estimó que existen fundados elementos de convicción que comprometen la presunta participación del imputado A.A.C.D., así como también señaló la instancia que la fase primigenia del proceso tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la fiscal, igualmente apuntó que la aprehensión efectuada al procesado antes mencionado, se encuentra subsumido bajo la figura de la flagrancia.

Hechas las consideraciones expuestas, observan quienes aquí deciden, no le asiste la razón a la defensa privada al esgrimir que el Ministerio Público no estableció la relación de causalidad entre el hecho acaecido y el delito precalificado por el titular de la acción penal y avalado por el órgano jurisdiccional, toda vez que del Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de abril de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al 132 B.I.M, G/J “JOSÉ A.P.” del Ejercito Bolivariano, inserta a los folios cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48) de la incidencia recursiva, se desprende que siendo las 11:45 de la noche los efectivos castrenses incautaron en el interior del vehículo el cual era conducido por el ciudadano A.A.C.D., la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000) en una zona fronteriza como lo es el municipio Guajira en la localidad de Guana, siendo dicho hecho precalificado por el Ministerio Público como el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, acompañando plurales elementos de convicción que hacen presumir que el imputado antes mencionado sea autor o partícipe en el hecho ilícito atribuido por quien ostenta el ius puniendi.

En tal sentido, de la lectura realizada a la audiencia de presentación de imputado se desprende que el titular de la acción penal, en la mencionada audiencia expuso los motivos por los cuales el consideró que la conducta desplegada por el imputado A.A.C.D., se subsume provisionalmente en el tipo penal de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, avalando el órgano jurisdiccional como ya se apuntó la mencionada precalificación. En este estado, es menester para quienes aquí deciden, hacer alusión del artículo 4 numeral 15, en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 4. A los efectos de esta Ley, se entiende por:

(…)

15. Legitimación de capitales: es el proceso de esconder o dar apariencia de legalidad a capitales, bienes y haberes provenientes de actividades ilícitas. (…)

Artículo 35.- Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que proviene directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.

La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:

1. La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir ~ consecuencias jurídicas de sus acciones.

2. El ocultamiento, encubrimiento o simulación de la naturaleza, origen, ubicación, disposición, destino, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho de éstos.

3. La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito.

4. El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas.

Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados.

. (Negrillas de la Sala).

De la transcripción parcial de los artículos ut supra se desprende que el legislador patrio estableció que el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, involucra fondos derivados de actividades ilegales, siendo un delito autónomo, ya que el tipo describe un modelo de conducta la cual puede adecuarse de forma directa o indirectamente a la acción del sujeto activo, siendo su objeto de dar apariencia de legalidad a un capital o bien procedentes de alguna actividad ilícita. De tal manera se afirma, que en el tipo penal ut supra citado, es un delito pluriofensivo, el cual atenta contra el orden socioeconómico, ya que quebranta y ocasiona distorsiones al sistema económico de un País, Estado o Nación.

Por lo que, al realizarse la subsunción de los hechos acaecidos presuntamente cometidos por el ciudadano A.A.C.D., en la precalificación jurídica de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tenemos que la mencionada precalificación jurídica se adecua momentáneamente a los hechos objeto de la presente investigación, toda vez que se desprende de las actas de investigación preliminares, que el procesado antes mencionado, presuntamente se encontraba en una zona fronteriza a altas horas de la noche transportando cierta cantidad de dinero, así como con otros objetos materiales, verbigracia, doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000), y tres motobombas encontrándose húmedas en su interior con fuerte olor, cual se presunta como gasolina; estimando igualmente que el tipo penal atenta contra el sistema socio-económico y éste se ha visto afectado sumamente por la explotación de bienes y servicios subsidiados por el Estado.

A este tenor, al efectuarse un análisis exhaustivo de la decisión recurrida se puede verificar que la misma no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo indicado por el apelante, ya que le está dado al Juez o Jueza de Control en esta etapa inicial del proceso, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado A.A.C.D.; por tanto, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por la jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, debiendo la defensa técnica en la fase investigativa proponer las diligencias de investigación que ha bien considere, ello con el objeto de desvirtuar las imputaciones atribuidas por la Vindicta Pública a sus representados, motivo por el cual se declara sin lugar el recurso de apelación incoado por la defensa privada C.O.V.; ordenándose, mantener la medida de coerción personal dictada en contra del referido procesado por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ut supra referida decisión, ya que la privación judicial preventiva de libertad ha sido decretada con todas las garantías, de manera razonada y sustentada en una motivación suficiente, tal como ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 069 de fecha 7 de marzo de 2013, declarando sin lugar la solicitud de l.p. a favor del ciudadano A.A.C..- Así se decide.-

Contestado como ha sido el primer recurso de apelación, quienes integran este Cuerpo Colegiado, procederán de seguidas a dar respuesta a los planteamientos efectuados en el segundo recurso de apelación, en tal sentido, con respecto a la primera denuncia contenida la acción recursiva interpuesta por los defensores privados E.G., J.M. y E.F., referida a la motivación de la decisión recurrida.

