Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Cuatro (04) de Noviembre de dos mil diez (2010).

200º y 151º

ASUNTO: KP02-F-2007-000406

PARTE ACTORA: R.A.D.M., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.431.828 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.R. ANTEQUERA y Y.C. ESCOBAR, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 90.128 y 92.311 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.E.B., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.842.364 y de este domicilio.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: MARIABELISA RIVAS BERNAL, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 40.336 y de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE DIVORCIO (ARTICULO 185 ORDINAL 2° DEL CÓDIGO CIVIL).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este juzgado de la presente causa de Divorcio Ordinario, interpuesta en fecha 20/12/2007, por el ciudadano R.A.D.M., contra la ciudadana M.E.B., por lo que corresponde a esta Juzgadora emitir su pronunciamiento.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente Juicio de de Divorcio Ordinario, mediante demanda intentada en fecha 20/12/2007 (Folios 1 al 05), por el ciudadano R.A.D.M., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.431.828 y de este domicilio, contra la ciudadana M.E.B., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.842.364 y de este domicilio. En fecha 25/01/2008 el Tribunal admitió la presente demanda (Folio 07). En fecha 14/02/2008 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación del Fiscal Auxiliar 14 del Ministerio Público (Folio 08 y 09). En fecha 18/04/2008 la parte actora confirió poder Apud-Acta a los abogados J.R. ANTEQUERA y Y.C. ESCOBAR (Folio 10). En fecha 13/11/2008 la parte actora consignó copias a los fines de librar la respectiva compulsa (Folio 11 y 12). En fecha 08/12/2008 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación sin firmar por la parte demandada (Folio 13 al 16). En fecha 09/02/2009 la parte actora mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada (Folio 17 y 18). En fecha 18/02/2009 el Tribunal mediante auto acordó la citación por carteles (Folio 19 y 20). En fecha 12/03/2009 se realizó la fijación del cartel de ley (Folio 21). En fecha 17/03/2009 la parte actora consignó publicaciones de prensa (Folios 22 al 25). En fecha 13/05/2009 la parte actora mediante diligencia solicitó la designación del respectivo Defensor Ad-Litem (Folios 26 y 27). En fecha 25/05/2009 el Tribunal mediante auto designó como Defensora Ad-Litem a la abogada MARIABELISA RIVAS BERNAL (Folio 28). En fecha 25/06/2009 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación de la Defensora Ad-Litem (Folios 29 y 30). En fecha 29/06/2009 la Defensora Ad-Litem se dio por juramentada (Folio 31). En fecha 14/08/2009 siendo la oportunidad para celebrar el Primer Acto Conciliatorio, el Tribunal dio por extinguido la causa, por la no comparecencia de la parte actora (Folio 32). En fecha 14/08/2009 la parte demandada por medio de diligencia solicitó nueva oportunidad para comparecer al respectivo acto conciliatorio (Folio 33 y 34). En fecha 16/09/2009 el Tribunal mediante auto acordó la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil (Folio 35). En fecha 15/10/2009 el Tribunal mediante auto fijó oportunidad para la comparecencia del médico tratante de la parte accionante (Folio 37). En fecha 18/09/2009 la parte actora consignó constancias médicas (Folios 38 al 41). En fecha 20/10/2009 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia del médico requerido de testimonio (Folio 42). En fecha 27/10/2009 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de articulación probatoria (Folio 43). En fecha 10/11/2009 el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, acordando la reapertura del procedimiento (Folios 44 al 47). En fecha 27/11/2009 el Tribunal consignó boleta de notificación de la Defensora Ad-Litem (Folios 48 y 49). En fecha 26/01/2010 se celebró el Primer Acto Conciliatorio con la asistencia de la parte actora quien insistió en la demanda de divorcio (Folio 50). En fecha 15/03/2010 se celebró el Segundo Acto Conciliatorio con la asistencia de la parte actora quien insistió en la demanda de divorcio (Folio 51). En fecha 22/03/2010 la parte actora dentro de su oportunidad procesal, contestación a la demanda, ratifico en todas y cada una de las partes la demanda incoada (Folio 52). En fecha 14/05/2010 el Tribunal dictó auto agregando a los autos las pruebas promovidas por la Defensora Ad-Litem de la parte demandada (Folios 53 al 55). En fecha 24/05/2010 el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte demandada (Folio 56). En fecha 14/07/2010 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso pruebas (Folio 57). En fecha 05/08/2010 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de presentación de informes (Folio 58).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgado que la presente causa ha sido intentada por el ciudadano R.A.D.M., contra la ciudadana M.E.B., alegando la parte actora que en fecha 5 de Enero de 1976, había contraído matrimonio civil con la parte demandada. Que habían fijado su domicilio conyugal, en Uruguay, Departamento de Montevideo, en la Av. Italia Nº 2817, en donde la relación se había mantenido armoniosa, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, procreando así a dos (02) hijas, mayores de edad. Que a los dos (02) años de matrimonio, habían efectuado un cambio de domicilio a Venezuela, especialmente en el Estado Yaracuy, Distrito Peña, Caserío La Ensenada, calle 1 con avenida Principal, Casa S. N., manteniéndose dicha relación hasta en ese momento con cierta estabilidad, ya que existía mutuo afecto y compresión, situación esta que los hacia mantenerse unidos sin interrumpir el vinculo matrimonial. A su vez expuso que era el caso que a mediados del año 1981, se habían suscitado una serie de dificultades insignificantes que se habían producido cotidianamente en toda relación matrimonial, siendo estos efectos los causales que produjeron una conducta extraña en su esposa, por lo que en fecha 25 de Octubre de 1982, sin dar explicación alguna decidió de manera libre, espontánea y sin motivo alguno abandonar voluntariamente el hogar, llevándose con ella a su hijas y amenazándolo con no regresar, haciéndose dicha amenaza una realidad, porque a pesar de sus múltiples gestiones, nunca quiso regresar al hogar que habían constituido, hecho este que desencadenó una ruptura definitiva de la relación. Fundamentando su pretensión en lo establecido en el artículo 185 numeral 2º del Código Civil, referente al Abandono Voluntario.

