Decisión nº PJ0292007001120 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 16 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2007
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoFijación De Régimen De Visitas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio N° XIV

Caracas, 16 de Noviembre de 2007

197º y 147º

ASUNTO: AP51-V-2007-003599

PARTE ACTORA: A.M.L., en su carácter de Fiscal Centésima Sexta (106ta) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actuando en resguardo de la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a petición de su progenitor ciudadano DG, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.086.296.

PARTE DEMANDADA: NH, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.204.294.

SUS APODERADAS JUDICIALES: Abogadas DORANIS PALACIOS y A.E., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) con los Nros. 105.612 y 80.338, respectivamente.

MOTIVO: FIJACION DE REGIMEN DE VISITAS

I

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la presente acción por FIJACION DE REGIMEN DE VISITAS, incoada por la Abogado A.M.L., en su carácter de Fiscal Centésima Sexta (106ta) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actuando en resguardo de la niña XXXX, a petición de su progenitor ciudadano DG, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.086.296, señala la Representación Fiscal, que el padre de la niña, compareció por ante ese despacho fiscal a solicitar la intervención de la referida representación en virtud que ha tenido inconvenientes con la madre de su hija por cuanto no llegan a un acuerdo con relación al régimen de visitas. Ante la situación descrita, la representante de la vindicta pública cita a la ciudadana NH, para llegar a un acuerdo con respecto a ese particular, no lográndose pactar un acuerdo con respecto al régimen de visitas solicitado, por cuanto la referida ciudadana no compareció a la citación, razón por la cual y en interés superior de la niña XXXX, la representante del Ministerio Público remite la presente demanda para que sea fijado el régimen de visitas.

Este Tribunal procedió a admitir la demanda en fecha seis (06) de marzo de 2007, ordenándose la comparecencia de la ciudadana NH, para lo cual se libro la respectiva Boleta.

En fecha 27 de marzo de 2007, el funcionario J.T., en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial de Protección, consignó diligencia mediante la cual consignó la boleta de citación de la demandada, debidamente firmada por la misma en fecha 22/03/2007, tal y como consta al pie de la misma.

En fecha 09 de junio de 2006, se dictó auto mediante la cual se insta a la parte actora a consignar la dirección exacta de la parte demandada, a los fines de librar nueva boleta de citación.

Por auto dictado en fecha 02 de abril de 2007, se agregó a los autos la consignación del prenombrado Alguacil, y se dejó constancia por Secretaría de la realización del Acto Conciliatorio y de la Contestación de la demanda, para el tercer (3er) día de despacho siguiente a aquel último.

En horas de despacho del día 10 de abril de 2007, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio, así como el Acto de Contestación de la Demanda, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la no comparecencia de las partes ciudadanos DG y NH, antes identificados.

Mediante auto de fecha 11 de abril de 2007, vista la incomparecencia de las partes, se ordenó la realización de un Informe Integral por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, al grupo familiar conformado por los ciudadanos supra mencionados, y se libró el respectivo oficio.

En fecha 16 de abril de 2007, se recibió escrito de Pruebas suscrito por la abogada DORANIS PALACIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 105.612, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadana NH, y a su vez consignó Instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera (23era) del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 11/04/2007.

En fecha 17 de abril de 2007, se admitieron por no ser impertinentes, ni manifiestamente ilegales, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas presentadas por la parte demandada.

Mediante diligencia suscrita en fecha 31 de mayo de 2007, la ciudadana NH, parte demandada en el presente caso, asistida por la Abogada DORANIS PALACIOS, inscrita en el (Inpreabogado) bajo el Nº 105.612, solicitó se le cambiara el comité disciplinario encargado de practicar las evaluaciones a las que hubiese lugar, pues a su decir en su diligencia: “me da la impresión que existe una amistad manifiesta y una total parcialidad hacia el padre de mi menor hija”.

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 05 de junio de 2007, se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario Nro. 02 adscrito a este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, remitiéndole copias certificadas de la diligencia supra mencionada, y solicitándoles se pronunciara al respecto, y se libró el oficio.

En fecha 02 de noviembre de 2006, se dictó auto mediante el cual se fijó nuevo acto conciliatorio al quinto día de despacho siguiente.

Se levantó acta, en fecha 13 de noviembre de 2006, mediante la cual se dejó constancia que sólo compareció el demandado al acto conciliatorio.

