Decisión nº 02 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 6 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoApelacion Por Privativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

N° 02

Por escrito de fecha 26-03-2009, las Abogadas DIANA LEÓN DE ZARZALEJO, D.B. e IVIAN SEQUERA, actuando con el carácter de Defensoras Privadas del ciudadano D.B.V., interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 23-03-2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en fecha 28/04/2009 se les dio entrada, se designó ponente al Abg. J.A.R. quien con tal carácter suscribe, y en fecha 04 de mayo de 2009 se admitió el presente recurso de apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

PUNTO PREVIO

La presente decisión versará sobre el pronunciamiento dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, extensión Acarigua del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 23 de marzo de 2009, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos D.B.V. y Owobu J.O..

Ahora bien, la defensa técnica del imputado Owobu J.O. no ejerció recurso de apelación. Sin embargo, la sentencia que aquí se dicte le aprovechará en cuanto le sea favorable, siempre y cuando se encuentre en la misma situación y le sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso le perjudique, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 17 de marzo de 2009, que correspondió conocer al Juzgado de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, la Abogada Z.R.F.B., en su carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, con competencia en Materia de Drogas, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta a los ciudadanos OWOBU J.O. y D.B.V., por ser los autores del siguiente hecho:

“El día domingo 15 de marzo del presente año en curso siendo las 05:00 horas de la tarde, funcionarios del Destacamento N° 41 Tercera Compañía de la Guardia Nacional avistaron un vehículo Marca Volvo, modelo Marcopolo, Color Blanco y multicolor, Placas Ar601x, Signado con el Número 370, perteneciente a la línea de transporte público “Expresos Occidente”,procedente de la ciudad de San C.E.T., con destino a la ciudad de Caracas Distrito Capital, indicándole al ciudadano conductor que estacionara el vehículo a la derecha de la vía, una vez estacionado dicho automóvil, proceden a bajar a todos los pasajeros de la referida unidad colectiva, con su respectivo equipaje, con la finalidad de realizar una revisión corporal de las personas, chequeo de equipaje y del vehículo en cuestión, amparados en el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, procediendo a la revisión del vehículo por parte de los efectivos actuantes, percatándose que en el maletero de la unidad autobusera, se encontraban dos maletas, marca Samsonite, de color negro, signados con los tickets de control de equipaje de la empresa autobuses expresos occidente números 16 y 32 y un bolso de color negro, signado don el ticket de control de equipaje de la empresa autobusera numero 142, sin retirar del mismo, por lo que proceden a solicitar la presencia de tres ciudadanos testigos entre ellos los choferes del vehículo, para que presenciaran la revisión de las dos maletas de color negra marca Samsonite, observando que dentro de una de ella habían, seis paquetes de caramelos marca FRUTI CANDI, así mismo se evidencia que la misma presentaba un doble fondo, incautando en su interior dos envoltorios, confeccionados en material sintético de color plata, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína y otra maleta con la misma característica de la anterior encontraron cuatro franela blanca marca ARIZUL y una franela de color azul marca DREAMK, la misma también presenta un doble fondo, incautando en su interior dos envoltorios, confeccionados en material sintético de color plata, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, igualmente en un bolso de color negro sintético, se incauto cinco (05) envoltorios cubierto de cinta plástica transparente, contentivos en su interior, de ropa la cual se especifica de la siguiente manera: una toalla de color amarillo, una toalla de color beige, una franela de color verde marca WET&CO, una franela de color azul marca WET&CO, una franela de color amarillo, marca WET&CO, una franela de color azul marca TIBURON, una franela de color beige marca TIBURON, tres conjuntos paradazas de color fucsia, marca FLORENCE, un mono para damas de color violeta marca GEF, un mono de color verde estampado, sin marca, las mismas prendas venían impregnadas de una sustancia de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, posteriormente en compañía de los ciudadanos testigos revisaron minuciosamente el interior del mismo encontrando sobre el asiento N° 1-D, donde viajaban los ciudadanos que dijeron ser y llamarse, OWOBU J.O.… y el ciudadanos B.V. DOMICIANO…, los ticket de control de equipaje de la empresa de expresos occidente números 16,32 y 142, los cuales coinciden con el equipaje que se encontraron en los maleteros de referida unidad, sin retirar, determinándose de esta manera que el referido equipaje pertenece a los ciudadanos anteriormente nombrados....”

Solicitando por último la representante del Ministerio Público, que sea declarada la detención como flagrante, y se le decretara a dichos imputados, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que se prosiga el procedimiento por la vía ordinaria.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión de fecha 23 de marzo de 2009, el Juez de Control N° 01, extensión Acarigua, se acogió a la precalificación jurídica de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra los ciudadanos D.B.V. y OWOBU J.O., en los siguientes términos:

“…omissis…

IV

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

A continuación se pasa a analizar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    .El hecho narrado por la representación fiscal fue trascrito ut supra, de allí se acredita con los siguientes elementos de convicción:

    Al folio (3) riela ACTA POLICIAL de fecha 15 de marzo de 2009, suscrita por los funcionarios SM2DA. A.J.L.; SM/3RA. MEJIAS D.R.; y SM/ CONTRERAS DUGARTE ITALO, que en su contenido señala:

