Decisión nº PJ0292007001160 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio N° XIV

Caracas, 28 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2006-022615

PARTE ACTORA: MCTM, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.799.407, actuando en nombre y representación de los intereses de su hija, la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada MENFIS DEL C.Á.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) con el Nro. 54.157

PARTE DEMANDADA: JRSB, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.663.443.

MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.

I

DE LA CAUSA

En fecha 14 de diciembre de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), demanda de Fijación de la Obligación Alimentaria, incoada por la Abogada MENFIS DEL C.Á.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) con el Nro. 54.157, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MCTM venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.799.407, actuando en nombre y representación de los intereses de su hija, la niña XXXX, cualidad ésta que se evidencia de Instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima (20ma) del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 06/12/2006, el cual riela inserto a los folios del ocho (08) al diez (10) del presente expediente, contra el ciudadano JRSB, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.663.443. (Folios 03 al 07).

Por auto de fecha 19 de diciembre de 2006, se admitió dicha demanda, se ordenó la citación del demandado a los fines previstos en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de igual manera se dejó constancia que se realizaría el acto conciliatorio para el día de la comparecencia del demandado, y se acordó oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Prefectura Civil del 23 de Enero. (Folio 14).

En horas de despacho del día 16 de enero de 2007, se recibió acta levantada por el funcionario competente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), mediante la cual el ciudadano JRSB, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.663.443, expuso: “En cuenta como estoy de la presente solicitud, en este acto me doy por CITADO en el presente asunto (…omissis…)”. (Folio 19).

En fecha 12 de enero de 2007, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial de Protección, consignó el oficio Nro. 1679, dirigido al Jefe de Recursos Humanos Jefatura Civil del 23 de Enero. (Folios 20 y 21)

Mediante auto dictado en fecha 13 de febrero de 2007, se acordó agregar a los autos la consignación realizada por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.), a los fines que surtiese sus efectos legales consiguientes. (Folio 22).

En fecha 23 de enero de 2007, se recibió diligencia suscrita por el funcionario J.V., en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial de Protección, mediante la cual consignó las boletas de citación dirigidas al demandado y las copias certificadas respectivas y expuso: “En fecha 17 de enero de 2007, siendo las 10:30 a.m., me trasladé a la siguiente dirección: Bloque 50 y 51, Planta Baja, Jefatura Civil. Con el fin de practicar la Boleta de Citación, dirigida al ciudadano JRSB, titular de la cedula de identidad numero V-7.663.443. Siendo el resultado NEGATIVO por cuanto el ciudadano se dio por citado el día 16 de enero del 2007 por la taquilla de la URDD de este Circuito”. (Folio 23 al 32).

Mediante auto dictado en fecha 1ero de febrero de 2007, se acordó agregar a los autos la consignación realizada por el Alguacil en fecha 23/01/2007, asimismo, se fijó la contestación de la demanda y el acto conciliatorio, para el tercer (3er) día de despacho siguiente. (Folio 33).

En fecha 15 de marzo de 2007, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial de Protección, consignó la boleta de citación del demandado, debidamente firmada en fecha 08/03/2007. (Folios 19 y 20).

En horas de despacho del día 07 de febrero de 2007, se levantó acta dejando constancia de la incomparecencia de las partes, por lo que se declaró desierto dicho acto. (Folio 34).

En fecha 21 de febrero de 2007, se dictó auto mediante el cual se acordó ratificar en todas y cada una de sus parte el contenido del oficio 1679 de fecha 19/12/2006, y se libró el oficio. (Folio 35).

En la misma fecha, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.), consignó la boleta de notificación del representante del Ministerio Público, debidamente recibida en fecha 08/02/2007, por la Fiscalía Nonagésima Segunda (92da) del Ministerio Público. (Folios 37 y 38).

Por auto de fecha 22 de febrero de 2007, se agregó la consignación de la boleta de notificación del representante del Ministerio Público, realizada por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.), con objeto que surtiese sus efectos legales. (Folio 39).

