Decisión de Juzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes de Anzoategui, de 16 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, dieciséis de septiembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2012-000659

RESOLUCION:

RECURRENTE: DOMILIS VELASQUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.029.104, domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Autónomo Anaco, debidamente asistida de la abogada en ejercicio, A.V.T., inscrita en el IPSA bajo el Nº 144.107 y del mismo domicilio antes señalado.

CONTRARECURRENTE: O.H.R.D., venezolano, mayor de edad, y domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui.

SENTENCIA RECURRIDA; La Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 24/11/2011, que declaró desestimada la solicitud de medidas preventivas propuesta por la ciudadana DOMILIS VELASQUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.029.104, domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Autónomo Anaco, debidamente asistida de la abogada en ejercicio, A.V.T., inscrita en el IPSA bajo el Nº 144.107 , con ocasión a la demanda de pensión de alimento incoada por la recurrente, contra el ciudadano O.H.R.D., y donde se encuentran involucrados los hijos O.J. Y A.A.: RUBOS VELASQUEZ

MOTIVO: PENSION DE ALIMENTO.

En fecha 28/11/2011, la causa apelada fue recibida por el Juzgado Segundo de Primera instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en el Tigre, quien en decisión interlocutoria de fecha 09/01/2012, se declara incompetente en razón del territorio y remite las actuaciones , al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, y recibida por este Tribunal en fecha 29/03/2012.

El Tribunal en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona,, dicta sentencia interlocutoria de fecha 12/04/2012, donde declara competente material y territorialmente al en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, y este ultimo Tribunal Superior en fecha 16/09/2012 lo remite al Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien le da entrada en fecha 25/10/25012 y en fecha 01/11/2012, fija la audiencia pública y oral del recurso de apelación, y en fecha 05/11/2012 dicta auto dejando sin efecto el auto de fecha 01/11/2012, ordenando la notificación de las partes por cuanto las actuaciones procesales se encontraban paralizadas, librándose las boletas de notificación respectivas y el exhorto al Tribunal del Municipio Anaco de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 18/02/2014 se oficio al mencionado Juzgado del Municipio Anaco, recabando las resultas del exhorto enviado, y en fecha 06/10/2014, se ofició nuevamente recabando dichas resultas, quien realizado los tramites correspondientes, tendentes a la notificación de las partes, la misma fue devuelta con resultado positivo.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal i) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que el Juez es el Director del Proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, sin embargo si analizamos el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (Norma supletoria de la LOPNNA), señala, igualmente que el Juez es el Director del Proceso y debe impulsarlo de oficio, a menos, que la causa se encuentre en suspenso por algún motivo legal. El artículo 267, ejusdem, refiere que toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Los artículos antes referido son mencionados, debido a que la presente causa fue apelada en fecha 28/11/2011 y recibida por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en fecha 29/03/2012, no consta en dicho recurso, ni una actuación de las partes interesadas, excepto las realizadas por los Tribunales comisionados para notificar a las partes, por lo que han transcurrido mas de cinco (05) años, sin actuación alguna por parte de la parte recurrente para impulsar el proceso.

En este orden de ideas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia de fecha 06 de junio de 2.001 (caso J.V.A.C.), señala que la dejación prolongada del trámite de un procedimiento produce la extinción de la instancia cuando estableció:

...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

Conforme a las normas y jurisprudencia citada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el día 28/11/2011, en que fue apelada y recibida las partes interesadas no han realizado acto o actuación alguno para la continuación del presente procedimiento, por cuanto no cumplió con sus cargas procesales de de impulsar el proceso y así continuar con el presente recurso que a su solicitud se había iniciado y siendo que transcurrió más de cinco (05) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, excepto los realizados por el Tribunal para la notificación de las partes y objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que el recurrente ya no está interesado en impulsar el procedimiento hasta el estado en que haya que dictarse la resolución definitiva, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de Administración de Justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, es por lo que, forzosamente esta Juzgadora debe concluir que, en el caso de autos, hay una inactividad procesal de parte, por lo tanto se declara la perdida de interés procesal y así se decide.

Siendo que en el caso de estos autos la omisión de actuación de la solicitante durante más de cinco (05) años, encuadra en los extremos expuestos, tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el abandono de trámite se encuentra consumado, debiendo en consecuencia se extingue la instancia, aunado al hecho de que dos de los beneficiarias de la obligación de manutención, ya alcanzaron la mayoría de edad, quedando pendiente una sola de las adolescentes por obligación de manutención aunado al hecho de que se trata de una obligación de manutención, una de las materias que no tiene Recurso de Casación. Y así se decide.-

En virtud de las razones expuestas anteriormente este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: EL ABANDONO PROCESAL DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION , interpuesto por la ciudadana DOMILIS VELASQUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.029.104, domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Autónomo Anaco, debidamente asistida de la abogada en ejercicio, A.V.T., inscrita en el IPSA bajo el Nº 144.107 y del mismo domicilio antes señalado, quien apela de la Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 24/11/2011, que declaró desestimada la solicitud de medidas preventivas propuesta por la ciudadana DOMILIS VELASQUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.029.104, domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Autónomo Anaco, debidamente asistida de la abogada en ejercicio, A.V.T., inscrita en el IPSA bajo el Nº 144.107 , con ocasión a la demanda de pensión de alimento incoada por la recurrente, contra el ciudadano O.H.R.D., y donde se encuentran involucrados los hijos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Devuélvanse las actuaciones al Tribunal de origen. En consecuencia queda confirmada la sentencia apelada. Y así de decide.-

Publíquese y regístrese la anterior sentencia.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. A.J.D.

LA SECRETARIA ACC

ABOG. Z.G.

En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA ACC

ABOG. ZSOBEIDA GUAREGUA

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