    En fecha de hoy domingo 15 de marzo del presente año en curso siendo las 05:00 horas de la tarde, funcionarios del Destacamento N° 41 Tercera Compañía de la Guardia Nacional avistaron un vehículo Marca Volvo, Modelo Marcopolo, Color Blanco Y Multicolor, Placas AR601x (sic), Signado Con El Número 370, perteneciente a la línea de transporte público "Expresos Occidente", procedente de la ciudad de San C.E.T., con destino a la ciudad' de Caracas Distrito Capital, indicándole al ciudadano conductor que estacionara el vehículo a la derecha de la vía, una vez estacionado dicho automóvil, proceden a bajar a todos los pasajeros de la referida unidad colectiva, con su respectivo equipaje, con la finalidad de realizar una revisión corporal de las personas, chequeo de equipaje y del vehículo en cuestión, amparados en el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, procediendo a la revisión del vehículo por parte de los efectivos actuantes, percatándose que en el maletero de la unidad autobusera, se encontraban dos maletas, marca Samsonite, de color negro, signados con los tickets de control de equipaje de la empresa autobusera expresos occidente números 16 y 32 y un bolso de color negro, signado con el ticket de control de equipaje de la empresa autobusera numero 142, sin retirar del mismo, por lo que proceden a solicitar la presencia de tres ciudadanos testigos entre ellos los chóferes del vehículo, para que presenciaran la revisión de las dos maleta de color negra marca Samsonite, observando que dentro de una de ella habían, seis paquetes de caramelos marca FRUTI CANDI, así mismo se evidencia que la misma presentaba un doble fondo, incautando en su interior dos envoltorios, confeccionados en material sintético de color plata, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína y otra maleta con la misma característica de la anterior encontraron cuatro franela blanca marca ARlZUL y una franela de color azul marca DREAMK, la misma también presenta un doble fondo, incautando en su interior dos envoltorios, confeccionados en material sintético de color plata, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, igualmente en un bolso de color negro material sintético, se incauto cinco (05) envoltorios cubierto de cinta plástica transparente, contentivos en su interior, de ropa la cual se especifica de la siguiente manera: una toalla de color amarillo, una toalla de color beige, una franela de color verde marca WET&CO, una franela de color azul marca WET&CO, una franela de color amarillo, marca WET&CO, una franela de color azul marca TIBURON, una franela de color beige marca TIBURON, tres conjuntos para damas de color fucsia, marca FLORENCE, un mono para damas de color violeta marca¡(JEF, un mono de color verde estampado, sin marca, las mismas prendas venían impregnadas de una-sustancia de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, posteriormente en compañía de los ciudadanos testigos revisaron minuciosamente el interior del mismo encontrando sobre el asiento N° 10, donde viajaban los ciudadanos que dijeron ser y llamarse, OWOBU J.O. CJ. 82.301.274, de nacionalidad Nigeriana y el ciudadano B.V.D. C.I. V-18.846.458, los ticket de control de equipaje de la empresa de expresos occidente números 16,32 y 142, los cuales coinciden con el equipaje que se encontraron en los maleteros de referida unidad sin retirar, determinándose de esta manera que el referido equipaje pertenece a los ciudadanos anteriormente nombrado, motivo por el cual se procedió a la detención y registro corporal, de los dos ciudadanos anteriormente mencionados, encontrándole al ciudadano OWOBU JHON (sic) OKOHUE, en el bolsillo del pantalón la cantidad de quinientos (500,00 Bs.F) de moneda nacional de diferentes denominaciones e informándole de los derechos del imputado estipulado en el artículo 125 del código orgánico procesal penal, por encontrarse en una comisión de unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra El Tráfico Y Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente se prestaron como testigos presénciales del procedimiento los ciudadanos: URDANET A CONTRERAS EILER JOSE, CIY.- 12.355.319, CONTRERAS GUILLEN PABLQ JOSE, CIV.- 9.390.486 y R.M.M., CIE.- 84.412.752, procediendo a la detención de dichos ciudadanos quienes quedaron identificados como OWOBU J.O.,: y D.B. VlLLA.

    Al folio N° 06 riela Acta de Entrevista Testifical del ciudadano R.M.M. que señala:

    En esta misma fecha, siendo las 07:00 horas de la noche, compareció por ante este despacho previo traslado de la sala de espera una persona que debidamente juramentada dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: R.M.M., de nacionalidad colombiana, de 33 Años de edad, nacido el 22-01-76, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nro. E; 84.412.752, (Dirección a Reserva de la Fiscalía del Ministerio Público) Fue impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la Ley que sobre testigo pautan las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a rendir siguiente entrevista y en consecuencia expuso: el día hoy 15 de Marzo del año 2.009, como a las 05:30 de la tarde, al pasar por el punto de control de seguridad vial Agua Blanca, de la Guardia Nacional, unos de los funcionario le ordeno al chofer que se estacionara la unidad colectiva al lado derecho de la vía, para hacerle una revisión a los maleteros , una vez que unos de los funcionario le ordenaron a los pasajeros, que bajaran su respetivos equipaje para hacerle un chequeo, quedando tres equipaje sin su respectivo dueño, al revisar la unidad colectiva le observo que los ticket, se encontraban escondido en el asiento asignado al pasajeros, posteriormente los efectivos procedieron a revisar los equipaje del ciudadano que tenia escondido los ticket, que portan las maletas y et bolso de color negro, donde pude ver que uno de los funcionarios sacos cuatros envoltorios confeccionados en material sintético de Color plata, de acuerdo a la información aportada por el efectivo los envoltorios contenían draga ya que este funcionarios en mi presencia me la mostró y me dijo que era presunta droga denominada cocaína, de allí nos trasladaron hasta la sede del comando de la Guardia Nacional de la Ciudad de Acarigua, es todo. Seguidamente fue interrogado de la siguiente manera por el funcionario receptor: preguntado: Diga usted, lugar fecha y hora de los hechos que acaba de narrar en su exposición.- CONTESTO: El día de hoy 15 de Marzo del año 2009, a eso de las 05:30 horas de la tarde en el peaje de agua blanca de la Ciudad de agua blanca Estado Portuguesa. PREGUNTADO: Diga usted, cuantas personas fueron detenidas en el procedimiento realizado por los efectivos de la Guardia Nacional CONTESTO: dos ciudadanos,- PREGUNTADO: Diga usted, las características Fisonómicas de los ciudadanos detenidos.- CONTESTO: dos Ciudadanos alto, piel negra, de contextura fuerte. cabello de color negro. - PREGUNTADO: Diga usted, el motivo por el cual fueron detenidos los ciudadanos que describió anteriormente.- CONTESTADO: Por la presunta droga que estaba dentro de su equipaje de su propiedad de acuerdo a la investigaciones realizada por los efectivos de fa Guardia Nacional.- PREGUNTADO: Diga usted, si estos equipaje que se encuentran en esta unidad cuyas características se mencionan en el orden siguiente dos maletas y un bolso de color negro, son los mismos fue objeto de revisión por parte de los efectivos de la Guardia Nacional, donde encontraron los envoltorios con la presunta droga denominada cocaína (el despacho deja constancia de haberte puesto de manifiesto al declarante las referidas maletas y el bolso) CONTESTO: Si es las mismas maletas y el bolso de color negro.- PREGUNTADO: Diga usted, si estos envoltorios que le presentamos en este acto confeccionados en material sintético de color plata, contentivo de un sustancia de color blanco presuntamente. Droga denominada cocaína (El despacho deja constancia de haberle puesto de manifiesto al declarante de la mencionada Droga). CONTESTO: si son los mismos envoltorios con la presunta Droga PREGUNTADO: Diga usted si los ciudadanos detenidos fueron objetos de algún maltrato físico o verbal por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional que actuaron en el procedimiento CONTESTADO: No en ningún momento.