Dentro de su oportunidad procesal, la Defensora Ad-Litem compareció al Primer y Segundo Acto Conciliatorio en representación de la parte demandada y en fecha 23/04/2010 promovió escrito de prueba (Folio 55), más no consta en autos las diligencias realizadas por dicha Defensora de Oficio, a los fines de enterar a la parte demandada sobre acción que se le pretendía.

ÚNICO

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/01/2006 (Exp. Nº: 02-1212) bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero expresó:

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.

Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.

En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara (Destacado del Tribunal).

Igualmente, la misma Sala, bajo ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en sentencia de fecha 14/04/2005 (Exp.- 03-2458) estableció:

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.

En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional (Destacado del Tribunal).

De una lectura simple a las dos últimas sentencias señaladas es evidente que el concepto del trabajo encomendado al defensor ad litem ha evolucionado considerablemente cuando se le compara con la práctica judicial diaria. Por ejemplo, es aceptado que un defensor de esta naturaleza consigne un telegrama con acuse de recibo y la contestación a la demanda, con lo cual evita que el demandado quede confeso, se ejerza el contradictorio y el Defensor Ad-litem a su vez, manifiesta su diligencia al tratar de comunicarse con el accionado. A la luz de las interpretaciones señaladas ese concepto ya no tiene lugar en la práctica judicial, pues la función del Defensor Ad-litem está ligada al derecho que tiene todo demandado de ejercer una defensa completa. Con esta interpretación innovadora, la actuación del Defensor Ad-litem se ha convertido en presupuestos procesales para que el juicio tenga validez y pueda el juez de mérito dictar sentencia sobre el fondo del asunto, no otra puede ser la conclusión cuando se señala que “la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo” . Por lo tanto, si el Juez encuentra que el Defensor Ad-litem no cumplió con sus deberes inherentes al cargo, el Juez de oficio debe reponer la causa, anular las actuaciones lesivas del derecho a la defensa y una vez que el defensor cumpla con sus obligaciones es posible entrar a conocer el fondo del asunto, se reafirma el anterior comentario, cuando se señalan que son presupuestos procesales para la validez del juicio.