A este tenor, para quienes conforman este Tribunal ad quem, consideran pertinente señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez o jueza, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el jurisdicente, convergen a un punto o conclusión lógico, cierto y seguro.

Es oportuno resaltar para estas jurisdicentes, que la motivación instituye un requisito esencial, debiendo encontrarse intrínsecamente en todas aquellas resoluciones, fallos y dictámenes proferidos por los órganos jurisdiccionales, puesto que deben acompañar un razonamiento lógico, congruente y acorde sobre el thema decidendum, resolviendo las pretensiones y los puntos formulados en el asunto, concebida está no solo como una garantía de las partes involucradas en el proceso, entiéndase procesado o procesada, víctima, defensor o defensora y el Ministerio Público, sino también para obtener una tutela judicial efectiva, en resguardo del debido proceso.

Recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la resolución No. 1713 de fecha 14 de diciembre de 2012, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha asentado el criterio relacionado a que los fallos proferidos por los Órganos Jurisdiccionales, deben cumplir con unos requisitos esenciales, estableciendo taxativamente lo siguiente:

…Una sentencia estaría motivada cuando la misma cumpla con los principios de racionalidad jurídica, coherencia y razonabilidad.

Se ha dicho, por otra parte, que una sentencia está motivada cuando la misma contiene los fundamentos que sostienen lo decidido en el fallo; sin embargo, se ha advertido también que no basta con que la sentencia contenga motivos o razones; es necesario que tales razones se atengan a las soluciones establecidas por el Derecho, es decir, cuando se atenga a las normas que tanto en el nivel legal, constitucional e internacional sean de aplicación.

Es fundamental, de igual modo, que dichos motivos o justificaciones sean coherentes, tanto con lo que se decida en el fallo (es decir, que los motivos apoyen lo que se establece en el fallo), como con los alegatos y defensas de las partes. La coherencia debe, pues, darse entre lo decidido y la situación en que quedó planteada la controversia luego de la determinación de los hechos controvertidos. La coherencia también exige que haya una correspondencia entre las máximas de la experiencia y las reglas lógicas o científicas que guarden relación con la controversia.

En tercer lugar, la motivación debe ser razonable, es decir, debe ser el producto de una debida ponderación de los intereses en juego y de los valores o principios involucrados, sobre todo en aquéllos casos en los cuales puedan ensayarse soluciones varias respecto a un mismo asunto y a la luz de las normas aplicables.

Y así lo ha establecido esta Sala anteriormente, como se lee en la decisión núm. 4376, del 12 de diciembre de 2005, caso: J.E.R.R., en donde se señalo que “la obligación que pesa sobre los órganos judiciales, tanto en vía ordinaria como en vía de amparo, de dictar sentencias con una motivación suficiente y razonable, y de elaborar fallos congruentes con lo planteado en la demanda y en la contestación, por así exigirlo no sólo las normas procesales, sino por formar parte del contenido esencial del derecho a la defensa”.

Luego cita doctrina al respecto, según la cual “’la motivación de las sentencias, esto es, la exposición de los razonamientos por las que se acoge una u otra de las posturas de las partes, es una de las consecuencias de la recepción de la garantía constitucional de la defensa” (Carocca, A., Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona 1998, p. 340), y que la congruencia de los fallos es ‘otra de las exigencias del principio de tutela judicial efectiva (y consiste) en que la sentencia decida todas –y sólo- las cuestiones planteadas en el proceso’ (González Pérez, J., El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, Madrid, 1989, pp. 190-191).”

En fin, para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables. Y si bien el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en un derecho a que se dé la razón al solicitante, “sí tiene que consistir en la obtención de una resolución motivada, es decir, razonable, congruente y fundada en derecho” (Pérez Royo, Jesús: Curso de Derecho Constitucional, M.P., pág. 494).

