Decisión nº PJ0242008000985 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 13 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 15

Caracas 13 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-016364

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, el escrito de solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentado por la Abg. V.C., en su carácter de Fiscal 93° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa de los derechos e intereses de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), a solicitud de la progenitora, ciudadana ECLAYRE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.011.588. En tal sentido, del señalamiento que hiciere la demandante en su escrito libelar, se desprende lo siguiente:

…Compareció antes este Despacho Fiscal la ciudadana Eclayre Rodríguez… a solicitar se demande la rectificación del Acta de Nacimiento de su hija, toda vez que en el registro Principal, al momento de presentarla transcribieron …(Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)…

, tal y como consta en copia simple del acta de nacimiento emanada de la Primera Autoridad de Los Teques del Municipio Autónomo Urdaneta; siendo lo correcto “…(Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)…”, sin el guión “-“ situado entre el primer y segundo nombre…”

En virtud de lo anterior, quien suscribe se permite citar las normas contenidas tanto en el artículo 501 del Código Civil Venezolano, como en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, los cuales copiados a la letra son del tenor siguiente:

Artículo 501: Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

Artículo 773: En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

Ahora bien, visto que la Representante de la Vindicta Pública, peticiona en su escrito libelar a esta Jueza Unipersonal, que se sirva corregir el supuesto “error” en que incurriere el funcionario transcriptor del acta de nacimiento de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), por cuanto en la misma, al momento de presentar a la adolescente de autos, el funcionario colocó entre el primer y segundo nombre un guión, razón por la cual solicita que este Órgano Jurisdiccional proceda a rectificar la señalada partida de nacimiento, identificada con el N° 1567, inscrita en el Tomo N° 3 de Registro de Nacimientos del año 1994, llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio General R.U.d.E.M..-

Como fundamento de ello, la accionante presentó copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente de autos, así como copia fotostática de la cédula de identidad de la misma.

Al respecto, esta Jueza Unipersonal N° 15, observa del contenido de la partida de nacimiento que se pretende rectificar, el funcionario designado por la Primera Autoridad Civil del Municipio General R.U.d.E.M., hace constar lo siguiente:

…hoy cuatro catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, me ha sido presentada una niña, por L.A.R.D.,… que tiene por nombre (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)…

. (Subrayado y negritas añadidos).-

En tal sentido, considera quien suscribe que si bien es cierto en dicha partida de nacimiento se agregó el guión entre los dos nombres de la niña de marras, a los fines (debe entenderse) de separar los mencionados patronímicos, no lo es menos, que tal signo de puntuación no puede considerarse como parte integrante del nombre de la adolescente y constituye además, una circunstancia que pudiere generar equívocos innecesarios al momento de identificar a la ya tantas veces señalada adolescente en los diferentes actos de su vida civil. Así se declara.-

En consecuencia, luego de las reflexiones anteriores, ésta Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento, interpuesta por la Abg. V.C., en su carácter de Fiscal 93° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa de los derechos e intereses de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), a solicitud de la progenitora, ciudadana ECLAYRE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.011.588, en los términos expuestos; Y Así se Declara.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ,

ABG. YUMILDRE C.H.

LA SCRETARIA

ABG. K.S.

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior Sentencia.-

LA SCRETARIA

ABG. K.S.

YCH/KS/ych

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