Decisión nº PJ0292007001046 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 30 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoGuarda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14

Caracas, 30 de octubre de 2007

Años 197° y 148°

ASUNTO: AP51-V-2006-018339

DEMANDANTE: SCEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.955.145, actuando en nombre y resguardo de su hijo, el niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.Q.P., Abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) con el Nro. 73.089.

DEMANDADO: AJTM, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.926.101.

MOTIVO: GUARDA

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), por la abogada M.Q.P., Abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) con el Nro. 73.089, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana SCEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.955.145, mediante el cual solicita a este Tribunal, que de conformidad con los artículos 347, 348 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, determine cual de los progenitores debe ejercer la guarda del n.X.. (f.03 al 05)

En fecha 17 de octubre de 2007, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte solicitante a aclarar su pedimento en el sentido de que indicase si solicita la Guarda de su hijo, o que se le acordara un Régimen de Visitas. (folio 09).

En fecha 25 de octubre de 2007, se recibió escrito de la Apoderada Judicial de la Parte Actora, mediante el cual aclara su pretensión de establecer el ejercicio de la guarda del niño de autos a su madre. (f. 11 y 12)

En fecha 31 de octubre de 2007, se admitió la presente solicitud acordándose la citación del ciudadano AJTM; se dejó constancia que la Juez intentaría la conciliación entre las partes; y se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario con objeto de que practicasen el Informe Integral respectivo. (f. 13 y 14).

En fecha 08 de noviembre de 2007, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) mediante la cual consignó boleta de notificación del Fiscal debidamente recibida. (folio 19)

En fecha 09 de noviembre de 2006, se recibió diligencia suscrita por la Fiscal Centésima Décima (110ma) del Ministerio Público, mediante la cual expuso que estará atenta al procedimiento.(folio 22).

En fecha 28 de noviembre de 2006, se recibió diligencia, suscrita por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) mediante la cual consignó boleta de citación del demandado, debidamente firmada por el mismo. (f. 24)

En fecha 20 de diciembre de 2006, siendo hora y fecha fijada por este Tribunal a los fines que se llevara a cabo el acto conciliatorio entre las partes, en acta levantada a tal efecto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandada, y de la incomparecencia de la parte actora. (folio 28)

Por auto dictad en fecha 19 de enero de 2007, se admitieron salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas presentadas por la parte actora. (folio 31)

En fecha 24 de enero de 2007, se dicto auto mediante el cual se difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, por cuanto no constaban en autos las resultas del Informe Integral, y se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario a los fines de solicitarles se sirvieran indicar a este Tribunal si ya había sido practicado el referido Informe, y se libró oficio. (folio 32)

En fecha 16 de febrero de 2007, se recibió diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la respuesta del equipo Multidisciplinario, respecto a las resultas del Informe Integral. (folio 35).

Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2007, se dejó constancia de la información suministrada vía telefónica por la Abogada Y.G., adscrita al Equipo Multidisciplinario Nº 07, en la cual informó que no aún había sido realizada la visita domiciliaria, razón por la cual no habían remitido las resultas del Informe Integral. (f. 36).

En fecha 03 de abril de 2007, se recibió oficio Nro. 366/07, emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, mediante le cual remitieron las resultas del Informe Integral. (f. 37 al 52).

En fecha 27 de abril de 2007, se dictó auto mediante le cual se fijó la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquel último. (f. 53)

En fecha 22 de junio de 2007, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al tribunal dictara sentencia (f. 55).

En fecha 16 de octubre de 2007, se recibió diligencia suscrita por la Abg. M.Q., en su carácter de autos, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa. (f. 57).

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que si bien es cierto que bajo el clima de conflicto existente para ese momento en esa unión no matrimonial, y que lograron conciliar y llegar a un acuerdo, basado en el amor al hijo y en la responsabilidad de ellos como padres, no menos es cierto que ese acuerdo se hizo de manera particular y no tomaron en cuanta que la Ley exigía que ese acuerdo debía ser homologado por la autoridad del Juez, y que el miso fue incumplido por el padre, actuando en detrimento de los derechos del niño.

Que se establezca que es la madre quien tendrá el ejercicio de la guarda, quien velará por la orientación moral y la asistencia material, que es con la madre con quien el n.K.A. tendrá el contacto directo, que el niño va a estar de manera permanente en la residencia de la madre, que es ahí donde debe tener su material escolar, sus efectos personales, que es ahí donde va a vivir de manera permanente, que es allí donde el padre va a visitarlo, que es a la madre a quien manifestará que desea buscarlo para llevarlo a sitios de esparcimiento y recreación.