En fecha 18 de junio de 2007, se recibió de la Coordinación del Equipo Multidisciplinario Nro. 02, oficio 714/07, mediante el cual le participó a la Sala que una vez realizada la redistribución del caso, le correspondió al Equipo Multidisciplinario Nro. 07, realizara las evaluaciones pertinentes al grupo familiar G.H., y mediante el cual consignaron escrito suscrito por la Lic. Iris Guerra y la Abogada L.M., funcionarias adscritas al mismo, con objeto de aclarar la problemática suscitada y referida por la parte demandada en fecha 31 de mayo de 2007.

Por auto de fecha 25 de junio de 2007, se fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente a aquel último, la oportunidad ara dictar sentencia en la presente causa.

Mediante auto dictado en fecha 09 de julio de 2007, se revocó por Contrario Imperio el auto de fecha 25/07/2007, por cuanto de la revisión de las actas del expediente se evidenció que no constaban en autos las resultas del Informe Integral, siendo éste fundamental a los fines de dictar el fallo correspondiente.

En fecha 12 de julio de 2007, se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario Nro. 07, adscrito a este Circuito Judicial de Protección a los fines de solicitarles las resultas del Informe Integral, y se libró el respectivo oficio.

En fecha 25 de septiembre de 2007, se recibió del equipo Multidisciplinario Nro. 07, oficio signado con el Nro 1171/07, mediante el cual remitieron a este Despacho, resultas del Informe Técnico Integral realizado en el presente asunto.

En fecha 18 de Octubre del año en curso, se fijó oportunidad para dictar sentencia.

II

Conoce esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente demanda de FIJACION DE REGIMEN DE VISITAS, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:

Alega el ciudadano DG, que ha tenido inconvenientes con la madre de su hija por cuanto no llegan a un acuerdo con relación al régimen de visitas. Se señala en el escrito libelar que en la oportunidad fijada en la sede de la Representación Fiscal, no fue posible que ambos padres llegaran a un acuerdo, por cuanto la ciudadana NH no compareció a la citación.

Siendo que en el auto de admisión se le dio expresamente la oportunidad a la parte demandada de dar Contestación a la Demanda, ésta no contestó la referida demanda.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA

Consignó con su escrito libelar:

Corre inserta al folio cinco (05) del presente expediente, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña XXXX, la cual posee pleno valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: En primer lugar, el vínculo de filiación existente entre el ciudadano DRGP, con la mencionada niña, quedando demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado activo para intentar la presente demanda en beneficio de su hija.

Y así se declara.-

Riela al folio seis (6) original de Acta levantada en el Despacho de la Fiscal del Ministerio Público N° 106°, en la cual se dejó constancia de la comparecencia ese día del ciudadano DRGP en esa sede, a los fines de tratar lo referente al Régimen de Visitas de su hija XXXX y la No comparecencia de la madre de la misma, ciudadana NH; a este documento se le otorga valor probatorio, toda vez que se realiza de acuerdo a las funciones legales en materia de niñez y adolescencia que tiene el Ministerio Público dentro de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como miembro del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.-

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

Consignó con su escrito de pruebas:

a.- Corre inserta al folio veinte (20) del presente expediente, y marcado con la letra “B”; Informe Médico procedente del Centro Pediátrico Integral CEPEDIN, suscrito por la Dra. Yeizlene García, M.S.A.S. 50647, de fecha 31/08/06, correspondiente a la niña de autos, del cual se evidencia que en la misma fecha, se le diagnosticó “Dermatitis por contacto en área del pañal”;

b.- Asimismo, corre inserto al folio veintiuno (21) y su vto, y marcado con la letra “C”, récipe medico de la Clínica Vista Alegre, suscrito por el Dr. L.S. en fecha 20/07/2006;

c.- Igualmente corre inserta al folio veintidós (22) del presente expediente, y marcada con la letra “D”, constancia médica de fecha 03/05/2006, correspondiente a la niña XXXX suscrita por el Dr. C.A.R., M.S.A.S. 18.866, de la cual se evidencia que en la misma fecha, se le diagnosticó “Absceso de pierna”;

d.- Finalmente corre inserta al folio veintitrés (23) del presente expediente y marcada con la letra “E”, constancia médica de fecha 04/02/2007, correspondiente a la niña XXXX, suscrita por el Dr. C.A.R., de la cual se evidencia que en la misma fecha, se le diagnosticó “Estomatitis”. A estos cuatro documentos señalados desde la letra a hasta la d, esta Juzgadora las desecha, por ser documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

PRUEBAS DE INFORMES SOLICITADAS POR EL TRIBUNAL

Corre inserta del folio cuarenta y dos (42) al Folio cincuenta y dos (52), resultas del Informe practicado por el Equipo Multidisciplinario Nº 07, de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, al cual se le otorga pleno valor probatorio por ser documentos emanados de un funcionario público en ejercicio de sus funciones conforme a los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que esta juzgadora debe decidir con base a los informes técnicos ordenados practicar por este Despacho, conforme lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así de seguidas pasa a realizarlo.