También se afirma comúnmente que las decisiones deben estar argumentadas. La argumentación de una decisión se relaciona con la motivación. Así, una decisión argumentada es aquélla que contiene los motivos o los fundamentos del fallo.

Ahora bien, los argumentos fundamentales (sea que se refieran a decisiones preliminares, parciales o definitivas) contenidos en una decisión deben tener estos tres elementos: 1) el dato; 2) la justificación; y 3) la conclusión. Las decisiones judiciales están, por lo general y en atención a las dificultades del caso planteado, contenidas en cadenas de argumentos, las cuales deben explanar los datos en que se fundan las conclusiones parciales y definitivas, y las justificaciones que explican que a partir de ciertos datos se llegue a una determinada conclusión.

Para que una decisión sobre los hechos se estime motivada, tendría, pues, que contener los datos de los que parte, la justificación que hace racional y razonable la conclusión, y, por supuesto, la conclusión que se sigue de la aplicación de la justificación al dato…

. (Resaltado de la Alzada).

Las integrantes de esta Alzada consideran de acuerdo al criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, toda resolución tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos, lo cual no se evidenció en el caso bajo estudio.

Del análisis efectuado a la decisión No. 513-14, dictada en fecha 26 de abril de 2014, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran las integrantes de este Cuerpo Colegiado, luego de verificar el análisis realizado por la jueza a quo, en relación a las actas que se encuentran en la incidencia recursiva sometida a estudio signado bajo el No. VP02-R-2014-000444, se desprende que no le asiste la razón a la defensa al argumentar la falta de motivación del fallo, puesto que la instancia al momento de resolver la solicitud de nulidad, así como otras peticiones interpuesta por los recurrentes, estableció a su criterio valorativo de manera motivada, las razones por las cuales consideró declarar sin lugar los planteamientos efectuados; razón por la cual en relación a este particular se declara sin lugar la presente denuncia.

En atención a la denuncia contenida en la segunda acción recursiva, referida a la nulidad del procedimiento efectuado, por cuanto los funcionarios incumplieron con el contenido de los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente esgrimieron que a sus defendidos les fueron violentados sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante esta circunstancia, para quienes integran este Cuerpo Colegiado, resulta propicio señalar, que el recurrente incurre en un error de interpretación de la n.p.a., toda vez que el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no establece como requisito sine qua non la presencia de dos testigos instrumentales que avalen el procedimiento en flagrancia, a tal efecto se considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo in comento y en el artículo 193:

Artículo 191.- La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que hayan motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos

Artículo 193.- La policía podrá realizar la inspección de un vehículo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en el objetos relacionados con un hecho punible. Se realizará el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de personas.

. (Negrillas de la Alzada).

De la transcripción de los artículos ut supra citados, se desprende que el legislador patrio estipuló que siempre y cuando las circunstancias lo permitan, se hará de acompañar de la presencia de los dos testigos para la inspección de personas o para la aprehensión de los imputados, lo cual obedece a la razón natural que en la mayoría de los casos, la práctica de las inspecciones personales comportan una situación incómoda para el pudor e integridad personal del inspeccionado, que indudablemente se vería exacerbada ante la presencia adicional de personas diferentes al funcionario que la práctica, estableció igualmente por remisión expresa que la inspección de vehículos deberá realizarse de conformidad con el artículo 191 de la N.P.A..

En tal sentido, tenemos que en el caso sub lite, los funcionarios adscritos al 132 B.I.M, G/J “JOSÉ A.P.” del Ejercito Bolivariano, dejaron constancia que la inspección de los vehículos se efectuaría de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual cabe concluir que dicho acto se realizó reuniendo todos los elementos subjetivos instrumentales y modales, exigidos por la ley procesal, por parte de los funcionarios policiales actuantes, en razón de ello se declara sin lugar la presente denuncia, al no haber evidenciado quebrantamiento de los derechos constitucionales contenidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así se decide.-

Por otra parte, estiman estas jurisdicentes pertinente demarcar que el argumento esgrimido por la defensa, refiriendo una sentencia emanada de la Sala Penal con ponencia de la Dra. B.R.M.L., en cuanto a la valoración del dicho de los funcionarios policiales, la misma se refiere es que tales dichos solo constituyen indicios de culpabilidad pero al momento de condenar en una sentencia definitiva, no esta referido al valor que tienen los mismos en una fase primigenia de investigación, como pretende hacer ver la defensa de los imputados.