III

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA

De las Pruebas consignadas con su escrito libelar:

Cursa al folio (08) copia simple del acta de nacimiento del n.X., expedida por la Primera autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, de fecha 08 de julio de 1998, signada con el N° 1273, la cual se valora en razón de no haber sido impugnada, y se tiene como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar que el referido niño, es hijo de los ciudadanos AJTM y SCEL. Y así se declara.

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada no hizo uso de su derecho de presentar pruebas

DE LA PRUEBA DE INFORMES SOLICITADA POR EL TRIBUNAL

Cursa a los folios del treinta y ocho (38) al cincuenta y dos (52) Informe Integral practicado por la Lic. Beira Hernández, Lic. Ana Carola Breto y Lilia Medina, EN SU CARCTER DE Trabajadora Social, Psicóloga Clínica y Abogado, respectivamente, adscritas al Equipo Multidisciplinario Nº 07 de este Circuito Judicial de Protección, en el cual se señala lo siguiente:

DINAMICA FAMILIAR

Como el factor desencadenante de la ruptura marital, la demandante señaló el carácter agresivo del padre del niño, quien reaccionaba de forma impulsiva ante situaciones cotidianas. Explicó que este elemento creaba un clima de tensión en el hogar, que en la fase final de la relación aumentó el nivel de conflicto.

Para el padre del niño el factor determinante de la ruptura, estuvo asociado con la incomprensión existente entre ambos miembros de la pareja, lo que generaba discusiones frecuentes e incluso llegó a provocar agresiones físicas. Expresó que se ausentó del hogar, porque la madre del niño lo excluyó de las atenciones que ofrecía a los demás miembros del núcleo familiar.

El presente proceso legal, fue iniciado por la madre del niño para prevenir alguna acción del padre para asumir la responsabilidad directa de XXXX…

Por otra parte, la madre del niño manifestó que el Sr. T aporta un monto correspondiente por obligación alimentaria.... comentó que el Sr. T mantiene contacto con XXXX de forma regular, además lo llama por teléfono, sin embargo interfiere en sus hábitos de estudio. Agregó que el padre cambia los horarios de las salidas con su hijo y en ocasiones lo ha dejado esperando.

Por su parte el Sr. T expresó de forma reiterada su responsabilidad ante la manutención y contacto con el niño. Explicó que cuando programa salidas con XXXX, la madre cambia los planes sin participarle, lo que ha interferido en el desarrollo del Régimen de Visita....

El precitado señaló que está de acuerdo en que la madre del niño continúe ejerciendo la guarda, no obstante, espera que no interfiera en la relación con su hijo. (Subrayado y resaltado de la Sala).

En lo que respecta al niño en estudio, expresó que comparte de forma regular con el padre y se queda a pernoctar con éste, en la residencia de su bisabuela. Señaló que ambos progenitores asisten a sus actividades deportivas, como béisbol y que es cuidado por su tío y hermana, mientras su madre está incorporada a su jornada laboral. XXXX manifestó que sus padres no se hablan y por lo tanto, no se comunican lo relativo a los lugares donde asisten con él

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VALORACIÓN SOCIAL

Los padres del niño llevan poco tiempo de separación y por ello aún conservan el estilo de comunicación y trato de la relación de convivencia. XXXX se mostró reservado al hablar de su familia, manifiesta afecto y apego hacia los dos progenitores, lo que puede incidir en un conflicto de lealtades que le impida ser espontáneo para hablar de su relación con ambos.

En otro orden de ideas, vale señalar que la madre del niño desempeña su rol con apoyo familiar (como la mayoría de las mujeres en la actualidad) por cuanto está incorporada al medio laboral formal. De tal manera que un tío del niño lo cuida durante este tiempo y lo lleva a las prácticas deportivas. En este hogar existe organización y los miembros del grupo se dedican a actividades definidas. El padre del pequeño está de acuerdo en que el niño resida con la progenitora, no indicó elementos de relevancia para el desempeño de este rol, en lo que respecta a cuidados y atenciones. (Subrayado y resaltado de la Sala).