    Al folio N° 07 riela acta de Entrevista Testifical del ciudadano URDANETA CONTRERAS EILER JOSÉ que señala:

    En esta misma fecha, siendo las 07:00 horas de la noche, compareció ante este despacho previo traslado de la sala de espera una persona que debidamente juramenta dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: URDANETA CONTRERAS EILER JOSE, de nacionalidad venezolana, de 33 Anos de edad, nacido el 27/04/75, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad Nro. 12.355.319, (Dirección a reserva de la Fiscalía del Ministerio Público) Fue impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la Ley que sobre testigo pautan las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a rendir siguiente entrevista y en consecuencia expuso: el día hoy 15 de Marzo del año 2.009, como a las 05:30 de la tarde, al pasar por el punto de control de seguridad vial Agua Blanca, de la Guardia Nacional, unos de los funcionario le ordeno a mi compañero que estacionara la unidad colectiva al lado derecho de la vía, para hacerle una revisión a los maleteros, una vez que unos de los funcionario le ordenaron a los pasajeros, que bajaran su respetivos equipaje para hacerle un chequeo, quedando tres equipaje sin su respectivo dueño, al revisar la unidad colectiva le observo que los ticket, se encontraban escondido en el asiento asignado al pasajeros, posteriormente los efectivos procedieron a revisar los equipaje del ciudadano que tenia escondido los ticket, que portan las maletas y et bolso de color negro, donde pude ver que uno de los funcionarios sacos cuatros envoltorios confeccionados en material sintético de Color plata, de acuerdo a la información aportada por el efectivo los envoltorios contenían draga ya que este funcionarios en mi presencia me la mostró y me dijo que era presunta droga denominada cocaína, de allí nos trasladaron hasta la sede del comando de la Guardia Nacional de la Ciudad de Acarigua, es todo. Seguidamente fue interrogado de la siguiente manera por el funcionario receptor: Preguntado: Diga usted, lugar fecha y hora de los hechos que acaba de narrar en su exposición.- CONTESTO: El día de hoy 15 de Marzo del año 2009, a eso de las 05:30 horas de la tarde en el peaje de agua blanca de la Ciudad de agua blanca Estado Portuguesa. PREGUNTADO: Diga usted, cuantas personas fueron detenidas en el procedimiento realizado por los efectivos de la Guardia Nacional CONTESTO: dos ciudadanos,- PREGUNTADO: Diga usted, las características Fisonómicas de los ciudadanos detenidos.- CONTESTO: dos Ciudadanos alto, piel negra, de contextura fuerte. cabello de color negro. - PREGUNTADO: Diga usted, el motivo por el cual fueron detenidos los ciudadanos que describió anteriormente.- CONTESTADO: Por la presunta droga que estaba dentro de su equipaje de su propiedad de acuerdo a la investigaciones realizada por los efectivos de fa Guardia Nacional.- PREGUNTADO: Diga usted, si estos equipaje que se encuentran en esta unidad cuyas características se mencionan en el orden siguiente dos maletas y un bolso de color negro, son los mismos fue objeto de revisión por parte de los efectivos de la Guardia Nacional, donde encontraron los envoltorios con la presunta droga denominada cocaína (el despacho deja constancia de haberte puesto de manifiesto al declarante las referidas maletas y el bolso) CONTESTO: Si es las mismas maletas y el bolso de color negro.- PREGUNTADO: Diga usted, si estos envoltorios que le presentamos en este acto confeccionados en material sintético de color plata, contentivo de un sustancia de color blanco presuntamente. Droga denominada cocaína ( El despacho deja constancia de haberle puesto de manifiesto al declarante de la mencionada Droga). CONTESTO: si son los mismos envoltorios con la presunta Droga PREGUNTADO: Diga usted si los ciudadanos detenidos fueron objetos de algún maltrato físico o verbal por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional que actuaron en el procedimiento CONTESTADO: No en ningún momento.

    Al folio N° 08 riela Acta de Entrevista del ciudadano CONTRERAS G.P.J. que señala:

