Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 13 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, trece de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO : OP02-R-2011-000077

PARTE DEMANDANTE APELANTE: Ciudadano, C.D.V., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.825.367.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio R.J.B.G. y M.Á.S.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.302 y 112.459, respectivamente.

PARTE DEMANDADA APELANTE: empresa TALLER VILLARROEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 8, Tomo 7-A de fecha 11 de febrero de 1.999.

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio J.Á.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.928.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13-07-2011.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos:

Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón de los Recursos de Apelación interpuestos tanto por la parte demandante, ciudadano C.D.V., a través de su apoderado judicial, Abogado en ejercicio M.S., así como por la parte demandada, empresa TALLER VILLARROEL, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio J.Á.C., contra la sentencia publicada en fecha Trece (13) de Julio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoara el ciudadano C.D.V., contra la empresa TALLER VILLARROEL, C.A.

Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, el Abogado en ejercicio M.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante apelante, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que su apelación versa en el hecho de que la sentencia condena solo a TALLER VILLARROEL, C.A., a pagar los montos adeudados al trabajador, pero no hace referencia a que la ciudadana M.V. es solidariamente responsable por lo adeudado a su representado, por ser accionista, propietaria y representante de TALLER VILLARROEL, C.A.

Por su parte, el Abogado en ejercicio J.A.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apelante, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que la empresa TALLER VILLARROEL, C.A. es una empresa de carácter familiar y los ciudadanos C.D.V. y M.V., son copropietarios de la misma. Asimismo indicó que el señor C.D.V. jamás fue contratado por la ciudadana M.V., no estaba subordinado a ella, ni recibió pago alguno por concepto de salario, solo existe entre ellos una relación jurídica.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:

Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantea el actor, ciudadano C.D.V., mediante demanda por Cobro de Bolívares, (F- 01 al 16 pieza 1), que ingresó en fecha 10-09-1979 a trabajar de manera exclusiva, a tiempo completo, en forma regular y permanente para la empresa TALLER VILLARROEL, C.A.; que particularmente desde el año 1979 prestaba servicios laborales para la firma personal TALLER VILLARROEL, F.P, ininterrumpidamente; para el año 1984 fundan una nueva empresa cuyo nombre es TALLER VILLARROEL, S.R.L, empresa en la que continuó prestando sus servicios laborales; que para el año 1999 fundan otra empresa en forma mercantil de compañía anónima, para la cual laboró continuamente hasta la fecha de su despido y cuyo nombre es TALLER VILLARROEL, C.A., empresa esta que sustituyó la firma personal Taller Villarroel y la Sociedad de Responsabilidad Limitada Taller Villarroel S.R.L., como Chofer de Grúa, cargo que consistía en hacer traslado de vehículos, maquinarias y equipos desde un punto determinado hasta su destino hasta el día 30 de junio de 2009, fecha en la que fue despedido injustificadamente; que prestó servicios durante 29 años, 9 meses y 20 días, que devengaba un salario base de Bs. 879,00 mensual, comisiones, horas extras, bono, días feriados trabajados, distribución de bono vacacional, distribución de utilidades; siendo que su último salario integral promedio mensual es de Bs. 2.606,10 y diario de Bs. 86,87; que cumplía un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12.00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6.00 p.m., de lunes a viernes y los días sábados medio día, su día libre era el domingo; periodos en los cuales permanecía personalmente a disposición del patrono, realizando sus labores, decidiendo el patrono el modo, tiempo, lugar en que debía presentarse y ejecutarse el servicio, girando instrucciones, que prestó su servicio por cuenta y en beneficio del patrono demandado, que estaba subordinado a la empresa demandada, siendo su única fuente de lucro, que los riesgos eran por cuenta del patrono demandado quien es el propietario de los medios de producción; que el patrono incumplía con sus deberes parafiscales con el estado venezolano con respecto a su persona, que a todo evento demanda una indemnización por concepto de daños y perjuicio del paro forzoso hoy régimen prestacional de empleo equivalente al 60% del salario cotizado al Seguro Social, correspondiente a un periodo de 150 días, por la cantidad de Bs. 2.637,00, como consecuencia del incumplimiento a la Ley de Régimen Prestacional de Empleo; que los conceptos que demanda son ordinarios y no extraordinarios, por lo que el patrono debe pagarlos o bien probar que los solventó. Que demanda para un total de Bs. 183.007,96, más los intereses de mora, corrección monetaria, costos y costas del proceso.