El referido Informe Integral, practicado por la Trabajadora Social Lic. YONEIDA BEIRA HERNÁNDEZ, la Psicóloga A.C.B. y la Abogada Y.G., en la persona de los ciudadanos DRGP y NMH anteriormente identificado, padre de la niña de autos; en el mismo se lee lo siguiente:

OBSERVACIONES:

La solicitud del Informe Técnico fue recibido por esta oficina en fecha 13 de abril de 2007 y asignado a este equipo (a solicitud de una de las partes), en fecha 30 de mayo de 2007.

La madre de la niña faltó a una de las sesiones con la trabajadora Social (posteriormente justificó su inasistencia), no obstante, no mostró disposición para asistir a nuevas entrevistas con las profesionales de Trabajo Social y Psicología. En este sentido, no fue posible evaluar a la pequeña. (Resaltado de la sala de Juicio).-

DINAMICA FAMILIAR

….El progenitor de la niña refirió que inició el presente juicio debido a que la madre de la niña se niega a la pernocta de XXXX en su residencia y solicita sea visitada en el hogar materno. Expresó que desea compartir con su hija un RÉGIMEN DE VISITAS alterno y no visitar el hogar de la madre, por cuanto esta suele iniciar discusiones relacionadas con la ruptura marital.

La madre de la niña señaló que XXXX dejó de pernoctar en el hogar paterno desde el mes de diciembre de 2006, luego de notar problemas de salud (en su mayoría lesiones de piel) al ser reintegrada al hogar. Conoció que su hija no pernocta con el padre, sino con la abuela y abuelastro, situación con la que manifiesta desacuerdo, por este último no ser familiar por consanguinidad. Agregó que el padre no se mantiene atento a los cuidados de la niña sino que delga esta función en la abuela…

…la Sra. Hernández comentó que no se niega al contacto de la niña con sus familiares por rama paterna, sin embargo opta porque en los actuales momentos se desarrolle en su residencia debido a que la pequeña todavía no controla esfínteres y no comunica bien algunas de sus necesidades, como por ejemplo si tiene hambre, dice que está cansada”

…indicó que el padre de la niña no ha madurado en su rol, pues la expone a situaciones de riesgo como “montarla en moto y estar con ella por las esquinas, sabiendo que tiene enemigos por su casa”. Por esa razón y de darse en otro ambiente, prefiere que sea en algún espacio recreativo o dentro de la residencia del padre (sin pernocta)…

VALORACIÓN SOCIAL

….. la pareja sigue unida por vínculo matrimonial y mantienen situaciones no resueltas de su vida marital, lo que se hace notorio en los aspectos relacionados con la niña, por ser una responsabilidad en común. De resta manera, la conflictiva familiar interfiere en la relación paterno filial, no sólo por las diferencias entre los adultos, sino también por las limitaciones del padre para involucrarse en mayor medida en su rol

Es importante destacar, que las dificultades de los adultos para definir un modo de tratar aspectos sobre la niña ha ocasionado una lucha de poderes, con respecto al tipo de actividad o régimen de visitas, pues las visitas en el hogar materno podrían desarrollarse hasta tanto el padre adquiera destrezas para garantizar los cuidados y atenciones que la niña requiere. No obstante, el clímax del conflicto de pareja dificulta esta posibilidad.

Pro otra parte, el padre de la niña demostró interesado en el establecimiento del Régimen de Visitas y negado a la posibilidad de acudir al hogar de la madre de la pequeña, aun cuando destacó el interés en estrechar el vínculo de la niña con sus familiares paternos.

Por su parte la progenitora de la niña se percibió como protectora para con su hija y atenta a su sano desarrollo, impresionas afectada emocionalmente y desconfiada del padre, por lo que trata de mantener a la niña bajo sus cuidados, durante el contacto con los familiares paternos.

EXAMEN MENTAL DEL PADRE

Se trata de adulto masculino de estatura y contextura promedio, adecuadamente vestido, acorde a la edad, sexo y situación. Se mostró dispuesto y colaborador con el proceso de evaluación. Vigil, orientado. Atención y concentración dentro de los límites de la normalidad. Sin alteraciones sensoperceptivas, con pensamiento de curso normal y contenido referido a la dinámica familiar. Sin alteraciones del lenguaje, con adecuado uso y acorde al nivel sociocultural.

