Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

197º Y 148º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela a los folios 40 y 41, se admitió la demanda que por partición de bienes habidos en comunidad conyugal fue interpuesta por el abogado O.E.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.719, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana D.M.G.H., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número 1.605.271, de este domicilio y civilmente hábil, en contra del ciudadano M.T.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.504.738, domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil.

En el escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos lo siguiente:

  1. Que se evidencia de copia certificada del expediente número 823 que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Mérida, con sede en Tovar, que en fecha 2 de enero de 1.959, la ciudadana D.M.G.H., contrajo matrimonio civil ante la Jefatura Civil del Municipio Capital del Distrito Barinas, Estado Barinas, con el ciudadano M.T.C.A..

  2. Que en fecha 3 de diciembre de 1.971 el ciudadano M.T.C.A., demandó por divorcio a la ciudadana D.M.G.H..

  3. Que en fecha 19 de septiembre de 1.972 el referido Tribunal dictó sentencia decretando el divorcio y en fecha 11 de enero de 1.973, quedó definitivamente firme y la cual en su parte final indicó que “no se dicta providencia alguna sobre bienes de la sociedad conyugal por no constar en autos su existencia”.

  4. Que durante la unión matrimonial se adquirieron los siguientes bienes: a) Un vehículo marca Chevrolet, modelo Chevi, tipo 11369 sedan, modelo 1.970, color amarillo, motor 1KC-113714, serial 11369KC-11-3714 que se adquirió de la empresa M.M., C.A., en fecha 17 de diciembre de 1.970 mediante la factura número 014-A. b) Un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el número C-22 del Edificio “Canaguá”, ubicado en la Urbanización M.P.S., jurisdicción del antiguo Municipio El Llano Distrito Libertador, hoy Parroquia D.P.d.M.L.d.E.M..

  5. Que el último inmueble tal como se evidencia de copia certificada expedida por la Gerencia de INAVI, lo solicitó la comunidad Carrillo-González en fecha 8 de diciembre de 1.986, oportunidad en la cual la ciudadana D.M.G.H. suscribió la entrevista-convenio, pero no fue hasta el día 30 de marzo de 1.971 cuando se otorgó el contrato número 33508 de venta a plazos en propiedad horizontal para apartamentos de interés social cuando el entonces Banco Obrero otorgó el mencionado documento.

  6. Que dicho inmueble fue el asiento del hogar de los cónyuges Carrillo-González y una vez divorciados la ciudadana D.M.G.H., se mantuvo ocupando ese inmueble junto con sus hijos.

  7. Que el día 17 de febrero de 1.999 fue cuando por documento protocolizado bajo el número 40, folios 224 al 228, Protocolo I, Tomo 12, Primer Trimestre el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) continuador jurídico del BANCO OBRERO, otorgó al ciudadano M.T.C.A., el documento que lo acredita como propietario del apartamento.

  8. Por tales razones es que acudo a demandar al ciudadano M.T.C.A., para que convenga o a ello sea conminado por este Tribunal en la partición de los bienes anteriormente identificados.

  9. fundamentó la demanda en los artículos 156 numeral 1º, 186 y 768 del Código Civil, en concordancia con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

  10. Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar.

  11. Estimó la demanda en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo).

  12. Indicó su domicilio procesal.

Corren agregado del folio 4 al 10 anexos documentales.

Consta del folio 46 al 50 escrito contentivo de la contestación de la demanda suscrito por los abogados A.M.M. y LUZONIA A.D.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.671 y 77.424 respectivamente y titulares de las cédulas de identidad números 5.199.138 y 8.034.497 en su orden, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano M.T.C.A., mediante el cual alegaron lo siguiente:

  1. De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso como defensa de previo pronunciamiento al fondo, la falta de cualidad e interés del demandado para sostener el presente juicio por si solo y como único sujeto pasivo de la relación procesal.

  2. Negaron y rechazaron en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por cuanto ella presume ser propietaria del 50% del apartamento al demandar la liquidación y partición, pretendiendo exigir la mitad del valor real del inmueble valorada en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo).

  3. Que esta petición es irreal y no se ajusta a la verdad por cuanto existen derechos sobre el inmueble del cual son co-titulares los ciudadanos M.T.C.A., Dra. L.V.C.D.C. y Dra. D.A..