Por su parte la empresa demandada TALLER VILLARROEL, C.A., en la oportunidad de la contestación a la demanda (F- 03 al 09 pieza N° 2), niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho lo alegado en el escrito de demanda instaurado por el ciudadano C.D.V.M., antes identificado, por cuanto no le adeudan cantidad alguna de dinero, ya que no existió, ni existe ningún tipo de relación laboral, y por consiguiente inexistente de alguna vinculación Jurídica de carácter laboral; que es falso que desde el día 10 de Septiembre de 1.979, el accionante haya prestado una supuesta relación laboral con las accionadas, por cuanto la empresa demandada fue constituida en fecha 11 de febrero de 1.999, por todos los hermanos Villarroel Marcano, entre los cuales se encuentra como socio y Vice-Presidente el accionista. Por último, niega, rechaza y contradice pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, en virtud de que no existió ni existe ningún tipo de relación laboral entre su representada y el accionante.

En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:

Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadano C.D.V., (F- 58 al 218 pieza N° 1):

  1. - Promovió el merito favorable de los autos en v.d.P. de la comunidad de la Prueba; en cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste, un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.

  2. - Promovió, marcado con los números del 1 al 156, (F-71 al 213), recibos de pagos salariales a los fines de demostrar la relación laboral y la estructura de los salarios integrales y su antigüedad; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de Juicio se observa que dichos instrumentos fueron impugnados por la parte demandada pero no empleó medio legal alguno para ello, insistiendo la parte actora en su valor, motivo por el cual a esta Alzada le merecen valor probatorio.

  3. - Promovió, marcado “C-1” (F- 214), Planilla Forma 14-100, contentivo de C.d.T. para el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales y marcada “M” Acta de la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, de fecha 27 de octubre del año 2009, expediente N° 047-2009-03-00767, a fin de demostrar que agotó la vía administrativa para el reclamo del pago de sus prestaciones sociales; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de Juicio se observa que dichos instrumentos fueron impugnados por la parte demandada, insistiendo la parte actora en su valor probatorio y solicita prueba de cotejo de los mismos, siendo admitida por el tribunal, y arrojando el informe pericial que la c.d.t. para el IVSS, cursante al folio 214 fue suscrita por la ciudadana M.M.V. en fecha 26-01-2010, esta Alzada le otorga valor probatorio.

  4. - Promovió, marcado con la letra “I” (F- 215 pieza N° 1). Cuenta Individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de Juicio se observa que dicho instrumento no fue objeto de impugnación, motivo por el cual se le confiere valor probatorio.

  5. - Promovió, Marcado “F”, (F- 217 y 218) Estado de Cuenta de la Empresa Codemandada “Taller Villarroel”, emanada del IVSS, a los fines de demostrar que la empresa accionada se encuentra insolvente en el Seguro Social; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de Juicio se observa que dicho instrumento no fue objeto de impugnación, pero la misma no aporta nada a la solución de lo debatido, motivo por el cual a esta Alzada no le merece valor probatorio.

  6. - Promovió la exhibición de los siguientes documentos: originales de los recibos de pagos salariales, recibos de pagos de vacaciones durante la vigencia de la relación laboral, recibos de pagos, o abonos o depósitos de intereses firmados por el trabajador, recibos de pagos de utilidades firmados por el trabajador; nóminas de trabajadores desde el año 1979 al 2009 comprobantes de inscripción o participación, cuentas bancarias abiertas por Política Habitacional hoy FAOV, su solvencia en lo que respecta al trabajador en los siguientes órganos parafiscales Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Paro Forzoso hoy Régimen Prestacional de empleo; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de Juicio se observa que en la oportunidad de su evacuación la parte demandada no los exhibió alegando que los mismos no existen y que por problemas familiares el taller se encuentra cerrado y no hay acceso a dichas instalaciones; esta Juzgadora visto el incumplimiento por la parte intimada, aplica la consecuencia jurídica de la no exhibición.