En ese sentido, con respecto a la tercera denuncia contenida en el segundo escrito de apelación, referida a que existe un obstáculo para ejercer la acción, puesto que en el presente caso a juicio de los defensores privados E.G., J.M. y E.F., existe ausencia de tipicidad y ausencia de los elementos del delito de legitimación de capitales para atribuírselos a sus defendidos J.G.G.R. Y NAURELYS K.P.P.; por lo que, solicitaron el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, debe advertirse, que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe circunscribirse solo a los elementos que le han sido presentados por el fiscal del Ministerio Público, por cuanto los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en p.a. con las normas de carácter constitucional y procesal; 2) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al imputado; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

A tal efecto, estas jurisdicentes consideran necesario a traer a colación lo establecido en el Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de abril de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al 132 B.I.M, G/J “JOSÉ A.P.” del Ejercito Bolivariano, de la cual se observa textualmente lo siguiente:

…EL JUEVES 25 DE ABRIL DEL AÑO 2014 , (sic) SIENDO LAS 23:15 PM, UNA COMISIÓN (…) EFECTUANDO UN PATRULLAJE DE RECONOCIMIENTO EN EL SECTOR Y ZONAS ADYACENTES AL EJE CARRETERO EL ESCONDIDO – GUANA, A LA ALTURA DE LA LOCALIDAD DE GUANA, UBICADO EN LA PARROQUIA E.S.R., DEL MUNICIPIO GUAJIRA DEL EDO. ZULIA (…) NOS PERCATAMOS DE DOS VEHÍCULOS QUE SE DESPLAZABAN POR EL EJE CARRETERO ANTERIORMENTE NOMBRADO, ACTUANDO EN CONFORMIDAD CON EL ART. N° (sic) 193 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SE LE DIO LA VOZ DE ALTO A LOS CONDUCTORES, YA QUE LOS MISMOS MOSTRARON UNA ACTITUD SOSPECHOSA AL PERCATARSE DE LA MINUCIOSA EN EL INTERIOR DE LOS VEHÍCULOS, CON LA FINALIDAD DE DETECTAR ALGUNA NOVEDAD, QUEDANDO LOS VEHÍCULOS IDENTIFICADOS CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS (sic): VEHÍCULO N°: 01 MARCA FORD F-350, CLASE CAMIÓN, MODELO 75, COLOR Y (sic) NEGRO, PLACA A07AP5E, SERIAL DE CARROCERÓA AJF37R32568, CONDUCIDO POR EL CIUDADANO A.A.C.D. (…) EL CUAL EN EL INTERIOR DEL VEHÍCULO SE PUDO DETECTAR DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES 250.000 BF (sic) EN EFECTIVO, CONTINUANDO CON LA INSPECCIÓN SE DETECTO (sic) N LA PARTE POSTERIOR DEL VEHÍCULO TRES MOTO BOMBA (sic) CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS MOTO BOMBA (sic) MARCA HONDA GX160 SERIAL 11H1700E11070728, MOTO BOMBA (sic) MARCA GEMPAR PAWUR, SERIAL 1112015944, MOTO BOMBA (sic) MARCA HONGYU DISEÑO EN JAPON, SIN SERIAL LAS CUALES SE ENCONTRABAN HUMEDAS (sic) Y CON OLOR FUERTE A PRESUNTO COMBUSTIBLE DENOMINADO GASOLINA Y DIEZ (10) METROS DE MANGUERA PLÁSTICA, IGUALMENTE CON UN OLOR FUERTE A PRESUNTO COMBUSTIBLE DENOMINADO GASOLINA, DE IGUAL MANERA SE LE SOLICITO (sic) AL CIUDADANO EL TELÉFONO MARCA VTELCA, COLOR ROJO, (…) EL CUAL PRESENTA CIERTAS CONVERSACIONES EN LA MENSAJERÍA DEL TEXTO QUE LOS ASOCIAN CON EL CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE. VEHCULO (sic) N° (sic) 02: MARCA FORD, MODELO F-350, 4X2 COLOR AZUL, PLACA A91AE2K, SERIAL DE CARROCERIA 8YTKF365288A14729, SERIAL DE MOTOR 8A14729, CONDUCIDO POR EL CIUDADANO JOSE (sic) G.G. (sic) ROMERO (…) ACOMPAÑADO POR LA CIUDADANA NAURELYS K.P.P. (…) LOS CUALES TRANSPORTABAN EN LA PARTE POSTERIOR DEL VEHÍCULO DOS MOTO BOMBA (sic) CON LAS SIGUIENTES CARÁCTERÍSTICAS MOTO BOMBA (sic) SERIAL XQ168F2120705461, MOTO BOMBA (sic) SERIAL XQ168F-211°705382, LAS CUALES SE ENCONTRABAN HUMEDAS (sic) Y CON OLOR FUERTE SOLICITO SUS TELEFONOS (sic) CELULARES, PRESENTADO LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: UN TELÉFONO MARCA VTELCA COLOR AMARILLO Y GRIS (…) EN LOS CUALES SE DETECTÓ MENSAJES DE TEXTO EN EL BUZÓN DE MENSAJE DONDE LOS ASOCIAN CON ACTIVIDADES ILÍCITAS RELACIONADAS AL CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN…