  4. Que la verdad y así lo reconocen es que la demandante es co-titular de derechos sobre el inmueble pero no en el porcentaje o mitad del 50% que alega tener y convienen en reconocerle a la demandante derechos sobre el inmueble pero única y exclusivamente sobre el porcentaje (%) que resulte de hacer el prorrateo entre las cuatro personas involucradas en esta comunidad de gananciales y comunidad originaria, que determinará al final cual es la porción sobre el inmueble que le corresponde a la demandante por sus derechos durante la vigencia del matrimonio con el demandado tomando como base de tiempo, el lapso comprendido entre el día 30 de marzo de 1.971 al 11 de enero de 1.973 (es decir durante 02 años y 07 meses), con su respectivo incremento de valor de conformidad con los índices inflacionarios emanados del Banco Central de Venezuela.

  5. Que durante el tiempo que duró la relación se cancelaron por la sociedad conyugal la suma de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 2.355,oo) por concepto de cuota inicial, más la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 5.425,oo) producto de multiplicar 31 mensualidad por CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 175) para un gran total de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 7.425) de los cuales la mitad, es decir, la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.712,50) le corresponden a cada cónyuge.

  6. Que posterior al divorcio con la accionante el demandado fue quien canceló durante veinte años el valor total del inmueble, tal como se evidencia en constancia expedida por el Instituto Nacional de la Vivienda.

  7. Que en virtud de lo expuesto, haciendo el prorrateo correspondiente, a la ex -cónyuge del demandado Dra. D.A., es necesario reconocerle derechos sobre el inmueble durante seis años y nueve meses, liquidación de gananciales ordenada por el Tribunal Superior del Estado Mérida, mediante sentencia firme y a la actual esposa Dra. L.V.C.D.C., es de ley respetarle sus derechos patrimoniales sobre el mismo inmueble ya que tiene 23 años de ser su esposa, habida cuenta que el inmueble se adquirió fue mediante un crédito otorgado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y se terminó de pagar el día 02 de febrero de 1.992.

  8. Que por tal razón la pretensión de la demandante se debe calcular sobre el porcentaje al hacer el prorrateo correspondiente a su real y legítimo derecho y no sobre el 50% que aspira la demandante, esto es para evitar lesionar derechos subjetivos igualmente legítimos de terceras personas y más aún cuando el Instituto Nacional de la Vivienda tiene un derecho de preferencia sobre el inmueble hasta por 25 años tal como se evidencia del documento de propiedad.

  9. En cuanto a los derechos sobre el vehículo, rechazaron tal pretensión motivado a que el mismo salió de la esfera patrimonial, en razón de que no se pudo cancelar a la agencia y se hizo necesario realizar una cesión de crédito en el año 1.971.

  10. Que reconocen que la demandante tiene derechos sobre el inmueble, pero niegan e impugnan el documento entrevista-convenio de fecha 8 de diciembre de 1.986, toda vez que no fue firmado por el ciudadano M.T.C.A., en su condición de adjudicatario y beneficiario del crédito, la cédula que aparece en dicho documento no es la suya y dicha acta no tiene fundamento legal motivado a que el único documento con valor real es el título de propiedad que lo acredita como propietario del inmueble.

  11. Que reconocen que la accionante tenga derechos sobre el inmueble, pero rechazan que se pretenda vulnerar y desconocer los derechos legítimos que sobre la propiedad del inmueble tiene el demandado, ya que el inmueble se canceló íntegramente con los descuentos consecutivos que se hicieron del sueldo del ciudadano M.T.C.A., como trabajador de los talleres gráficos de la Universidad de los Andes.

  12. Igualmente alegaron la defensa perentoria o de fondo de prescripción extintiva y liberatoria decenal de la acción de conformidad con los artículos 1.956 y 1.977 del Código Civil, por cuanto desde el día 11 de enero de 1.973 y para la fecha en que se ha propuesto la presente demanda, han transcurrido más de treinta y dos (32) años de haber sido exigible para la actora la acción de partición y liquidación de los bienes gananciales, que para el momento tenían gravámenes hipotecarios a favor del INAVI y de reserva de dominio a favor de M.M. C.A., y al dejar transcurrir la demandante un lapso de treinta y dos años ininterrumpidos, sin exigir el pago de su acreencia dentro de la comunidad, razón por la cual es absolutamente suficiente para que haya operado la prescripción extintiva decenal, a favor del demandado.