  7. - Promovió Prueba de Informes a la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta; de la revisión efectuada a las actas procesales se desprende que consta a los autos respuesta (F- 56 segunda pieza) por parte de la referida institución, donde informa que el ciudadano C.D.V., interpuso por ante esta Inspectoría el reclamo de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales contra la Sociedad Mercantil TALLER VILLARROEL, C.A., y la ciudadana M.M.V., con lo cual se demuestra que el actor en su oportunidad reclamó sus prestaciones sociales agotando la vía administrativa, motivo por el cual esta Alzada le otorga valor probatorio.

  8. - Promovió prueba de Informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; de la revisión efectuada a las actas procesales se desprende que consta a los autos respuesta (F- 36 al 51 segunda pieza) donde informa que el actor ciudadano C.D.V., se encuentra en estatus CESANTE, desde el 25 de Febrero de 2010, por la empresa TALLER VILLARROEL C.A., cédula patronal N2-3501-71-7. Así mismo informa, que ingresó por primera vez en fecha 01 de Diciembre de 1.984, y egreso en fecha 17 de febrero de 2007, en la empresa TALLER VILLARROEL S.R.L, e ingresado nuevamente en Taller Villarroel C.A., el 15 de Febrero de 2008; hechos estos que aclaran que efectivamente existió un vínculo laboral, motivo por el cual esta Alzada le otorga valor probatorio.

  9. - Promovió prueba de informes al Banco Nacional De Vivienda Y Habitad (BANAVIH), y al Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCE); de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que a pesar de haberse requerido la información, no consta resultas, motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.

    Pruebas aportadas por la empresa demandada TALLER VILLARROEL, C.A., (F- 219 al 240):

  10. - Promovió el merito favorable de los autos en v.d.P. de la comunidad de la Prueba; en cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste, un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.

  11. - Promovió, marcado con la letra “A” (F- 222 al 228) Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Taller Villarroel C.A; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de Juicio se observa que dicho instrumento fué impugnado por la parte actora pero no empleó medio legal alguno para ello, motivo por el cual a esta Alzada le merecen valor probatorio.

  12. - Promovió, marcado con la letra “B” copias simple de Actas levantadas en reuniones de la familia Villarroel Marcano, (F- 229 al 233); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de Juicio se observa que fueron objeto de impugnación; motivo por el cual esta Alzada no le confiere valor probatorio.

  13. - Promovió, marcado con las letras “C y D”, (F- 234 al 239). Acta de Defunción y Declaración Sucesoral del decujus E.V.; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de Juicio se observa que fueron objeto de impugnación; motivo por el cual esta Alzada no le confiere valor probatorio.

  14. -Promovió las Testimoniales de los ciudadanos, LEOVELIS GUILARTE, A.V. y YUDERSIS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. 11.855.620, 8.391.628 y 11.439.955, respectivamente; de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que el ciudadano A.V. no comparecio, a la audiencia de juicio, quedando la misma desierta. En cuanto a los ciudadanas LEOVELIS GUILARTE y YUDERSIS RODRIGUEZ fueron contestes en manifestar que conocen la empresa, a la señora María; que conocen la transformación de la empresa; que la empresa esta conformada por doce (12) hermanos en total y que el señor DOMICIO es accionista y Vice-presidente; que desconocen si percibía o no salario, motivo por el cual sus dichos son valorados por esta Alzada.