Ahora bien, en lo que tiene que ver con la relación entre padre e hijo, el Sr. T hizo entender que existen interferencias de la progenitora, para compartir con el niño en determinadas horas y momentos. De acuerdo a los datos recopilados por medio de ambos progenitores, evidenciamos barreras en al comunicación, que no permiten definir pautas en lo relativo a los hábitos del niño (estudio, entre otros), así como en las actividades y sitios a visitar. Ambos padres deben conocer los lugares visitados por el niño, para evitar malos entendidos

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VALORACIÓN PSICOLÓGICA:

EXAMEN MENTAL DE LA MADRE

Se trata de adulta femenina, de estatura y contextura promedio, aparente buen estado de salud física, sin alteraciones de la psicomotricidad, mantiene buena postura, edad aparente acorde a edad cronológica, adecuadamente vestida, acorde al sexo y lugar, orientada en tiempo, espacio y persona, colaboradora, con buena atención, concentración y memoria, lenguaje expresivo acorde a edad y nivel sociocultural. Intelectualmente impresiona rindiendo a nivel promedio. Pensamiento de curso normal, contenido del pensamiento en relación a la temática de la entrevista, sin evidencia de trastornos sensoperceptivos…

INTEGRACIÓN DE LOS RESULTADOS DE LAS PRUEBAS PSICOLÓGICAS

Acude a las citas pautadas, se mostró dispuesta y colaboradora. Impresionó comprometida con el rol materno. Solicita la guarda y un régimen de visitas porque al inicio de la separación, según refiere, las visitas del padre no tenían horario determinado por lo que la madre percibía que estos contactos no planificados VB: “sacaban al niño de la rutina”.

…para el momento de la evaluación refleja malestar con respecto al área de pareja, se encuentra iniciando el proceso de duelo por la separación conyugal, en donde predomina la vivencia de hostilidad proveniente de la expareja, incertidumbre y búsqueda de seguridad

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EXAMEN MENTAL DEL PADRE

“Se trata de adulto masculino, biotipo atlético, de apariencia personal cuidada, adecuadamente vestido, acorde a la edad, sexo y situación. Vigil, orientado, atención y concentración dentro de los límites de la normalidad. Sin alteraciones sensoperceptivas, con pensamiento de curso y contenido normal. De afectividad congruente con el discurso y resonante aunque se puede evidenciar tendencia a la irritabilidad, la cual es contenida…

INTEGRACIÓN DE LOS RESULTADOS DE LAS PRUEBAS PSICOLÓGICAS

Acude a las citas pautadas, se mostró colaborador con el proceso de evaluación aunque expresó su desagrado pues considera que movilizarse para las entrevistas implica dejas de asistir a su trabajo lo cual le genera inconvenientes. Adicionalmente afirma que desde el inicio de la separación de la pareja está “cumpliendo” con sus responsabilidades como padre (…omissis…) para el momento de la evaluación se evidenciaron serias dificultades de comunicación con la madre del niño”.

XXXXX (niño en estudio):

Se trata de escolar masculino de 8 años de edad, cursante de 3er grado de educación regular. Es traído por la madre, se presenta vestido adecuadamente acorde a su edad y contexto, luce saludable y bien cuidado…Durante la entrevista se observó espontáneo. Se desenvuelve con naturalidad, mostrándose confiado y seguro de sí mismo. Refiere un desempeño escolar adecuado, al igual que el disfrute de la compañía e intercambio con niños y niñas de su edad, le gusta su escuela y refiere tener muchos amigos…

En cuanto al aspecto afectivo XXXX muestra un tono emocional estable, expresa vínculos estrechos con sus adultos significativos. Luce orientado en relación con la organización familiar, identificando los vínculos de filiación de su grupo nuclear

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CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

- El niño manifiesta apego y afecto hacia ambos progenitores, lo que puede incidir en un conflicto de lealtades que límite una relación de amplia confianza con los padres.

- El hogar de la madre tiene condiciones físico ambientales idóneas, allí el pequeño ocupa un dormitorio con el mobiliario ajustado a las actividades propias de su edad…

- El hogar del padre tiene condiciones físico ambientales aceptables, allí el niño ocupa un dormitorio con el adulto.

- El padre del pequeño manifiesta estar de acuerdo en que la progenitora, continúe ejerciendo la guarda, no obstante, hizo entender limitaciones en lo relativo al contacto con el niño.

- Desde el punto de vista psíquico el n.X. manifiesta indicadores de un desarrollo socio emocional acorde a la edad y dentro de los límites de la normalidad.

- Se evidenció que los padres de XXXX se encuentran en el proceso de elaboración del duelo por la finalización de un vínculo de pareja de larga data, situación dolorosa, desde el punto de vista psíquico que requiere de tiempo para ser superada. También se observó muy escasa comunicación como consecuencia de esta situación, lo que podría incidir en el sano desarrollo socio emocional del niño en estudio.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Ahora bien en el presente caso, la actora demandó al ciudadano AJTM, a fin de que se le concediera la guarda de su hijo, el n.X., en virtud de que la misma no había sido establecida judicialmente.