(…omisis)

RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES

acude puntualmente a las citas pautadas para la evaluación dispuesto y colaborador. Durante el proceso su actitud fue positiva, realizó las actividades que se le solicitaron y proporcionó la información requerida.

Al explorar sobre la frecuencia del Régimen de Visitas, refirió que quisiera compartir con su hija un fin de semana alterno, desde el viernes hasta el domingo, para lo cual cuenta con una habitación “exclusiva” para la niña en la casa de la abuela paterna”.

EXAMEN MENTAL DE LA MADRE

Se trata de adulta femenina, de estatura y contextura promedio, piel blanca, aparente buen estado de salud física, sin alteraciones de la psicomotricidad, mantiene buena postura, edad aparente acorde a edad cronológica, adecuadamente vestida, acorde al sexo y lugar, orientada en tiempo, espacio y persona, con buena atención, concentración y memoria, lenguaje expresivo acorde a la edad y nivel sociocultural. Intelectualmente impresiona rindiendo a nivel promedio. Pensamiento de curso normal, contenido del pensamiento en relación a la temática de la entrevista, sin evidencia de trastornos sensoperceptivos…

RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES

Asistió a las citas pautadas puntualmente, se mostró medianamente colaboradora con el proceso de evaluación, no completó la aplicación de pruebas psicológicas, manifestó malestar físico y poca disposición para realizarlas. Se observó demandante, continuamente hizo preguntas sobre el aspecto legal, mostrando malestar por el proceso y todo el tiempo que éste ha implicado, en ocasiones impresiona dependiente con necesidad de apoyo. Lució desconfiada, suspicaz con respecto al comportamiento del padre de la niña.

En referencia al régimen de visitas manifestó que no se opone a que el padre visite a la niña en el hogar materno, en los momentos en los que ella se encuentre de guardia en el trabajo, para evitar situaciones incomodas. No desea que la retire del hogar por varias razones (…omissis…). Requiere cuidados propios de una pequeña pues aun toma tetero y no ha logrado control de esfínteres, por lo que la madre siente que puede estar mas segura y mejor cuidada en el hogar, mientras crece un poco mas, se expresa mejor y se hace mas independiente.

En Informe concluye y recomienda lo siguiente:

-“Según se conoció el padre de la niña solicita un régimen de visitas abierto, mientras que la madre prefiere que se desarrolle en el hogar hasta tanto la niña se desenvuelva de manera más independiente y el padre se involucre más en su rol.

- En el hogar del padre se observó un dormitorio que al parecer sería usado por la pequeña durante su estadía. La residencia presentó condiciones higiénicas adecuadas.

-Desde el punto de vista psicológico la Sra. NH no presentó para el momento de la evaluación indicadores de patología psíquica, no obstante se percibió afectada emocionalmente como consecuencia de la problemática conyugal

-Ambos progenitores presentaron a los profesionales del equipo percepciones opuestas y contradictorias sobre la realidad familiar lo que denota incomunicación y ausencia de coincidencias en sus expectativas y en cuanto a lo referido a la hija en común.

-Es fundamental que los padre de la niña solucionen aspectos propios de su vida marital y definan un modo de canalizar los aspectos relacionados con su hija

.

III

Concluida la narración íntegra de todos los pasos en la sustanciación de la causa, y señalados los fundamentos esenciales que se deben considerar para dictar sentencia, lo relevante es constatar si en realidad, se encuentra garantizado el derecho de la niña XXXX, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, conocido como el “derecho a visitas” en nuestra legislación, doctrina y jurisprudencia. En el sentido antes expresado, se exponen los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la presente decisión.

Para decidir la presente controversia este Tribunal lo hace con base en las siguientes consideraciones: El artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:

Derecho de Visitas. El padre o la madre que no ejerzan la p.p., o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado

.

Asimismo, el artículo 386 de la misma Ley, señala expresamente el contenido de las visitas:

Contenido de las Visitas. Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado de la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Por otra parte el artículo 387 del mismo texto legal señala:

…Fijación del Régimen de Visitas. El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, Cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto

.