En fecha 05 de marzo de 2007, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.), consignó el Oficio N° 3036, dirigido al Jefe de Recursos Humanos Jefatura Civil del 23 de Enero, debidamente recibido en fecha 05/02/2007. (Folios 40 y 41).

Mediante auto dictado en fecha 08 de marzo de 2007, se acordó agregar a los autos la consignación realizada por el Alguacil en fecha 05/03/2007, a los fines que surtiera los efectos legales consiguientes. (Folio 42).

En fecha 27 de marzo de 2007, se recibió oficio Nº 206/07 de fecha 27/02/07, emanado del Jefe Civil de la Jefatura 23 de Enero, mediante el cual consigno comprobantes de pago del demandado, e informó que la Constancia con información del sueldo mensual y/o cualquier otra asignación debe solicitarse ante la Dirección de Recursos Humanos de la Prefectura de Caracas. (Folios 44 al 46).

Por auto de fecha 30 de marzo de 2007, se ordenó agregar a los autos el oficio remitido por el Jefe Civil de la Jefatura 23 de Enero, y se acordó librar oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Prefectura del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 47)

En fecha 23 de abril de 2007, fue consignado por el Alguacil encargado, el oficio Nº 3436, de fecha 30/03/2007, debidamente recibido. (Folios 49 y 50).

Mediante auto dictado en fecha 14 de marzo de 2007, se acordó agregar a los autos la consignación realizada por el Alguacil en fecha 23/04/2007, a los fines que surtiera los efectos legales consiguientes. (Folio 51).

En fecha 25 de mayo de 2007, se recibió de la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de Protección, oficio 0593-07, de fecha 26/04/07, emanado de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en el cual informan el sueldo y demás beneficios del demandado. (Folio 53).

En fecha 12 de noviembre de 2007, se recibió diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se fijará un monto provisional de obligación alimentaria. (Folio 56).

Por auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2007, se fijó la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, para los cinco (05) días de despacho siguientes a aquél último. (Folio 57).

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Conoce esta Juez Unipersonal N° XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente demanda de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, conforme a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:

Alega la Apoderada Judicial de la parte actora, que a raíz de la ruptura de la unión concubinaria, la niña producto de dicha unión convive con su madre, no sólo por ello, sino que el padre abandonó a la madre pocos meses después de la concepción de la niña. Que aunado a ello el demandado se ha negado a cancelarle el monto que le corresponde a la niña por concepto de Obligación Alimentaria, pese a los innumerables esfuerzos de la madre de a niña, quien ha sostenido diversas comunicaciones con el padre de la niña, a fin de que le cancele su obligación alimentaria o bien le ayude con los gastos médicos de la niña. Que a los innumerables intentos de su representada por mantener una conversación amistosa con el padre de su hija y la imposibilidad de hacerle entender que es un deber de él como padre para con su hija y por cuanto el mismo ha reiterado en diversas oportunidades su negativa a cumplir voluntariamente, es por lo que se ve en la necesidad de demandarlo. Que es ese mismo orden de ideas, es preciso aclarar que su representada aún trabaja y sigue trabajando para mantener a su niña, y ha sido la encargada de su alimentación, sostén, vestuarios, educación, vivienda, pagos de médicos, medicinas, hospitalización, asistencia moral, espiritual, intelectual y de asistirla desde sus necesidades más ínfimas hasta las más grandes que haya necesitado la niña para subsistir, por lo tanto con mucha necesidad y sin ayuda de ninguna especie por parte de su padre, ha trabajado para poder mantenerla y educarla. Que en vista que el padre de la niña no ha querido cumplir con su obligación y plenamente facultada para ello, procede a demandar al ciudadano JRSB, POR OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS PRESENTES Y FUTRAS, BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO Y ACTIVIDAD ESCOLAR. Por todo lo antes expuesto, la ciudadana anteriormente identificada, solicita se fije una Pensión de Alimentos de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) mensuales a favor de la prenombrada niña. Asimismo solicita se ordene la retención de una suma quincenal o mensual de los ingresos que devenga el demandado a fin de cubrir el monto de la Pensión de Alimentos solicitada, suma ésta que deberá ordenarse descontar del sueldo o salario que recibe el obligado. Que en caso que el obligado renuncie al cargo que desempeña o bien que sea despedido del mismo se le tome de sus prestaciones sociales a liquidarse una suma capaz de cubrir 24 pensiones de alimentos futuros. Como medida provisional solicita se ordene la retención de la cantidad solicitada y un monto de la alícuota parte que le corresponde la padre por Bonificación de Año para asegura a la niña la compra de sus vestuarios y juguetes de fin de año.