Por lo que es evidente que el asunto que nos ocupa versa en la intervención judicial, para definir quien de los progenitores ejercerá la guarda del niño de autos. El artículo 76 de nuestra Carta Magna, establece las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de la Co-parentalidad que debe existir entre ambos progenitores, luego de la ruptura de la pareja, con respecto a los hijos. Al respecto, la disposición citada señala expresamente lo siguiente:

La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

(Destacado del Tribunal).-

Asimismo, es importante destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente define el contenido de la guarda, señalando en su artículo 358: “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por lo tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.”

Por su parte, el artículo 360 ejusdem, plantea que: “cuando la madre y el padre tienen residencias separadas, éstos decidirán de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años, y que los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la p.p. o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporalmente o indefinidamente de ella”. Es obvio que en el caso bajo análisis, nos encontramos en el supuesto de la primera parte del artículo indicado, es por esto que debe esta juzgadora bajo el análisis de las pruebas, ya efectuado, decidir a quién de los progenitores, le corresponderá el ejercicio de la guarda.

Con respecto al Principio de Co-parentalidad, la autora G.M., en su obra “TEMAS DE DERECHO DEL NIÑO. Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2002 (p. 137-139), ha expresado lo siguiente:

(...) En la doctrina se ha acuñado la expresión pareja parental, independientemente de que los progenitores no convivan: el niño tiene dos padres quienes están investidos de una tarea educativa común. Esta concepción moderna de la paridad parental es algo más trascendente que la consagración legal del ejercicio conjunto de la p.p..

Asimismo refiere la autora, que en pro de la co-parentalidad se debe establecer en la normativa jurídica una “fórmula más flexible y menos perturbadora de la dinámica paterno-filial post-ruptura”, sin otorgarle tantos poderes al guardador en los casos de padres separados, como lo establece actualmente nuestra Legislación, puesto que ello favorece el apartamiento o alienación del no guardador y resulta opuesto a la imagen de “pareja parental”, antes señalada.-

En ese sentido, el concepto de guarda compartida al que alude la autora, se refiere al “mecanismo conforme al cual la pareja de padres participa en la cotidianidad del hijo, compartiéndose todas las tareas y requerimientos, de manera que éste sienta la presencia de ambos, lo que hace realmente efectiva la co-parentalidad”. La participación del progenitor no guardador en la rutina del hijo, es lo que mejor salvaguarda su interés, al no relajarse los lazos afectivos entre ellos, e impidiendo el desprendimiento paulatino del no guardador de sus deberes parentales, bien porque no esté satisfecho con su rol secundario o porque haya fundado una nueva familia. En fin, la co-parentalidad debe continuar a pesar de la separación de la pareja marital, dejándole así un mayor espacio al no conviviente con el hijo, mantener una responsabilidad conjunta y canalizar todas las decisiones importantes relacionadas con sus hijos.-

Con respecto a la Guarda el artículo 359 señala que cuando exista desacuerdo acerca de la decisión que corresponda a uno de los aspectos del contenido de la guarda, cualquiera de lo padres puede acudir ante el Juez, quien decidirá el punto controvertido. No obstante, los progenitores continuarán sujetos a todas las cargas y obligaciones respecto de sus hijos, como se venía explayando anteriormente.-

Por lo que considerando la pretensión de la actora en el presente caso, parte de la cual lo expresó en el escrito libelar, en los siguientes términos: “Si bien es cierto que bajo el clima del conflicto existente pare ese momento en esa unión no matrimonial, y que lograron conciliar y llegar a un acuerdo, basado en el amor al hijo y en la responsabilidad de ellos como padres, no es menos cierto que ese acuerdo se hizo de manera particular y no tomaron en cuenta que la Ley exigía que ese acuerdo debía ser homologado por la autoridad del Juez…”; pretensión que no fue desvirtuada por el padre del niño de autos, por el contrario manifestó su acuerdo en que el n.X. permanezca bajo la guarda de la madre, de hecho en ningún momento ni se opuso formalmente ni promovió prueba alguna en contra de la madre, en cuanto a que sea perjudicial para el niño estar bajo su guarda. Aunado a esto, es también de considerar la relación afectiva favorable entre padre e hijo y entre madre e hijo, en la referencia hecha por la trabajadora social y la psicóloga en su informe, y aún cuando conjugando el análisis de las pruebas aportadas y evacuadas en el presente juicio, muy especialmente el Informe Social y Psicológico valorado con anterioridad, esta Sentenciadora concluye que en el caso que se examina, quedó en evidencia que ambos padres están en capacidad de tener bajo su guarda al niño de autos, que existe un acuerdo de hecho entre ambos padres, por lo que le corresponde a esta Sala de Juicio determinar con cuál de los dos progenitores permanecerá el n.X., para lo cual especialmente se tomará en consideración su estabilidad física, emocional y mental a los fines de garantizar su mejor desarrollo integral, así como las condiciones bio-psico-sociales adecuadas, en concordancia con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, antes citados, siendo que la circunstancia en el presente caso aconseja la conveniencia que la madre continúe con el ejercicio de la guarda del niño, por mostrarse responsable con el cuidado y atención para con éste, y por cuanto el padre no se opone a esto, deberá en consecuencia fallarse a favor de la madre, todo lo cual genera en esta juzgadora la convicción de que el interés superior del niño está en que sea criado por su madre, y que sea ésta quien ejerza la guarda no sólo de hecho, sino judicialmente establecida, sin menoscabar el derecho que tiene tanto el niño como el padre de mantener permanentemente relaciones personales y directas y que pueda ejercerse el derecho de frecuentación o visitas tan importante para el buen desarrollo integral del n.X.. Y así se decide.