A juicio de quien suscribe la presente decisión, el Régimen de Visitas tiene como finalidad primordial garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República, el derecho a mantener contacto directo con sus padres contenido en el inciso 3 del artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la aplicación de la disposición contenida en el artículo 387 de la misma Ley Orgánica, debe utilizarse en consonancia con las reglas de aplicación del principio del interés superior de la niña de autos conforme lo establece el artículo 8 eiusdem, para poder determinar si efectivamente es favorable y conveniente la procedencia del Régimen de Visitas.

Si bien es cierto, que los niños y adolescentes tienen derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, el artículo 27 de la norma antes mencionada señala una excepción que es: “…salvo que sea contrario a su interés superior”. El interés superior del niño y del adolescente como principio de interpretación de obligatorio cumplimiento para todos los casos en los cuales se encuentren involucrados niños o adolescentes.

Este derecho recíproco concebido en función de la hija, en este caso, y del padre no guardador, comprende no sólo el contacto directo con ésta, sino también diferentes formas de contacto, entre ellas las comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares, computarizadas, así como la posibilidad de conducir al niño, niña o adolescente a un lugar distinto al de su residencia; sin dejar de tomar en consideración, que existe una relación directa entre el cumplimiento del Derecho-Deber del régimen de visitas entre padres e hijos con el cumplimiento de la Obligación Alimentaria a la que está obligado el progenitor no guardador con respecto a sus éstos, aspecto de orden legal importantísimo que no puede perder de vista ese progenitor no guardador al momento de exigir el cumplimiento del régimen de visitas. Sin embargo, acerca de este aspecto, la parte demandada en durante el transcurso del juicio ni alegó ni probó cuestión alguna respecto a este tema. Y así se establece.-

Una vez fijado el régimen de visitas por la autoridad competente, debe ser cumplido por el progenitor guardador, quien no debe convertirse en un ente perturbador del ejercicio de este derecho, por cuanto ello atenta al interés superior de los niños, niñas y adolescentes; pero también debe ser cumplido cabalmente, como un deber que tiene ese progenitor no guardador que solicita un Régimen de Visitas y una vez fijado no puede quedar sólo en una sentencia no cumplida, pues esto también daña a todo niño, niña y adolescente, a quienes se les crea expectativas emocionales y afectivas con respecto a su progenitor no guardador que de no cumplirse, lejos de favorecer, los dañan emocionalmente, lo cual también es contrario a su integral desarrollo. Y así se establece.

Este caso concreto, se refiere a una niña de dos años y once meses de nacida, que de acuerdo a lo expresado por la Vindicta Pública, el progenitor no guardador no ha logrado hacer efectivo un régimen de visitas por imposibilidad de parte de la madre; y en esa sede judicial no fue posible celebrarse el Acto Conciliatorio entre ambos. Ahora bien, del contenido del Informe Integral se evidencia igualmente, que el padre se mostró interesado, lo cual es un indicativo de que quiere el bienestar para su hija; igualmente se desprende del informe que la madre dice no tener impedimento en que su hija y el padre se relacionen, existiendo total desacuerdo en la modalidad de ejecutarse el referido régimen de visitas. Aunque considera esta Juzgadora que estas diferencia pueden salvarse una vez que el padre asuma total compromiso al momento de compartir con su hija y tomar conciencia que le corresponde cuidarla adecuadamente, es decir, mantenerla limpia y seca, alimentarla de acuerdo a sus requerimientos nutricionales, estar pendiente al momento que haga sus necesidades fisiológicas; además todo ello implica que el padre también conozca a su hija y cuál es su forma de comunicación, en este sentido también entenderá como pide comida, qué manifestaciones expresa cunado tiene sueño, está cansada, incómoda y demás, pero a criterio de quien decide y se insiste en ello, el padre debe asumir serio compromiso de cuidar a su hija mientras permanezca con él al momento de cumplir con el régimen de visitas, lo cual a su vez repercute en comenzar a conocer, comprender y estrechar vínculos con su hija. Todo lo antes expuesto es un indicativo para quien decide que una vez salvados los temores de la madre por el cuido adecuado de la niña por parte de su padre, en cuyo caso es el padre quien debe hacer su mejor esfuerzo, no existe razón expresa en autos que impida el ejercicio de este derecho recíproco que tienen la niña y su padre de mantener contacto directo, continuo y permanente, por lo cual este Tribunal debe concluir que la presente acción debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECLARA.-

Por otra parte es importante establecer, que cuando el régimen de visitas no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que esta Jueza, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de visitas acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores a dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin perjuicio de la Ejecución forzosa del presente régimen de visitas y a la solicitud ante el Ministerio Público, de la acción por privación de la p.p., por incurrir en la causal prevista en el literal b) del artículo 352 ejusdem de ser el caso.