    De esta forma, una vez a.l.p.q. cursan en la causa bajo análisis, este Tribunal para decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la parte apelante demandante, el cual adujo que la sentencia condena solo a TALLER VILLARROEL, C.A., a pagar los montos adeudados al trabajador, pero no hace referencia a que la ciudadana M.V. es solidariamente responsable por lo adeudado a su representado por ser accionista, propietaria y representante de TALLER VILLARROEL, C.A. Al respecto debe señalar esta Sentenciadora, con relación a la responsabilidad solidaria entre la empresa Taller Villarroel, C.A., y la ciudadana M.M.V., alegada por el apelante actor, de la revisión efectuada a las actas del expediente, se puede constatar que el trabajador demandante incumplió con las cargas legales impuestas, toda vez que no logró demostrar con ninguno de los elementos probatorios evacuados, entre ellos, recibos de pago, testimoniales, la solidaridad derivada de la relación de trabajo; es decir, no quedó demostrado que la ciudadana M.M.V., haya desarrollado ninguna actividad en su nombre, sino que siempre lo hizo en representación de la empresa TALLER VILLARROEL, C.A., en su carácter de Gerente General, lo que conlleva a quien aquí decide a determinar que no puede condenarse de manera personal a la ciudadana M.M.V., por cuanto el responsable de las acreencias laborales debidas al actor es la sociedad mercantil TALLER VILLARROEL, C.A. ASI SE DECIDE.

    En otro orden de ideas, se evidencia que el Abogado en ejercicio J.A.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apelante, alegó que la empresa TALLER VILLARROEL, C.A., es una empresa de carácter familiar y los ciudadanos C.D.V. y M.V., son copropietarios de la misma. Asimismo indicó, que el señor C.D.V. jamás fue contratado por la ciudadana M.V., no estaba subordinado a ella, ni recibió pago alguno por concepto de salario, solo existe entre ellos una relación jurídica. Así las cosas considera quien aquí decide de gran importancia realizar ciertas consideraciones, siguiendo criterios Jurisprudenciales y pacíficos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y respetando las disposiciones legales sobre la carga probatoria en materia laboral, que cuando el demandado en la contestación de la demanda niega de forma absoluta la existencia de la relación laboral, recae en la parte accionante la carga probatoria, en el caso bajo análisis, tenía el actor que demostrar que la relación que lo unió con la empresa demandada es de naturaleza laboral para lo cual trajo a los autos recibos de pago, c.d.t. para el IVSS, cuenta individual del IVSS, acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que en materia laboral el vinculo se constituye por sus características o elementos en una relación de trabajo, es esa su naturaleza jurídica y no otra, siendo así, nace a favor del actor la presunción de laboralidad tal como lo señala el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone, “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba….”. En atención a la norma antes transcrita se puede deducir que el relatado artículo 65 Ejusdem, presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, y en el caso bajo estudio, el actor logró demostrar que la relación que lo unía a la empresa demandada es de carácter laboral, pues están dados los elementos característicos de la relación laboral, es por ello que en virtud de las consideraciones antes expuestas, y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le resulta forzoso a esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano C.D.V., a través de su apoderados judiciales, Abogados en ejercicio, R.J.B.G. y M.Á.S.F., así como SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante, empresa TALLER VILLARROEL, C.A., a través de su apoderado judicial, Abogado en ejercicio, J.Á.C., debiéndose confirmar la decisión publicada en fecha 13-07-2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.

    Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano C.D.V., a través de su apoderados judiciales, Abogados en ejercicio, R.J.B.G. y M.Á.S.F.. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante, empresa TALLER VILLARROEL, C.A., a través de su apoderado judicial, Abogado en ejercicio, J.A.C.. TERCERO: Se confirma la decisión publicada en fecha Trece (13) de julio de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. CUARTO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los trece (13) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR,

    BETTYS L.A..

    LA SECRETARIA,

    LECVIMAR G.M..

    En esta misma fecha Trece (13) de Octubre del año 2011, siendo las 3:00 horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.

    LA SECRETARIA.

    BLA/ljgm/rg

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