. (Destacado de la Alzada).

En ese sentido, se observa de la motivación de la decisión impugnada, que el Juez de Control estimó del cúmulo de actuaciones que forman parte de la investigación, que se encontraba ajustada la imputación fiscal del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no obstante, esta Sala de Alzada, conforme a lo anterior, debe afirmar esta Sala de Alzada que en el caso de marras los elementos de convicción no soportan la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, la cual además fue aceptada por la Jueza de Primera Instancia, para los ciudadanos J.G.G.R. y NAURELYS K.P.P., se evidencia que no se les incauto algún capital o beneficio ni realizando conversiones, transferencia traslado por cualquier medio de bienes capitales, ni emergen de los elementos probatorios, traídos en este acto inicial de investigación.

En consecuencia, disiente esta Sala de la Corte de Apelaciones de la decisión que dictara el Juez de Control, pues si bien es cierto los ciudadanos J.G.G.R. y NAURELYS K.P., fueron encontrados dentro de un vehículo MARCA FORD, MODELO F-350, 4X2 COLOR AZUL, PLACA A91AE2K, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTKF365288A14729, SERIAL DE MOTOR 8A14729, conducido por el ciudadano J.G.G.R. acompañado por la ciudadana NAURELYS K.P.P. dejando constancia que en el vehículo donde se transportaban en la parte posterior del vehículo fueron conseguidas dos motobomba con las siguientes características serial XQ168F2120705461, motobomba serial XQ168F-211A705382, las cuales se encontraban húmedas y con olor fuerte solicitándoles sus teléfonos celulares, presentado las siguientes características un teléfono marca VTELCA color amarillo y gris, en los cuales se detectó presuntamente mensajes de texto en el buzón de mensaje donde los asocian con actividades ilícitas relacionadas al contrabando, no menos cierto resulta que del análisis de las actas contentivas en el presente asunto, no existe indicio que dichos ciudadanos estuviesen realizando actividades ilícitas relacionadas con ningún elemento del tipo penal de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento, requisito éste indispensable para que se configure el delito en cuestión,

De otra parte, observan estas juzgadoras, una vez a.l.a. subidas en apelación, que no se desprende, que su conducta pueda ser encuadrada en el tipo penal in comento, siendo estos elementos necesarios a considerar para acreditar la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público.

De allí que debe quedar establecido que existen elementos de convicción que evidencien la comisión de un hecho punible que tenga prevista una pena restrictiva de la libertad, cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita, sino que existan elementos que vinculen al imputado como autor o partícipe de ese hecho punible.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

Aunado a lo anterior, la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas C.d.A. en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: J.M.C.; 2189/2004 del 29 de julio, caso: J.C.G.; 1255/2007 del 25 de junio, caso: R.A.P.C. y S.E.B. y 485/2009 del 29 de abril, caso: M.L.L.G.).

. (Sentencia No. 655, de fecha 22.06.10).

En consecuencia, en el caso de autos se evidencia que en razón de no encontrarse satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, este Tribunal colegiado estima, que en el presente caso, le asiste la razón a la parte recurrente, pues de las actuaciones se evidencia que la Jueza a quo no analizó adecuadamente los mismos, a los fines de decretar la privación judicial impuesta, puesto que de actas no se constata la existencia del tipo penal endilgado por el Ministerio Público a los encartados de autos, razón por la cual se revoca la medida a la privación judicial preventiva de libertad decretada en la oportunidad de la audiencia de presentación y se acuerda la l.p. de los mismos. Y ASÍ SE DECIDE.