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta JUEZ UNIPERSONAL DE LA SALA DE JUICIO N° XIV DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE REGIMEN DE VISITAS incoada por la Abogada A.M.L., en su carácter de Fiscal Centésima Sexta (106ta) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actuando en resguardo de la niña XXXX, a petición de su progenitor ciudadano DG, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.086.296, contra la ciudadana NH, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.204.294, de conformidad con lo establecido en el Artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que el Régimen de Visitas “debe” ser convenido entre los padres, en este caso, el padre ha demostrado su interés por compartir con la niña; visto el informe social practicado en el presente caso, este Tribunal en aras de garantizar el Interés Superior del Niño; y en vista de que no fue fijado por las partes por mutuo acuerdo, Fija el Régimen de Visitas, en los siguientes términos: PRIMERO:“La niña XXXX, pasará uno de los dos días de los F.d.S., con su padre DG y demás familiares paternos, por lo que la retirará del hogar materno el día Sábado a las Diez desde la mañana (10:00 a.m.), retornándola a las Seis de la tarde (6:00 p.m.), asimismo el próximo fin de semana la retirará el día Domingo a las Diez de la mañana (10:00 a.m.), retornándola a las Seis de la tarde (6:00 p.m.) del mismo día, así en lo sucesivo, es decir, un fin de semana la retirará el día Sábado y el próximo el día Domingo y así sucesivamente; participándole que debido a la corta edad de la niña no se puede autorizar su pernocta en el hogar paterno. Asimismo, el padre podrá retirar a la niña in comento, dos días de cada semana, de acuerdo a sus posibilidades laborales, en un horario comprendido entre las Tres de la tarde (3:00 p.m.) y a las Seis de la tarde (6:00 p.m.), del mismo día, lo cual deberán acordar en los mejores términos ambos padres. El día del padre, la niña lo pasará con su padre y el día de la madre con la madre; en navidades el padre pasará con la niña los días 25 de diciembre y 1ero de enero desde las 11:00 am hasta las 6:00pm.; para las festividades como carnavales y semana santa necesariamente son los padres quienes deben acordar la modalidad de visita, en virtud de la planificación de sus actividades para éstas y por el hecho que por la corta edad de la niña no se le está otorgando pernocta a la misma; y finalmente para el cumpleaños de la niña los padres de mutuo acuerdo decidirán la manera en que compartirán con su hija. Asimismo, queda entendido que el padre deberá cuidarla cuando se encuentre la niña bajo su responsabilidad; además que ambos padres deben mantener respeto y cordialidad mutua, en función del bienestar de la niña especialmente en función del cumplimiento del presente Régimen de Visitas, por lo que la madre debe hacer las indicaciones pertinentes al padre. SEGUNDO: Se acuerda que tanto la madre como el padre asistan al Programa de Orientación Familiar en FONDENIMA, ubicado en Av. Wollmer Edificio anexo, Hospital J.M. De los Ríos, San Bernardino, Caracas”. Así se decide.-

Para que el presente Régimen de Visitas pueda cumplirse, garantizando la salud emocional de la niña XXXX, el padre deberá comunicarse con la madre vía telefónica para informarle su hora de llegada, si es que llegará más tarde de la hora pautada, evitando retrasos injustificados en la medida de lo posible; y la progenitora deberá propiciar el ambiente y las condiciones para que las visitas se desarrollen normalmente, evitando situaciones que puedan perturbar el contacto entre el padre y la niña, tales como la presencia constante de ella misma y la de otras personas, negar la presencia de la niña o ausentarse injustificadamente los días de visita, así como cualquier otra circunstancia que interfiera con el contacto de la niña y su padre, recordándole que de ser injustificadas puede tener consecuencias en relación a su ejercicio de la P.P. con respecto a la niña, pudiendo representar esto una amenaza o violación de los derechos del niño y/o del adolescente, de acuerdo a lo establecido en tal como se establece en el literal “b” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues al impedirse, el ejercicio del derecho a mantener contacto directo de la niña con el progenitor, bien sea por acción o por omisión, también implicaría que se estuviera incurriendo en dicha causal. ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de que la presente Sentencia se dictó fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la JUEZ UNIPERSONAL DE LA SALA DE JUICIO N° XIV DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, a los dieciséis (16) días del Mes de Noviembre de Dos Mil Siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZA,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

AP51-V-2007-003599

YLV/CAF/ Thairyt

Régimen de visitas (FIJACIÓN)

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