    En esta misma fecha, siendo las 07:00 horas de la noche, compareció ante este despacho previo traslado de la sala de espera una persona que debidamente juramenta dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: CONTRERAS GUlLLEN P.J., de nacionalidad venezolana, de 43 Anos de edad, nacido el 17/08165, de estado civil casado, fe profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad Nro. 9.3-90.486, (Dirección a Reserva de la Fiscalía del Ministerio Público) Fue impuesto del motivo de su comparecencia y de, las generales de la Ley que sobre testigo pautan las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a rendir siguiente entrevista y en consecuencia expuso: el día hoy 15 de Marzo del año 2.009, corno a las 05:30 de la tarde, al pasar por el punto de control de seguridad vial Agua Blanca, de la Guardia Nacional, unos de los funcionario me ordeno que me estacionara al lado derecho de la vía la unidad colectiva, para hacerle una revisión a los maleteros, una vez que unos de los funcionario le ordenaron a los pasajeros, que bajaran su respetivos equipaje para hacerle un chequeo, se observo que habían quedado tres equipaje sin su respectivo dueño, al revisar la unidad colectiva se observo que los ticket, se encontraban escondido en el asiento asignado al pasajeros, posteriormente los efectivos procedieron a revisar los equipaje del ciudadano que tenia escondido los ticket, que portan las maletas y el bolso de color negro que se encontraban en los maleteros, donde pude ver que uno de los funcionarios sacos cuatros envoltorio s confeccionados en material sintético de color plata, de acuerdo a la información aportada por el funcionario los envoltorios contenían droga ya que el funcionario en mi presencia- me la mostró y me dijo que era presunta droga denominada cocaína, de allí nos trasladaron hasta la sede del comando de la Guardia Nacional de la Ciudad de Acarigua, es todo. Seguidamente fue interrogado de la siguiente manera por el funcionario receptor: Preguntado: Diga usted, lugar fecha y hora de los hechos que acaba de narrar en su exposición.- CONTESTO: El día de hoy 15 de Marzo del año 2009, a eso de las 05:30 horas de la tarde en el peaje de agua blanca de la Ciudad de agua blanca Estado Portuguesa. PREGUNTADO: Diga usted, cuantas personas fueron detenidas en el procedimiento realizado por los efectivos de la Guardia Nacional CONTESTO: dos ciudadanos,- PREGUNTADO: Diga usted, las características Fisonómicas de los ciudadanos detenidos.- CONTESTO: dos Ciudadanos alto, piel negra, de contextura fuerte, cabello de color negro. - PREGUNTADO: Diga usted, el motivo por el cual fueron detenidos los ciudadanos que describió anteriormente.- CONTESTADO: Por la resunta (sic) droga que estaba dentro de su equipaje de su propiedad de acuerdo a la investigaciones realizada por los efectivos de fa Guardia Nacional.- PREGUNTADO: Diga usted, si estos equipaje que se encuentran en esta unidad cuyas características se mencionan en el orden siguiente dos maletas y un bolso de color negro, son los mismos fue objeto de revisión por parte de los efectivos de la Guardia Nacional, donde encontraron los envoltorios con la presunta droga denominada cocaína (el despacho deja constancia de haberte puesto de manifiesto al declarante las referidas maletas y el bolso) CONTESTO: Si es las mismas maletas y el bolso de color negro.- PREGUNTADO: Diga usted, si estos envoltorios que le presentamos en este acto confeccionados en material sintético de color plata, contentivo de un sustancia de color blanco presuntamente. Droga denominada cocaína (El despacho deja constancia de haberle puesto de manifiesto al declarante de la mencionada Droga). CONTESTO: si son los mismos envoltorios con la presunta Droga PREGUNTADO: Diga usted si los ciudadanos detenidos fueron objetos de algún maltrato físico o verbal por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional que actuaron en el procedimiento CONTESTADO: No en ningún momento.

    INFORME TOXICOLOGICO, 9700-058-PO-068-09, de fecha 17 de marzo de 2009, suscrito por la Experta Toxicólogo N.B., el cual acredita que la sustancia incautada se encontró en varias partes de la siguiente forma:

    1. 820 gramos de COCAINA;

    2. 1 kilo con 200 gramos de COCAINA;

    3. 1 kilo con 10 gramos de COCAINA;

    4. 790 gramos de COCAINA.

    Por todo lo anterior, quedó establecido con los elementos de convicción señalados que el hecho encuadra en el tipo penal denominado OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se determinar con los elementos de convicción señalados “acta policial” que los ciudadanos OWOBU J.O. y D.B.V., fueron aprehendidos a juicios de los funcionarios policiales y que no consta lo contrario en situación de FLAGRANCIA motivado a que para determinar la misma, basta la simple “sospecha” como lo señala la norma adjetiva penal signada con el número 248.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    La anterior disposición se concatena igualmente la regla N° 19 de las Reglas de Mallorca emanadas de la Organización de las Naciones Unidas como principios mínimos para la administración de justicia penal, que señala: “La detención sólo se podrá decretar cuando existan fundadas sospechas de la participación de la persona en un delito”.

    Igualmente la doctrina extranjera calificada ha señalado sobre el punto in comento lo siguiente:

    La otra categoría técnica de la privación de libertad es la prisión preventiva, que constituye la medida de coerción personal más gravosa pues importa, en principio, el encarcelamiento durante todo el trámite de la causa. Por ello será necesaria para su procedencia una mayor exigencia en cuanto a las pruebas de cargos. En efecto, ya no basta la sospecha que se exige para ordenar la detención, sino que se requiere un escalafón más elevado en el grado cognoscitivo del órgano jurisdiccional respecto de la existencia del hecho y de la participación de quien se encuentra imputado. El grado cognoscitivo se eleva, por lo menos, a la existencia de probabilidad sobre la intervención penalmente relevante del imputado” (Derechos del Imputado. E.J.. Editorial Rubinzal-Culzoni, Pág. 279)

    Del ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional SM2DA. A.J.L.; SM/3RA. MEJIAS D.R.; y SM/ CONTRERAS DUGARTE ITALO, concatenada con las declaraciones de los testigos R.M.M.; EILER J.C.U. y P.J.C.G., se desprende los indicios fundados de participación de los imputados.

