Decisión nº XP01-P-2009-000344 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 5 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteArgenis Utrera Marín
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 05 de Marzo de de 2009

198° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000344

ASUNTO : XP01-P-2009-000344

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos DOMICILIANO HERREÑO VELAZCO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.934.023, venezolano, natural de I.P.C., Municipio Autana, en fecha 03-04-1952, de 56 años de edad, soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de J.V. (F) y C.H. (F), residenciado en el mercado del pescado, y J.E.G.M., titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.946.803, natural de San F.d.A., Municipio Atabapo, en fecha 10-12-1966, de 42 años de edad, obrero, Hijo de J.G. y C.M., a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, el Abg. ROBALDO CORTEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, presentó ante este Despacho a los ciudadanos supra identificados y manifestó que de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos Domiciliano Herreño Velazco, titular de la Cedula de Identidad N° V-22.934.023, y ciudadano J.E.G.M., titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.946.803, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí actuaciones proveniente de la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fueron aprehendidos los ciudadanos antes mencionados, según consta en el acta Policial, de fecha 04-03-2009. la cual dice: “Siendo aproximadamente las 03:30 horas de la mañana, encontrándome de servicio en el ejercicio de mis funciones, en el perímetro de la ciudad, en compañía del funcionario W.S., W.C., Yasmel Briceño y Prieto José, realizando labores de patrullaje, por el sector de Barrio Cataniapo específicamente en el sector las tinieblas frente a la iglesia católica San José, aproximadamente a las 02:10 a.m. de la madrugada se nos apersono un ciudadano quien no se identifico,,por temor a su integridad física, en una moto tipo jaguar de color azul, manifestando que al lado del hotel mi jardín, se encontraba una s.M. abierta, con rasgos de ser violentada, nos trasladamos al lugar donde pudimos verificar que la s.M. abierta era del establecimiento Inversiones Navas, en vista a tal normalidad ordene a la oficial W.S. y Prieto José, a fin de resguardar la parte externa del establecimiento , y nos introducimos a la parte interna del establecimiento con todas las previsiones de seguridad del caso, donde se pudo visualizar a tres sujetos en la parte interna del local con actitud muy nerviosa uno de ellos con una bolsa negra en su interior con varios equipos electrodomésticos, quedando identificado como DOMICILIANO HERREÑO VELAZCO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.934.023, venezolano, natural de I.P.C., Municipio Autana, en fecha 03-04-1952, de 56 años de edad, soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de J.V. (F) y C.H. (F), residenciado en el mercado del pescado, y J.E.G.M., titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.946.803, natural de San F.d.A., Municipio Atabapo, en fecha 10-12-1966, de 42 años de edad, obrero, Hijo de J.G. y C.M., y procedimos a su detención… (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio origen a lo enmarcado del articulo 273 del Código Orgánico Procesal penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado, a los ciudadanos los cuales presento en este acto; en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 5 del Código Penal, perjuicio del ciudadano J.C.N., precalificación realizada al momento de su presentación para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué con las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también que sea impuesto a los ciudadanos que hoy presento en este acto, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

De seguidas se interroga a los imputados si habían comprendido lo imputación hecha por la representación fiscal.

Seguidamente se procede a interrogar a los imputados de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificados de la siguiente manera: J.E.G.M., titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.946.803, natural de San F.d.A., Municipio Atabapo, en fecha 10-12-1966, de 42 años de edad, obrero, Hijo de J.G. y C.M., quien manifestó: “… Si, deseo Declarar, en realidad lo que dijo el fiscal no concuerda con lo que paso cuando a mi me detienen, me detiene detrás del galpón de la carpintería, con unas cajas y 4 compañeros mas, entre ellos dos menores, cuando nos detienen no colocan frente al negocio, las cajas estaban en la isla de las calle, habían varias personas, cargando artefactos de ese local, venia las patrullas y nos detiene, nosotros no estabas dentro, el funcionarios policiales el que esta diciendo es mentira, las cajas estaban vacías, eso lo llevo el señor después, el llevo las pruebas después, y se las fueron llevando uno por uno, habían atrás 15 cajas vacía, ese señor que esta aquí, a el lo detienen a las cinco de la mañana en el marcadito, a el lo detienen después y no con nosotros, a los otros tres no se por que los soltaron, el dueño del local hablo con ellos, y no se a que acuerdo llegaron, el menor de edad lo dejaron, esas cajas estábamos en la isla, A preguntas de la defensa respondió: nos agarraron a 5, uno se llama J.Z., no se como se llaman los otros, cundo nos llevaron al Comando Policial el señor domiciliano no lo agarraron con nosotros. Es todo”.

Por su parte el ciudadano DOMICILIANO HERREÑO VELAZCO, titular de la Cedula de Identidad N° V-22.934.023, venezolano, natural de I.P.C., Municipio Autana, en fecha 03-04-1952, de 56 años de edad, soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de J.V. (F) y C.H. (F), residenciado en el mercado del pescado, quien manifestó: “…Yo estaba durmiendo a las 5 de la mañana en el mercado del pescado, cuando me despiertan lo policías, y me llevaron a la policía y no tengo nada que ver con eso, A preguntas de la defensa respondió; cuando me despiertan allí estaba el señor Crispín y la mujer, yo no conozco al otro señor que esta aquí. No deseo declarar... Es todo”.