III

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad fijada para la contestación, la parte demanda no contestó.

IV

DE LAS PRUEBAS

A los fines de fijar el monto alimentario, deben tomarse en consideración los siguientes elementos: 1) La filiación, 2) Las necesidades del solicitante y 3) La capacidad económica del obligado, en los términos previstos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se hará un exhaustivo análisis de las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con su escrito libelar consignó Copia Certificada del Acta de Nacimiento identificada bajo el Nro. 81, de fecha 13 de julio de 2005, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, a nombre de la niña XXXX (Folio 11), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos JRSB y MCTM, con respecto a la niña XXXX, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, evidencia la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Y así se establece.

Copias simples de las cédulas de identidad de la parte actora y del demandado. (Folio 12). A las cuales se le otorga valor de documento administrativo, emanado de un ente que tiene cualidad para su emisión. Y así se establece.

En el lapso legal no promovió ni evacuó prueba alguna

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no hizo uso de su derecho de promover ni evacuar pruebas.

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

Cursa al folio 44 oficio N° 206/07, emitido por la Jefatura Civil de la Parroquia 23 de Enero, signada por el ciudadano Jefe Civil de dicha Parroquia, Prof. L.P., en la cual informan que toda información que sea requerida por este tribunal relacionada con el sueldo o cualquier otra asignación que devenga el ciudadano JRSB, demandado en la presente causa, debe solicitarse ante la Dirección de Recursos Humanos de la Prefectura de Caracas, sin embargo remitió junto al oficio Comprobantes de pago (f. 43 y 45) a nombre del demandado, de fechas 11/01/2007 y 18/01/2007, en virtud de las fechas de pago entiende esta Jueza que el pago es semanal, en estos comprobantes de pago se señala que percibe un ingreso de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y UNO CENTIMOS (Bs. 138.862.31), con unas deducciones de Bolívares Veintinueve Mil trescientos Ochenta y Siete con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 29.387,93), para un cobro Neto de BOLIVARES CIENTO NUEVE MIL CUATROCINETOS SETENTA Y CUATRO CON TERINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 109.474.38), a este documento quien decide le otorga pleno valor probatorio, en virtud de haber sido evacuado mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa al folio cincuenta y tres (53), constancia de ingresos devengados por el ciudadano JRSB, emitida por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Prefectura de Caracas; mediante la cual informan que el precitado ciudadano, se desempeña como personal obrero adscrito a dicha Prefectura, y percibe por remuneración mensual correspondiente a la prestación de servicios en dicha institución, para la fecha de emisión de la constancia, es decir, abril 2007, era la cantidad de Bolívares QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO SIN CÉNTIMOS (Bs. 512.325,oo). Igualmente percibe una bonificación de fin de año calculada sobre la base de tres (3) meses de su sueldo, pagadera generalmente durante le mes de diciembre de cada año, lo que se traduce en un monto de UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.536.975,oo). Recibe también un bono de vacaciones anuales y goza del beneficio de Servicio Funerario y Póliza de Seguro, Hospitalización Cirugía y Maternidad con cobertura hasta de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), extensiva a padres, hijos y cónyuge o concubino; y por último, tiene asignado el bono de alimentación en ticket al valor de 0.5 U.T, por cada día hábil laborado, cancelado los primeros cinco días de cada mes. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, en virtud de haber sido evacuado mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Para resolver la presente causa, quien aquí decide, hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 365 Y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 365. Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

.

Artículo 369. Elementos para la determinación: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...