    Para dar una respuesta completa se responde a los defensores de la siguiente forma:

    1) Niega, rechaza y contradice las imputaciones fiscales con las actuaciones realizadas por la Guardia Nacional ya que los ticket no estaban en el asiento de mi defendido, ya que él andaba sentado en el Nº 1D; Repuesta: La defensa presenta en sala copia vía fax donde señala el ticket de asiento de su defendido, tal elemento de convicción debe ser incorporado como diligencias de investigación en atención al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que realizarlo de manera unilateral violaría la forma de incorporación de tal elemento;

    2) Mi defendido no llevaba maletas porque iba para la casa de su novia y él tiene ropa allá; Respuesta: Tal circunstancia fáctica es el controvertido del proceso, la fiscalía tiene entre sus pretensiones que la maleta pertenece al imputado y el niega tal actuación, así se señaló supra que los indicios fundados que se desprende de las actas presentadas dan a entender que pertenecen a los imputados;

    3) Hay que determinar con el listín de quien son esas maletas, Respuesta: Totalmente de acuerdo pero eso corresponde a la fase de investigación y tal proceder es competencia de la Fiscalía;

    4) No existe certeza de los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público; Respuesta: La certeza es requerida para dictar SENTENCIA CONDENATORIA, al ser esta positiva, para una medida cautelar se requiere posibilidad;

    5) Mi defendido iba sentado en el asiento CA detrás del ciudadano DOMICIANO; Respuesta: Tal circunstancia es propio del contradictorio, ya se señaló que para la fecha de presentación de la solicitud los indicios fundados indica la participación de los imputados.

    6) Se debe determinar si el bolso tiene huellas de mi defendido; Respuesta: Igual que el anterior, serán las investigaciones que determinen tal circunstancia alegada por la defensa.

    7) Debe determinarse en la empresa de autobuses si los ticket corresponden a mi defendido o no; Respuesta: Tal actuación debe realizarse en la estaba investigativa para realizar una fase preparatoria completa.

    8) No hay peligro de fuga en el presente caso y puede dictarse medida reprohibición de salida del país. Respuesta: Tal respuesta es propia del análisis de los requisitos del artículo 250 el Código Orgánico Procesal Penal.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE lesiona un bien jurídico como es la S.P., se estima un gran daño y en consecuencia, estima quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo tercero del artículo 251 del texto adjetivo penal. Y así se decide.

    En cuanto al procedimiento a seguir en el presente caso, se acuerda a solicitud fiscal el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRMERO (sic): Decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: OWOBU .J.O., natural de Nigeria, de profesión u oficio Obrero, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 29-1'1-69, titular de la cedula de identidad E-82.301.274, de estado civil soltero, residenciado en el barrio el Capitolio avenida quinta, Caracas Distrito Capital y D.B.V., de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, fecha de nacimiento el 15/12/86 de estado civil soltero, natural de Nula Estado Apure, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el caserío C.A., talle principal, el Nula Estado Apure, al imputarles la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES; SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos OWOBU J.O. y DOICIANO B.V., ya identificados, por la comisión del delito señalado en el particular anterior; TERCERO: SE ACUERDA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, motivado a la declaratoria de flagrancia y la solicitud fiscal de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se coloca a la orden de la Oficina Nacional Antidogas (sic) la cantidad de Quinientos (500) bolívares fuertes, que poseía el imputado al momento de su detención para su resguardo...”

    III

    DEL RECURSO DE APELACIÓN

    Las Abogadas, DIANA LEÓN DE ZARZALEJO, D.B. e IVIAN SEQUERA en su carácter de Defensoras Privadas del imputado D.B.V., de conformidad con el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación en contra del auto dictado por el Juzgado de Control N° 01, mediante el cual decretó la privación de libertad a su defendido, en los siguientes términos:

    (...)

    CAPÍTULO I

    RESUMEN PROCESAL

    En fecha 23 de marzo del presente año comparece por ante la sede del Tribunal Control 1, la ciudadana Abg. Z.R.F., con su carácter de Fiscal N° 1 del Ministerio Público con competencia en drogas en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa, en presencia de los defensores privados, suscriben la Audiencia con motivo de la detención de nuestro hoy defendido:

    El día 15 de marzo del presente año unos funcionarios del Destacamento N° 41 de la tercera compañía de la Guardia Nacional, le solicitaron al conductor del autobús donde viajaba nuestro defendido el ciudadano D.B.V. el cual procedía de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira con destino a la Ciudad de Caracas, que se detuvieran para realizar una revisión de costumbre a los ciudadanos pasajeros así como a los equipajes. Según las actas policiales tres maletas quedan sin dueño por tal razón los Guardias Nacionales suben al autobús a revisar el mismo a ver si encontraban los tiques asignados de las maletas y los mismos fueron encontrados sobre el asiento 1D y nuestro defendido viajaba en el puesto 2A asignado por la línea de autobuses Expresos de Occidente, por tal razón los efectivos de la Guardia llamaron al conductor, su ayudante y otra persona para que presenciaran el contenido de las maletas, al momento de abrir una de ellas se encontraban seis paquetes de caramelo marca fruti-candi, así mismo se evidencia que la misma presentaba un doble fondo, incautando en su interior dos envoltorios, confeccionados en material sintético color plata contentivos en su interior de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína (se hace la salvedad que en la audiencia de presentación del detenido la Fiscal presentó la experticia química dando como resultado la droga denominada cocaína) y en las otra otras (sic) dos se encontraba ropa con presunta droga líquida adheridas a ellas y también tenía doble fondo en la cual se encontraba droga en polvo presunta cocaína. Por tal razón los guardias detuvieron a dos ciudadanos uno de esos es nuestro defendido como si ellos fueran los dueños de las maletas, por solamente viajar sin equipaje (en el caso de nuestro defendido).

    El día 23 de Marzo del presente año se realizó la audiencia de presentación en la cual la Fiscal del Ministerio Público precalifica a los dos detenidos por el delito de Ocultamiento ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual se encuentra en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La misma Fiscal solicitó una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Luego mi defendido declara y especifica que él estaba sentado en el asiento 2A y que el no llevaba maleta simplemente porque iba a visitar a su novia que vive en Caracas y el tiene ropa en la casa de ella. La defensa al tomar la palabra muestra copia del tique del puesto en donde venía sentado el ciudadano apureño el cual era el 2A, constancia de residencia en donde él vive y de buena Conducta expedida del C.C. de dicha localidad, otra constancia de residencia expedida por la jefatura civil de la parroquia San Camilo, Prefectura del Municipio Páez, el Nula Estado Apure y una manifestación de los habitantes donde él vive que dan fe que él es un muchacho sano, trabajador y vive en esa localidad desde su nacimiento, al igual la defensa manifestó que el ciudadano D.B.V. es primario nunca se ha visto involucrado en ningún hecho delictivo.

    El ciudadano D.B.V., fue privado de su libertad, en flagrante violación de las normas, que oportunamente serán analizadas en relación con los hechos descritos.

    CAPÍTULO II

    DEL DERECHO ALEGADO

    Es clara la Ley al señalar en sus artículos 250 ordinal 1, 2 y 3 artículo 373, 253 y 254 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa la obligación del Fiscal del Ministerio Público, de presentar al Juez de Control, al aprehendido, a los efectos de explicar cómo se produjo la detención, para determinar si se dieron las circunstancias previstas en el artículo 250 ordinal 1, 2 y 3 ejusdem, por mandato expreso del artículo 254 ordinal 3 que debe de contenerlo por mandato expreso de dicho artículo, al igual que debe de estar motivado, con respecto ala adecuación típica, a los efectos de evitar excesos que puedan cambiar la calificación Jurídica del delito. De allí que la Ley le da la facultad al Juez de Control de decretar la privación de libertad. Pues si bien es cierto que solo estamos hablando de una precalificación Jurídica, en virtud de lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Juez de Control entrará en la valoración de lo previsto 254, ordinal 3, es por ello que la Ley exige la motivación, cumpliendo con todos los requisitos del artículo señalado anteriormente.

    CAPÍTULO III

    INFRACCION DE LEY

    Según el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 4 “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”… la defensa considera la existencia de un quebrantamiento de forma sustancial, el cual causa indefensión a mi representado, en los siguientes actos:

    En primer lugar no son concurrentes los numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que el ciudadano Juez dictara una privativa de libertad contra mi defendido ya que no se cumplen ninguno de los extremos de dicho artículo. El Juez en su decisión en al audiencia toma en cuenta en su totalidad lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público en conocimiento que el respectivo expediente tiene fallas desde las actas policiales la cuales constan en los folios 3, 6, 7 y 8 de dicho expediente, ya que hay contradicciones de donde se encontraron los tiques de la maleta, todos dicen que los tiques se encontraron en el asiento N° 1D pero ninguno de ellos coinciden en que parte del asiento se encontraron, unos dicen que encima, otros dicen que se encontraban escondidos. Y por otra parte, como los testigos que sabían que mi defendido era el que estaba sentado en ese asiento si dichos testigos son los choferes del autobús y ellos están manejando en la parte de abajo y mi defendido se encontraba en la parte de arriba y por tal razón el tiquete del asiento en donde el venía sentado era el 2A que es el asignado por la empresa. Además existe en el Registro Cadena de C. deE.F. no se encuentra firmada ni sellada ni por el funcionario que entrega ni por el que recibe. Por cuanto no hay seguridad de quien fue la persona que entregó la droga y quien la recibió.

    Está en juego lo más preciado de todo ser humano que es la libertad y por cuanto no hay ninguna prueba que inculpa a mi defendido como si fuera el dueño de las maletas.

    Es por todo lo anteriormente narrado, que solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones, que previo análisis de lo expuesto, revoque el decreto de privación de libertad, el cual recae sobre el ciudadano D.B.V., otorgándosele en consecuencia, una medida cautelar sustitutiva, con el cual se destruye su derecho a la defensa...

    Por su parte, la representante del Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

    “…

    FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR EL RECURRENTE

    Fundamentan su recurso las recurrentes, en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe un quebrantamiento de forma sustancial, el cual causa a su decir de la defensa, indefensión del imputado:

    …En primer lugar no son concurrentes los numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que el ciudadano Juez dictara una privativa de libertad contra mi defendido ya que no se cumplen ninguno de los extremos de dicho artículo. El Juez en su decisión en al audiencia toma en cuenta en su totalidad lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público en conocimiento que el respectivo expediente tiene fallas desde las actas policiales la cuales constan en los folios 3, 6, 7 y 8 de dicho expediente, ya que hay contradicciones de donde se encontraron los tiques de la maleta, todos dicen que los tiques se encontraron en el asiento N° 1D pero ninguno de ellos coinciden en que parte del asiento se encontraron, unos dicen que encima, otros dicen que se encontraban escondidos. Y por otra parte, como los testigos que sabían que mi defendido era el que estaba sentado en ese asiento si dichos testigos son los choferes del autobús y ellos están manejando en la parte de abajo y mi defendido se encontraba en la parte de arriba y por tal razón el tiquete del asiento en donde el venía sentado era el 2A…

    ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO EN QUE FUNDAMENTA SU CONTESTACIÓN.

    A los fines de dar contestación a los argumentos expuestos por el recurrente, considera este representante de la vindicta pública, en primer lugar, que la recurrente denuncia un quebrantamiento sustancial del artículo 477 del Código Orgánico Procesal [P]enal, que causa indefensión a su defendido, así mismo, señala que no se cumplen los numerales del 250 de dicho código.

    Realizando un análisis de los artículos supra señalados, el Ministerio Público debe manifestar que, si bien es cierto que la norma general establece el juzgamiento en libertad, no es menos cierto que ese principio tiene su excepción cuando se llenan razonadamente los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido es necesario resaltar que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control cumple con los requisitos establecidos en los mencionados artículos para decretar la privación judicial de libertad, es decir, en primer lugar el ciudadano D.B., fue aprehendido conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en situación de flagrancia, y puesto a la orden del Tribunal en el lapso legal correspondiente, observa el a quo que de las actuaciones se desprende la existencia de un hecho punible, que merecer pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por otra parte, existen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano es autor o partícipe del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por último el a quo hace un análisis valorativo de los elementos que estimó para acreditar el peligro de fuga y de obstaculización, cuando analiza las declaraciones de los testigos tomados por los funcionarios actuantes, razón por la cual la decisión judicial cumple con los requisitos establecidos en nuestro texto adjetivo penal para decretar la privación de libertad del imputado.

    En segundo lugar manifiesta que el acta de cadena custodia de evidencia física no se encuentra firmada ni sellada ni por el funcionario que entrega ni por el que recibe.

    En este sentido, considera el Ministerio Público que estos puntos denunciados por el recurrente, corresponden ser debatidos en el Juicio Oral y Público, ya que es a través del contradictorio donde se perfecciona el juzgamiento, y en tal sentido la sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 25-07-2006, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, ha expresado lo siguiente:

    … omissis…

    En otro orden de ideas, es necesario señalar que el criterio sostenido pro la mayoría de los magistrados de la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 09-11-2005, expediente 03-1844, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y voto salvado del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, decidió lo siguiente:

    …omissis…

    Del análisis de la referida sentencia se observa que el juez no violó las garantías que tienen los justiciables, como lo son la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, sino que dio cumplimiento estricto al criterio sostenido por la Sala Constitucional de no otorgar medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, a los enjuiciados por los delitos señalados en los artículos 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos el Tráfico de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Por lo que considera el Ministerio Público que el presente recurso debe ser declarado sin lugar.

    PETITORIO

    Para finalizar y en razón a todos los argumentos antes señalados el Ministerio Público solicita muy respetuosamente a los dignos Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que el recurso de apelación que por medio del presente escrito se contesta sea declarado SIN LUGAR, y en consecuencia de CONFIRME la decisión dictada por el Juzgado Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Territorial Acarigua, en lo que respecta a la decisión en fecha 23 de marzo de 2009, que ordena el (sic) Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra del ciudadano D.B. VILLA…”

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Entra a resolver los miembros de esta Corte el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Diana León de Zarzalejo, D.B. e Ivian Sequera en su carácter de Defensoras Privadas del imputado D.B.V., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control, extensión Acarigua, en fecha 23 de marzo de 2009, mediante la cual se decretó medida privativa de libertad en contra de su defendido, alegando que no concurren los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo un quebrantamiento de forma sustancial al no haber prueba que inculpe a su defendido, y al no encontrarse firmada ni sellada la cadena de custodia de evidencias físicas por el funcionario respectivo, solicitando se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad.

    Así planteadas las cosas, los integrantes de esta Corte hacen las siguientes consideraciones:

    El Juzgado de Control N° 01, acordó conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos D.B.V. y Owobu J.O., por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

    En tal sentido, el Juzgado a quo, al imponerle con todos sus efectos la medida de coerción personal a los imputados, por considerar que se encontraban llenos todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo un análisis detallado de cada uno de los supuestos que indica el mencionado artículo, concatenando cada uno de los actos de investigación aportados en la investigación, para dar por acreditado la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público.

    En este orden de ideas, es oportuno indicar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la privación judicial preventiva de libertad u otra medida cautelar sustitutiva, es decir aquellos elementos que conjugados con los dispuestos en los artículos 251 y 252 complementa una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional. A tal efecto la norma dispone:

    Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud Fiscal, el Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

    Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…

    En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado…

    El ordinal 1º del artículo 250 eiusdem, como primer requisito de estricto cumplimiento, a los fines de que el Juez de Control, pueda decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, requiere de la comprobación físico material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la Ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria. La prueba de la existencia del hecho punible tiene que ser plena, esto quiere decir, que la comprobación será irrestricta y objetiva, además de estar debidamente acreditado con plurales elementos de convicción, ya que de lo contrario sería puramente especulativo, y por lo tanto repudiable en derecho. Así mismo, se requiere que el delito merezca pena privativa de libertad. Esto se desprende del principio de que la libertad es la regla y la detención preventiva es la excepción.

    En el presente caso, se puede observar que el Tribunal a quo corroboró la existencia del delito imputado por la representante del Ministerio Público, mediante el análisis del Acta Policial N° GN-020-09 de fecha 15 de marzo de 2009, suscrita por los funcionarios SM/2° A.J.L., SM/3° Mejías D.R. y SM/3° Contreras Dugarte Ítalo, en donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que son aprehendidos los imputados y la incautación de la presunta droga; así como las Actas de Entrevista Testifical de los ciudadanos R.M.M., Eiler J.U.C. y P.J.C.G., quienes sirvieron de testigos del procedimiento de aprehensión de los imputados; y de la Prueba de Orientación N° 9700-058-PO-068-09, de fecha 17 de marzo de 2009, suscrito por la Experta Profesional I, N.B., practicada a: un (01) envoltorio elaborado en material sintético color plateado, contentivo en su interior de una sustancia sólida en forma de polvo blanco, con un peso neto de ochocientos veinte (820) gramos, de presunta Cocaína; un (01) envoltorio elaborado en material sintético color plateado, contentivo en su interior de una sustancia sólida en forma de granular color blanco, con un peso neto de un (01) kilogramo con doscientos (200) gramos, de presunta Cocaína; un (01) envoltorio elaborado en material sintético color plateado, contentivo en su interior de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, con un peso neto de un (01) kilogramo con diez (10) gramos, de presunta Cocaína; y un (01) envoltorio elaborado en material sintético color plateado, contentivo en su interior de una sustancia sólida en forma de granular color blanco, con un peso neto de setecientos noventa (790) gramos, de presunta Cocaína.

    En este sentido, el Tribunal de Control tomando en cuenta las actas de investigación que cursan insertas en la presente causa, dio por acreditado la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

    El segundo requisito, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, según el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible.