  13. Señaló su domicilio procesal.

Del folio 83 al 84 obra escrito de promoción de pruebas de la parte demandada y al folio 103 riela escrito de promoción de pruebas de la parte actora, siendo admitidas por auto que corre del folio 104 al 110.

Se infiere del folio 114 al 118 escrito de informes producido por la parte demandada.

ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:

  1. Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. M.R.D.A., según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal sacar dichas sentencias.

  2. Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarse al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento del nuevo Juez Provisorio que había sustituido al Juez Titular de este Juzgado.

  3. Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en el mencionado congestionamiento de las sentencias que entraron en término para decidir.

  4. Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo, lo que de igual manera contribuyó a aumentar aún más el cuantioso número de nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia, habida consideración que la Juez temporal que suplió la a.d.J.T., tuvo dificultades para decidir santísimas causas en fase de sentenciar.

  5. Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.

  6. Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.

  7. Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial actualmente denominados Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debían conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios, y si bien es cierto que recientemente fue creado el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solo a servido para disminuir un poco las numerosas causas que entran por distribución, pero los antes mencionados Tribunales de antigua data en Mérida, se encuentran con numerosísimas causas en estado de dictar sentencia.

  8. Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.

  9. Que el Juez Titular de este Tribunal ha realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido el Juez Titular a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico en el Instituto de Estudios Avanzados con sede en la Universidad S.B. en la ciudad de Caracas, en todo ese tiempo, se han aglutinado aún más el número de causas en estado de dictar sentencia.

  10. Que el día 15 de abril de 2.005, se incorporó el Juez Titular al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica y la Juez Suplente Especial, se dio a la tarea legal de avocarse al conocimiento no solo de los expedientes en curso sino también de las causas que se encontraban en estado de sentencia, por lo que las múltiples notificaciones de avocamiento, le impidió a la referida Juez dictar sentencias, salvo resolver algunas incidencias en curso.

  11. Que por algunos días, el Tribunal por deficiencia en el suministro de la energía eléctrica para cumplir con las labores que son realizadas a través de las computadoras, incluso las del despacho del Juez Titular, para la continuación con el trabajo diario, que de por sí es agotador, lo que de igual manera contribuyó a que se congestionara aún más las excesivas labores que cumple el Tribunal y la imposibilidad de dictar sentencia durante esos días.

  12. Que por habérsele suspendido el nombramiento de Juez Provisorio al Dr. A.B.G., desde entonces le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, que son de la competencia de primera instancia, ya que el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, también le fue suspendido el nombramiento y el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se encontraba en un curso en la ciudad de San C.E.T., para optar por la titularidad del cargo, todo lo cual congestionó aún más el trabajo de este Tribunal, pues le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, pues fue algún tiempo después que iniciaron sus labores los Juzgados Primero y Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del esta Circunscripción Judicial, situación ésta que vino a congestionar aún más a este Tribunal.

LL) Que este Tribunal se le asignó la materia de Tránsito, de igual manera que a los otros Tribunales de Primera Instancia, que antes solamente conocían de la materia Civil y Mercantil, lo que sin duda alguna al ampliarse la competencia por la materia así mismo, sin lugar a dudas se congestiona aún más el Tribunal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM: En la presente demanda por partición de bienes habidos en comunidad conyugal que fue interpuesta por la ciudadana D.M.G.H., en contra del ciudadano M.T.C.A., en su escrito libelar señala que se evidencia de copia certificada del expediente número 823 que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Mérida, con sede en Tovar, que en fecha 19 de septiembre de 1.972 se dictó sentencia decretando el divorcio y en fecha 11 de enero de 1.973, quedó definitivamente firme y la cual en su parte final indicó “no se dicta providencia alguna sobre bienes de la sociedad conyugal por no constar en autos su existencia” y que durante la unión matrimonial se adquirieron dos bienes consistentes en un vehículo marca Chevrolet y un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el número C-22 del Edificio “Canaguá”, ubicado en la Urbanización M.P.S., jurisdicción del antiguo Municipio El Llano Distrito Libertador, hoy Parroquia D.P.d.M.L.d.E.M.. Asimismo alegó que el último inmueble tal como se evidencia de copia certificada expedida por la Gerencia de INAVI, lo solicitó la comunidad Carrillo-González, en fecha 8 de diciembre de 1.986, oportunidad en la cual la ciudadana D.M.G.H., suscribió la entrevista-convenio, pero no fue hasta el día 30 de marzo de 1.971 cuando se otorgó el contrato número 33508 de venta a plazos en propiedad horizontal para apartamentos de interés social cuando el entonces Banco Obrero otorgó el mencionado documento y que dicho inmueble fue el asiento del hogar de los cónyuges Carrillo-González y una vez divorciados la ciudadana D.M.G.H., se mantuvo ocupando ese inmueble junto con sus hijos. Por otra parte, la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, opuso como defensa de previo pronunciamiento al fondo, la falta de cualidad e interés del demandado para sostener el presente juicio por si solo y como único sujeto pasivo de la relación procesal; negó y rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por cuanto la ciudadana D.M.G.H., presume ser propietaria del 50% del apartamento al demandar la liquidación y partición, pretendiendo exigir la mitad del valor real del inmueble y que esta petición es irreal y no se ajusta a la verdad por cuanto existen derechos sobre el inmueble del cual son co-titulares los ciudadanos M.T.C.A., Dra. L.V.C.D.C. y Dra. D.A.. Igualmente señaló que la verdad y así lo reconoce es que la demandante es co-titular de derechos sobre el inmueble pero no en el porcentaje o mitad del 50% que alega tener y convienen en reconocerle a la demandante derechos sobre el inmueble pero única y exclusivamente sobre el porcentaje (%) que resulte de hacer el prorrateo entre las cuatro personas involucradas en esta comunidad de gananciales y comunidad originaria, que determinará al final cual es la porción sobre el inmueble que le corresponde a la demandante por sus derechos durante la vigencia del matrimonio con el demandado tomando como base de tiempo el lapso comprendido entre el día 30 de marzo de 1.971 al 11 de enero de 1.973 (es decir durante 02 años y 07 meses), con su respectivo incremento de valor de conformidad con los índices inflacionarios emanados del Banco Central de Venezuela y que posterior al divorcio con la accionante el demandado fue quien canceló durante veinte años el valor total del inmueble, tal como se evidencia en constancia expedida por el Instituto Nacional de la Vivienda y opuso la defensa perentoria o de fondo de prescripción extintiva y liberatoria decenal de la acción.

Corresponde al Tribunal determinar la procedencia o no de la acción judicial intentada y si los bienes anteriormente identificados, forma parte de la comunidad ganancial que existió entre los ciudadanos D.M.G.H. y M.T.C.A., si es procedente la falta de cualidad e interés del demandado para sostener el presente juicio y la defensa perentoria o de fondo de prescripción extintiva y liberatoria decenal de la acción. De esta forma, quedó trabada la litis.

SEGUNDA

PUNTO PREVIO AL MÉRITO DE LA CAUSA: La parte demandada, en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso como defensa de fondo la falta de cualidad e interés del demandado para sostener el presente juicio por si sólo y como único sujeto pasivo de la relación procesal, por cuanto la parte demandante D.M.G.H., demandó únicamente al ciudadano M.T.C.A., omitiendo demandar a la ex - cónyuge Dra. D.A., ciudadana con la que el demandado estuvo casado desde el 29-03-1.975 hasta el día en que quedó definitivamente firme la sentencia de divorcio, el día 09-12-1.981, y en dicha sentencia se ordenó liquidar la sociedad conyugal razón por la cual la indicada ciudadana tiene interés procesal en el juicio; e igualmente la demandante omitió accionar contra la ciudadana Dra. L.V.C.D.C., quien es cónyuge del demandado desde el día 07 de febrero de 1.982 hasta la presente fecha, lo que evidencia que la prenombrada ciudadana tiene interés procesal en el litigio, y ambas personas tienen intereses económicos sobre el referido inmueble y en consecuencia deben tenerse como terceras interesadas en el presente juicio, por ser co-titulares del derecho sustantivo discutido y por estar en presencia de un litis consorcio necesario (pasivo) en el cual todos los co-propietarios son titulares de derechos patrimoniales sobre el inmueble por tal razón debieron ser demandadas en igualdad de circunstancias, esto es porque en su conjunto constituyen la personalidad jurídica de la relación procesal, como titulares de deberes y derechos subjetivos. Asimismo alegó que si bien es cierto que existe una comunidad de gananciales que debe ser liquidada, también es cierto, que existe una comunidad originaria, por cuanto sobre los bienes a liquidarse se supone el nacimiento de derechos, cuyos dueños son una pluralidad de sujetos, que conservan el derecho especial de pedir la división de la cosa.

La falta de cualidad e interés opera como defensa que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 361, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, y según lo tienen establecido la Doctrina y Jurisprudencia, para que proceda tal defensa, es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, de modo que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

Desde el punto de vista doctrinario la falta de cualidad e interés es una institución jurídica que ha sido estudiada por valiosos juristas. En efecto, el ilustre tratadista patrio L.L., sostiene en sus ensayos jurídicos:

“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.

En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; y en el segundo caso, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".

Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.

Al decir de otro procesalista A.B., no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés.

El autor P.C., en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen I, señala que la acción se puede concebir como un derecho subjetivo autónomo y concreto. Este derecho, que trata de obtener una determinada providencia favorable, encuentra su satisfacción en el pronunciamiento de esta providencia, y en ella se agota y se extingue. Pero ¿Cuáles son las circunstancias prácticas que deben verificarse a fin de que el Juez pronuncie una providencia jurisdiccional favorable a la petición del reclamante?. Para responder a esta pregunta la doctrina ha clasificado tales circunstancias bajo la denominación de condiciones de la acción o de requisitos de la acción, que con mayor exactitud todavía, pueden denominarse requisitos constitutivos, para hacer comprender que sin ellos el derecho de acción (entendido como derecho a la providencia favorable) no nace, y que los mismos deben, por consiguiente, ser considerados como los extremos necesarios y suficientes para determinar, en concreto, el nacimiento del derecho de acción. A fin de que el órgano judicial pueda acoger la demanda del reclamante, y con ello satisfacer el derecho de acción que éste ejercita, es preciso que ese órgano se convenza de que tal derecho existe concretamente; y para convencerse de ello es necesario que verifique la existencia en concreto de estos requisitos constitutivos de la acción; existencia que constituye lo que nuestra ley llama el mérito de la demanda, que el Juez debe examinar para valorar su fundamento y para establecer, por consiguiente, si la misma merece ser acogida.

Acota Calamandrei que los requisitos de la acción son tres:

  1. un cierto hecho específico jurídico, o sea una cierta relación entre un hecho y una norma;

  2. la legitimación; y

  3. el interés procesal.

Respecto a la legitimación para obrar o contradecir, el autor Calamandrei expresa que a fin de que el Juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar; y que, de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir.

En torno a este aspecto el autor citado expresa igualmente lo siguiente:

Se ha dicho, en general, que los órganos jurisdiccionales no proveen si no son estimulados por un sujeto agente (nemo iudex sine actore), pero aquí al hablar de los requisitos de la acción entendida como derecho a obtener una providencia jurisdiccional favorable, se dice algo más: esto es, que a fin de que el juez provea en sentido favorable al solicitante, no basta que la demanda le sea propuesta por una persona cualquiera, sino que es necesario que le sea presentada precisamente por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en aquel caso concreto la función jurisdiccional

….“Se podría abstractamente imaginar una sociedad ideal en la que el sentido de la legalidad estuviera de tal manera desarrollado en todos los ciudadanos, que hiciera que cada uno de ellos, independientemente de su beneficio individual, sintiese como un interés propio, el general mantenimiento del orden jurídico; de suerte que estuviera consentido a cada uno de los ciudadanos, apenas tuviese conocimiento de una infracción cualquiera del orden jurídico, aun cuando ésta no le afectase personalmente, llevarla, sin más, a conocimiento del juez y obtener las providencias idóneas para restaurar, en el caso concreto el derecho violado”.

En un ordenamiento semejante en el que el poder de estimular el ejercicio de la jurisdicción estuviera consentido a todos los ciudadanos en la misma medida, el concepto de legitimación no tendría ya ningún significado práctico, por estar todos los ciudadanos igualmente calificados para pedir las providencias jurisdiccionales relativas a cualquier hecho específico concreto (aun cuando no estuviesen en modo alguno personalmente interesados en el mismo). La legitimación para obrar cesaría de estar considerada como un requisito particular de la acción y se confundiría con la capacidad procesal

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Pero éste no es el sistema actual en el que el juez, para aceptar la demanda, no puede contentarse con adquirir la certeza de la existencia objetiva real de una relación concreta entre el hecho específico afirmado y la norma jurídica invocada, sino que debe, además, exigir que la persona que pide la providencia y aquella respecto de la cual se pide, se encuentren respecto de aquel hecho específico, en una tal situación individual que les haga aparecer como especialmente calificados para afirmar y para contradecir respecto de la materia

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Finalmente, el citado autor concluye en que los tres requisitos constitutivos de la acción que se mencionaron supra, “….deben concurrir a fin de que pueda considerarse nacida la acción entendida en sentido concreto, como derecho a la providencia favorable: la falta de uno solo de ellos determinaría igualmente el rechazo del mérito de la demanda…”.

Por su parte el autor LIEBMAN, considera que el interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada.

El interés para accionar es por eso un interés procesal, secundario e instrumental, respecto del interés sustancial primario, y tiene por objeto la providencia que se pide al magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente

…”El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo”.

Por otra parte, la legitimación para accionar o legitimatio ad causam es la titularidad activa o pasiva de la acción. El problema, según el autor Liebman, de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar y la persona frente a la cual el mismo corresponde.

Asimismo, el autor L.L., al cual hemos hecho referencia anteriormente, también en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, al tratar acerca de la falta de cualidad establece lo siguiente:

Si, como se ha visto, la cualidad consiste en una relación de identidad lógica entre el actor concreto y la persona a quién la ley concede la acción (actor genérico), lógico es aceptar que es preciso que exista abstractamente un interés jurídico, a cuya defensa sirve la acción. Pueden encontrarse casos, como el de las obligaciones naturales, en los cuales exista un derecho subjetivo sin acción, pero son casos excepcionales y aislados.

El fenómeno se resuelve, pues, en la falta absoluta o limitada de la acción por la falta absoluta o limitada de un interés jurídico. Puede decirse, que donde no hay interés jurídico, no hay acción, y donde no hay acción, no hay cualidad. Tal es el orden lógico de nuestra vida jurídica. La noción de cualidad viene en el orden lógico de las representaciones mentales, después de la del interés. Este es un prius con respecto a la cualidad, que es un posterius

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Ahora bien, se observa que el inmueble consistente en un apartamento distinguido con el número C-22 del Edificio “Canaguá”, ubicado en la Urbanización M.P.S., jurisdicción de la Parroquia D.P.d.M.L.d.E.M., fue adquirido mediante contrato de venta a plazo para apartamentos de interés social por el ciudadano M.T.C.A., en fecha 30 de marzo de 1.971, mediante contrato número 45, estando casado con la ciudadana D.M.G.H., por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), para ser cancelado por el comprador dentro del plazo fijo de veinte (20) años y se le dio en venta en propiedad horizontal por parte del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), mediante documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 17 de febrero de 1.999, bajo el número 40, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Primer Trimestre del citado año.

No obstante, este Tribunal constata:

• Que el ciudadano M.T.C.A., se casó el día 2 de enero de 1.959 con la ciudadana D.M.G.H., y mediante sentencia definitivamente firme de fecha 11 de enero de 1.973, se disolvió el vínculo matrimonial.

• Que el ciudadano M.T.C.A., se casó el día 29 de marzo de 1.975, con la ciudadana D.A., y mediante sentencia definitivamente firme de fecha 13 de enero de 1.982, se disolvió el vínculo matrimonial.

• Que el ciudadano M.T.C.A., se casó el día 3 de febrero de 1.982 con la ciudadana L.V.C.C..

En tal sentido, este juzgador observa que existe un litis consorcio pasivo necesario con respecto al inmueble objeto del juicio, por cuanto el ciudadano M.T.C.A., pagó el referido inmueble estando casado con las ciudadanas D.M.G.H., D.A. y L.V.C.D.C., en tal sentido este Tribunal considera que el litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás.

Se debe tener presente que el litis consorcio necesario se produce cuando existe una relación sustancial única a varios sujetos y la decisión judicial de la misma solo puede declararse con fuerza de cosa juzgada contra todos los sujetos intervinientes en el proceso. Ocurre, entonces, dentro de este marco teórico, se puede afirmar que en la partición del bien que en parte fue adquirido durante la relación conyugal que existió con el primer matrimonio del aquí demandado, sus efectos arropan a todas las ex-cónyuges y a la actual esposa del ciudadano M.T.C.A. y por lo tanto, los hechos alegados en la demanda también son comunes a los otros sujetos participantes en esa indicada relación, por efecto de la cosa juzgada, resultando de ello la necesidad de demandar no solo al cónyuge actuante, sino además, conjuntamente, con las ciudadanas, D.A. y L.V.C.D.C., quienes pudieron haber obrado o no, con conocimiento de causa en lo referente a la efectiva pertenencia del bien involucrado en la respectiva partición, en razón de ser dicho conocimiento un presupuesto material de la acción propuesta y un requisito inherente a la pertinencia misma de su ejercicio, cuyo mérito debe ser calificado por el Tribunal y porque en defecto de tal hecho, no sería procedente la partición demandada, sin garantizar la protección de los terceros de buena fe. De allí, que en opinión del Dr. A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo II, quien afirma que, el actor que obra contra uno solo de los sujetos legitimados para contradecir, se expone a que se alegue en la contestación de la demanda la falta de cualidad, porque la legitimación no corresponde pasivamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos. Dicho así, no existe posibilidad jurídica de sentenciar por separado respecto de varias personas, sobre una relación jurídica en las que están interesadas todas ellas.

Además se debe señalar que, en principio en el proceso civil nos encontramos en presencia de dos partes que tienen posiciones contrapuestas, una, que es la que demanda que procura la satisfacción de una pretensión, y la otra, a quien se le solicita la satisfacción de dicha pretensión, o sea, que el proceso se plantea ante el órgano jurisdiccional entre la parte demandante y la parte demandada, las cuales pueden ser personas naturales o personas jurídicas, siendo que estas últimas son distintas a las personas naturales que las constituyen o las representan, partes éstas que pueden estar constituidas por una pluralidad de personas, o lo que es lo mismo, que cada posición contrapuesta puede estar integrada por varias personas, con lo cual nos encontraremos en presentencia de un litisconsorcio activo (varios demandantes), un litisconsorcio pasivo (varios demandados) y un litisconsorcio mixto (varios demandantes y varios demandados), cuando en un determinado litigio encontremos dos o más personas diferentes que demandan a dos o más personas distintas.

Así, nuestro ordenamiento jurídico prevé la figura del litis consorcio, pero quienes integran éste no pueden actuar en el proceso en forma aislada, por cuanto tal figura está regulada en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 146 que dispone:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52

.

Artículo éste que debe ser aplicado en concordancia con el artículo 52 del mismo Código, que prevé:

Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1°. Cuando haya identidad de personas y objetos, aunque el título sea diferente.

2°. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3°. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4°. Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto

.

De tal manera que puede afirmarse que existen como posibles demandados tres personas, vale decir, M.T.C.A., quien pagó el referido inmueble estando casado, en diferentes oportunidades con las ciudadanas D.A. y L.V.C.D.C., ya que todos se hallan en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, y por cuanto sólo fue demandada una sola persona, es por lo que prospera la defensa de fondo como punto previo al mérito de la causa y en consecuencia debieron ser también demandadas las ciudadanas D.A. y L.V.C.D.C., por cuanto la primera es co-propietaria y a la segunda no se le pueden violentar sus derechos con respecto al indicado inmueble, y con base a los hechos narrados y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes señalados este Tribunal debe concluir necesariamente, como antes se señaló que el punto previo con relación a la defensa perentoria de fondo por falta de cualidad o interés de la parte demandada para sostener el presente juicio, debe prosperar, por lo tanto, resulta innecesario tanto el estudio y análisis de las demás actas procesales, como también la valoración de las diferentes pruebas promovidas por las partes. Así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la defensa de fondo alegada por los abogados A.M.M. y LUZONIA A.D.A., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano M.T.C.A., con respecto a la falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener el juicio.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara sin lugar la demanda por partición de bienes habidos en comunidad conyugal, interpuesta por la ciudadana D.M.G.H., en contra del ciudadano M.T.C.A..

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós de mayo de dos mil siete.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA,

S.Q.Q.

ACZ/SQQ/ymr.

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