Quedaría únicamente por contestar, para hablar de un cumplimiento de obligaciones no violatorio del derecho a la defensa que tiene el demandado ¿qué actividades debe cumplir el Defensor Ad-litem? La más emblemática de todas siempre ha sido la de dar contestación a la demanda, porque si en esta lejos de una defensa es todo un perjuicio lo que se le causaría al demandado, pero ¿debe tenerse como menos la búsqueda que el Defensor Ad-litem debe hacer del accionado? No, pues como señala la sentencia aludida, se espera que el defensor sea diligente en toda su defensa y esta empieza por el contacto cierto que debe hacer del accionado, como señala la Sala ni siquiera bastaría con enviar un telegrama exponiendo que ha sido nombrado Defensor Ad-litem, es necesaria la búsqueda del demandado, ahora, no debe hacerse una fórmula rigurosa de que además del telegrama existe otra actividad que debe cumplir el defensor, lo que se quiere es que exista “diligencia en la búsqueda” del demandado y una simple comunicación, claro está, si bien la Sala señala que no basta el telegrama con acuse de recibo para cumplir con este deber, es indudable que resulta un medio valedero y cierto para tratar de contactar al demandado, si se conoce su domicilio, incluso ir personalmente hasta allá. Dicho esto, nota esta juzgadora como la Defensora Ad-litem, no señala siquiera un alegato que permita discutir si de verdad buscó a la demandada, menos agregó un telegrama, obligación esta la más elemental y difundida en el fuero. Así la defensora alegare que no es consecuente pretender el telegrama en una dirección en la que el propio Alguacil constató no se encontraba la demandada, debía buscarla y no existe prueba en el expediente que lo haya hecho. Así se establece.

Según la doctrina señalada, el Defensor Ad-litem además de procurar encontrar a su defendido debe, contestar, promover pruebas y ejercer los recursos pertinentes. Precisamente, se le ha llamado para defender a una ciudadana de la República, y aunque no tenga hechos nuevos que aportar puede tratar de desvirtuar los del actor en la etapa probatoria. Así se decide.

En conclusión, si bien la Defensora Ad-litem compareció tanto al Primer como al Segundo Acto Conciliatorio y consignó escrito de prueba, sin dar contestación a la demanda aun cuando la falta de asistencia de la parte demandada al acto de contestación, se tenga como contradicha, tal como lo establece el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, a la luz de la actual Jurisprudencia vinculante, no cumplió con el resto de las obligaciones inherentes al cargo que le fue encomendado, sobre todo, no fue diligente en la búsqueda de la accionada, por lo tanto, es obligación de este Tribunal declarar la nulidad todas las actuaciones de la Defensora Ad-litem MARIABELISA RIVAS BERNAL en la presente causa, es decir desde su nombramiento y reponer la causa al estado que quede verificada la obligación del defensor, porque la defensa ejercida a favor de la accionada fue deficiente y violatoria del derecho y garantías constitucionales ligadas a la Tutela Judicial Efectiva, a la Defensa y al Debido Proceso. Así las cosas, debe esta juzgadora declarar la nulidad de las actuaciones posteriores a la fecha 25/05/2009 (Folio 28), inclusive. En consecuencia, se revoca el nombramiento de la defensora Abogada MARIABELISA RIVAS BERNAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.336 y se ordena, por auto separado el nombramiento de uno nuevo, igualmente, en atención a lo expuesto apercibir a la anterior abogada MARIABELISA RIVAS BERNAL, para que acate la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en futuras designaciones sea diligente en el cumplimiento de las obligaciones elementales que se le encomienden. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de que se nombre un nuevo defensor ad-litem. En el presente caso de Divorcio, incoado por el ciudadano R.A.D.M., contra la ciudadana M.E.B., todos antes identificados. En consecuencia se declara la nulidad de las actuaciones posteriores a la fecha 25/05/2009, inclusive.

No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 03:06 p. m y se dejó copia.

La Secretaria

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