Por colorario de las premisas ut supra, la precalificación jurídica de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tal como se apuntó no puede ser atribuida a los ciudadanos J.G.G.R. y NAURELYS K.P.P., puesto que la misma no se subsumen provisionalmente a los hechos que dieron origen a la instauración del proceso penal, razón por la cual a criterio de estas jurisdicentes, se declara con ello parcialmente con lugar la solicitud de la defensa privada, puesto que en esta fase inicial del proceso no es dable dictar el sobreseimiento peticionado, toda vez que el titular de la acción penal, deberá proseguir con su investigación, y en caso de descubrir nuevos elementos de convicción que acrediten el referido tipo penal o cualquier otro tipo penal previsto en la legislación penal positiva, podrá imputar nuevamente a los ciudadanos J.G.G.R. y NAURELYS K.P.P.. Así se decide.-

Resultando ante tales circunstancias, que esta Alzada en aras de salvaguardar el principio de celeridad procesal, así como en uso de las atribuciones que tiene como órgano revisor, procede al dictado de la L.P.S.R., a favor de los ciudadanos J.G.G.R., titular de la cédula de identidad No. E-84.008.045 y NAURELYS K.P.P., titular de la cédula de identidad No. 17.951.971; puesto que la conducta desplegada por los mismos no puede ser encuadrada en esta fase inicial la precalificación de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quedando sin efecto la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en su contra, en la decisión No. 513-14, dictada en fecha 26 de abril de 2014, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", informarle lo antes resuelto, razón por la cual se declara con lugar la pretensión de los defensores privados E.G., J.M. y E.F.. Así se decide.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho C.E.O.V., en su carácter de defensor del imputado A.A.C.D., titular de la cédula de identidad No. E-83.252.241, como consecuencia se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho E.G.M., J.P.M.A. y E.F.M., actuando en representación de los imputados J.G.G.R., titular de la cédula de identidad No. E-84.008.045 y NAURELYS K.P.P., titular de la cédula de identidad No. 17.951.971, SE CONFIRMA LA DECISIÓN No. 513-14, dictada en fecha 26 de abril de 2014, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con la modificación señalada en cuanto a la desestimación de la precalificación jurídica de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, sólo para los ciudadanos J.G.G.R., titular de la cédula de identidad No. E-84.008.045 y NAURELYS K.P.P., titular de la cédula de identidad No. 17.951.971, al estimar este Cuerpo Colegiado que la tipificación no se ajusta a derecho hasta esta etapa procesal, por lo que SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a los ciudadanos antes mencionados y SE DECRETA LA L.P.S.R. para los ciudadanos J.G.G.R., titular de la cédula de identidad No. E-84.008.045 y NAURELYS K.P.P., titular de la cédula de identidad No. 17.951.971. Ordenándose, MANTENER LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ut supra referida decisión, con respecto al imputado A.A.C.D.. Finalmente SE ACUERDA oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas del Marite, con el objeto de librar las boletas de libertad para los ciudadanos J.G.G.R. y NAURELYS K.P.P., y al departamento de alguacilazgo con el objeto de notificar a las partes intervinientes del presente fallo. Así se Decide.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho C.E.O.V., en su carácter de defensor del imputado A.A.C.D., titular de la cédula de identidad No. E-83.252.241, como consecuencia se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por la jueza de instancia para el imputado antes mencionado.

SEGUNDO

CONFIRMA LA DECISIÓN No. 513-14, dictada en fecha 26 de abril de 2014, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, únicamente para el procesado A.A.C.D..

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho E.G.M., J.P.M.A. y E.F.M., actuando en representación de los imputados J.G.G.R., titular de la cédula de identidad No. E-84.008.045 y NAURELYS K.P.P., titular de la cédula de identidad No. 17.951.971.

CUARTO

SE REVOCA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a los ciudadanos antes mencionados y DECRETA LA L.P.S.R. para los ciudadanos J.G.G.R., titular de la cédula de identidad No. E-84.008.045 y NAURELYS K.P.P., titular de la cédula de identidad No. 17.951.971.

QUINTO

SE ACUERDA al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas del Marite, con el objeto de librar las boletas de libertad a los imputados J.G.G.R. y NAURELYS K.P.P.; y al departamento de alguacilazgo con el objeto de notificar a las partes intervinientes del presente fallo. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de junio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

LA SECRETARIA

M.E.P.B.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 181-14 de la causa No. VP02-R-2014-000444.

M.E.P.B.

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR