Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 19 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.-

PARTE DEMANDANTE: (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolanas, menores de edad, domiciliadas en Toiquito, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de hijas del ciudadano G.O..-

PARTE DEMANDADA: G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.210.739, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-

MOTIVO: FIJACION DE PENSION DE ALIMENTOS.

Se inicia la presente causa por solicitud formulada por la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Guásimos del Estado Táchira, en fecha 26 de Diciembre de 2.002, en la que piden se cite al ciudadano G.O., para fijar una Pensión de Alimentos a favor de las adolescentes (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-

En fecha 04 de Junio de 2.004, se admite la solicitud, se acuerda citar al demandado comisionándose a tal efecto al Juzgado distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial y notificar a la Fiscala Especializada.-

En fecha 07 de Junio de 2.004, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación de la Fiscala Especializada.-

En fecha 14 de Octubre de 2.004, se recibe debidamente cumplida la comisión conferida para la citación del demandado.-

En fecha 26 de Octubre de 2.004, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio, solamente se presentó el demandado.-

En fecha 03 de Noviembre de 2.004, el demandado presenta escrito de pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal para decidir Observa:

  1. - El día y hora fijado para la realización del Acto Conciliatorio solamente se presentó el demandado, por lo que no se pudo realizar dicho Acto. Así se decide.-

  2. - En la oportunidad legal correspondiente el demandado para contestar la demanda entre otras cosas alega: Que actualmente tiene establecido otro hogar, con tres hijas; que tiene un gasto superior a Bs.500.000,00; que tiene gastos médicos de por vida; gastos universitarios; que está cancelando un préstamo y que ayuda a su Señora madre; que la madre de sus hijas labora en dos o tres Liceos; y que ofrece como Pensión de Alimentos la cantidad de Bs. 100.000,00 mensuales, y una suma igual y adicional en los meses de Agosto y Diciembre, para gastos escolares y navideños.-

  3. - Durante el lapso probatorio el demandado promovió una serie de documentos y recibos que se valoran de la siguiente manera: La fotocopia simple de las Partidas de Nacimiento de las adolescentes (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas, y sirven para demostrar la relación de filiación entre dichas adolescentes y el ciudadano G.O.; así como que dicho ciudadano tiene otras cargas familiares. Así se decide.-

Las Constancias de Inscripción Académica que cursan a los folios 27 al 30, se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas, y sirven para demostrar que las adolescentes, (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) están estudiando. Así se decide.-

Los recibos y facturas que rielan a los folios 31 al 66, no se les concede pleno valor probatorio por cuanto no fueron ratificados mediante la prueba testimonial como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero sirven de indicio para demostrar los gastos que por tales conceptos tiene el demandado. Así se decide.-

Las fotocopias simples de las Partidas de Nacimiento de las adolescentes (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que cursan a los folios 3 y 4, se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedignas por cuanto no fueron impugnadas, y sirven para demostrar la relación de filiación entre dichas adolescentes y sus padres. Así se decide.-

Del estudio de todas y cada una de las Actas que conforman el presente expediente, probada como está la capacidad económica del Obligado, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de las adolescentes (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y de conformidad con lo establecido en los artículo 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que el ciudadano G.O., debe pagar por concepto de Pensión de Alimentos para las adolescentes (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.130.000,00) mensuales equivalentes al 40,5% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-

Por los fundamento antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Con Lugar la solicitud de Fijación de Pensión de Alimentos formulada por las adolescentes (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra el ciudadano G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.210.739, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO

Se fija como Pensión de Alimentos para las adolescentes (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.130.000,00) mensuales, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustados anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central.-

TERCERO

Se establece como cuota especial y adicional a la Pensión de Alimentos fijada, la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.130.000,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente.-

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las dos de la tarde del día Diecinueve de Noviembre de Dos Mil Cuatro. Años 194° de La Independencia y 145° de La Federación.-

La Juez Provisorio,

Abg. L.M.d.C.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.

La Secretaria,

Abg. M.M.

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