En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expresadas y atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, al valorar las pruebas evacuadas en el presente Juicio, esta Sentenciadora considera que la presente acción ha prosperado en derecho. ASÍ SE DECLARA.-

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo del Juez Unipersonal No. XIV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de DETERMINACIÓN DEL EJERCICIO DE LA GUARDA, intentada por la ciudadana SCEL, actuando en nombre y resguardo de su hijo, el n.X., contra el ciudadano AJTM. En consecuencia, otorga en beneficio del niño y en razón del principio del interés superior previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Guarda del referido niño, a su progenitora ciudadana SCEL, quien continuará con el ejercicio de la misma en su hogar, ubicado en: Avenida Este 2 con Sur 21, Edificio Kapadare, piso 7 apartamento 71, Parroquia La C.d.M.L., Distrito Capital, Caracas, quien deberá cumplir con el contenido de la misma establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En consecuencia, siendo cónsone con esta novedosa doctrina, que concibe el Principio de la Co-parentalidad, y haciendo suyo el criterio en ella esgrimido, concluye esta Sala de Juicio que, la C.d.n.X., deberá ser ejercida por su madre, ciudadana SCEL, identificada up supra. El ciudadano, AJTM, padre del niño, coadyuvará a la progenitora con la crianza y educación del mencionado niño, es decir, ambos padres están en la obligación de cumplir conjuntamente con el ejercicio de los demás atributos inherentes a la institución de la Guarda, tales como: la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa del mismo, los cuales corresponden en igual derecho y responsabilidad a ambos padres, en virtud de la naturaleza irrenunciable que reviste dicha institución como elemento partícipe de la p.p., de la cual son garantes ambos padres, según lo contemplado en los artículos 349 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 193 del Código Civil.-

Ahora bien, a fin de garantizar el desarrollo integral del niño involucrado en el presente juicio, así como el goce pleno de sus derechos y garantías, muy particularmente el ejercicio del derecho a mantener contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su Interés Superior, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se recomienda:

PRIMERO

Régimen de Visitas Amplio para el ciudadano AJTM.-

SEGUNDO

La inclusión del Grupo Familiar en un programa de Orientación a fin de lograr la superación de los problemas intra-familiares que puedan afectar directamente al niño, como por ejemplo la comunicación entre ambos padres; y, fomentar así, un mayor acercamiento entre todo el grupo familiar.

TERCERO

La asistencia de los padres al programa de Orientación Familiar dictado por el equipo profesional del PROGRAMA DE ORIENTACIÓN Y FORTALECIMIENTO FAMILIAR (PROFAM), ubicado en la Av. F.F. , detrás del Centro Médico de Caracas, Quinta Fundana-Profam, San Bernardino, Caracas. Teléfonos 552-22-13 / 2175, para lo cual se acuerda oficiar a dicha institución .

Por otra parte, es necesario advertir a ambos progenitores que la amenaza o violación de los derechos del niño, niña y/o del adolescente, es causal de Privación de P.P., tal como se establece en el literal “b” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, que al impedirse el ejercicio del derecho a mantener contacto directo entre padres e hijos, bien sea por acción o por omisión, también implicaría que se estuviera incurriendo en dicha causal.

En virtud de que la presente Sentencia se dictó fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio. Cúmplase.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de Octubre de 2007. Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

En horas de despacho del día de hoy, siendo las 12:15 horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

YLV/CAF/MARJORIE

ASUNTO: AP51-V-2006-018339 –

Motivo: Guarda

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