Seguidamente se procedió a concederle la palabra al defensor Público Abg. F.S., quien expuso: “…Esta defensa invoca el principio de presunción de inocencia y el debido proceso, los hechos narrados por el Fiscal y en la revisión de las actas, de la entrevista de los imputados el día de hoy, esta defensa publica no tiene dudas que estamos ante un hecho a norma, que no fue llevado el debido proceso, queremos dejar constancia que en las actas policías por los funcionarios, no es un elemento de convicción total para imputar a mis representados, si estaríamos ante un hecho que el ministerio publico plantea, debe valorase la declaración de los imputados, el ministerio publico precalifica el delito de Hurto Calificado, establecido, el ministerio publico deberá aunar mas en los hechos y no conformarse con las actas policiales, en referencia al ciudadano domiciliano, no es lo que refleja el acta policial, ya que el ciudadano Eisen manifestó que el señor domiciliano no fue detenido con ellos, que lo llevan a las 05 de la mañana y el estaba durmiendo, frente del lugar, por tal motivo solicita que se abra una averiguación contra los órganos policiales, se violo los derechos del señor domiciliano, me llama la atención que hay 5 detenidos y en esta audiencia hay uno solo, y no fue llevado con el señor Eisen, aquí fuera del señor domiciliano y el señor Eisen deberían estar los otros 3, por que los sueltan, mi defendido Eisen dice que nunca los aprehendieron como lo dice el acta policial, si no detrás en la carpintería, y las cajas llegaron vacía y luego fueron llevados los artefactos eléctricos, que no se saben de donde vienen, en tal sentido solicito en referencia al ciudadano domiciliano, la libertad plena, ya que nada tubo que ver en el presente caso, consigno es este acto una constancia de trabajo del ciudadano domiciliano, donde dejan constancia que tiene dos años trabajando en el mercado del pescado y un oficio suscrito por trabajadores informales de dicho mercado, y se le otorgue una medida cautelar de presentación cada 8 días, al ciudadano Eisen ya que no hay peligro de fuga y el delito no excede de 10 años, con el fin de que pueda cumplir con el proceso. Es todo”.

CAPITULO II

DEL DEREHO

Del mismo modo, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción en contra los ciudadanos DOMICILIANO HERREÑO VELAZCO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.934.023, y el ciudadano J.E.G.M., titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.946.803, en virtud del procedimiento policial efectuado por los funcionarios actuantes adscritos a la Comandancia General del estado Amazonas, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante al folio 05 al 06, así como el acta de entrevista tomada a la victima, y que cursa al folio 07, en virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 5 del Código Penal, perjuicio del ciudadano J.C.N., decretó la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA

Ahora bien, en relación a la privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, se observa que, la pena del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 5 del Código Penal, perjuicio del ciudadano J.C.N., excede en su límite máximo de tres años de prisión, pero se constata que los imputados de autos son de nacionalidad venezolana y tiene residencia fija en este estado, así mismo se evidenciaron ciertas contradicciones en cuanto a lo denunciado por la victima como hurtado en su negocio y los objetos que fueron descritos como hallados en la cadena de custodia de evidencias físicas, toda vez que en esta ultima aparecen como incautados “…5._UN (01) FUSTATION, MODELO 8BIT031888 DE COLOR GRIS; 6._ UN (01) SUPER 8 BIT, SIN SERIAL DE COLOR GRIS; 7._ Una (01) CAMARA FOTOGRAFICA, MARCA ZOMM, SIN SERIAL DE COLOR GRIS CON NEGRO…”; objetos estos que no fueron mencionados por la victima como hurtados de su negocio, tal y como se puede constar en el acta de entrevista que le fue tomada y que cursa al folio 07 del expediente, por lo cual las resultas del proceso pueden ser garantizado con una medida menos gravosa, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 5 del Código Penal, perjuicio del ciudadano J.C.N., consistente en debiendo presentarse cada 8 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial, y la prohibición de salida del Estado Amazonas, y la obligación de indicar al tribunal su cambio de residencia en el supuesto de que esto ocurriere durante el curso del proceso, ello de conformidad con el articulo 256.3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, medidas estas que han de ser cumplidas durante el curso del proceso, todo de conformidad con el articulo 256.3.9 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE

Por otra parte, en relación a que le sea decretado el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano DOMICILIANO HERREÑO VELAZCO, este Tribunal estimo que existían elementos de convicción en contra del referido autos para considerarlo autor o participe de los hechos que dieron origen a la conformación de la presente causa. Aunado a ello, estima quien con tal carácter suscribe, que el decreto de Sobreseimiento no debería de producirse con ocasión a una audiencia de presentación o de calificación de flagrancia. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: Con lugar la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: DOMICILIANO HERREÑO VELAZCO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.934.023, y el ciudadano J.E.G.M., titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.946.803, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 5 del Código Penal, perjuicio del ciudadano J.C.N.. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido a los ciudadanos: DOMICILIANO HERREÑO VELAZCO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.934.023, y el ciudadano J.E.G.M., titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.946.803. TERCERO: Se declara Sin lugar la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados DOMICILIANO HERREÑO VELAZCO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.934.023, y el ciudadano J.E.G.M., titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.946.803, y en tal sentido se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de los imputados de autos, debiendo presentarse cada 8 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial, y la prohibición de salida del Estado Amazonas, ello de conformidad con el articulo 256.3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, en relación a que le sea decretado el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano DOMICILIANO HERREÑO VELAZCO. Asimismo deberán notificar al Tribunal en caso de cambiar de dirección

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la sentencia

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los CINCO (05) días del mes de MARZO del año dos mil Nueve.198° años de la independencia y 150° años de la federación.

EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. YRAIMA AZAVACHE

XP01-P-2009-00344

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