Este Tribunal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de la niña que nos ocupa y la capacidad económica del demandado, por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, para ello, es menester atender lo relativo a las necesidades del reclamante, quien por tratarse de una niña cuya etapa del desarrollo evolutivo le impide que pueda abastecerse de los recursos necesarios para su subsistencia y tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hacen referencia los artículos 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en los términos establecidos en los artículo 75, único aparte y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Civil, según los cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de los niños y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender sus requerimientos en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éste como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, aspectos fundamentales para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos. En el caso concreto el Tribunal observa que por la edad de la niña de autos, ésta no está en capacidad de proveerse su manutención por sí misma, requiriendo para ello de la protección de sus progenitores. Asimismo, la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 282 del Código Civil, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir de manera compartida e irrenunciablemente a criar, formar, educar, mantener y asistir a su hija en común, aunque por el sólo hecho de la convivencia con ésta, es decir, tenerla bajo su guarda y custodia, ya está contribuyendo con la cuota en la manutención que a ella le corresponde, lo que a criterio de quien decide esta relevado de prueba. Y así se declara.

Por otra parte, de autos se observa que el ciudadano JRSB, presta sus servicios como personal obrero adscrito a la Prefectura de Caracas, de lo cual se evidencia que goza de un empleo estable y ello le permite cubrir sus necesidades y las de su hija. Respecto a los requerimientos de la niña, por su edad y la capacidad económica del demandado, considera esta Juzgadora, que efectivamente el ciudadano JRSB, debe aportar un quantum proporcional a sus ingresos como obligación alimentaria, a favor de su hija, XXXX, la cual este Tribunal procederá a fijar. Y así se declara.

VI

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº XIV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIAMENTE CON LUGAR la presente demanda de Fijación de Obligación Alimentaria incoada por la Abogada MENFIS DEL C.Á.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) con el Nro. 54.157, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MCTM, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.799.407, actuando en nombre y representación de los intereses de su hija, la niña XXXX, contra el ciudadano JRSB, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.663.443. En consecuencia se fija como obligación alimentaria mensual la cantidad de (0,243986) salarios mínimos urbanos, lo que equivale a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.000,00) mensuales, o lo que es equivalente a CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CÉNTIMOS (Bf. 150,00), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto N° 5.318 de fecha 25 de abril de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.674, de fecha 02 de mayo de 2007, el cual equivale actualmente a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs.614.790,00); este monto será descontado del salario del obligado por la empresa donde labora y entregado a la ciudadana MCTM, tal como fue solicitado en el libelo. Asimismo para las épocas escolar y decembrina el obligado alimentario debe aportar, para cada una un monto adicional al que aporta por concepto de la mensualidad. Ofíciese a la Prefectura de Caracas, a los fines de informarle lo conducente. Aún cuando parezca redundante, queda entendido en virtud de la co-paternidad, corresponsabilidad y solidaridad de ambos padres con respecto a su hija, la niña XXXX, en caso de surgir algún imprevisto, eventualidad y/o emergencia que amerite aporte económico extra al monto de la obligación alimentaria aquí fijada, especialmente en el área de salud, debe ser asumido en partes iguales por ambos padres. Y así se decide.

La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se declara.

Finalmente, de conformidad con lo establecido en artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta medida de embargo sobre el equivalente a veinticuatro (24) mensualidades, que por concepto de prestaciones sociales pudiera corresponderle al demandado en su sitio de trabajo, a los fines de garantizar las obligaciones alimentarias futuras, con el objeto de que el demandado no se insolvente con la obligación alimentaria futuras, equivalentes a tres años, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00) mensuales, o lo que es equivalente a CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (B. f. 150,00) y cuatro (4) cuotas correspondientes a las bonificaciones escolar y navideña; y deberá ser remitido mediante cheque a este Circuito Judicial, en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo. Una vez firme la presente decisión remítase copia certificada del presente fallo a la a la Prefectura de Caracas, a los fines de su ejecución. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº XIV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Siete (2007). Años: 197° de Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ,

ABG. Y.L.V.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

En esta misma fecha, siendo la y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

YLV/CAF/Thairyt

Asunto: AP51-V-2007-022615

Motivo: Fijación Oblig. Alim.

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