    En el campo procesal, para que pueda aplicarse esta medida de coerción, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad de los imputados, deducido de las pruebas que obran en la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aun no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

    En el presente caso es oportuno resaltar, que la apreciación dada por el juez de instancia a los hechos objeto de la investigación, es basada en el Acta Policial suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional, las Actas de Entrevista Testifical y la Prueba de Orientación practicada a la sustancia incautada, resultando acreditado el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos, de la recurrida se desprende las respuestas dada por el Juez Primero de Control a los pedimentos elevados por los defensores, a saber:

    …1) Niega, rechaza y contradice las imputaciones fiscales con las actuaciones realizadas por la Guardia Nacional ya que los ticket no estaban en el asiento de mi defendido, ya que él andaba sentado en el Nº 1D; Repuesta: La defensa presenta en sala copia vía fax donde señala el ticket de asiento de su defendido, tal elemento de convicción debe ser incorporado como diligencias de investigación en atención al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que realizarlo de manera unilateral violaría la forma de incorporación de tal elemento;

    2) Mi defendido no llevaba maletas porque iba para la casa de su novia y él tiene ropa allá; Respuesta: Tal circunstancia fáctica es el controvertido del proceso, la fiscalía tiene entre sus pretensiones que la maleta pertenece al imputado y el niega tal actuación, así se señaló supra que los indicios fundados que se desprende de las actas presentadas dan a entender que pertenecen a los imputados;

    3) Hay que determinar con el listín de quien son esas maletas, Respuesta: Totalmente de acuerdo pero eso corresponde a la fase de investigación y tal proceder es competencia de la Fiscalía;

    4) No existe certeza de los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público; Respuesta: La certeza es requerida para dictar SENTENCIA CONDENATORIA, al ser esta positiva, para una medida cautelar se requiere posibilidad;

    5) Mi defendido iba sentado en el asiento CA detrás del ciudadano DOMICIANO; Respuesta: Tal circunstancia es propio del contradictorio, ya se señaló que para la fecha de presentación de la solicitud los indicios fundados indica la participación de los imputados.

    6) Se debe determinar si el bolso tiene huellas de mi defendido; Respuesta: Igual que el anterior, serán las investigaciones que determinen tal circunstancia alegada por la defensa.

    7) Debe determinarse en la empresa de autobuses si los ticket corresponden a mi defendido o no; Respuesta: Tal actuación debe realizarse en la estaba investigativa para realizar una fase preparatoria completa.

    8) No hay peligro de fuga en el presente caso y puede dictarse medida reprohibición de salida del país. Respuesta: Tal respuesta es propia del análisis de los requisitos del artículo 250 el Código Orgánico Procesal Penal.

    Todo esto permite deducir, que tal y como lo señaló el a quo, los actos de investigación son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió. Entre los actos de investigación se destacan los anteriormente mencionados, que al estar permitidos por la Ley se convierten en verdaderos elementos de convicción. Se evidencia entonces, una serie de actos de investigación, practicados conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscritos por los órganos de investigación, cumpliendo las formalidades exigidas y por ende no se encuentran provista de algún tipo de nulidad, razón por la cual el Juez de instancia determinó la relación entre el hecho cometido y los presuntos autores de los mismos. Igual se hace necesario recalcar, que dichos actos investigativos se traducen en un somero elemento de convicción que acredita la comisión de un delito y la participación de los imputados en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se produzcan en el debate oral y público controladas por las partes.

    Ahora bien, en cuanto a lo alegado por las recurrentes en su escrito de apelación referente a que el Acta de Registro de Cadena de C. deE.F. no se encuentra firmada ni sellada por los funcionarios que entregan ni por los que reciben, resulta oportuno señalar que en estos casos, y en cualquier otra diligencia, procedimiento o actividad probatoria practicada en la fase de investigación, la defensa cuenta con una serie de prerrogativas que dependiendo de las circunstancias del caso, podrán ser promovidas en el juicio oral y público. De esta manera podrán exponer en el debate, la actitud, la disposición y la actuación de los órganos de investigación penal en cuanto al tratamiento que éstos tuvieron para recolectar o procesar las pruebas que vayan en detrimento de su defendido.

    Por último, el tercer requisito para decretar la privación judicial preventiva de libertad contenido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de Control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de un peligro de fuga y de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Al respecto, el Tribunal a quo señala:

    Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE lesiona un bien jurídico como es la S.P., se estima un gran daño y en consecuencia, estima quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo tercero del artículo 251 del texto adjetivo penal. Y así se decide.

    Al respecto, observa esta Corte que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir el riesgo manifiesto de fuga de los imputados, dado la gravedad del delito atribuido, así como a la alta penalidad que pudieran llegar a aplicárseles en el respectivo juicio oral y público, teniendo en cuenta que el delito que se les atribuye, es considerado por el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un delito de lesa humanidad.

    Cabe señalar al respecto, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de marzo de 2000, con relación a los delitos contra la humanidad, estableció lo siguiente:

    “…El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas… omissis…”

    Con base a lo antes indicado, y precisando lo atinente al fumus boni iuris que se traduce como la apariencia o presunción del buen derecho o como la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, que en el caso particular del artículo 250 eiusdem, se traduce en el contenido de los numerales 1º y 2º de la citada norma, y el periculum in mora, que consiste en el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que los imputados impidan el cumplimiento de los fines del proceso, situación ésta que se vinculan a la gravedad de los delitos y a la magnitud del daño que los mismos ocasionaron en la sociedad, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la presente denuncia formulada por las recurrentes, por cuanto la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada por el juez de instancia, se encuentra sujeta al cumplimiento de los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

    Por tales razones, considera esta Corte de Apelaciones que de las actas de investigación emergen fundados elementos de convicción para determinar la aprehensión en flagrancia de los imputados Owobu J.O. y D.B.V., por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo, se observa que están dados los supuestos que establece el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los requisitos que han de cumplirse para decretar la privación judicial preventiva de libertad. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas DIANA LEÓN DE ZARZALEJO, D.B. e IVIAN SEQUERA, actuando con el carácter de Defensoras Privadas del ciudadano D.B.V.; SEGUNDO: RATIFICA la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos OWOBU J.O. Y D.B.V., por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez de Apelación Presidente,

    J.A.R.

    (Ponente)

    El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

    C.J.M.C.P.G.

    El Secretario,

    J.A.V.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

    Secretario.

    JAR/LERR/jm.-

    Exp.- 3751-09.

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